TSDJ Manizales - SP2010-00032-01-D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00032-01-D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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Tutela: 2010-00032-01
DEIVER ALONSO LOPEZ GARCIA
EPS-S CAPRECOM Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. de la fecha. H: Manizales, febrero de dos mil once.
1. ASUNTO: La Juez Penal del Circuito de Aguadas, mediante providencia de diciembre nueve del aæo inmediatamente anterior, tutel(cid:243) el derecho a la salud del interno DEIVER ALONSO LOPEZ GARCIA, ordenando a CAPRECOM la prestaci(cid:243)n de dicho servicio. Este fallo fue impugnado por dicha entidad, por lo que procede la Sala a tomar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponde.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Refiri(cid:243) Deiver Alonso L(cid:243)pez Garc(cid:237)a que se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de PÆcora, Caldas, y que hace aproximadamente cuatro meses empez(cid:243) a presentar problemas respiratorios, como que presenta constante tos que le impide conciliar el sueæo. Que en vista de su situaci(cid:243)n como persona privada de la libertad, que le impide disponer de tiempo para adquirir los recursos y el dinero para costearse por s(cid:237) mismo el tratamiento de su afecci(cid:243)n, solicita por esta v(cid:237)a la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales ya que las autoridades accionadas
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tienen el deber de realizar todas las acciones para prevenir y recuperar su salud1. 2.2. El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, el veinticinco de noviembre del aæo inmediatamente anterior, admiti(cid:243) la demanda de tutela, vinculando a ella a la entidad promotora de salud CAPRECOM, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de PÆcora, Caldas, al Hospital Santa Teresita de PÆcora, al Fosyga y la EPS-S CAFESALUD, Entidades que se pronunciaron sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: 2.2.1. La Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de PÆcora, Caldas, explic(cid:243) que solicit(cid:243) cita mØdica para el actor en tutela, pero Østa fue negada por encontrarse vinculado a Saludcoop ESS-S y que ademÆs, Caprecom no genera pago al hospital por la atenci(cid:243)n mØdica a internos que estØn afiliados a otras EPS2 2.2.2. Por otro lado, Caprecom, seæal(cid:243) que el accionante se encuentra vinculado al rØgimen subsidiado con Cafesalud y que por tanto, no estÆ obligada a prestarle el servicio de salud, por lo que solicita su desvinculaci(cid:243)n de la presente demanda de tutela3.
2.2.3. CAFESALUD EPS-S indic(cid:243) que el INPEC no ha allegado ante ella solicitud de retiro del accionante de dicha EPS, por lo que hasta tanto no se presente dicha solicitud no podrÆ ser 1 Folio 4, frente, cuaderno principal. 2 Folio 23, frente. 3 Folios 36 y 37, frente, cuaderno principal. PÆgina 14 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal retirado de su entidad4. 2.2.4. Fidufosyga, precis(cid:243) que no tiene facultad para autorizar los procedimientos mØdicos deprecados por el accionante toda vez que no es una empresa promotora de salud ni una instituci(cid:243)n prestadora del servicio de salud5. 2.3. El nueve de diciembre del aæo inmediatamente anterior, la Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, decidi(cid:243) proteger los derechos fundamentales del actor en tutela, ordenÆndole a Caprecom que le garantice al tutelante la prestaci(cid:243)n del servicio de salud por haber contratado con el INPEC la prestaci(cid:243)n del mismo para toda la poblaci(cid:243)n carcelaria que no estØ afiliada al rØgimen contributivo6. 2.4. Notificada la decisi(cid:243)n, Østa fue impugnada por CAPRECOM, argumentado que no estÆ obligada a prestar el
servicio de salud al accionante por cuanto Øste estÆ afiliado a Cafesalud EPSS, entidad que deberÆ prestarle el servicio de salud que demanda el seæor Deiver Alfonso L(cid:243)pez Garc(cid:237)a. Asimismo asegur(cid:243) que el mencionado interno no ha manifestado su intenci(cid:243)n de pasarse a otra Entidad Promotora de Salud. Solicita por consiguiente, la revocatoria de la sentencia de tutela.
