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TSDJ Manizales - SP2010-00039-01 G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00039-01 G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Proceso No.2010-00039-01

Procesado: Gustavo A. Valencia Rojas Delito: Concusi(cid:243)n Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL __________________________________________________

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 242 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012)

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor del seæor GGUUSSTTAAVVOO AALLFFRREEDDOO VVAALLEENNCCIIAA RROOJJAASS contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el doce (12) de abril de dos mil once (2011), por medio de la cual lo conden(cid:243) a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, para la Øpoca de la comisi(cid:243)n de los hechos, como autor responsable del punible de concusi(cid:243)n, donde

1 Proceso No.2010-00039-01

Procesado: Gustavo A. Valencia Rojas Delito: Concusi(cid:243)n Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es ofendida la Administraci(cid:243)n Pœblica y el seæor Luis `ngel DÆvila,

(fallecido).

II. HECHOS Fueron resumidos as(cid:237) en la decisi(cid:243)n de primer grado: “El doctor Jorge Alberto VÆsquez Botero, como Profesional Especializado de la oficina de Control Interno Disciplinario de la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional de Caldas – CORPOCALDAS-, mediante oficio 506722 del 17 de agosto de 2004, denunci(cid:243) al servidor Pœblico GUSTAVO ALFREDO VALENCIA ROJAS, quien prestaba sus servicios como Coordinador de la Secci(cid:243)n del Bosques, adscrito a la subdirecci(cid:243)n de normalizaci(cid:243)n y calidad ambiental, con ocasi(cid:243)n de una queja formulada por el seæor LUIS `NGEL D`VILA, relacionada con la expedici(cid:243)n irregular de una Autorizaci(cid:243)n Provisional de Aprovechamiento Forestal, para la tala y posterior comercializaci(cid:243)n de 500 guaduas, equivalente a 50 mts3 aproximadamente de madera, en el predio denominado “Las Palmas”, ubicado en la vereda “El Trébol”, comprensión del municipio de ChinchinÆ y de propiedad del seæor FRANCISCO ANTONIO `LVAREZ HERRERA, para lo cual no solamente exigi(cid:243) ciento treinta y cinco mil pesos, sino que recibi(cid:243) sesenta y cinco mil pesos”.

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Recibida la denuncia, la Fiscal(cid:237)a instructora orden(cid:243) la apertura de la instrucci(cid:243)n el veintitrØs (23) de agosto de dos mil

cuatro (2004). Fue escuchado en diligencia de indagatoria al seæor 2 Proceso No.2010-00039-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gustavo Alfredo Valencia Rojas el cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Luego de recibidas algunas declaraciones y allegadas otras pruebas documentales, el proceso fue remitido por el competente, el veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008) ante la fiscal(cid:237)a Once Seccional, avocando conocimiento de la investigaci(cid:243)n cuatro (4) d(cid:237)as despuØs. El cierre de la investigaci(cid:243)n se produjo el diez (10) de agosto del aæo siguiente, (2009), mientras que la resoluci(cid:243)n acusatoria fue proferida exactamente al mes siguiente, en la que acus(cid:243) al seæor Gustavo Alfredo Valencia rojas como autor de la conducta punible de concusi(cid:243)n, (art(cid:237)culo 404 del C.P.), precluyØndole la investigaci(cid:243)n por el delito de abuso de funci(cid:243)n pœblica Esa decisi(cid:243)n fue apelada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) y conocida en segunda instancia por la Fiscal(cid:237)a (cid:218)nica Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de la ciudad el dieciocho (18) de noviembre, confirmando el auto

calificatorio de primera instancia, quedando en firme el dos (2) de diciembre -mismo aæo-. La etapa del juicio fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del circuito de Manizales, adelantando audiencia preparatoria el dos 3 Proceso No.2010-00039-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (2) de marzo de dos mil diez (2010) y el ocho (8) de abril tuvo lugar la audiencia pœblica. El veintid(cid:243)s (22) de noviembre del aæo ya seæalado, el Juzgado Octavo Penal del circuito de esta ciudad, avoc(cid:243) el conocimiento de la causa por competencia, profiriendo sentencia condenatoria en contra del seæor GUSTAVO ALFREDO VALENCIA ROJAS, el doce (12) de abril del aæo anterior, (2011).

