TSDJ Manizales - SP2010-00035-01-G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00035-01-G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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Sistema Acusatorio: 2010-00035-01
GLORIA MERCEDES GUZMAN MORALES Proxenetismo con menor de edad Confirma Condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 118 de la fecha. H: 5:30 p.m.
Manizales, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 10 de agosto de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante la cual se condenó a la señora GLORIA MERCEDES GUZMÁN MORALES a las penas principales de 174 meses de prisión y multa equivalente a 98 smlmv, luego de ser hallada responsable del delito de Proxenetismo con menor de edad, consagrado en el artículo
213A del Código Penal.
2. HECHOS La menor I.Y.R.B., nacida el 24 de abril de 1995, vivía en el municipio de Riosucio y en su barrio tenía como vecina a la señora GLORIA MERCEDES GUZMÁN MORALES, con quien se relacionó y formó una amistad, pese a que ésta le llevara 13 años de diferencia en edad.
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GLORIA MERCEDES GUZMAN MORALES
Proxenetismo con menor de edad Confirma Condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La niña I.Y.R.B. presentaba una condición económica precaria, razón por la que no podía comprarse los objetos que ambicionara, tal como ocurría respecto de unas chanclas que quería y que su madre le dijo no le podía comprar, pero que su amiga GLORIA MERCEDES le indicó que sí podía conseguir, planteándole que la manera para obtener fácilmente el dinero era yendo donde un hombre que estaba dispuesto a pagarle a cambio de que sostuvieran relaciones sexuales. La adolescente aceptó la propuesta y, en compañía de su “patrocinadora”, a finales del mes de julio del año 2009, se dirigió hacia la casa del sujeto con el que efectivamente sostuvo relaciones sexuales y quien le dio como pago $30.000, tal y como GLORIA MERCEDES GUZMAN se lo había anticipado al persuadirla de que entregara su cuerpo por dinero. Tales encuentros sexuales se repitieron y producto de ellos la niña de 14 años para el momento de los hechos [julio y agosto de 20091] quedó en embarazo, momento en que su madre conoció lo sucedido y formuló la denuncia con la que se originó el proceso en contra de la “celestina”.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Una vez hecha efectiva la orden de captura impartida, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Supía, Caldas, el día 8 de julio de 2011 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual a la señora 1 En vigor de la Ley 1329 de 2009, que entró a regir el 17 de julio de tal anualidad.
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GLORIA MERCEDES GUZMAN MORALES Proxenetismo con menor de edad Confirma Condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GLORIA MERCEDES GUZMÁN MORALES se le endilgaron cargos por el delito de “Proxenetismo con menor de edad” consagrado en el artículo 213A del Código Penal, en relación con el cual se declaró inocente2. 3.2. Surtida la fase de investigación, la Fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, célula judicial que el día 19 de septiembre de 2011 celebró la audiencia para su formulación oral, a través de la cual definitivamente se le atribuyó a la inculpada el delito referido a la explotación sexual atrás referido3. 3.3. A continuación, el día 19 de octubre de 2011 se desarrolló la audiencia preparatoria4 en la que se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que, en efecto, se surtió en varias sesiones, culminando el día 21 de junio del año 2012 con un sentido del fallo condenatorio.
