TSDJ Manizales - SP2010 00037 JOSÉ
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 00037 JOSÉ
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Radicado No.2010-00037-01
Procesado: JosØ Over Restrepo Jaramillo Delito: Peculado por apropiaci(cid:243)n
Asunto: Auto de Segunda Instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 059 Manizales, Caldas, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015)
I. ASUNTO Concierne a la Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado del seæor JOS(cid:201) OVER RESTREPO JARAMILLO, contra el prove(cid:237)do mediante el cual la Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
(C) le concedi(cid:243) al permiso para trabajar fuera de su residencia œnicamente en el Municipio de Neira (C), en el que purga –bajo el mecanismo de prisi(cid:243)n domiciliaria-- la pena privativa de la libertad 1 Radicado No.2010-00037-01
Procesado: JosØ Over Restrepo Jaramillo Delito: Peculado por apropiaci(cid:243)n
Asunto: Auto de Segunda Instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales (C), como autor del delito Peculado por Apropiaci(cid:243)n.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia nro. 036 del nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales (C) conden(cid:243) al seæor Restrepo Jaramillo1 a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisi(cid:243)n y multa de treinta y cinco (35) millones de pesos, como autor del delito Peculado por apropiaci(cid:243)n.
La Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Descongesti(cid:243)n de Manizales (C), en prove(cid:237)do del nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor de los procesados. Dispuso modificar –entre otros aspectos—la pena de prisi(cid:243)n, para establecerla definitivamente en cincuenta y cuatro (54) meses. 1 Y a la seæora Claudia Mar(cid:237)a Castaæeda Arenas. 2 Radicado No.2010-00037-01
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Asunto: Auto de Segunda Instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ya estando en firme la sentencia2 se remiti(cid:243) al Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas, para la vigilancia de la pena de prisi(cid:243)n. El veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), en audiencia, el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de
Seguridad de Manizales (C) concedi(cid:243) al seæor Restrepo Jaramillo, el sustitutivo de la pena de prisi(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 38 y siguientes del C(cid:243)digo Penal. El dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), el apoderado del condenado solicit(cid:243) al Despacho conceder a Øste permiso para trabajar. Mediante auto 1372 del diecisØis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado decidi(cid:243) acceder parcialmente a la petici(cid:243)n de JosØ Over Restrepo. El apoderado de Øste recurri(cid:243) el prove(cid:237)do referido. 2 Tras la inadmisi(cid:243)n del recurso de casaci(cid:243)n interpuesto. 3 Radicado No.2010-00037-01
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Asunto: Auto de Segunda Instancia.
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III. LA PETICI(cid:211)N El abanderado del condenado rememor(cid:243) la actuaci(cid:243)n procesal, para indicar que Øste goza ya del mecanismo sustitutivo de prisi(cid:243)n domiciliaria.
Indic(cid:243) que el lugar en el que cumple su condena en el Municipio de Neira (C), cuenta con “pesebreras”, enfatizando en que su prohijado se ha dedicado a labores referidas con el mantenimiento y cuidado de caballos, entre otras relacionadas.
Adicionalmente refiri(cid:243) que de ordinario, el seæor Restrepo Jaramillo ha sido organizador de eventos relacionados con los animales referidos, y que se relacionan con organizaci(cid:243)n y participaci(cid:243)n en actividades equinas –cabalgatas y exposiciones— en Neira, Manizales, Aranzazu, Filadelfia y Samaria; Caldas. Indic(cid:243) que su horario de trabajo ser(cid:237)a de siete de la maæana (07:00 A.M.) a cinco de la tarde (05:00 P.M.), de lunes a SÆbado, inclusive. 4 Radicado No.2010-00037-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicit(cid:243) que el permiso incluyera autorizaciones para desplazarse por el Ærea urbana del Municipio de Neira, cuando sea preciso, y aquiescencia para dirigirse a Aranzazu, Filadelfia y Samaria, cuando las actividades a desarrollar as(cid:237) lo impongan. Adujo que el condenado cumplirÆ las obligaciones impuestas y garantiza su retorno a su domicilio tras la realizaci(cid:243)n de actividades.