IV. EL FALLO IMPUGNADO Para el A quo, la prueba trasladada del proceso disciplinario es contundente, a pesar de que en la actuaci(cid:243)n realizada por la Fiscal(cid:237)a no aparece el testimonio del seæor Luis `ngel DÆvila, quien falleci(cid:243) con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, para reafirmarse en los seæalamientos que en forma directa hizo en contra del ingeniero Forestal Gustavo Alfredo Valencia Rojas, pero el resto de prueba recaudada, testimonial, documental e indiciaria, revelan en forma cierta e inequ(cid:237)voca la ocurrencia de la acci(cid:243)n t(cid:237)pica que prevØ el

art(cid:237)culo 404 del CatÆlogo Penal. 4 Proceso No.2010-00039-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refulge evidente que el acusado GUSTAVO ALFREDO VALENCIA ROJAS ostentaba para la Øpoca de los hechos la condición de “servidor público”, por cuanto se desempeæaba como Profesional Especializado C(cid:243)digo 3010 de Corpocaldas, posesionado de su cargo el veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). La prueba testimonial y documental aportada al dossier demuestran que el profesional Gustavo Alfredo Valencia Rojas, para los d(cid:237)as del acaecer criminal, prestaba sus servicio en Corpocaldas, como Coordinador de la Secci(cid:243)n de Bosques, adscrito a la subdirecci(cid:243)n de Normatizaci(cid:243)n y Calidad Ambiental, a donde lleg(cid:243) el seæor Luis `ngel DÆvila, en calidad de usuario y con posterioridad dar origen a la gØnesis del asunto. Los seæalamientos directos hechos en su oportunidad por los testigos, junto con la prueba documental aportada, resultan id(cid:243)neas y aptas para declarar la responsabilidad del Ingeniero Forestal GUSTAVO ALFREDO VALENCIA ROJAS por el delito de CONCUSI(cid:211)N, porque con su actuar afect(cid:243) el bien jur(cid:237)dico de la administraci(cid:243)n pœblica, como interØs funcional o institucional

orientado a salvaguardar los procedimientos que facilitan la relaci(cid:243)n entre los asociados y el ejercicio de sus derechos en la comunidad y cuyo respeto obliga a todos los individuos, mÆs a los servidores pœblicos, los que en forma directa encarnan y representan la 5 Proceso No.2010-00039-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administraci(cid:243)n pœblica y en quienes los gobernados depositan toda la confianza. El decir de los testigos de cargo, el doctor Gustavo Alfredo Valencia Rojas, siendo Profesional Especializado del grupo de bosques, suelos y fauna de la subdirecci(cid:243)n de normalizaci(cid:243)n y calidad ambiental de Corpocaldas, no realiz(cid:243) el trÆmite administrativo establecido para resolver las solicitudes de aprovechamiento forestal, utilizando en forma indebida papeler(cid:237)a membreteada y oficial de Corpocaldas, para expedir con su propio puæo y letra autorizaciones o permisos provisionales para el aprovechamiento aproximadamente de 50 metros cœbicos de madera, careciendo de competencia legal y funcional, recibiendo de manos del seæor Luis `ngel DÆvila la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000), de los cuales devolvi(cid:243) cuarenta mil ($40.000) para el adelantamiento del trÆmite administrativo relacionado con el otorgamiento de una autorizaci(cid:243)n para el aprovechamiento de bosque natural (guadua) en el predio

“Las Palmas”, vereda “El Trébol” del municipio de Chinchiná. La funci(cid:243)n encomendada por el Estado por la Øpoca de los hechos al ingeniero forestal Valencia Rojas, era la de prestar los servicios como Coordinador de la Secci(cid:243)n de Bosques, suelos y fauna y como tal, no le era permitido expedir permisos de 6 Proceso No.2010-00039-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aprovechamiento forestal y pese a ello, le recibi(cid:243) dinero al seæor Luis `ngel DÆvila por la expedici(cid:243)n de los permisos. En ese orden de ideas, -acentu(cid:243) el a quo-, para la comisi(cid:243)n del delito se impone indispensable la condici(cid:243)n de servidor pœblico, aunada a la circunstancia de infundir agobio o temor en el destinatario del requerimiento indebido, por quien se prevalece de la condici(cid:243)n pœblica que ostenta –abuso del cargoo del desv(cid:237)o de poder en que incurre al rebasar su Æmbito funcional –abuso de la funci(cid:243)n-, para pretender finalidades indebidas. Resumiendo, para el operador de conocimiento, luego de valorada la prueba y acogiendo los argumentos de la Fiscal(cid:237)a y la Representante de la Sociedad, pero separÆndose de los de la defensa --para quien la declaraci(cid:243)n del seæor Luis `ngel DÆvila no es

