TSDJ Manizales - SP2010 00010 02 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 00010 02 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Incidente de desacato: 2010 00010 02
Accionante: SalomØ Osorio Osorio Accionado: CAPRECOM Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 293 Manizales, Caldas,once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO La Sala desatarÆ el grado jurisdiccional de consulta sobre la sanci(cid:243)n que impuso el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (C) a Luis Miguel Arredondo Patiæo como Director Territorial de Caldas, de la EPS CAPRECOM por desacato del fallo de tutela del 10 de abril de 2010, en el que se determin(cid:243) amparar los derechos fundamentales de la niæa SALOM(cid:201)
OSORIO OSORIO.
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Incidente de desacato: 2010 00010 02
Accionante: SalomØ Osorio Osorio Accionado: CAPRECOM Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES
1. En sentencia 008 del quince (15) de abril de dos mil diez (2010) el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (C) resolvi(cid:243): “Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor SalomØ Osorio Osorio, representada por su progenitora, la joven Mar(cid:237)a `ngela Osorio
Osorio, vulnerados por CAPRECOM EPS-S.
Segundo: Ordenar a CAPRECOM EPS-S que sufrague los costos de traslado
(transporte, alimentaci(cid:243)n y alojamiento) de la menor SalomØ Osorio Osorio y un acompaæante desde el municipio de Aguadas, Caldas, hasta Manizales y su regreso, para que asista a cumplir que asista a cumplir (sic) con los controles, citas, procedimientos y / o cirug(cid:237)as para el tratamiento la patolog(cid:237)a que padece – Labio leporino y paladar hendido—a partir de la notificaci(cid:243)n de esta sentencia y hasta tanto los mØdicos pediatras que la tratan certifiquen que los controles y / o citas en esa capital no se requieren más…”
2. El cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015) la representante de la niæa afectada seæal(cid:243) que CAPRECOM no estaba cumpliendo la sentencia, en lo relacionado con la prestaci(cid:243)n de los costos de viÆticos y transporte de la menor y un acompaæante a la ciudad de Manizales; aduciendo – la accionada--que no tiene contrato con la empresa que cubre la ruta
Manizales – Aguadas y Aguadas-Manizales. 2
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que debe viajar constantemente a atender citas por las especialidades de ortodoncia, odontolog(cid:237)a, terapias de lenguaje, entre otras.1
3. El cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) la juez determin(cid:243) dar apertura al incidente de desacato contra la EPS accionada, en cabeza del Director Territorial de Caprecom Luis Miguel Arredondo y la Directora General de la entidad, Luisa
Fernanda Tovar Pulecio2.
4. El diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) se recibi(cid:243) declaraci(cid:243)n jurada –que consta en un acta que no se halla firmado por la juez ni la secretaria-- a Mar(cid:237)a `ngela Osorio Osorio, en la que expres(cid:243) que la accionada se negaba a proveerle los gastos de transporte cuando ha requerido desplazarse con la menor, a Manizales a recibir algunos servicios.
Seæal(cid:243) que para atender unas citas del mes de julio, debi(cid:243) solicitar dinero prestado, y tuvo que cancelar una cita por la especialidad de ortodoncia, porque la EPS no provey(cid:243) lo 1 Folio 1. 2 Folios 17 a 23 obran los oficios –sin firma-- y copia de algunas gu(cid:237)as que certifican entrega de unos documentos, sin que esa constancia logre certificar los que fueron efectivamente remitidos. 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pertinente, y ella no ten(cid:237)a recursos porque aœn adeudaba los costos del viaje anterior.
5. El veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) se decidi(cid:243) sancionar por desacato a Luis Miguel Arredondo Patiæo, como Director de Caprecom – Regional Caldas3.
III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N La Juez habl(cid:243) de las caracter(cid:237)sticas del incidente de desacato, y seæal(cid:243) que efectivamente el fallo de tutela se hab(cid:237)a incumplido, pues la accionada se negaba a proporcionar los gastos de transporte y viÆticos de la menor y su acompaæante, para atender diversos servicios mØdicos que le ser(cid:237)an prestados en la ciudad de Manizales.