IV. LA DECISI(cid:211)N RECURRIDA La juez se refiri(cid:243) a la funci(cid:243)n resocializadora de la pena, y al rol que las labores de trabajo y estudio de las personas que purgan pena de prisi(cid:243)n en intramuros o en su lugar de residencia, cumplen
en ese proceso. Adujo que lo solicitado por el condenado ten(cid:237)a viabilidad, pero œnicamente en su lugar de residencia, de lunes a viernes de siete de la maæana (07:00 A.M.) a seis de la tarde (06:00 P.M), y los sÆbados de ocho de la maæana (08:00 A.M) a dos de la tarde (02:00 P.M.). 5 Radicado No.2010-00037-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Neg(cid:243) la concesi(cid:243)n de permiso para desarrollar labores en los Municipios de Manizales, Aranzazu y Filadelfia. Consider(cid:243) que si bien el condenado tiene derecho a laborar, lo cierto es que ese derecho estÆ limitado por el hecho de haber trasgredido la Ley penal, y estar privado de la libertad; considerando que desbordar(cid:237)a los l(cid:237)mites el admitir que ademÆs de gozar de beneficio de prisi(cid:243)n domiciliaria, de permit(cid:237)rsele desarrollar labores durante once horas diarias en su residencia, se admita su desplazamiento a otras municipalidades. Se refiri(cid:243) adicionalmente a que para los directivos de la cÆrcel ser(cid:237)a casi imposible vigilar, certificar y garantizar en debida forma las condiciones de cumplimiento de la pena, en casos de admitir estos desplazamientos. Consider(cid:243) adicionalmente el riesgo para la integridad personal
del condenado, que significar(cid:237)a el admitir el desplazamiento de un municipio a otro, como si estuviera en libertad. 6 Radicado No.2010-00037-01
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Asunto: Auto de Segunda Instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Signific(cid:243) que no se estÆn vulnerando prerrogativas fundamentales, sino que en virtud de la sanci(cid:243)n que le fue impuesta, se estÆ limitando esa prerrogativa; enfatizando en que se dar(cid:237)a la permisi(cid:243)n de trabajar en su lugar de residencia, un inmueble “sub-urbano” en el que hay pesebreras y animales – caballos--, que estÆn bajo su cuidado y atenci(cid:243)n. Aclar(cid:243) que s(cid:237) admitir(cid:237)a que saliera de su lugar de residencia3, a realizar labores de organizaci(cid:243)n de cabalgatas y exposiciones equinas pero œnicamente en el Municipio de Neira, y que de ello deb(cid:237)a prestar previa informaci(cid:243)n al Despacho. Entre otras determinaciones, supedit(cid:243) el inicio de las labores a que el INPEC adjudique al seæor Restrepo Jaramillo, un mecanismo de vigilancia electr(cid:243)nica.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N 3 Ubicada en Neira (C).
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Procesado: JosØ Over Restrepo Jaramillo
Delito: Peculado por apropiaci(cid:243)n
Asunto: Auto de Segunda Instancia.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El recurrente aclar(cid:243) en primer tØrmino que œnicamente se alza contra lo dispuesto en el numeral segundo del prove(cid:237)do recurrido. Consider(cid:243) que deb(cid:237)a darse autorizaci(cid:243)n al seæor Restrepo Jaramillo para desplazarse a las municipalidades especificadas; pues estos desplazamientos no ser(cid:237)an cotidianos, sino apenas eventuales, cuando el desarrollo de sus actividades de esta manera lo precisen. Refut(cid:243) la argumentaci(cid:243)n de la juez en cuanto a que no se cumplir(cid:237)an los fines resocializadores de la pena, arguyendo que se trata de una persona de 73 aæos de edad, cuyo derecho a trabajar se cristaliza con el aval negado en primera instancia, pues acredit(cid:243) que el seæor JosØ Over se dedica hace mucho tiempo a estas labores log(cid:237)sticas en eventos equinos sociales y comunitarios; y que de ello, evidentemente, se dar(cid:237)a previa informaci(cid:243)n al INPEC. Solicit(cid:243) revocar el fallo confutado, en el sentido de autorizar a su prohijado para desplazarse a Aranzazu, Filadelfia y Samaria, cuando las actividades descritas lo impongan as(cid:237).