3. CONSIDERACIONES:
4 Folios 39 a 41, frente. 5 PÆginas 42 a 45, frente. 6 Folios 59 a 76, frente. PÆgina 14 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.1. La Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, consider(cid:243) que era viable tutelar el derecho fundamental a la salud al interno Deiver Alonso L(cid:243)pez Garc(cid:237)a, y para ello orden(cid:243) a la Entidad Promotora de Salud Subsidiado, CAPRECOM, garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud que requiera el paciente, al igual que dispuso la realizaci(cid:243)n del trÆmite administrativo para que Øste interno se afilie a dicha EPS-S, por ser obligaci(cid:243)n de Østa su afiliaci(cid:243)n. 3.2. Esta decisi(cid:243)n fue objeto de disenso por parte de CAPRECOM, quien continœa sosteniendo que por estar filiado el
accionante a la EPS-S CAFESALUD, es Østa la que estÆ obligada a prestarle el servicio de salud y que ademÆs el interno no ha mostrado interØs en cambiarse de EPS-S. 3.3. El problema jur(cid:237)dico que se plantea en este caso consiste entonces en determinar quØ entidad tiene la obligaci(cid:243)n de prestarle el servicio de salud al seæor Deiver Alonso L(cid:243)pez Garc(cid:237)a, quien actualmente se encuentra privado de la libertad, pues conociendo dicha situaci(cid:243)n, fÆcil se determinarÆ si tiene o no raz(cid:243)n el A-quo en la decisi(cid:243)n adoptada en el fallo que por impugnaci(cid:243)n se revisa. 3.4. Para lo anterior entonces, necesario resulta hablar de los derechos fundamentales de la poblaci(cid:243)n carcelaria en especial sobre la salud, la obligaci(cid:243)n que tiene el Inpec de prestarle el servicio de salud en primera instancia, el objeto del contrato celebrado entre el INPEC y CAPRECOM, y las obligaciones de la EPS-S CAPRECOM con el INPEC, para finalmente resolver el PÆgina 14 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asunto en concreto.
1. Derecho a la salud de los reclusos: En principio, se ha dicho, que el derecho a la salud ha sido entendido como un derecho prestacional y no fundamental, as(cid:237) se desprende del art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Nacional que
contempla el derecho a la salud, cuando fue ubicado dentro del Cap(cid:237)tulo de los derechos sociales, econ(cid:243)micos y culturales. No obstante lo anterior, en tratÆndose del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, por v(cid:237)a jurisprudencial se ha dicho que tambiØn tiene connotaci(cid:243)n de fundamental, por cuanto bien es cierto, todo ser humano tiene la facultad de mantener la normalidad orgÆnica funcional, tanto f(cid:237)sica como mental, ademÆs de procurar el restablecimiento de su salud cuando exista perturbaci(cid:243)n a esa armon(cid:237)a f(cid:237)sico-mental, no lo es menos que en el caso de las personas privadas de la libertad, por su evidente estado de indefensi(cid:243)n, el derecho a la salud debe considerarse como un derecho fundamental que debe ser respetado por las autoridades carcelarias, en la medida que en estos casos el Estado asume la responsabilidad de cuidar de su salud7. 7 Ha precisado la Corte Constitucional sobre el tema, lo siguiente: “El carácter fundamental del derecho a la salud, sostuvo esta Corporación, se predica tanto del sujeto como del objeto de este derecho, “ya que se trata de un lado, de un derecho que es predicable de manera universal y sin excepci(cid:243)n respecto de todas las personas sin posibilidad de discriminaci(cid:243)n alguna; de otro lado, se trata de un derecho que es predicable respecto de una necesidad bÆsica de los individuos o seres humanos, esto es la salud, lo cual implica a su vez, la obligaci(cid:243)n de prestar todos los servicios necesarios para su prevenci(cid:243)n, promoci(cid:243)n,
protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n…. Este carácter fundamental del derecho a la salud se justifica también por la importancia y relevancia del mismo para la vida digna de las personas” (Resalta la Sala). Adicionalmente, la naturaleza fundamental del derecho a la salud se enmarca en la estrecha conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, cuya satisfacci(cid:243)n se constituye en presupuesto bÆsico para el ejercicio de otros PÆgina 14 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4.2. Obligaci(cid:243)n del Estado de garantizar a la poblaci(cid:243)n carcelaria la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. En efecto, cuando una persona se encuentra privada de la libertad, bien preventivamente, ora cuando ha sido condenada8, es el Estado a travØs de las autoridades penitenciarias y carcelarias, el que tiene el deber de prestarle el servicio de salud por esa relaci(cid:243)n especial de sujeci(cid:243)n del recluso frente al Estado y porque no hay justificaci(cid:243)n alguna para limitarle dicho derecho. As(cid:237) estÆ previsto en la Ley 65 de 1993, al establecer en el art(cid:237)culo 104 que: “En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso en el centro de reclusi(cid:243)n y cuando se decrete su libertad; ademÆs,