Indic(cid:243) que conforme lo dicho por la agente oficiosa, se hab(cid:237)a solicitado prestado dinero para una de las citas, y la œltima programada tuvo que ser cancelada porque la EPS no provey(cid:243) lo pertinente, y la madre de la afectada no ten(cid:237)a manera de sufragar ese desplazamiento. 3 No existe constancia de enteramiento de la decisi(cid:243)n. 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que lo actuado en el incidente no fue suficiente para conseguir el acatamiento al fallo de tutela, y por ello, con esa finalidad, lo viable era proceder con la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n
al Director Territorial de Caldas de la EPS CAPRECOM; quien ten(cid:237)a el deber de proceder conforme lo resuelto por el juez de tutela. Hall(cid:243) que pod(cid:237)a predicarse responsabilidad subjetiva de la accionada en la omisi(cid:243)n ilustrada, pues habiendo tenido oportunidad, no accedi(cid:243) a lo ordenado; de ah(cid:237) dedujo la procedencia de imponerle sanci(cid:243)n de tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa de cinco (05) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo norma el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema Jur(cid:237)dico
2. De conformidad con los antecedentes plasmados en acÆpites anteriores de este prove(cid:237)do, es menester analizar si el trÆmite agotado en sede del juez de tutela fue correcto, y si, por ende, hay lugar a emitir una decisi(cid:243)n en sentido confirmatorio.
Del concepto de desacato
3. El art. 52 del D. 2591 de 1991 preceptœa:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m(cid:237)nimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere seæalado una consecuencia jur(cid:237)dica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanci(cid:243)n serÆ impuesta por el mismo juez mediante trÆmite incidental y serÆ consultada al superior jerÆrquico quien decidirÆ dentro de los tres d(cid:237)as siguientes si debe revocarse la sanci(cid:243)n. {La consulta se harÆ en el efecto devolutivo}. (aparte entre corchetes, Inexequible, C-243-96 del 30 de mayo de 1997)”.
4. Desacatar (De desy acatar) es Faltar a la reverencia o respeto que se debe a alguien. U. t. c. prnl. || 2. No acatar una norma, ley, orden, etc. En fin, significa ir en contra de la propia
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigencia del Estado constitucional, cuya vocaci(cid:243)n de permanencia, depende, entre muchos otros factores, del obedecimiento de los fallos de los jueces. “El concepto de desacato, por otra parte, segœn se puede leer en la norma transcrita,
alude de manera genØrica a cualquier modalidad de incumplimiento de (cid:243)rdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatenci(cid:243)n, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino tambiØn de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la prÆctica de pruebas, la remisi(cid:243)n de documentos, la presentaci(cid:243)n de informes, la supresi(cid:243)n de aplicaci(cid:243)n de un acto o la ejecuci(cid:243)n de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro. De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanci(cid:243)n cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevenci(cid:243)n de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso espec(cid:237)fico hay un hecho superado o un evento de sustracci(cid:243)n de materia.4 Causales de procedibilidad del incidente de desacato
5. La jurisprudencia constitucional ha precisado que las causales de procedibilidad del incidente de desacato no se reducen al incumplimiento del fallo, sino que se extienden tambiØn a otras (cid:243)rdenes del juez dentro del trÆmite de la tutela o incluso a
cumplimiento insuficiente o incompleto: 4 S. T-766-98 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia Constitucional, se entiende que el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecido decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado, de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial…”5 Incidente de desacato. Finalidad
6. Es pertinente entonces recordar que el trÆmite adelantado en primera instancia ─cuya evaluación se propone la Sala en la presente decisión─, y tal como lo ha referido la H. Corte Constitucional, tiene como finalidad el acatamiento de las imposiciones dadas mediante la sentencia proferida al tØrmino de una acci(cid:243)n de tutela, y que resultara amparadora de los derechos fundamentales.
7. Espec(cid:237)ficamente ha considerado la H. Corte Constitucional que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo
5 Sentencia Corte Constitucional T684-04. 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. El trÆmite
8. La Sala aludirÆ a algunos supuestos procedimentales que deben verificarse en curso del trÆmite constitucional al que se ha hecho alusi(cid:243)n.
