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TSDJ Manizales - SP2010 00029 HERN

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010 00029 HERN
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Tutela No. 2010-00029-00

Accionante: HernÆn SÆnchez Tamayo

Accionado: Juzgado Segundo de EJPMS

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 048 Manizales, Caldas once (11) de febrero de dos mil diez (2010).

I. ASUNTO Se decide la acci(cid:243)n de tutela presentada por el seæor HERNAN

SANCHEZ TAMAYO, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA-Caldas, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos a la libertad y debido proceso.

II. ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, le neg(cid:243) la libertad condicional, por

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Accionante: HernÆn SÆnchez Tamayo

Accionado: Juzgado Segundo de EJPMS

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuanto no hab(cid:237)a cancelado la multa impuesta dentro del proceso por el cual fue condenado. Refiere que ha solicitado, se le conceda plazos para pagar la misma o que se le permita amortizar la multa con trabajo y estudio.

III. RESPUESTA DEL ACCIONADO Durante el tØrmino de traslado de la demanda, el seæor Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, manifiesta que las decisiones judiciales objeto de la acci(cid:243)n de tutela, se apoyan en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica Colombiana, la ley penal y la Jurisprudencia Constitucional, nacional y Local sobre el t(cid:243)pico.

Agrega que la negativa del subrogado penal ha cobrado firmeza, haciendo improcedente la acci(cid:243)n de tutela, con base en su subsidiariedad. Aclara que con relaci(cid:243)n a la documentaci(cid:243)n relacionada con la DNE, el Despacho la tuvo en cuenta al momento del pronunciamiento y pudo constatar que efectivamente se le concedi(cid:243) un nuevo plazo para cancelar la multa, pero no existe prueba que amerite pensar que ya hab(cid:237)a comenzado a cancelarla, adicional a que la norma exige el pago total de la misma.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Accionante: HernÆn SÆnchez Tamayo

Accionado: Juzgado Segundo de EJPMS

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. De conformidad tanto con los supuestos fÆcticos dados a conocer en la demanda, como con las informaciones y pruebas anejadas al trÆmite, la Sala encuentra que la discusi(cid:243)n se contrae a los

siguientes asuntos: (i) Procedencia de la tutela para proteger el derecho a la libertad. (ii) Establecer si existen anomal(cid:237)as en el proceder del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que conlleven la vulneraci(cid:243)n de alguna prerrogativa fundamental del demandante. Acci(cid:243)n de tutela y HÆbeas Corpus

1. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica colombiana, acorde con la visi(cid:243)n universal de los derechos humanos, ha consagrado el habeas corpus, como una acci(cid:243)n que se estima es coraza protectora de la libertad, en la medida que la misma puede invocarse por cualquiera persona, en nombre suyo o de un tercero, si se estima que la libertad o algunas otras garant(cid:237)as, han sido desconocidas.

Con todo, la acci(cid:243)n de habeas corpus tiene un carÆcter residual de cara al manejo de la problemÆtica de la privaci(cid:243)n de la libertad, pues, no puede constituirse en un remedio prima facie, dado que las discusiones que aluden a temas valorativos o que remiten a interpretaciones viables o razonables sobre la privaci(cid:243)n de la libertad – entre otras-- deben discutirse y esclarecerse en el seno del proceso. 3 Tutela No. 2010-00029-00

Accionante: HernÆn SÆnchez Tamayo

Accionado: Juzgado Segundo de EJPMS

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

As(cid:237) las cosas, "quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ileg(cid:237)timamente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s(cid:237) o por interpuesta persona, el HÆbeas Corpus..." (C.P. art. 30), siendo improcedente la acci(cid:243)n de tutela en estos asuntos, dado el carÆcter espec(cid:237)fico de la acci(cid:243)n de habeas corpus, para proteger el derecho fundamental a la libertad. As(cid:237) lo establece el numeral 2 del art(cid:237)culo 6 del decreto 2591 de 1991 que dispone: “La acción de tutela no procederá: … 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus…” Esta causal tiene aplicaci(cid:243)n en el presente caso, por cuanto el accionante considera que su derecho a la libertad personal puede estar siendo vulnerado como consecuencia de las decisiones de los Despachos Judiciales accionados. Ante tal eventualidad, la tutela resulta improcedente, aœn como mecanismo transitorio, pues el ordenamiento jur(cid:237)dico ha arbitrado el recurso de habeas corpus que resulta mÆs expedito para proteger el derecho a libertad personal.

