TSDJ Manizales - SP2010-00037-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00037-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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ACCI(cid:211)N DE REVISI(cid:211)N: 2010-00037-01
JosØ Bonel Arias Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n”. 545 de la fecha.
Manizales, ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO: Procede la Sala a travØs de la presente decisi(cid:243)n a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n incoada por el representante judicial del seæor JOS(cid:201) BONEL ARIAS, condenado por el concurso homogØneo del delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR por parte del Juzgado Penal del circuito de Salamina, Caldas.
2. HECHOS: De conformidad con el fallo primigenio, los hechos tuvieron su gØnesis un fin de semana del mes de febrero o marzo de dos mil diez (2010), cuando el menor J.I.G.L. fue enviado a la tienda del seæor JOS(cid:201) BONEL ARIAS, apodado CRISTIAN, a comprar una yuca y un tomate, situaci(cid:243)n que aprovech(cid:243) el acusado para tocar el pene del menor, coaccionÆndolo con la amenaza de que,
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JosØ Bonel Arias Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal si dec(cid:237)a algo, la polic(cid:237)a se llevar(cid:237)a al infante, logrando con esto que mantuviera el silencio por esa oportunidad. Ante el desconocimiento de lo sucedido por parte de los familiares del menor, Øste fue enviado al d(cid:237)a siguiente a la tienda del encartado, oportunidad que fue aprovechada por el sujeto para llevar al infante a su habitaci(cid:243)n, sentarlo en sus piernas y tocar su pene, ante lo cual el pequeæo manifest(cid:243) que ten(cid:237)a que llegar rÆpido a su casa, por lo que emprendi(cid:243) carrera llegando a su morada en llanto, informÆndole de inmediato lo sucedido a una prima, quien seguidamente particip(cid:243) lo propio a su abuela.
3. ANTECEDENTES PROCESALES: 3.1. El d(cid:237)a once (11) de octubre de dos mil diez (2010) el Juzgado Promiscuo Municipal de ArÆnzazu, Caldas, actuando en Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)a llev(cid:243) a cabo la audiencia preliminar de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor endilg(cid:243) al seæor JOS(cid:201) BONEL
ARIAS el delito de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR en concurso homogØneo, consagrados en los art(cid:237)culos 31 y 210 inciso
segundo de nuestro c(cid:243)digo de las penas, en atenci(cid:243)n a lo cual, el procesado de manera libre, voluntaria y debidamente informado por su apoderado de confianza, expres(cid:243) su voluntad de aceptar los cargos. Desde ese momento qued(cid:243) recluido el imputado por PÆgina 3
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JosØ Bonel Arias Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal virtud de medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en centro carcelario.1 3.2. Posteriormente, el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), tuvo lugar la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena, misma que realiz(cid:243) el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, en la cual inicialmente se verific(cid:243) la legalidad del allanamiento a cargos, luego las partes se refirieron a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del procesado, dando cumplimiento as(cid:237) al art(cid:237)culo 447 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal.2 3.3. Acto seguido, esto es, el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) el Juzgado profiri(cid:243) la sentencia condenatoria en contra del seæor JOS(cid:201) BONEL ARIAS por el CONCURSO
HOMOG(cid:201)NEO DE ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL
ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR de conformidad con el allanamiento a cargos que tuvo lugar desde la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. Para la dosificaci(cid:243)n punitiva se tuvo en cuenta el aumento de la Ley 1236 de 2008, as(cid:237) como tambiØn, el art(cid:237)culo 31 del C(cid:243)digo Penal por el concurso de conductas punibles, para imponer as(cid:237) una pena diez (10) aæos de prisi(cid:243)n, negÆndose cualquier rebaja de pena y, correlativamente, cualquier mecanismo sustitutivo de la pena, atendiendo la prohibici(cid:243)n de 1 Folios 61 y 62 cuaderno del proceso penal. 2 Folios 95, 96, 97 cuaderno del proceso penal. PÆgina 4
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JosØ Bonel Arias Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que trata el art(cid:237)culo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia. Frente a la sentencia no se interpuso recurso alguno.