De los art(cid:237)culos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 las normas a que se hizo alusi(cid:243)n, y el concepto de la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia; se desprende que ante la emisi(cid:243)n de una orden en el marco de una sentencia de tutela, debe haber un inmediato acatamiento.
9. Frente a esa orden, y de cara a un presunto
incumplimiento existen dos trÆmites a adelantar y dos lapsos 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal temporales diferentes: (i) El primero, de incumplimiento: Se da un tØrmino inicial de 48 horas, para que el incumplido, proceda de conformidad con la orden proferida. De no verificarse adhesi(cid:243)n a esa imposici(cid:243)n, se establece el deber de requerir al superior del responsable para que en un tiempo adicional de 48 horas, haga cumplir la sentencia.
10. Transcurrido Øste –y atendiendo lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 27—es viable la imposici(cid:243)n por desacato tambiØn al superior jerÆrquico. De ah(cid:237) que se entienda que una vez surtido lo anterior, (ii) proceda el adelantamiento del incidente de desacato.
En Øste, acorde con la literalidad de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo 52, y, ademÆs atendiendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada, y –en lo pertinente— en la sentencia C-367 de 20146; en principio se tramitarÆ en un lapso de diez (10) d(cid:237)as, bajo los siguientes parÆmetros: (i) Debe determinarse el alcance del fallo y el tØrmino concedido para
cumplirlo (ii) Debe identificarse la autoridad competente para ejecutarlo, es decir, para atender la orden del juez constitucional; 6 Con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo. En Østa la Corte determin(cid:243) “… Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato all(cid:237) previsto debe resolverse en el tØrmino establecido en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”. 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) Debe individualizarse el superior de aquØl --que debe hacer que se obedezca la imposici(cid:243)n del juez--.
11. AdemÆs de lo referido, (iv) garantizar el derecho al Debido proceso de ambos –principalmente con el enteramiento de las decisiones adoptadas y con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en curso del mismo--; (v) constatar si hay incumplimiento y si Øste es total o parcial; y (vi) verificar si hay responsabilidad subjetiva en esa omisi(cid:243)n de cumplimiento.
12. Si efectuado el trÆmite de manera correcta, se determina que hay desobediencia, y que en ambas recae responsabilidad subjetiva en el mismo, lo procedente serÆ –frente a ambas-- la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de arresto y multa como medio para
insistir en la materializaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n efectuada en la sentencia constitucional. Es pertinente determinar que esa colegiatura, en la citada reciente sentencia de constitucionalidad proferida, admiti(cid:243) que el trÆmite sobrepase los diez (10) d(cid:237)as: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable para la demora en su 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prÆctica y (iii) se haga expl(cid:237)cita esta justificaci(cid:243)n en una providencia judicial, el juez puede exceder el tØrmino del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, pero en todo caso estarÆ obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la prÆctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trÆmite incidental en un tØrmino que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido art(cid:237)culo.
13. Como complemento a lo mencionado, se procede a aludir a los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo
primordial –ya mencionado-- del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo – aunado a la vinculaci(cid:243)n de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y (vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento”. Caso concreto. El fallo
14. En lo que se reputa incumplido, el fallo efectivamente orden(cid:243) a Caprecom que, en lo relacionado con el padecimiento de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la niæa –labio leporino y paladar hendido--, y para los servicios que le fuera prescritos para ser prestados en la ciudad de Manizales, deb(cid:237)a sufragar los costos de transporte, estad(cid:237)a y viÆticos para la paciente y un acompaæante. La accionada omiti(cid:243) proceder con esos pagos para algunas citas que se le asign(cid:243) a la niæa recientemente; lo que ocasion(cid:243) que su madre sufragara esos gastos en una oportunidad –con dinero prestado—y cancelara la programaci(cid:243)n de otra, por falta de recursos. El incumplimiento pues, se hall(cid:243) acreditado. La autoridad encargada de ejecutar el fallo
15. La afectada reside en el Municipio de Aguadas, Caldas; de ah(cid:237) que de forma correcta se determinara que Luis Miguel
Arredondo, como Director Territorial de Caldas de la EPS Caprecom, era la autoridad competente para constatar que la sentencia del juez de tutela fuera cumplida. As(cid:237) mismo, se vincul(cid:243) al Director General de la entidad – como superior de aquØl--, para que procediera con el cumplimiento requerido. 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El debido proceso
16. No result(cid:243) probado que esta prerrogativa rigi(cid:243) en el asunto concreto, por cuanto, tal como se rememor(cid:243) en acÆpites anteriores de este prove(cid:237)do, se dieron varias irregularidades: En el dossier obran, como constancia de enteramiento de la primera decisi(cid:243)n, unos oficios sin firma, y adjunto copia de una gu(cid:237)a de correo con constancia de recibido, de la que no puede percibirse los documentos que fueron efectivamente entregados.