4. LA SENTENCIA El día 10 de agosto de 2012 la Juez de conocimiento dio lectura al fallo con el cual se condenó a la procesada a las penas principales de 174 meses de prisión [sin concesión de sucedáneos punitivos] y 98 smlmv como multa, luego de
2 El acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento se halla a partir del folio 10 del cuaderno principal. 3 El acta de la audiencia de formulación de acusación se encuentra a folios 29 y 30 del cuaderno principal; mientras que el escrito de acusación se halla entre los folios 17 y 22. 4 De folio 37 a 40 del cuaderno principal se encuentra el acta de la audiencia preparatoria. Página 4 de 25
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GLORIA MERCEDES GUZMAN MORALES Proxenetismo con menor de edad Confirma Condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constatarse su responsabilidad en la ilicitud contra la Libertad Sexual, que no dejaba de ser antijurídica porque la víctima hubiese dado su consentimiento para participar de los encuentros lascivos. Para arrimar a tal conclusión, planteó la Falladora de instancia que la prueba esencial lo era el testimonio de la menor víctima, quien en juicio explicó que había tenido varios encuentros con el sujeto que le presentó la señora GLORIA MERCEDES GUZMÁN para que sostuvieran relaciones sexuales a cambio de dinero, ofreciendo en anteriores oportunidades, ante trabajadora social, médico legista y psicólogo, versiones que si bien presentaron inexactitudes importantes, no le restaban crédito a la inculpación, pues no fueron sobre aspectos torales de la ilicitudcomo que GLORIA MERCEDES fue quien organizó los encuentrossino sobre aspectos que podían olvidarse por el paso del tiempo, máxime cuando entre la primera vez que habló y el
juicio transcurrieron 31 meses. En el mismo sentido, expresó que además de la mella que el tiempo hace sobre la memoria, se estaba ante una joven que no quería rememorar lo vivido, sin poder recordar detalles de los hechos como fecha y dirección porque esto no suele preocuparles a los adolescentes, tal como lo era I.Y.R.B., quien tenía una condición social, familiar y económica precaria que la condujeron a aceptar los encuentros sexuales sin que ello le generara una notoria afectación que no pudo percibir el psicólogo que la evaluó, explicándose así porque le narró lo sucedido sin alterarse. Página 5 de 25
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GLORIA MERCEDES GUZMAN MORALES Proxenetismo con menor de edad Confirma Condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente planteó la Juez que la narrativa inculpatoria de la menor se respaldaba en la prueba restante, como lo era el testimonio de la madre de la víctima, quien ratificó que su hija y la procesada eran amigas y que supuestamente ésta le había regalado unas chanclas que no tenía como comprar su hija, la que tuvo un hijo del señor que GUZMÁN MORALES le presentó, lo que también fue expresado en igual manera por Gloria Patricia López, conocida de la víctima que supo que la niña estaba sosteniendo relaciones sexuales por dinero.
5. LA APELACIÓN Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, siendo la Defensa la única parte que hizo uso de dicha prerrogativa, presentando oportunamente escrito con
el cual reclama la absolución de su prohijada, bajo el argumento de que hubo una indebida valoración probatoria, fundándose la decisión en el testimonio de la supuesta víctima, sin tener en cuenta sus relevantes contradicciones, como tampoco se tuvo presente el informe psicológico ofrecido en juicio. Censuró el Impugnante que la Juez concluyera que la menor incurrió en importantes contradicciones que en otros escenarios o casos sí restarían credibilidad, sin explicar las diferencias de éstos con el presente asunto, encontrándose que las inconsistencias de I.Y.R.B. no fueron de poca monta, sino relacionados con el núcleo central de los hechos investigados, pues en una oportunidad Página 6 de 25
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GLORIA MERCEDES GUZMAN MORALES Proxenetismo con menor de edad Confirma Condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal habló de tres encuentros con el señor Aricapa, en otra oportunidad de dos y en otra de uno; a la trabajadora social le dijo que sucedieron en una casa vieja del hermano de quien le pagó y en otra que en el lugar de trabajo de éste; sobre el dinero que recibió también presentó diversos dichos, al igual que ocurrió cuando refirió quien la acompañaba a los encuentros. De otra parte, planteó la Defensa que no se obtuvo prueba que el hijo de I.Y.R.B. fuese del señor Aricapa, por lo que los encuentros de éste con la menor fueron sólo especulación, como también lo fue que se dieron en un marco de comercio sexual, el
que demandaba de una versión coherente, unívoca y permanente en el tiempo, que no se presentó, puesto que hubo numerosas deficiencias que se justificaron indebidamente en las condiciones sociales, familiares y económicas de la víctima, las que en verdad no le impedían ofrecer un relato uniforme, sin poderse acudir entonces a una falsa regla de la experiencia acerca de la percepción que de los hechos tienen los adolescentes. Posterior a la crítica del testimonio de la menor, reprobó el Defensor la interpretación que de la prueba pericial (psicológica) realizó la Juez, al desconocer que le asignó credibilidad media a la niña por la ausencia de detalles en su relato; controvirtiendo el peritaje con la visión particular del asunto, mas no con base en otra información especializada, queriendo así desechar sus conclusiones técnicas por la supuesta no comprensión de las condiciones de la menor que explicaban su forma de responder, cuando lo correcto era atenerse a que, producto de sus Página 7 de 25
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GLORIA MERCEDES GUZMAN MORALES Proxenetismo con menor de edad Confirma Condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimientos, tal forma de responder era propia de una persona que dejaba dudas en su credibilidad.