4. LA DEMANDA Y TR`MITE ANTE EL TRIBUNAL. 4.1. El Abogado defensor del seæor JOS(cid:201) BONEL ARIAS, designado para esta actuaci(cid:243)n a travØs de la Defensor(cid:237)a del Pueblo, interpuso acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, alegando en el
correspondiente escrito la concurrencia de la causal sØptima de que trata el art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. Para sustentar la concurrencia de tal causal, aleg(cid:243) el Defensor que al momento de emitirse sentencia en contra de su prohijado, no se realiz(cid:243) rebaja alguna, pese a su temprana aceptaci(cid:243)n de cargos, por expresa prohibici(cid:243)n del C(cid:243)digo de la Infancia y la Adolescencia. No obstante, afirm(cid:243) el demandante que la posici(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia, vari(cid:243) de una manera favorable para el caso de su defendido, en tanto, desde el aæo dos mil catorce (2014), ha venido sosteniendo que en estos casos en que se proh(cid:237)be la rebajas de penas por allanamiento a cargos o preacuerdos, no se debe aplicar el aumento de penas de la ley 890 del 2004, lo que debe ser aplicado para la pena del seæor
JOS(cid:201) BONEL ARIAS.
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JosØ Bonel Arias Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Una vez interpuesta la demanda de revisi(cid:243)n, esta Colegiatura decret(cid:243) su admisi(cid:243)n mediante providencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y se orden(cid:243)
la remisi(cid:243)n, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, del proceso penal, adelantado en contra del seæor JOS(cid:201) BONEL ARIAS por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, bajo el radicado 17653-60-00074-2010-00037-01. 4.3. El diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con el art(cid:237)culo 195 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, se abri(cid:243) el periodo probatorio por el tØrmino de quince (15) d(cid:237)as, durante el cual, las partes podr(cid:237)an solicitar las pruebas que har(cid:237)a valer en la audiencia subsiguiente. 4.4. De la decisi(cid:243)n anterior, atendiendo a lo contemplado en el art(cid:237)culo 195 del C(cid:243)digo Procedimental Penal, fueron notificadas personalmente las partes no demandantes, tal y como obra a folios 43 y 52 del plenario. 4.5. Durante el tØrmino probatorio no se present(cid:243) reclamo de prueba alguna, raz(cid:243)n por la que no hubo lugar a su decreto. 4.6. En consecuencia, se procedi(cid:243) a fijar fecha y hora para la presentaci(cid:243)n de los alegatos de conclusi(cid:243)n, en atenci(cid:243)n a la ausencia de pruebas por practicar, y para la emisi(cid:243)n del sentido del fallo que correspondiera, la cual se llev(cid:243) a cabo en la presente
fecha, determinÆndose que la acci(cid:243)n no ten(cid:237)a vocaci(cid:243)n de PÆgina 6
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JosØ Bonel Arias Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prosperidad, bajo el entendido que para el momento de ocurrencia de los hechos, el aumento de penas de la Ley 890 de 2004 no obraba vigente para el reato por el cual se emiti(cid:243) condena en contra del accionante, sino que el quantum punitivo, fue fijado en aplicaci(cid:243)n de la posterior ley 1236 del aæo 2008.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Esbozo de la temÆtica a desarrollar.
Tres son los temas que deberÆ abordar la Sala previamente para analizar el caso concreto que nos convoca en esta oportunidad: de un lado, se deberÆ hacer referencia a la naturaleza de la Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n consagrada en el nuevo ordenamiento procedimental, de otro lado, habrÆ de estudiarse su procedencia en los casos de terminaci(cid:243)n anticipada del proceso y, finalmente, se examinarÆn los motivos jur(cid:237)dicos que la sustentan respecto a la causal sØptima consagrada en el art(cid:237)culo 192 del C.P.P. 5.2. La Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n.