De la decisi(cid:243)n sancionadora, no existe alguna constancia de enteramiento.
17. Es pertinente aclarar que la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n en este estrado, precisa avizorar con certeza que las personas contra las cuales se tramita el incidente de desacato, fueron debidamente enteradas del procedimiento, y que vÆlidamente tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del mismo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente al panorama fÆctico descrito, y previo a las anotaciones que se especificarÆn adelante, lo procedente serÆ la anulaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n, para que, conforme lo especificado, se adelante nuevamente la misma.
18. Debe iterarse que la determinaci(cid:243)n de que efectivamente la garant(cid:237)a de esta prerrogativa bÆsica se mantuvo durante el incidente de desacato, requiere que en el expediente exista constancia de que las decisiones fueron comunicadas a las autoridades accionadas.
As(cid:237) por ejemplo, debe figurar el documento mediante el cual se dio el enteramiento, con constancia de que fue entregado en la sede de la entidad en la que labora la accionada; y bien en la planilla, ora en la gu(cid:237)a, debe especificarse quØ elemento (por ejemplo, el oficio Nro. 10) fue remitido y efectivamente entregado. En las condiciones descritas, y como se adujo, se procederÆ con la anulaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n, porque, ademÆs, esa falta de notificaci(cid:243)n, contrasta para negar la determinaci(cid:243)n efectiva de que existe responsabilidad subjetiva de la autoridad respectiva, en el incumplimiento de la decisi(cid:243)n. 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ˝tems finales
19. Adicionalmente es preciso referir que se cotej(cid:243) que el Despacho no efectu(cid:243) por completo el procedimiento de la forma en que se relacion(cid:243) en pÆrrafos anteriores.
Primariamente en lo relacionado con el trÆmite por incumplimiento, de que trata el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues en este evento no se llev(cid:243) a cabo. Es de precisar, que debe adelantarse de forma separada, frente a la obligada a ejecutar el fallo, y respecto de su superior, en la forma en que se ilustr(cid:243).
20. Es necesario llamar la atenci(cid:243)n de la juez en el sentido de que debe seguir los lineamientos del citado procedimiento, de conformidad con lo dicho por la mÆxima guardiana constitucional en el fallo conocido. As(cid:237) se gestionar(cid:237)a de manera realmente eficiente el cumplimiento del objetivo del trÆmite.
21. Finalmente es procedente anotar que se avizoraron en el expediente algunas misivas emitidas por la secretar(cid:237)a del despacho sin firma. As(cid:237) mismo, en la diligencia de declaraci(cid:243)n
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juramentada, en la que deb(cid:237)a plasmarse por lo menos, la rœbrica del juez, no se hizo.
Lo anterior, ademÆs de denotar desorden en la actuaci(cid:243)n, podr(cid:237)a eventualmente, significar dudas, respecto de la actuaci(cid:243)n misma; y conllevar a eventuales determinaciones adversas, respecto de la forma en que se adelant(cid:243) el procedimiento. Por raz(cid:243)n y en mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, (i) DECRETA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto del cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), inclusive, para que se adelante nuevamente la actuaci(cid:243)n, en apego de los lineamientos procedimentales referenciados, es decir, (i) Garantizando el debido proceso de las partes –lo que debe resultar evidenciado en el expediente y (ii) ateniØndose al procedimiento establecido, de conformidad con lo rememorado en el acÆpite motivo de esta decisi(cid:243)n. La nulidad no afectarÆ las pruebas practicadas. 17
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NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DANIEL ORTEGA JIM(cid:201)NEZ
Secretario 18