digna de crØdito-- resultan infortunados sus argumentos frente a la contundencia de la prueba de cargo, permitiØndole crear la certeza en cuanto al aspecto material o externo del delito de concusi(cid:243)n, as(cid:237) como de la responsabilidad del enjuiciado, porque la excusa presentada por Øste fue desvirtuada en su totalidad y porque entre Gustavo Alfredo y Luis `ngel no se presentaron enemistades, animadversi(cid:243)n o malquerencia, como para pretender creer, como lo hace la defensa, que la denuncia obedece mÆs a una falacia o imaginaci(cid:243)n que a la realidad. 7 Proceso No.2010-00039-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Viene propuesta por el defensor del procesado, advirtiendo que,

1. Llama la atenci(cid:243)n la ligereza en las consideraciones del a quo para proferir la sentencia, desconociendo derechos m(cid:237)nimos a favor del acusado, esto es, que no solo ante el ente Acusador como dentro del juicio y como pilar fundamental para la defensa de los intereses del seæor Valencia Rojas, estaba la prueba solicitada, es decir, el testimonio del quejoso en el proceso disciplinario Luis `ngel DÆvila de quien no existe en el expediente prueba legal sobre el fallecimiento del mismo.

2. No hubo esfuerzo alguno por parte de la justicia en conocer si en verdad el seæor Luis `ngel DÆvila falleci(cid:243), como lo inform(cid:243)

Francisco Antonio `lvarez Herrera, situaci(cid:243)n que vulnera el principio del debido proceso y presunci(cid:243)n de inocencia.

3. Obran en el expediente copias de las autorizaciones provisionales suscrita por el acusado a nombre de Francisco `lvarez, pero no a favor del denunciante Luis `ngel DÆvila y las dadas al primero de los nombrados estaban legalmente autorizadas por la corporación Autónoma Regional de Caldas “CORPOCALDAS”, no

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obstante, y segœn consta en el expediente no se cort(cid:243) ni aprovech(cid:243) guadua alguna, siendo la autorizaci(cid:243)n inœtil.

4. No existe documento alguno donde el acusado extienda autorizaci(cid:243)n o permiso provisional al denunciante LUIS `NGEL D`VILA, hecho Øste no tenido en cuenta por el Ente Acusador, la Procuradur(cid:237)a y el Despacho de instancia, denegando de nuevo el principio del in dubio pro reo a favor de su defendido.

5. Tampoco existe prueba con respecto a la solicitud, exigencia o recibo de suma de dinero por parte del seæor Gustavo Alfredo Valencia Rojas de manos del seæor Luis `ngel DÆvila, puesto que Øste no fue sujeto de autorizaci(cid:243)n provisional de aprovechamiento forestal y su testimonio rendido en el proceso disciplinario fue solo un

indicio movido por intereses internos y pol(cid:237)ticos por funcionarios de la citada corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma, interesados en perjudicar al ingeniero Valencia Rojas, como en efecto ocurri(cid:243) con su destituci(cid:243)n.

6. La declaraci(cid:243)n vertida por el quejoso Luis `ngel DÆvila en el proceso disciplinario, es la prueba trasladada al ente acusador el cual quebr(cid:243) el debido proceso al amaæadamente denegarla, pues con ella se pretend(cid:237)a desvirtuar la acusaci(cid:243)n presentada en contra del acusado y por tanto, la misma se qued(cid:243) sin controvertir, quedando tan grave duda en la nebulosa y no resuelta a favor del seæor

Gustavo Alfredo Valencia Rojas. 9 Proceso No.2010-00039-01

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7. Anota finalmente, que su defendido lleva mÆs de treinta (30) aæos como servidor pœblico, es padre de familia, de intachable conducta moral, hombre c(cid:237)vico y dem(cid:243)crata, respetuoso de la ley y cumplidor de sus deberes laborales, familiares y sociales, sin mÆs fortuna que su fuerza laboral y la esperanza de adquirir su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, carece de antecedentes penales y habida cuenta de la rigurosidad de la pena impuesta, porque no se trata de un individuo

peligroso para la sociedad, merece que se le aplique la justicia con equidad a su favor, esto es, que la acusaci(cid:243)n en contra trasladada y aqu(cid:237) referida no haga mella en su vida y nœcleo familiar, solicitando entonces se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. A esta Sala corresponde la decisi(cid:243)n de la alzada propuesta, segœn lo norma el art. 34-1 del C. de P.P.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico

2. De acuerdo con los argumentos expuestos por el abogado recurrente, la Sala advierte que se debe analizar la prueba obrante en el paginario y determinar si ofrece la certidumbre necesaria para dictar fallo de condena o si, por el contrario, las falencias que de las mismas pregona el censor, permiten concluir que la raz(cid:243)n estÆ de su parte y que el fallo debe ser revocado.