El C(cid:243)digo de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004consagró en el Título VI “La Actuación”, Capítulo X, la Acción de Revisi(cid:243)n, como un mecanismo para conseguir la realizaci(cid:243)n de justicia, esto es, como un medio excepcional contra la PÆgina 7
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JosØ Bonel Arias Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmutabilidad de la cosa juzgada, por la concurrencia de ciertas causales que una vez configuradas, desvirtœan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jur(cid:237)dica que le sirve de fundamento.3 As(cid:237) las cosas, la base jur(cid:237)dica de esta acci(cid:243)n procedimental es la de subsanar los defectos de las providencias con las cuales se puso fin al proceso penal y que, a la luz de las nuevas circunstancias fÆctico-jur(cid:237)dicas, no resultan ajustadas a derecho, por estar en contrav(cid:237)a de la recta administraci(cid:243)n de justicia, el interØs general de la verdad y de la justicia material como forma de desarrollar los fines del Estado Social y DemocrÆtico de Derecho, atendiendo a los postulados de “orden justo”. En otras palabras, lo que se quiere con este mecanismo excepcional es evitar la condena de un inocente, ora una condena injusta a un culpable cuando se logra determinar a ciencia cierta
la base o fundamentaci(cid:243)n de la causal invocada. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido: “Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede œnicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n o autos de cesaci(cid:243)n de procedimiento). “Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasi(cid:243)n de la determinaci(cid:243)n cuya revisi(cid:243)n se solicita y se ciæe a normas especiales que regulan su desarrollo.”4 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 09 de septiembre de 2008, Radicado 30275. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 02 de septiembre de 2008, Radicado 30285. PÆgina 8
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JosØ Bonel Arias Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo este entendido, es una oportunidad procesal viable para derruir la cosa juzgada, sin afectar el principio del Non Bis In ˝dem, tal y como lo tiene decantado la Corte Constitucional al puntualizar:
“Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carÆcter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situaci(cid:243)n se ha consagrado la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisi(cid:243)n judicial revelan que Østa es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin œltimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado.”5 Ciertamente, a la luz de los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia, este mecanismo debe ser invocado bajo unas causales taxativas que trae el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal indicadas en su art(cid:237)culo 192, debiendo aportarse para el efecto por parte del accionante, medios de prueba id(cid:243)neos, pertinentes, serios y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificaci(cid:243)n de la irregularidad que se enrostra a la providencia demandada, superÆndose as(cid:237) la injusticia adjudicada. 5.3. Procedencia de la Acci(cid:243)n de Revisi(cid:243)n en procesos terminados anticipadamente. Respecto a la viabilidad de este mecanismo excepcional
contra las sentencias ejecutoriadas que se hubieren proferido 5 Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2003. PÆgina 9
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JosØ Bonel Arias Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando derivaron de un allanamiento a cargos o la celebraci(cid:243)n de un preacuerdo, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “Ha sido materia de discusi(cid:243)n, la posibilidad de debatir en sede de revisi(cid:243)n, los fundamentos probatorios de un fallo, cuando el condenado, por iniciativa propia o en virtud de un acuerdo con la Fiscal(cid:237)a, acept(cid:243) voluntariamente la responsabilidad en los hechos. “La Corte, en postura jurisprudencial que ahora se reitera, ha tomado partido por la hip(cid:243)tesis que postula la procedencia del debate en sede de revisi(cid:243)n, sustentada en que, (i) la revisi(cid:243)n, en su concepci(cid:243)n de acci(cid:243)n, es aut(cid:243)noma e independiente del proceso por el cual a Østa se acude6; ii) no es una prolongaci(cid:243)n del proceso instancial; y (iii) los fallos dictados dentro del marco de la justicia consensuada pueden tambiØn contener errores in iudicando de carÆcter hist(cid:243)rico, determinantes de decisiones materialmente injustas. Al respecto, en cita dentro del radicado 29954 del 24 de