adelantarÆ campaæas de prevenci(cid:243)n e higiene, supervisarÆ la alimentaci(cid:243)n suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de derechos fundamentales. De este modo, al satisfacer las prestaciones relacionadas con el derecho a la salud se garantizan a su vez los mencionados derechos y por este medio, es que es considerada la salud tambiØn como un derecho fundamental. La salud constituye as(cid:237) un presupuesto indispensable para la realizaci(cid:243)n de diversas funciones y actividades naturales del ser humano, de este modo su afectaci(cid:243)n repercute en el rango de oportunidades para la escogencia y el posterior cumplimiento de un estilo de vida, pues de su satisfacci(cid:243)n -derecho econ(cid:243)mico, social y culturaldepende consecuentemente el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad -derecho civil y pol(cid:237)ticoy de las demÆs libertades, primigenia base de la actual estructura estatal que establece las relaciones rec(cid:237)procas y respetuosas entre el individuo y el Estado. La garant(cid:237)a de la satisfacci(cid:243)n del derecho a la salud que debe proveer el Estado a todos los habitantes, estÆ inserta en el art(cid:237)culo 49 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, bajo los siguientes términos: “Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n en la salud” y “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”(Resalta la Sala). De este modo, el derecho a la salud es un derecho fundamental esencial para la consecuci(cid:243)n del bienestar del individuo a cargo del Estado, por lo que ante su vulneraci(cid:243)n, es un imperativo del juez conceder su amparo en procura de cumplir con los fines esenciales del Estado, como lo son el de satisfacer los derechos, y propender por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en general” (Corte Constitucional, T-185 de 2009). 8 T-607 de 1998. PÆgina 14 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sanidad y salud podrÆn prestarse directamente a travØs del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades pœblicas o privadas” . Y en la norma 106 de la misma obra al precisar que: “Todo interno en un establecimiento de reclusi(cid:243)n debe recibir asistencia mØdica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrÆ permitir la atenci(cid:243)n por mØdicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no estØ en capacidad de prestar el servicio”, de donde fÆcilmente se concluye que la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad, estÆ radicado en primer tØrmino y de forma exclusiva en cabeza de las directivas de los establecimientos de reclusi(cid:243)n.
3.4.3. Contrato celebrado entre el Inpec y Caprecom, para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n carcelaria. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, con el prop(cid:243)sito de cumplir con su deber constitucional y legal de prodigarle el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n carcelaria, decidi(cid:243) contratar con la Entidad Promotora de Salud del RØgimen Subsidiado CAPRECOM; al analizar la mencionada contrataci(cid:243)n9, avizora esta Corporaci(cid:243)n que la EPSS, adquiri(cid:243) el deber ante el INPEC de prestarle los servicios bÆsicos de salud a las personas privadas de la libertad, excluyendo de dicho servicio a aquellos que tuviesen una afiliaci(cid:243)n, bien como cotizantes, ora como beneficiarios del rØgimen contributivo. 9 Contrato de Aseguramiento No. 1172 del 2.009, celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y CAPRECOM. PÆgina 14 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, la clÆusula primera del contrato de aseguramiento 1172 de dos mil nueve, dispone que: “CAPRECOM se obliga para con el INPEC a realizar el aseguramiento al rØgimen subsidiado de salud de la poblaci(cid:243)n reclusa que se encuentre recluida en establecimientos de
reclusi(cid:243)n a cargo de EL INPEC, y cuya afiliaci(cid:243)n estØ a cargo de EL INPEC, y a los menores de 3 aæos que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusi(cid:243)n, segœn lo establecido en el Decreto 1141 del 1 de 2009 y demÆs normas que lo adicionen, modifiquen, reglamenten, aclaren, complementen o sustituyan. PAR`GRAFO: Durante los primeros noventa (90) d(cid:237)as calendario, CAPRECOM garantiza el aseguramiento y la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, segœn las reglas que se establecen mÆs adelante, a toda la poblaci(cid:243)n reclusa, salvo que se trate de poblaci(cid:243)n afiliada al rØgimen contributivo”. Por manera que, como se advierte de dicha contrataci(cid:243)n, la Entidad Promotora de Salud Subsidiado Caprecom, al celebrar el contrato de prestaci(cid:243)n de servicio de salud con el Inpec, se comprometi(cid:243): i) a realizar el aseguramiento al rØgimen subsidiado de salud a la poblaci(cid:243)n carcelaria, cuya afiliaci(cid:243)n estØ a cargo del INPEC; ii) a prestar el servicio de salud bÆsica a la poblaci(cid:243)n carcelaria; y iii) a garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n reclusa que no se encuentre afiliada al rØgimen contributivo, en aras de guardar armon(cid:237)a con lo que dispone el