VI. CONSIDERACIONES
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia
1. Esta es Sala es competente para desatar la decisi(cid:243)n objeto de confutaci(cid:243)n, al haberse rituado esta actuaci(cid:243)n bajo los parÆmetros de la Ley 600 de 2000 (cfr. art. 478 Ley 906 de 2004 y Sentencia de la CSJ No. 26402 (07-02-07).
El problema jur(cid:237)dico
1. La Sala debe determinar el acierto de la decisi(cid:243)n del a quo, de negar la autorizaci(cid:243)n --al condenado-- de desarrollar labores en algunos Municipios diferentes al de Neira (C), lugar en el que se ubica la Residencia de aquel, y en la que actualmente purga la pena que le fue impuesta por el delito de Peculado por apropiaci(cid:243)n. Lo anterior, despuØs de que le fuera concedida la prisi(cid:243)n domiciliaria y se avalara la realizaci(cid:243)n de trabajos en su residencia, y el eventual desplazamiento a la zona Urbana del Municipio de Neira, para realizar tareas log(cid:237)sticas relacionadas con eventos de equinos.
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2. As(cid:237) entonces, dirÆ la Sala que no considerarÆ lo procedente del mecanismo sustitutivo de prisi(cid:243)n domiciliaria concedido, ni las
condiciones en que se accedi(cid:243) parcialmente a la petici(cid:243)n de permiso para trabajar dentro del inmueble o fuera de Øl, en el Municipio de Neira (C), en cuanto esas decisiones no fueron blanco de opugnaci(cid:243)n. Se limitarÆ pues a considerar lo dispuesto por el a quo, frente a la negativa de admitir el desarrollo de trabajos, en lugares diferentes al Municipio en el que actualmente reside, y purga su pena bajo el mecanismo de prisi(cid:243)n domiciliaria.
3. Bajo esas condiciones dirÆ la Sala que efectivamente asiente la viabilidad de acceder a garantizar el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad, bien sea en establecimiento de reclusi(cid:243)n o en su lugar de residencia. (cid:201)sta cuando se cumple sanci(cid:243)n penal bajo el arropo del mecanismo regulado por el art(cid:237)culo 38 y siguientes del C(cid:243)digo Penal.
Esa viabilidad, tal como lo consider(cid:243) la juez de instancia, se acompasa con los fines de la pena. AdemÆs, con las funciones de la 10 Radicado No.2010-00037-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma, dispuestas para operar en su etapa de ejecuci(cid:243)n, esto es, con las de la prevenci(cid:243)n especial y la reinserci(cid:243)n social4. Adicionalmente, y surtidas las condiciones pertinentes,
permitirÆ que el condenado despliegue labores tendientes a redimir la pena, de conformidad con lo establecido en la ley 65 de 1993.
4. Sin embargo, es pertinente resaltar que con ocasi(cid:243)n del hecho mismo de la privaci(cid:243)n de la libertad, los derechos fundamentales de las personas, o mejor, el goce efectivo de esas prerrogativas, se ve aminorado.
De esta manera lo ha considerado la H. Corte Constitucional, para referir como el ejercicio de estas prerrogativas bÆsicas, var(cid:237)a segœn el derecho de que se trate, en tanto, frente a algunos estÆ suspendido, de cara a otros se encuentra limitado, y el disfrute de algunos de ellos permanece inc(cid:243)lume. As(cid:237) lo dijo la alta colegiatura en sentencia T 266 de 20135: “La Corte ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categor(cid:237)as: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad f(cid:237)sica y la libre locomoci(cid:243)n); (ii) aquellos que son restringidos debido al v(cid:237)nculo de 4 Art. 4 del C.P. 5 Jorge IvÆn Palacio Palacio. 11 Radicado No.2010-00037-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sujeci(cid:243)n del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educaci(cid:243)n, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen inc(cid:243)lumes o intactos,
que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petici(cid:243)n, entre otros”. (Negrita de la Sala)
5. Siendo el derecho al trabajo, uno de aquellos que resultan restringidos, con ocasi(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal impuesta, referenci(cid:243) seguidamente cuÆl es su finalidad, tratÆndose de esta poblaci(cid:243)n que, como se adujo, presenta una especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n con el estado: “El trabajo dentro de centro carcelario: (i) tiene un fin resocializador; (ii) es una actividad que posibilita la reducci(cid:243)n de la pena; y (iii) a pesar de que el beneficio en menci(cid:243)n se encuentra limitado materialmente, la distribuci(cid:243)n de la actividad laboral debe ser justificada”.