noviembre de 2008 ha dicho: “Esta limitación no se extiende a la revisión, que como se sabe no es un recurso sino una acci(cid:243)n, a travØs de la cual se puede intentar remover la condici(cid:243)n de cosa juzgada a que ha hecho trÆnsito una decisi(cid:243)n que se considera injusta, y es evidente que a las particulares circunstancias previstas en la ley como causales taxativas no escapan los fallos por el simple hecho de ser fruto de un acuerdo o del allanamiento del sindicado. “En el caso concreto de la causal tercera de revisión, que es la aducida en este asunto, si bien el condenado admiti(cid:243) su responsabilidad con la prueba que entonces exist(cid:237)a en el proceso, no ser(cid:237)a acertado cerrar la posibilidad de que ante hechos no conocidos o pruebas nuevas se pueda revisar, pues ello ser(cid:237)a desconocer que la aceptaci(cid:243)n del implicado pudo deberse a razones tan poderosas, que aœn siendo inocente, no tuvo en ese momento alternativa distinta. “Y en materia de ejemplos se puede ir más lejos, es posible que el acusado haya aceptado la responsabilidad y despuØs se conozca que para ese momento sufr(cid:237)a de un trastorno mental. No ser(cid:237)a razonable decir que no hay lugar a revisi(cid:243)n simplemente porque el procesado pidió sentencia anticipada”.7(…)”8 En las seæaladas condiciones, la procedencia de este mecanismo procesal en tratÆndose de sentencias dictadas en virtud de allanamiento a cargos o preacuerdos, no puede ser
6 Sentencia de 4 de agosto de 2004, radicado 18453, y auto de 6 de febrero de 2007, radicado 23839, entre otros. 7 Revisi(cid:243)n 12365, auto de 18 de diciembre de 1996. 8 Ver entre otros, Corte Suprema de Justicia Sala Penal, auto del 20 de octubre de 2010, Radicado 29533. PÆgina 10
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JosØ Bonel Arias Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entendida como una violaci(cid:243)n al principio de irretractabilidad o desconocimiento del consenso al cual se lleg(cid:243) en el proceso penal, sino como el ejercicio de un derecho leg(cid:237)timo por parte del procesado respecto de las causales consagradas en la Ley para su procedencia. 5.4. La causal sØptima consagrada en el art(cid:237)culo 192 del C.P.P.: cambio Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. La causal en virtud de la cual se solicita la revisi(cid:243)n en esta oportunidad, es la sØptima de que trata el art(cid:237)culo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual dicta: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur(cid:237)dico que sirvi(cid:243) para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. Cuando se acude a la causal sØptima, la Sala de Casaci(cid:243)n
Penal ha seæalado que la procedencia de la demanda se condiciona a que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dict(cid:243) la sentencia objeto de reproche, fue variada por esa misma Corporaci(cid:243)n a travØs de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicaci(cid:243)n al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelaci(cid:243)n no fue aplicada en ese asunto9. En punto al tema de los requisitos espec(cid:237)ficos para que proceda la causal, la MÆxima Colegiatura en lo Penal defini(cid:243): 9 Auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45131. PÆgina 11
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JosØ Bonel Arias Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Ahora, si la causal invocada es la contenida en el numeral 7” del art(cid:237)culo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jur(cid:237)dico que sirvi(cid:243) para sustentar la decisi(cid:243)n que se somete a revisi(cid:243)n, ha dicho la Sala que para efectos de su postulaci(cid:243)n, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dict(cid:243) la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta misma
Corporaci(cid:243)n a travØs de un pronunciamiento posterior, o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, entre otros). “Implica lo anterior que para invocar la aplicaci(cid:243)n de la causal 7“ del art(cid:237)culo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar, como m(cid:237)nimo, los siguientes requisitos: “(i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial espec(cid:237)fico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal; “(ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado “(iii) Que a travØs de un anÆlisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jur(cid:237)dico el prove(cid:237)do atacado habr(cid:237)a sido mÆs beneficioso para el demandante. “Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisi(cid:243)n de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunci(cid:243)n de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha
cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carÆcter de cosa juzgada.”10 En tal sentido, exige un anÆlisis comparativo susceptible de demostrar que el nuevo pronunciamiento resulta mÆs benØfico a los intereses del procesado, de ah(cid:237) que sea necesario explicar cuÆl es la incidencia de ese re-direccionamiento de la posici(cid:243)n que se hab(cid:237)a sostenido con antelaci(cid:243)n y que determina una modificaci(cid:243)n de los tØrminos de la sentencia11. 10 Auto del 17 de junio de 2015, radicado AP3365-2015, 45411. 11 Auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45133. PÆgina 12
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JosØ Bonel Arias Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.5. Caso Concreto.