2. Sin embargo quiere resaltar la Sala que el actor de la tutela, trata de acudir a mecanismos de protecci(cid:243)n constitucional para la defensa de su derecho a la libertad personal, a pesar de que la raz(cid:243)n de su privaci(cid:243)n es claramente una sentencia ejecutoriada que recae en su contra, en virtud de la cual se le conden(cid:243) a una pena de prisi(cid:243)n,

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Accionante: HernÆn SÆnchez Tamayo

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Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adicional a ello existe auto mediante el cual el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad niega por improcedente su libertad condicional, sin que sea viable para el Juez constitucional, entrar a valorar una decisi(cid:243)n legalmente emitida por un Juez de la Repœblica, la cual goza de presunci(cid:243)n de acierto y legalidad. La acci(cid:243)n de tutela en contra de providencias judiciales.

3. Como quiera que la presente acci(cid:243)n se dirige a reprochar una decisi(cid:243)n judicial, se impone el estudio de aquellas circunstancias excepcionales que permitan abordar su estudio a travØs de la v(cid:237)a constitucional, eventualidades que penden de manera inexorable de la demostraci(cid:243)n de anomal(cid:237)as sustanciales o procesales que constituyan verdaderas causales genØricas de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela1: “3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia (…) “22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carÆcter de Æmbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci(cid:243)n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las

sentencias y con la autonom(cid:237)a e independencia que caracteriza a la jurisdicci(cid:243)n en la estructura del poder pœblico; ello no se opone a que en supuestos sumamente 1 Ver la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo ““(E)n los últimos años se ha venido presentando una evoluci(cid:243)n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci(cid:243)n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de vía de hecho. 5 Tutela No. 2010-00029-00

Accionante: HernÆn SÆnchez Tamayo

Accionado: Juzgado Segundo de EJPMS

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excepcionales la acci(cid:243)n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. (Resalta la Sala). (…) “(…) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,

como lo ha seæalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu(cid:243) completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. g. Decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hip(cid:243)tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la

Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

  1. Violación directa de la Constitución.”4 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci(cid:243)n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso5”.

4. Es claro entonces que el objetivo que pretende el accionante, de este trÆmite es la revisi(cid:243)n concreta del auto a travØs de la cual se 2 Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000, M.P. (e) Martha Victoria SÆchica MØndez. 4 Sentencia C-590 de 2005. 5 Cfr. T-1130 de 2003.

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Accionante: HernÆn SÆnchez Tamayo

Accionado: Juzgado Segundo de EJPMS

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal neg(cid:243) al actor la libertad condicional, situaci(cid:243)n que impone ademÆs de la

constataci(cid:243)n de uno de aquellos defectos procedimentales o sustanciales, cotejar la situaci(cid:243)n con las caracter(cid:237)sticas de excepcionalidad y subsidiaridad de la acci(cid:243)n de tutela.

5. Pues bien, la salvaguarda constitucional incoada no estÆ prevista para alternar con otros mecanismos de defensa mÆs id(cid:243)neos para controvertirla y menos debe tomarse como tercera instancia o medio adicional para sacar adelante los intereses del demandante.

En este punto la jurisprudencia de las Altas Cortes ha dicho que: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de una autoridad pœblica o de un particular, pero la tutela no tiene como prop(cid:243)sito brindarle protecci(cid:243)n supletoria a los derechos constitucional fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situaci(cid:243)n dada haya previsto el legislador”6. “Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carÆcter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci(cid:243)n entre Østos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci(cid:243)n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci(cid:243)n

de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo”. (T-575 de 1997 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo) “Debe recordarse que la acción de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden ser solucionadas por la vía de la tutela” 7. 6 Sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2006. Rdo. 28599. Aprobada mediante Acta No. 134.

M.P: Javier Zapata Ort(cid:237)z. 7 Sentencia T-049 de 2005

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Accionante: HernÆn SÆnchez Tamayo

Accionado: Juzgado Segundo de EJPMS

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El caso concreto

6. En el presente caso, como ya se dijo, ademÆs de estarse obviando la naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n, no se colma tampoco el requisito sine qua non de su procedencia cual es la existencia de una decisi(cid:243)n abiertamente contraria a derecho, pues el funcionario judicial encargado de emitir el auto; se bas(cid:243) en la aplicaci(cid:243)n irrestricta y acertada de la normas en la materia.

Una lectura desprevenida de los autos que niegan la libertad condicional perseguida por el tutelante, nos permite afirmar que las

decisiones tomadas por los funcionarios demandados, encuentran soporte en la ley, no as(cid:237) las planteadas por el actor, quien afirma debe a travØs de la acci(cid:243)n de tutela, concederse un beneficio administrativo, ampliamente analizado por el accionado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor HERN`N SANCHEZ TAMAYO. 8 Tutela No. 2010-00029-00

Accionante: HernÆn SÆnchez Tamayo

Accionado: Juzgado Segundo de EJPMS

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUDO: Si esta decisi(cid:243)n no fuere impugnada, se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RUIZ

ANDR(cid:201)S MAURICIO MONTOYA BETANCUR

Secretario 9

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