6. CONSIDERACIONES 6.1. El delito que centra la atención de la Sala sanciona a aquellos que, mediante prácticas persuasivas o labores organizacionales, introducen a un menor de 18 años en el gravoso mundo del comercio carnal, en el que se trasgrede la dignidad humana y se lacera la integridad sexual, al
instrumentalizar el cuerpo, convirtiéndolo en mercancía que se vende. Tal conducta le fue atribuida a la señora GLORIA MERCEDES GUZMÁN MORALES, bajo la hipótesis de que, valiéndose de la amistad que tenía con la niña I.Y.R.B., la condujo a que sostuviera relaciones sexuales con un sujeto que le daría como contraprestación dinero para que pudiera comprar lo que quisiera, lo que ocurrió entre julio y agosto del año 2009, cuando la convenció de que sostuviera contactos lascivos con el señor Francisco Aricapa para conseguir unas chanclas que quería y que, dados sus recursos económicos, no podía comprar por sus propios medios, ni a través de su madre. A juicio de la Juez de primera instancia ello fue probado a través, principalmente, del testimonio de la menor víctima, quien encontró respaldo en los restantes testigos, y no fue desacreditada por el psicólogo (perito) que la evaluó, quien no Página 8 de 25
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GLORIA MERCEDES GUZMAN MORALES Proxenetismo con menor de edad Confirma Condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comprendió que su forma de responder y el contenido de las respuestas se explicaban en las condiciones personales de la niña; aspectos todos que censuró la Defensa apelante, quien con la impugnación ha referido que se le asignó indebido crédito a I.Y.R.B. e impropiamente se desechó la prueba pericial que no respaldaba a la menor, como debía suceder, sino que permitió ratificar las dudas que acerca de su credibilidad lograron
plantearse. Ante este panorama la Sala halla entonces que estamos de cara a un problema de valoración probatoria, que genera, en sede de segunda instancia, la necesidad de adentrarse a una nueva estimación de la cauda probatoria que permita elucidar si la prueba reunida era asaz para editar un fallo condenatorio o, por el contrario, no permitía llegar al conocimiento necesario para condenar. 6.2. Y como quiera que la sana crítica se constituye en la directriz de orden gnoseológico para la valoración de las pruebas, antes de entrar en materia del análisis al universo probacional aquí conseguido, valga sentar alguna ilustración sobre el tema del examen probatorio, actividad respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, además de cognoscitiva, es históricamente reconstructiva, a efectos de determinar si los hechos objeto de escrutinio penal, se adecuan a la descripción típica de la Ley. En tal sentido esa Alta Corporación ha dicho sobre este tema: Página 9 de 25
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GLORIA MERCEDES GUZMAN MORALES Proxenetismo con menor de edad Confirma Condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
“El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. “En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada”5. La misma Corporación, sobre la relación entre la apreciación probatoria y el grado de conocimiento necesario para dictar sentencia condenatoria, ha establecido: “El acto de apreciación probatoria se erige en la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda inferirse del contenido de la prueba. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración probatoria se parte de un estudio crítico individual y de conjunto de los elementos de juicio allegados válidamente al proceso, motivo por el cual el funcionario judicial debe examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece la probanza y, posteriormente, examinarla en su conjunto. “Dicho de otra manera, en la apreciación de los medios de prueba solamente se deben estimar aquellos en cuyo proceso de aducción y producción se respetaron todos su ritos, luego se debe verificar su pertinencia, conducencia y utilidad frente al convencimiento del funcionario judicial, para seguidamente proceder a realizar una
reconstrucción histórica del acontecer fáctico en discusión, teniendo como únicos parámetros los postulados que informan la sana crítica, formando de esa manera un todo sintético, coherente, lógico y concluyente. “En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso. “La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. 5 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 21068 del 25 de mayo del año 2005. Página 10 de 25
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GLORIA MERCEDES GUZMAN MORALES Proxenetismo con menor de edad Confirma Condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias
que se tenían de él.” “En ese orden, el juez adoptará fallo condenatorio sólo cuando, luego de hacer la valoración del material probatorio llegue internamente a la convicción en grado de certeza sobre la materialidad del hecho punible y sobre la responsabilidad del procesado. Si no alcanza ese nivel de convencimiento, de modo que tenga incertidumbre sobre alguno de los mencionados elementos, es preciso acudir al principio de in dubio pro reo. Esa duda -ha reiterado la Cortedebe ser trascendente, esto es, de una entidad suficiente que no permita tener certeza en relación con el aspecto objetivo o subjetivo del comportamiento punible”.6 Dicho lo precedente, aparece entonces que los medios de prueba deben apreciarse individualmente y en conjunto conforme al principio de análisis sistemático, en busca de una reconstrucción coherente de los hechos relevantes con apoyo en los postulados de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia, todo lo cual significa que para proferir un fallo condenatorio se torna necesario por parte del operador judicial el convencimiento o grado de convicción adecuada -contrario al capricho, la arbitrariedad, los prejuicios y la opinión privadade que los hechos objeto de estudio encuadran en la descripción delictiva establecida por el legislador y sobre los mismos puede predicarse la responsabilidad penal del procesado, gracias a una certidumbre producto de análisis objetivos y razonables. 6.3. Ahora bien, a la sana crítica que venimos refiriéndonos, claramente, no escapa la prueba testimonial, en tanto deberá el Juez verificar la credibilidad de la versión vertida por los testigos a
6 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 30443 del 25 de mayo de 2011. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. Página 11 de 25
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GLORIA MERCEDES GUZMAN MORALES Proxenetismo con menor de edad Confirma Condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal partir de una confrontación de las respuestas ofrecidas con la lógica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido común, con lo usual y con leyes de raigambre científico, teniendo siempre presente que al conformarse de las palabras de un sujeto con intereses y pasiones, no siempre estará dispuesto a decir la verdad. A no dudarlo, la mentira es un componente de la condición humana. En esta línea de pensamiento que hemos trazado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho: “La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica, la ciencia, y de los criterios técnico-científicos estatuidos para valorar determinado medio de prueba que para el caso del testimonio se hallan consagrados en el artículo 403 de la ley 906 de 2004, que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.(…)
“Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial. “Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o con relación a otros, es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. “Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. (…)”7 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de junio de 2010; Radicado 33734. Página 12 de 25
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GLORIA MERCEDES GUZMAN MORALES Proxenetismo con menor de edad Confirma Condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Todo lo anterior plenamente aplicable al testimonio de la víctima de una conducta punible, quien por su desafortunada pero especial posición en el escenario del ilícito, resulta de inconmensurable valía para la claridad de lo realmente sucedido, porque siendo los delitos fenómenos que suelen perpetrarse fuera
del alcance de otros ojos, el relato del agraviado, sin importar si se trata de un menor o no8, se torna de suma relevancia para conocer su existencia y su autor responsable, sin significar ello que deba ser creído de forma presunta o absoluta, sino que deberá también ser sometido a las reglas estatuidas para la apreciación de los testimonios, es decir, teniendo en cuenta la sanidad de sus sentidos, las condiciones de aprehensión de la realidad durante la ocurrencia del delito, los procesos de rememoración, la estructura de las respuestas ofrecidas, su personalidad, sus posibles contradicciones e inconsistencias, los criterios científicos sobre la memoria, su eventual interés en faltar a la verdad, entre otros tópicos [subjetivos y objetivos] que le suman o restan credibilidad; escenario en el que se verificará además si sus falencias son aparentes, superables o explicables. “La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al Juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar. Ha insistido esta Corporación, igualmente, desde la sentencia del 26 de enero de 2006 (cas. 23706), que la declaración del menor víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su memoria, es altamente confiable. 8 Es preciso recalcar que cuando tal testigo directo se trata de un menor de edad, no es dable demeritar completamente su versión como otrora se hacía, ya que ha sido superado
aquel atavismo gnoseológico y se ha concluido a través de juiciosos estudios científicos la capacidad de aportar la verdad, independientemente de la edad que se tenga. Página 13 de 25
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GLORIA MERCEDES GUZMAN MORALES Proxenetismo con menor de edad Confirma Condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Aquí no se reniega de esos lineamientos sino se reafirman. Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual. Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda”9. 6.4. Del caso en concreto. Con lo discurrido hasta este punto se obtiene, pues, sustrato teórico relevante para evaluar individual y conjuntamente las pruebas acaudaladas, actividad analítica en la que será preponderante estudiar la consistencia interna de la niña I.Y.R.B., y cotejarla con la prueba pericial psicológica aquí practicada y que, a juicio de la Defensa, colocó en vilo la veracidad de aquélla.