1. En el caso que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, el demandante invoca como causal para la procedencia de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, la consagrada en el numeral 7 del art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, por considerar que la providencia condenatoria proferida en contra del seæor JOS(cid:201) BONEL ARIAS se bas(cid:243) en una interpretaci(cid:243)n de la Ley que la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, ha tenido oportunidad de modificar en punto a las consecuencias punitivas para los delitos excluidos de rebajas y beneficios. Y una vez examinados los alegatos de las partes en audiencia, esta Colegiatura determin(cid:243) que no se logr(cid:243) acreditar la causal, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos para ello. Veamos el fundamento de tal conclusi(cid:243)n:
2. Tras una revisi(cid:243)n del expediente penal proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas, se observa que la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), de un lado, se encuentra en firme, y de otra parte, lo es como producto de un allanamiento a cargos temprano por parte del seæor JOSE BONEL ARIAS, siendo dictada por el concurso homogØneo del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
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JosØ Bonel Arias Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal HallÆndose ademÆs que, a pesar de la terminaci(cid:243)n anticipada del asunto, el procesado JOS(cid:201) BONEL ARIAS no obtuvo ningœn tipo de rebaja de pena, la cual se determin(cid:243) improcedente en virtud de lo dispuesto por el art. 199 de la Ley
1098 de 2006 y finalmente, que la sentencia no se profiri(cid:243) con fundamento en la ley 890 de 2004 como manifest(cid:243) el demandante, sino de conformidad con la Ley 1236 de 2008. Fue por lo anterior que para dosificar la sanci(cid:243)n se tom(cid:243) como l(cid:237)mite inferior de la pena de prisi(cid:243)n ocho (8) aæos y como l(cid:237)mite superior diecisØis (16) aæos, guarismos que no se corresponden con el original art. 210 inciso segundo del C(cid:243)digo Penal, as(cid:237) como tampoco por el aumento de penas realizado por la ley 890 del 2004, sino ya con las penas aumentadas por la Ley 1236 de 2008.12 Tarea de dosificaci(cid:243)n punitiva que d(cid:237)gase en este punto, se encuentra acorde con los actuales pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, siendo diferente lo que ocurr(cid:237)a con los delitos con restricciones de rebajas por sentencia anticipada, como los delitos de extorsi(cid:243)n (Ley 1121 de 2006), o los delitos sexuales contra menores de edad (Ley 1098 de 2006), no hab(cid:237)a ninguna morigeraci(cid:243)n conceptual y, en ese sentido, la pena se impon(cid:237)a teniendo en cuenta tanto el aumento genØrico de penas de la Ley 890 de 2004, como la prohibici(cid:243)n de las figuras propias de la justicia premial. 12 Ver folios 14 y 15 del cuaderno contentivo de la actuaci(cid:243)n penal.
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JosØ Bonel Arias Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, en el presente caso la exclusi(cid:243)n de beneficios oper(cid:243) por cuenta de un criterio consolidado, segœn el cual, quien comete delitos sexuales en contra de menores, debe quedar excluido de rebajas de pena, sin ser ello (cid:243)bice para acoger las penas que contemplaba el C(cid:243)digo Penal desde la implementaci(cid:243)n del sistema acusatorio.