El tipo penal de que se trata

3. El tipo penal imputado al procesado es el de concusi(cid:243)n que describe el art(cid:237)culo 404 del C. Penal1 y es cometido por el servidor pœblico que abusando de su cargo o de sus funciones, constriæe o induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos o los solicite.

1 C.P., Art(cid:237)culo 404 “Concusión. El servidor pœblico que abusando de su cargo o de sus funciones constriæa o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de seis (6) a diez (10) aæos, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas de cinco 85) a ocho (8) años.” 11 Proceso No.2010-00039-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tiene dicho al respecto la Corte Suprema de Justicia2: “(…) cuando el servidor público realiza una exigencia o solicitud indebida abusando de la posici(cid:243)n que desempeæa o de las funciones asignadas, es la administraci(cid:243)n pœblica, como bien jur(cid:237)dico funcional, la que padece la lesi(cid:243)n o la puesta en riesgo en virtud del resultado disvalioso que genera el proceder del agente, sin que la condici(cid:243)n o calidad de la v(cid:237)ctima tenga incidencia en la configuraci(cid:243)n del injusto. “De ahí, que la naturaleza del delito sea formal o de mera conducta, en cuanto se entiende consumado con la sola manifestaci(cid:243)n o expresi(cid:243)n que hace el servidor pœblico a travØs de una cualquiera de las tres modalidades comisivas,

constreæimiento, inducci(cid:243)n o solicitud, de una previsi(cid:243)n indebida. “En cuanto hace al segundo reproche, encauzado a proclamar atipicidad por ausencia de resultado al no haberse doblegado la voluntad de la v(cid:237)ctima, otra vez el actor ignora el sustrato del comportamiento, pues al apuntar aquel a la protecci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n pœblica en pos de enervar su deslucimiento a causa de acciones como la descrita como concusi(cid:243)n, no se requiere que la v(cid:237)ctima efectivamente se someta a la voluntad del amedrentador para que se configure el delito, siendo suficiente la potencialidad intimidante que engendra el requerimiento (…). “Así lo ha dicho la Corte: “‘Ahora, si constreñir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo; si inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a que alguien realice determinada acci(cid:243)n, y si solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa, segœn las acepciones del Diccionario de la Lengua Espaæola, al transpolarlas al uso ling(cid:252)(cid:237)stico que les da el tipo penal, se infiere de manera necesaria que se agota la ejecuci(cid:243)n de la correspondiente acci(cid:243)n en el preciso momento en que el servidor pœblico obliga, compele, fuerza, instiga, persuade, pretende, pide o procura que alguien le de o le prometa dinero o cualquier utilidad indebida. “‘Las inflexiones verbales incorporadas en la ley para configurar el delito de concusión, llevan a deducir que no es necesario para consumarlo el que se obtenga el producto

de la abusiva exigencia, pues de esa forma se anticipa el Æmbito de protecci(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico al instante en que se hace manifiesto el abuso del poder que emana del cargo o de la funci(cid:243)n, por tratarse de un tipo penal de mera conducta o, mejor expresado de ejecuci(cid:243)n instantÆnea cuando se despliega cualquiera de esos comportamientos.’3 2 Proceso 29769. Decisi(cid:243)n de junio 3 de 2009. 3 C.S. de J., Sala de Casaci(cid:243)n Penal, auto de 12-02-02, Rad. 18.798. 12 Proceso No.2010-00039-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) “Sobre este aspecto la Sala ha tenido oportunidad de expresar lo siguiente: “‘En segundo lugar, cuando se trata de analizar la conducta, es conveniente establecer si los actos ejecutivos del servidor pœblico se adecuan a una de las tres formas a travØs de las cuales se exterioriza la concusi(cid:243)n: el constreæimiento, la inducci(cid:243)n o la mera solicitud. “‘En punto de las dos primeras, la Sala ha dicho que el constreñimiento se configura cuando se utilizan medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del sujeto pasivo, o se amenaza abiertamente con un acto de poder. En la inducci(cid:243)n, de su parte, el resultado se alcanza mediante un exceso de autoridad que va latente u oculto, en forma sutil, con un habilidoso abuso de funciones o del cargo, de