6.4.1. Cuando se ausculta la impugnación presentada se avizora que la Defensa no elaboró reparo alguno en cuanto al relato que en juicio oral, esto es, bajo la inmediación de la Juez, realizó la víctima, tal y como era de esperarse, pues en una mirada particular o recogida de las palabras de I.Y.R.B. en tal escenario, no se logra fundar censura alguna y, por el contrario, se advierte a una niña que, estando más avanzada en su proceso de maduración, se mostró centrada en lo que se le cuestionó, exponiendo con claridad todos los hechos que rodearon este asunto, dando a entender con suficiencia que GLORIA 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación 34568 del 23 de febrero de 2011. Página 14 de 25
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GLORIA MERCEDES GUZMAN MORALES Proxenetismo con menor de edad Confirma Condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MERCEDES GUZMÁN fue la persona que la indujo o persuadió para que entregara su cuerpo a cambio de dinero. En verdad, al escuchar a la menor en juicio, no se genera dubitación alguna acerca de la forma como se desarrollaron los hechos, expresando a la audiencia, de manera hilada y circunstanciada, que tenía un hijo que su progenitor no quiso reconocer, sujeto que conoció por intermedio de la procesada que, sabiendo su interés en adquirir unas chanclas, se valió de tal contingencia para sugerirle una manera de adquirirlas con “facilidad”, acompañándola hasta el lugar en el que sostuvo las
relaciones sexuales que le significaron una contraprestación dineraria. En efecto, en juicio literalmente hizo claras expresiones como: “Al padre de mi hijo lo distinguí a través de Gloria Mercedes”, “Me lo presentó Gloria Mercedes en… el sitio la Playita”, “sí, él me dio dinero, a cambio de acostarme con él”, “yo tenía muchas ganas de unas chanclas, y ella me dijo que a cambio de así con hombres me daban plata para las chanclas, y así obtenía yo más plata”, “yo quería unas chanclas y entonces me dijo del medio para uno conseguir plata, haciendo lo que yo hice”, “Ella me dijo que sólo así obtenía más dinero… yéndome con el señor Francisco”. Todo ello expresado, itérese, con la ecuanimidad suficiente para no ensanchar sus señalamientos, denotando objetividad al admitir que todo ello ocurrió con su consentimiento, pues para nada de lo que ocurrió fue constreñida y nunca recibió malos tratos, siendo también neutral al expresar que el restante del dinero que recibió en la primera oportunidad que sostuvo relaciones sexuales con el señor Aricapa, luego de comprar las Página 15 de 25
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GLORIA MERCEDES GUZMAN MORALES Proxenetismo con menor de edad Confirma Condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal chanclas, se lo dio a GLORIA MERCEDES, mujer que en las restantes oportunidades no le pidió o reclamó dinero. 6.4.2. Luego de lo enantes expuesto, resulta entonces oportuno arrimar al punto controversial de las palabras de I.Y.R.B., para lo cual deberá hacerse el recorrido de todas las
oportunidades en que se pronunció sobre el ilícito que aquí nos convoca, para determinar si estamos ante una niña vacilante que no puede atenderse, o ante una víctima creíble en la que las contradicciones son superables. Pues bien. Los hechos, se reporta, acaecieron entre julio y agosto de 2009, siendo aproximadamente dos meses después que I.Y.R.B. se refirió a lo ocurrido [29 de octubre de 2009], no bajo una entrevista formal, sino en la anamnesis que el médico legista elaboró previo al examen físico que le habría de realizar. Lo anterior para decir que no estamos ante el rigor de una declaración en la que se ahonda en la búsqueda de información, sino ante un requisito para construir un informe médico legal, dirigido a conseguir datos que orienten al médico en su evaluación y permitan colocarlo en contexto con el motivo de ella, por lo que pide una narración, no elaborada ni profunda de lo acaecido. Por ello nos encontramos ante una primera versión lacónica en la que, luego de que la madre de la menor expresara que su vecina GLORIA MERCEDES indujo a su hija a tener relaciones Página 16 de 25
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GLORIA MERCEDES GUZMAN MORALES Proxenetismo con menor de edad Confirma Condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sexuales a cambio de dinero, la niña misma dijo ser amiga de GLORIA MERCEDES y que (i) para comprarse unas chanclas para las que su mamá no tenía la plata, (ii) le ofreció llevarla a un lugar en el que conseguiría el dinero, (iii) siendo así como la llevó
con un sujeto con el que sostuvo relaciones sexuales y que le dio $30.000 y posteriormente, en una segunda oportunidad, le dio $20.000. Ninguna otra información aportó. Acerca de esta narrativa es preciso reiterar que es escueta, pero ello no le resta profundidad, pues de la anamnesis se logra abstraer la existencia del delito de proxenetismo y quien fungió como proxeneta intermediaria, lográndose avizorar que tales asertos se corresponden a plenitud con lo dicho por la niña en el juicio oral, puesto que en tal escenario también (i) hizo alusión a la intención de comprar unas chanclas como origen de la propuesta indebida que le formuló su vecina GLORIA MERCEDES GUZMÁN, (ii) dijo que no recordaba muy bien pero que recibió pagos por $30.000 ó $40.000 y que ya luego se le pagó la suma de $20.000, (iii) habiendo ocurrido los encuentros sexuales en dos o tres ocasiones. Así las cosas, entre
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