Decreto 1141 del 1 de abril de 2.009, al seæalar en el parÆgrafo 1 del art(cid:237)culo 2 que: “La población reclusa que se encuentre afiliada al régimen contributivo o a reg(cid:237)menes exceptuados conservarÆ su afiliaci(cid:243)n, siempre y cuando continœe cumpliendo con las condiciones de dicha afiliaci(cid:243)n, y, por lo tanto, las EPS del rØgimen contributivo y las entidades aseguradoras en los reg(cid:237)menes exceptuados serÆn las responsables de la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud y el pago de los mismos, en funci(cid:243)n del plan de benefi cios correspondiente. Para PÆgina 14 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, se deberÆ coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, lo relacionado con la seguridad de los internos”. De suerte, que la Entidad Promotora de Salud Subsidiada, CAPRECOM, s(cid:243)lo puede excusarse de la prestaci(cid:243)n del servicio de salud cuando Øste se encuentre por fuera del Pos, o cuando el paciente recluso se encuentra afiliado en el rØgimen contributivo; pues en el caso de que el servicio mØdico se halle dentro del POSS o el interno no se encuentre afiliado a ningœn rØgimen o
estÆndolo, se halla dentro del rØgimen subsidiado, le corresponde a CAPRECOM, su afiliaci(cid:243)n a ella y la prestaci(cid:243)n del servicio de salud bÆsica, hasta tanto dure la contrataci(cid:243)n del servicio con el Inpec, pues disuelta la misma, asumirÆ la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario en que se halle recluido el interno. 3.4.4. Caso concreto. En este orden de ideas, descendiendo al caso subexÆmine se tiene: (i) que el seæor Deiver Alonso L(cid:243)pez Garc(cid:237)a se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de M(cid:237)nima Seguridad de PÆcora, Caldas10; (ii) que de acuerdo con la prueba allegada a la actuaci(cid:243)n se encuentra vinculado al rØgimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en salud, por medio de la Entidad Promotora de Salud Subsidiado, Cafesalud11; y (iii) que actualmente padece quebrantos de salud, como que tiene gastritis y problemas respiratorios, enfermedades que no han 10 Folios 3 a 7 y 23, frente. 11 Folios 18, 19, 38, 46 y 92. PÆgina 14 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sido tratadas ya que segœn Caprecom y el Hospital Santa Teresita
de PÆcora, deben ser atendidas por el servicio Cafesalud (Valle). “De fechas no me acuerdo bien, pero hace por ahí como cinco meses solicité cita para que me atendiera el mØdico de una afecci(cid:243)n que tengo de un problema de gastritis y otro como en los pulmones porque mantengo tosiendo y otros compaæeros me estÆn es diciendo que ese problema que tengo puede ser porque tenga tuberculosis y ellos estÆn preocupados porque tambiØn los puede contaminar como ellos mismos me dicen y que acuda al médico…Cada rato mando solicitudes al Director o al Dragoneante para que me consigan las citas mØdicos, pero en el Hospital dicen que es imposible porque ni CAPRECOM ni el HOSPITAL SANTA TERESITA me pueden los gastos de los medicamentos, eso es lo que me responden que porque estoy afiliado a Cafesalud (Valle)”12. Bien, de acuerdo con lo seæalado en precedencia, fÆcil se concluye que raz(cid:243)n le asisti(cid:243) a la Juez de primera instancia: Primero, en proteger el derecho fundamental a la salud del accionante Deiver Alonso L(cid:243)pez Garc(cid:237)a por cuanto de la prueba allegada a la actuaci(cid:243)n se advierte con meridiana claridad que a pesar de los quebrantos de salud que ha presentado el interno al interior del establecimiento carcelario, no ha recibido atenci(cid:243)n mØdica por la Direcci(cid:243)n del centro de reclusi(cid:243)n, ni por la EPS-S CAFESALUD a la que se encontraba afiliado antes de quedar