suerte que el sujeto pasivo se siente intimidado y teme que si no hace u omite lo que el funcionario pretende, pueda devenir un perjuicio en su contra (…).’ ”4 -Se ha hecho Ønfasis-. “Se destaca, a su vez, la naturaleza formal o de mera conducta del delito examinado, como lo ha dilucidado la jurisprudencia de la Sala, en cuanto se entiende consumado con la sola manifestaci(cid:243)n o expresi(cid:243)n que hace el servidor pœblico a travØs de una cualesquiera de las tres modalidades comisivas, vale decir, constreæimiento, inducci(cid:243)n o solicitud de una prestaci(cid:243)n indebida. Igualmente, el constreæimiento se configura cuando se utilizan medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del sujeto pasivo, o se amenaza abiertamente con un acto de poder, agregando que no se precisa que la v(cid:237)ctima efectivamente se someta a la voluntad del amedrentador para que se estructure el delito, siendo suficiente la potencialidad intimidante que engendra el ilícito requerimiento.”

4. Pues bien, de entrada la Sala hace saber su total conformidad con el fallo confutado en la medida que una vez verificado y estudiado el acervo probatorio y examinado bajo los postulados de la persuasi(cid:243)n racional, permite inferir sin duda, la 4 C. S. de J., Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de 10-09-03, Rad. 18056.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal real existencia de la conducta punible endilgada al acusado y su responsabilidad respecto de la misma. Es cierto que en conductas como la investigada, por lo general s(cid:243)lo se tiene el testimonio del ofendido, pero tambiØn es claro que el mismo, puede ser suficiente, siempre que ofrezca eficacia demostrativa y se cuente con otros medios de prueba secundarios que lo complementen, para edificar una sentencia de condena, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “…la declaraci(cid:243)n del ofendido es un verdadero testimonio, esto es, una manifestaci(cid:243)n directa sobre los hechos materia del proceso, suministrada por quien en su calidad de v(cid:237)ctima fue parte de los mismos. Si se logra establecer que las condiciones percepci(cid:243)n fueron adecuadas que no hubo trastornos durante el periodo de observaci(cid:243)n del recuerdo y que no existe interØs en perjudicar a una persona, el dicho del ofendido adquiere gran valor probatorio, tanto mÆs si se encuentra apoyado por otras pruebas, como declaraciones, indicios, etc, que inciden sobre los mismos hechos o que demuestren la capacidad delictiva de sus presuntos autores…”5.

5. En la apreciaci(cid:243)n del testimonio, se manda tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnico cient(cid:237)ficos basados en la percepci(cid:243)n y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el

estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de noviembre 9 de 1993. 14 Proceso No.2010-00039-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. (cfr. art(cid:237)culo 404 CPP). Apunta entonces, la valoraci(cid:243)n del testimonio, tanto al aspecto de la personalidad del testimoniante, como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepci(cid:243)n, condiciones de observaci(cid:243)n y descripci(cid:243)n, amØn de otros aspectos que, defuera, puedan apreciarse en el declarante.

6. Entre las pruebas allegadas al proceso se destacan los testimonios del abogado JORGE ENRIQUE VEL`SQUEZ YEPES6 quien labor(cid:243) al servicio de CORPOCALDAS, en el per(cid:237)odo comprendido del uno (1(cid:176)) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), al once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), desempeæÆndose en el cargo de Subdirector de Normatizaci(cid:243)n y Calidad Ambiental; la ingeniera qu(cid:237)mica MARIELA LONDO(cid:209)O SILVA7, quien ocupara el cargo de Coordinadora de Grupo de

Concesiones, Autorizaciones y Permisos. Tales deponentes en forma clara y precisa, seæalan al acÆ acusado como un servidor pœblico de la Corporaci(cid:243)n Aut(cid:243)noma Regional para aquella Øpoca e indican los pormenores del 6 Cfr. Folios 64-65 del proceso. 7 Cfr. Folios 66-67 del proceso 15 Proceso No.2010-00039-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimiento realizado por Øste para autorizar el aprovechamiento de guaduales, o beneficio forestal, sin que fuera de su competencia expedir tales autorizaciones, como tampoco para firmar acto administrativo alguno de la Corporaci(cid:243)n, porque hasta los oficios los firmaba el Subdirector; declaraciones que analizadas en contexto con las demÆs pruebas obrantes en el expediente, llevan a inferir l(cid:243)gicamente el compromiso penal del encartado en esta delincuencia. Tales deponentes, para la Sala al igual que para el seæor Juez a quo, merecen entera credibilidad, por sinceros y espontÆneos; no hay motivo para dudar de su veracidad por el s(cid:243)lo hecho de endilgarle al acusado responsabilidad y mucho menos que corresponda a una interpretaci(cid:243)n sesgada o mal intencionada de sus dichos, porque los criterios de apreciaci(cid:243)n y aquellos que obligan a su valoraci(cid:243)n en conjunto con los demÆs medios de