3. As(cid:237) pues, resulta importante recordar, que para el aæo dos mil trece (2013) la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casaci(cid:243)n del veintisiete (27) de febrero, radicado 33254, tuvo ocasi(cid:243)n de adentrarse en una evaluaci(cid:243)n de la naturaleza y teleolog(cid:237)a del aumento genØrico de penas de la Ley 890 de 2004, considerando que ella se explica s(cid:243)lo como herramienta para hacer efectiva, sin margen de impunidad, la justicia premial, deduciendo as(cid:237) que los delitos que representan una imposibilidad de acceder a reducciones punitivas por la aceptaci(cid:243)n temprana de responsabilidad, y que fueron fallados por sentencia anticipada, no deber(cid:237)an sancionarse conforme al incremento punitivo del art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de
2004. Tras el anterior pronunciamiento, el novedoso criterio adoptado se reprodujo y solidific(cid:243) en subsiguientes decisiones13, en las que se aval(cid:243) que en los delitos excluidos de rebajas punitivas por prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006 y 1098 de 2006, era dable que quien se hubiese allanado no fuese 13 Por ejemplo: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de abril de 2014 radicado 41157 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero y sentencia del 04 de marzo de 2015, radicado 37671. M.P. JosØ Le(cid:243)nidas Bustos Mart(cid:237)nez. PÆgina 15
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JosØ Bonel Arias Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sancionado conforme al desproporcionado aumento de penas de la Ley 890 de 2004. Para arrimar a tal conclusi(cid:243)n se enunci(cid:243) en tales providencias que el incremento de la norma del 2004 se estableci(cid:243) como respuesta a la implementaci(cid:243)n del nuevo esquema procesal penal introducido mediante el Acto Legislativo N” 03 de 2002, cuyo art(cid:237)culo 4” facult(cid:243) a la Comisi(cid:243)n Redactora para expedir, modificar o adicionar el C(cid:243)digo Penal, a fin de armonizarlo con el nuevo sistema, comprendiØndose as(cid:237) que el
prop(cid:243)sito asignado al aumento generalizado de penas, concretado en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, surgi(cid:243) como medio id(cid:243)neo para permitir la aplicaci(cid:243)n de acuerdos y negociaciones14. Por ello, al reiterarse que este aumento genØrico de penas, œnicamente encontraba justificaci(cid:243)n en la concesi(cid:243)n de rebajas al aplicar los institutos de la justicia premial regulados en la Ley 906 de 2004, no pod(cid:237)a ser aplicado en aquellos eventos en los que el Legislador hubiese decidido prohibir los descuentos punitivos bajo las Leyes 1121 y 1098 de 2006 en tanto medida de pol(cid:237)tica criminal en lo procesal, pues resultaba abiertamente desproporcionado: “Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relaci(cid:243)n con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la 14 En la mencionada sentencia bajo el radicado 33254 se lee: “Bien se ve, con base en la anterior reseæa, que el plurimencionado aumento de penas se justific(cid:243) bajo un œnico supuesto: potencializar la aplicaci(cid:243)n de los acuerdos, negociaciones y allanamientos, a fin de mantener los mÆrgenes de proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el C(cid:243)digo Penal.” PÆgina 16
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JosØ Bonel Arias Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador œnicamente lo motiv(cid:243) en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideraci(cid:243)n de naturaleza penal sustancial o constitucional.” Y a manera de conclusi(cid:243)n, puntualiz(cid:243) la Sala de Casaci(cid:243)n Penal en la providencia estudiada: «Por consiguiente, a la luz de la argumentaci(cid:243)n aqu(cid:237) desarrollada, fuerza concluir que habiendo deca(cid:237)do la justificaci(cid:243)n del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relaci(cid:243)n con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, ademÆs de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentaci(cid:243)n, conculcÆndose de esta manera la garant(cid:237)a de proporcionalidad de la pena. “As(cid:237) mismo, en ejercicio de su funci(cid:243)n de unificaci(cid:243)n de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenØutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables
frente a los d
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