Lo anterior de conformidad con el art(cid:237)culo 25 de la carta superior, y lo normado en los art(cid:237)culos 27 y 82 de la Ley 65 de 1993.
6. M(cid:237)rese pues como el Estado, con ocasi(cid:243)n de la relaci(cid:243)n que presenta con la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, tiene la obligaci(cid:243)n de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los internos, bajo los lineamientos antes citados.
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Delito: Peculado por apropiaci(cid:243)n
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El derecho al trabajo debe garantizarse, pero su ejercicio se limita por ese hecho mismo de haberle sido impuesta una sanci(cid:243)n de carÆcter penal, cuya vigilancia corresponde al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad y al INPEC, de conformidad con lo regulado por el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario.
7. En esa medida, en cada caso concreto, y esencialmente, tratÆndose de personas privadas de la libertad, debe analizarse las condiciones en que se ejercitarÆ esta prerrogativa bÆsica, para que persista el pluricitado derecho y se cumplan las condiciones de la pena que le fue impuesta.
Bajo esa perspectiva halla la Sala acertada la decisi(cid:243)n de a quo de negarse a permitir que, en virtud del trabajo que hab(cid:237)a venido desempeæando el penalmente responsable, se admita que aunque sea de manera eventual, se desplace a otras Municipalidades diferentes a la de Neira (C).
8. Es preciso reiterar que el seæor Restrepo Jaramillo, se encuentra bajo una medida privativa de la libertad, y que las labores
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que pretende desempeæar no se dan en un lugar espec(cid:237)fico, pues el
permiso se requiere para –en general—realizar actividades de log(cid:237)stica en eventos relacionados con equinos, lo que implica un ampl(cid:237)simo margen de movilidad que no se acompasa con la pena que le fue impuesta. Al condenado no se le niega su derecho a trabajar, pero s(cid:237) se limita el mismo con ocasi(cid:243)n de las tareas que pretende desarrollar. La juez a quien correspondi(cid:243) la vigilancia de la sanci(cid:243)n penal le concedi(cid:243) el mecanismo de prisi(cid:243)n domiciliaria, adicionalmente admiti(cid:243) que laborara en su residencia en un horario generoso, y ademÆs, aval(cid:243) que eventualmente y previa informaci(cid:243)n al Despacho, participe en actividades en un lugar fuera de su residencia, en la zona urbana del Municipio de Neira (C). Tales limitaciones apenas s(cid:237) son razonables. La pretensi(cid:243)n del impugnante vac(cid:237)a de contenido la restricci(cid:243)n de la libertad impuesta, al punto que no se diferenciarÆn la libertad provisional y la prisi(cid:243)n domiciliaria. 14 Radicado No.2010-00037-01
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9. Es preciso reiterar que el derecho de que trata el art(cid:237)culo 25 constitucional, no es absoluto, ni puede materializarse –en circunstancias como las particulares—segœn lo prefiera el
condenado, pues estando bajo una medida que implica la privaci(cid:243)n de la libertad, estÆ limitado; y su ejercicio no puede implicar la inaplicaci(cid:243)n de aquella medida. Lo anterior, pese a que el INPEC haya dado un concepto favorable de cara a la petici(cid:243)n elevada, en tanto, itØrese, la pena impuesta involucra limitaciones, y conlleva a que a quien se le impuso, no pueda desenvolverse como lo har(cid:237)a un ciudadano en libertad.
10. En consonancia con lo arg(cid:252)ido, se confirmarÆ
(cid:237)ntegramente la decisi(cid:243)n de instancia. 15 Radicado No.2010-00037-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, CONFIRMA la providencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n ha revisado.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
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GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
Secretaria 17