persuasi(cid:243)n, indican que sus contendidos se ciæen a la verdad. RepÆrese como los mismos son unÆnimes en sostener que el seæor Gustavo Alfredo Valencia Rojas, era ingeniero forestal y se desempeæaba como profesional en las oficinas de bosques de la Corporaci(cid:243)n, correspondiØndole efectuar visitas para atender solicitudes de aprovechamiento forestal, atender quejas relacionadas con los bosques, coordinar y hacer seguimientos de 16 Proceso No.2010-00039-01

Procesado: Gustavo A. Valencia Rojas Delito: Concusi(cid:243)n Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal control de movilizaci(cid:243)n de productos del bosque, maderas y otros subproductos, situaci(cid:243)n entonces que no tiene discusi(cid:243)n alguna. Sobre el cargo de servidor pœblico

7. Se considera servidor pœblico, a toda persona que desempeæa un cargo o misi(cid:243)n deferida al Estado, en cualquiera de sus tres poderes, independientemente de la naturaleza de la relaci(cid:243)n laboral que lo ligue con el Ærea a la cual presta sus servicios, persona obligada a encajar su conducta en los principios de legalidad, honradez, imparcialidad, eficiencia, lealtad y econom(cid:237)a (art. 209 C. Pol.).

Bien se sabe ademÆs que el incumplimiento de afiliar la conducta con tales principios, genera responsabilidades de orden civil, penal, y administrativo.

8. Y fue en raz(cid:243)n de su rol de servidor pœblico, que el acusado entr(cid:243) en contacto con el ciudadano Luis Ængel DÆvila quien, inducido por su ubicaci(cid:243)n, atenci(cid:243)n directa y personal, conocimiento de las misiones cumplidas en la oficina donde se desempeæaba, le entreg(cid:243) dinero y documentos, convencido de que el Estado cumplir(cid:237)a su demanda.

17 Proceso No.2010-00039-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la existencia de dolo

9. Conocido se tiene, que el sujeto activo del delito de concusi(cid:243)n, siempre serÆ un funcionario pœblico o servidor pœblico calificado como tal. Es afectada la Administraci(cid:243)n Pœblica8. La norma pretende proteger el interØs de la Administraci(cid:243)n Pœblica en la observancia de los deberes de integridad de los funcionarios, en fin, en el leg(cid:237)timo uso de la calidad o de la funci(cid:243)n.

As(cid:237) entonces, como la concusi(cid:243)n se da cuando un funcionario o servidor pœblico, abusando de su cargo obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para si o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, la inducci(cid:243)n al agraviado, implica necesariamente la comisi(cid:243)n dolosa

La conducta dolosa implica conocimiento y voluntad de actuar, en este caso especifico, voluntad de inducir a una persona a dar o prometer indebidamente un beneficio patrimonial; existe un claro obrar a sabiendas de que dicha conducta es antinormativa o contraria a los deberes del cargo. 8 CSJ, sent. 36570, 8 de junio de 2011: “De esta manera, lo protegido con la norma prohibitiva no es, en principio, la justeza de la decisi(cid:243)n judicial, sino la probidad y decoro en el ejercicio del cargo, a cuyo amparo la labor desarrollada s(cid:243)lo puede ir encaminada, como imperativo constitucional y legal, pero igualmente Øtico y moral, a la satisfacci(cid:243)n de las necesidades de la comunidad, para no hablar de la confianza y respeto que en la sociedad debe despertar la función del servidor público.” 18 Proceso No.2010-00039-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

10. Importante resulta tambiØn mencionar, que en este tipo de delito no existe la tentativa, ya que el mismo ha sido construido sobre la base del modelo de delito de mera conducta: “Sobra referir, porque ampliamente lo hizo el Tribunal y ello ni siquiera fue objeto de consideraci(cid:243)n por el apelante, que el delito, conforme sus verbos rectores, se estima de mera conducta, vale decir, b

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