privado de la libertad, ni por la EPS-S CAPRECOM, entidad con la que el INPEC suscribi(cid:243) contrato para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n carcelaria que no estuviese afiliada al rØgimen contributivo. 12 PÆgina 20, frente. PÆgina 14 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entidades que para sustraerse a esa obligaci(cid:243)n se han escudado en explicaciones que no tienen validez en casos como Østos, ya que en tratÆndose de derechos fundamentales como el de la salud del interno, era obligaci(cid:243)n de ellas de proceder de manera oportuna e ininterrumpida a prestar el servicio de salud al paciente. Por ejemplo, la Direcci(cid:243)n del penal quien es la que en primer tØrmino tiene el deber de cuidado y atenci(cid:243)n de salud de los internos13, debi(cid:243) proceder en forma contraria a como lo hizo en este asunto, realizando las gestiones pertinentes para que le brindara el servicio de salud al demandante, bien requiriendo a la EPS-S CAFESALUD para que lo hiciera, ora a Caprecom para que cumpliera con el contrato celebrado con el Inpec, en el que se comprometi(cid:243) a garantizar ese servicio a la poblaci(cid:243)n carcelaria que no estuviere afiliada al rØgimen contributivo. Y la EPS-S CAPRECOM por su parte, en lugar de asumir
una actitud tozuda de negar el servicio de salud, debi(cid:243) obrar de manera contraria prestÆndole el servicio de salud que requiere el paciente y, si en verdad consideraba que no era competente para ello, presentar cuenta de cobro sobre los gastos que le pudieron generar dicha prestaci(cid:243)n ante la autoridad que considerara fuera la 13 “El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard(cid:237)o respecto a la evoluci(cid:243)n de la enfermedad del paciente; aœn en los casos en que la patolog(cid:237)a admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci(cid:243)n mØdica o farmacØutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura”. (Corte Constitucional T-535 de 1998). PÆgina 14 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obligada a prestarlo para recuperar los dineros que invirti(cid:243) en dicha situaci(cid:243)n. Sin embargo, nada de esto hicieron, simplemente se trabaron en una discusi(cid:243)n infructuosa, lo que simplemente llev(cid:243) al actor a entablar la presente acci(cid:243)n de tutela, porque en realidad de
verdad sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social se encuentran vulnerados claramente por acci(cid:243)n omisiva de dichas autoridades, al negÆrsele un servicio de salud que requer(cid:237)a. Y segundo, tambiØn le asisti(cid:243) raz(cid:243)n a la Juez de primera instancia cuando le orden(cid:243) a la EPS-S CAPRECOM prestarle el servicio de salud bÆsico al accionante, porque, como se ha seæalado en precedencia, de conformidad con el acuerdo celebrado con el INPEC para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n carcelaria, ella se oblig(cid:243) a ello en lo que concierne a los reclusos que no estuvieran afiliados al rØgimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y como quiera que el demandante en tutela no lo estÆ, ten(cid:237)a entonces el deber de prestÆrselo, como tambiØn de tramitar, junto con la Direcci(cid:243)n del Penal y Cafesalud, el traslado de EPS-S del demandante, pues una de sus otras obligaciones contra(cid:237)das en el contrato era el aseguramiento de esta clase de poblaci(cid:243)n carcelaria al rØgimen subsidiado. En lo que s(cid:237) se qued(cid:243) corta la Juez Penal del Circuito de Aguadas, fue en no ordenarle a la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Carcelario, que le garantice al actor en tutela la prestaci(cid:243)n del servicio de salud que se encuentre por fuera del Plan Obligatorio PÆgina 14 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Salud, y que pueda ser prescrito por los mØdicos tratantes al momento de tratar las enfermedades a que hizo alusi(cid:243)n en su demanda y declaraci(cid:243)n rendida dentro de la presente actuaci(cid:243)n, por lo que el fallo confutado se adicionarÆ en ese sentido. En conclusi(cid:243)n, la Sala encuentra que la decisi(cid:243)n adoptada por la a-quo se ajust(cid:243) a derecho y por tanto se confirmarÆ en su integridad con la adici(cid:243)n seæalada en precedencia. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPRIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley.
2. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado, a travØs del cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados para su protecci(cid:243)n por el interno DEIVER ALONSO LOPEZ GARCIA.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de tutela en cuanto que la DIRECCION DEL ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION DE PACORA donde se halla recluido el accionante DEIVER ALONSO LOPEZ GARCIA, deberÆ garantizarle el servicio de salud NO POS que requiera el demandante para el tratamiento de las
enfermedades que actualmente padece.
TERCERO: Env(cid:237)ese la actuaci(cid:243)n a la Corte Constitucional PÆgina 14 de 15
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados
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JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
HECTOR SALAS MEJIA
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria.