TSDJ Manizales - SP2010 00040 DAVI
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 00040 DAVI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Tutela 1“. Instancia No. 2010-00040-00
Accionante: David Alonso Mar(cid:237)n Accionado: INPEC - EPAMS de La Dorada – Min Interior Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 82 Manizales, Caldas veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor DAVID ALONSO MARIN en contra del
Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Ministerio del Interior, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES Dijo el accionante que desde el momento en el cual fue trasladado al establecimiento carcelario de La Dorada, se ha venido dando cuenta de varias vulneraciones a los derechos
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales de los internos los cuales relaciona de la siguiente forma: (i) Grave atenci(cid:243)n mØdica y falta de medicamentos.
Los funcionarios del Ærea de sanidad manifiestan que la direcci(cid:243)n de la cÆrcel no cuenta con presupuesto para salud en cuanto a la compra de medicamentos y contrataci(cid:243)n de personal para generar una atenci(cid:243)n debida al interior del penal. Manifiesta que la atenci(cid:243)n en salud por parte de CAPRECOM es pØsima. (ii) Grave vulneraci(cid:243)n a la salud de todos los internos en cuanto a que se requiere de la instalaci(cid:243)n de ventiladores en las celdas, dadas las condiciones climatol(cid:243)gicas de la regi(cid:243)n en que se ubica el penal. As(cid:237) mismo, el establecimiento penitenciario requiere de presupuesto para que las instalaciones sean reparadas. (iii) Los autom(cid:243)viles en que se movilizan a los internos para las remisiones requieren una reparaci(cid:243)n, que sean fuertes y que se encuentren en buenas condiciones para llevar a cabo la movilizaci(cid:243)n; igualmente se requiere de una ambulancia en buenas condiciones. (iv) La administraci(cid:243)n del INPEC amontona a los internos en los pabellones, lo que hace imposible la convivencia; el tratamiento para traslado del personal por razones de 2 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00040-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguridad, llega hasta 8 y 9 meses en condiciones poco
dignas, por lo que escasas las visitas de los familiares por el factor econ(cid:243)mico. (v) La penitenciaria Doæa Juana, a la fecha cuenta con un considerable tiempo de haber sido construida, requiere de carÆcter urente de presupuesto para ser reparadas las instalaciones. (vi) Los internos se quejan constantemente de los servicios de alimentaci(cid:243)n, estudio y trabajo. (vii) Los internos manifiestan que los obligan a recibir las visitas sin alimentos y requieren de la construcci(cid:243)n de expendios en las Æreas de visita, lo que se considera es totalmente procedente. (vii) Grave vulneraci(cid:243)n en la entrega de implementos de aseo; las autoridades del penal lo hacen cada cuatro (4) meses y lo acreditan hacerlo cada mes, ademÆs de falta de entrega de sabanas y colchonetas.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Durante el tØrmino de traslado de la demanda, el Ministerio del Interior y de Justicia, manifiesta que es el INPEC, quien tiene la misi(cid:243)n dirigir el sistema penitenciario y carcelario, garantizando el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, la detenci(cid:243)n precautelativa, la seguridad, la atenci(cid:243)n social y el tratamiento penitenciario de la poblaci(cid:243)n reclusa.
Informa que existe un contrato de aseguramiento entre el INPEC y CAPRECOM, en el cual, Øste œltimo se compromete inicialmente a prestar atenci(cid:243)n en salud a 35 establecimientos de reclusi(cid:243)n. Hace alusi(cid:243)n a una p(cid:243)liza de alto costo entre seguros Aurora e INPEC. Con relaci(cid:243)n a la reparaci(cid:243)n de las instalaciones y de puesta de ventiladores, refiere que segœn el D. 1890 de 1999 y 1490 de 2000, corresponde al INPEC. As(cid:237) mismo considera que los temas relacionados con transporte, alimentaci(cid:243)n estudio, trabajo y aseo son responsabilidad de dicha Instituci(cid:243)n. Finalmente manifiesta que la vinculaci(cid:243)n del Ministerio de Interior y de Justicia, conlleva una indebida legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, ademÆs de considerar improcedente la 4 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00040-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acci(cid:243)n por cuanto no se esta presentando amenaza o vulneraci(cid:243)n a derechos fundamentales. Por su parte la EPAMS de La Dorada, con relaci(cid:243)n a los hechos materia de tutela, informa que la responsabilidad del Ærea de Sanidad penitenciaria fue entregada a la EPS CAPRECOM de acuerdo al decreto 1141 de 2009. As(cid:237) las cosas, procede la EPMAS a oficiar a dicha
entidad, la cual informa que actualmente cuenta con tres galenos encargados de brindar atenci(cid:243)n oportuna para toda la poblaci(cid:243)n interna. Aclaran que semanalmente se programan 268 internos, es decir el 14.4% de la poblaci(cid:243)n, pero s(cid:243)lo asiste a consulta el 11% de ellos. Comunican que a pesar de haberse presentado inconvenientes con la entrega de medicamentos, actualmente se encuentran al d(cid:237)a. Con relaci(cid:243)n a la historia cl(cid:237)nica del accionante, refieren que el mismo fue valorado en diciembre y enero, encontrÆndolo en buenas condiciones f(cid:237)sicas, presenta cuadro de mÆs o menos 5 meses de ansiedad por ideas de persecuci(cid:243)n, para el d(cid:237)a 27 de enero del aæo en curso manifiesta sentirse mucho 5 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00040-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mejor, pero renuncia al tratamiento a pesar de las recomendaciones del psiquiatra. Con relaci(cid:243)n a los ventiladores, establece la EPMAS de La Dorada que los elementos utilizados para la fabricaci(cid:243)n de este elemento, ofrece a los internos grandes posibilidad para elaborar armas de fabricaci(cid:243)n artesanal, convirtiØndose en un riesgo inminente para los mismos internos, como para el personal a cargo, raz(cid:243)n por la cual es inexorable tomar las
medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar del personal recluso. Hace menci(cid:243)n a que dentro de los elementos prohibidos para los internos de alta seguridad se encuentran los cables de conducci(cid:243)n elØctrica y los electrodomØsticos de cualquier tipo. Anexan fotograf(cid:237)as tomadas a las Æreas comunes y aulas de secci(cid:243)n educativa, donde se puede observar palmariamente, la manera como los internos destruyen los ventiladores buscando proveerse de la materia prima para fabricar armas artesanales. Explican que la falta de este elemento en el clima de La Dorada, ha sido superado con la construcci(cid:243)n de una especial estructura, la cual, por el material utilizado, a(cid:237)sla el calor en las horas donde la temperatura es mÆs elevada en las celdas, la cuales cuentan con buena ventilaci(cid:243)n, aclarando que los internos se ubican en los patios, en dichas horas. 6 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00040-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con relaci(cid:243)n a los veh(cid:237)culos relacionan que el INPEC ha dotado de nuevos veh(cid:237)culos al establecimiento los cuales ofrecen las garant(cid:237)as de seguridad y dignidad en el viaje. Agregan que el establecimiento cuenta con un bus, un buset(cid:243)n, modelo 2009 y estÆn a la espera de un nuevo veh(cid:237)culo.
Con relaci(cid:243)n al pabell(cid:243)n de atenci(cid:243)n especial, en donde se encuentra recluido el tutelante, refieren que puede albergar 108 reclusos de manera unicelular y actualmente s(cid:243)lo alberga 33 internos, raz(cid:243)n por al cual claramente se desvirtœa el hacinamiento al que ha hecho menci(cid:243)n el seæor MARIN. Agregan que las celdas tienen una dimensi(cid:243)n de 3.10 metros de largo y 2.20 metros de ancho, ademÆs cuenta con un camarote, una repisa, el sanitario, lavadero y un patio de aproximadamente 2.10 metros de largo por 2.20 metros de ancho. Cuentan con ducha y agua permanente, se les presta atenci(cid:243)n mØdica y se les brinda la oportunidad de recrearse y practicar deportes. En lo que se refiere al mantenimiento de las instalaciones dicen que las mismas se realizan constantemente por parte de 03 funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia con la ayuda de personal recluso asignado por la Junta de trabajo estudio y enseæanza, alegan que se realiza constantemente segœn las necesidades de la poblaci(cid:243)n reclusa. El establecimiento estÆ a 7 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00040-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la espera de que la aseguradora responda por la reparaci(cid:243)n de algunos equipos electr(cid:243)nicos.
Establecen que los daæos en la estructura en su mayor(cid:237)a obedecen a los actos vandÆlicos ocasionados por los mismos internos al realizar caletas en pisos, paredes, sanitarios y demÆs instalaciones, pero aclaran que en tØrminos generales la reclusi(cid:243)n se encuentra en buenas condiciones. Con relaci(cid:243)n a la redenci(cid:243)n de pena por trabajo y estudio, comunica la EPMAS que el seæor DAVID ALONSO MARIN, no ha presentado solicitud a la Junta para realizar actividades de ese tipo. Frente a las inconformidades relacionadas con la alimentaci(cid:243)n de los internos, dicen haber venido prestando un servicio de buena calidad y cantidad. Dicen que con el fin de brindar bienestar a la poblaci(cid:243)n reclusa al momento de recibir visitas, se autoriz(cid:243) la venta de alimentos como pollo asado, bandeja especial, tortas etc; que son llevados a los pabellones de origen para que posteriormente los desplacen hasta el Ærea de visitas y puedan atender las mismas, en donde existen espacios adecuados para Øste fin. 8 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00040-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relaci(cid:243)n con la entrega de elementos de aseo, se realizan con una periodicidad de 4 meses, siendo la œltima entrega en el mes de diciembre de 2009.
Resaltan que la periodicidad y cantidad establecida, obedece a un estudio presupuestal realizado. Finalmente refieren que la EMPAMS de la Dorada no ha violado ninguno de los derechos fundamentales del seæor DAVID ALONSO MARIN, quien se manifiesta que se ha podido enterar de los hechos por medio de terceros, sin cerciorarse si es cierto y sin directamente estar afectado. Solicitan denegar el amparo de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jur(cid:237)dico
1. Debe establecer la Sala si de los hechos expuestos por el actor es factible deducir la actualizaci(cid:243)n de alguna vulneraci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales de aquØl que torne imperativa la concesi(cid:243)n del amparo constitucional deprecado.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Derechos fundamentales de los internos – limitaciones y amparo.
2. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia determin(cid:243) la existencia de un grupo de derechos inherentes a la persona humana, denominados fundamentales, que han de ser respetados y que gozan de efectiva protecci(cid:243)n por parte del
Estado. Pese a ello, existen circunstancias especiales, en las que estos derechos se ven limitados, caso que enfrentan las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, quienes a partir del momento en que son
aherrojados, han de soportar algunas restricciones como efecto colateral de la privaci(cid:243)n de su libertad, misma que los pone en una situaci(cid:243)n de especial vulnerabilidad. En este sentido la Corte Constitucional ha precisado que: “la vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situaci(cid:243)n de detenci(cid:243)n. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, ser(cid:237)a impropio, e ins(cid:243)lito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines espec(cid:237)ficos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiaci(cid:243)n, sino de un 10 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00040-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.”1
3. Esa circunstancia que ha dado en llamarse de especial sujeci(cid:243)n, no implica de todas maneras, una restricci(cid:243)n de la
totalidad de derechos fundamentales de los que son titulares los internos como personas, pues muy al contrario, existe un grupo de ellos que debe permanecer inc(cid:243)lume y de obligatoria salvaguarda por parte de las autoridades penitenciarias y del Estado. Sobre este t(cid:243)pico, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-711 de 2006 indic(cid:243): “Precisamente, este Tribunal ha insistido en que como consecuencia de la privaci(cid:243)n de la libertad, los derechos a la libertad f(cid:237)sica y a la libre locomoci(cid:243)n se encuentran suspendidos. Por su parte, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni(cid:243)n, asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi(cid:243)n se pueden limitar o restringir en aras de asegurar la existencia de condiciones de disciplina, orden y convivencia en los centros de reclusi(cid:243)n. Finalmente, un grupo de derechos tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica, la salud, el debido proceso y el derecho de petici(cid:243)n, se conservan indemnes siendo deber del Estado asumir su defensa y protección.” (Subrayas y negrilla fuera de texto). Obligaciones del Estado respecto de las personas privadas de la libertad en centro de reclusi(cid:243)n 1 Corte Constitucional, Sentencia T-711/06. MP.:Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA 11 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00040-00
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4. Ahora bien, con relaci(cid:243)n a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posici(cid:243)n especial de garante, por lo que puede hablarse dentro de esa relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n --entre la persona privada de libertad y el Estado—de una obligaci(cid:243)n por parte del aquØl, orientada a mitigar circunstancias propias del encierro, teniendo por tanto que asumir responsabilidades, para tratar de aminorar las consecuencias de la privaci(cid:243)n de la libertad.
De esa manera puede colegirse que la facultad de regulaci(cid:243)n de los derechos fundamentales del interno, es leg(cid:237)tima en tanto sea necesaria, pero debe actualizarse dentro de estrictos marcos de proporcionalidad, esto es, no existe una potestad absoluta para su limitaci(cid:243)n. En efecto, tanto los postulados Constitucionales internos como los Internaciones2 que se han decantado en este sentido, vinculan a la autoridad pœblica responsable de su manipulaci(cid:243)n. Por ello ha dicho la Corte Constitucional: “Correlativamente, el Estado debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. (…) En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la
2 ver entre otras reglas M(cid:237)nimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci(cid:243)n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ(cid:243)mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977, pÆrr. 57 [N.O. 156]. 12 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00040-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno. ”3 (Resaltado fuera del texto original) El caso concreto
5. De lo anterior se tiene claro que la condici(cid:243)n de persona privada de la libertad no obsta para el ejercicio y materializaci(cid:243)n de las demÆs prerrogativas fundamentales, as(cid:237) como de otros fines que le son consustanciales a esa limitaci(cid:243)n, pues ha de tenerse en cuenta que la pena de prisi(cid:243)n, no s(cid:243)lo habrÆ de ser vista como un castigo, sino ademÆs como una oportunidad para que quien habiendo contrariado la convivencia social, se reivindique con su entorno.
6. En el sub lite, varios son los hechos relevantes los
cuales constituir(cid:237)an la gØnesis de las situaciones irregulares en las que dice el actor se encuentran los internos del de la EPAMS de La Dorada: (i) la atenci(cid:243)n en salud; (ii) el traslado por fuera del centro de reclusi(cid:243)n, en condiciones poco (cid:243)ptimas, (iii) El hacinamiento (iv) la alimentaci(cid:243)n. (v) la redenci(cid:243)n de pena por trabajo y estudio. (vi) las circunstancias en las cuales deben ser atendidas las visitas y (vii) la entrega de implementos de aseo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1062 de 2006 13 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00040-00
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7. Ahora bien, como tema insular y ello por cuanto de entrada se advierte, el seæor DAVID ALONSO MARIN plantea las situaciones que dice vulneran los derechos de los internos, sin que las mismas sean concretas o en su mayor(cid:237)a referidas a su caso particular; por el contrario alega que lo anotado lo ha observado durante su estancia dentro del penal.
Pues bien, el interno no es claro a la hora de indicar cuales de esas actuaciones desarrolladas por la EPAMS de La Dorada han vulnerado directamente sus derechos fundamentales, ante lo cual, se debe dejar claro que no puede Øl actuar como agente oficioso de los demÆs internos del penal,
por no cumplirse, en Øste caso, con los requisitos legales exigidos para dicho fin. Pese a lo anterior, se hace necesario efectuar un anÆlisis de fondo respecto de esas prerrogativas invocadas, porque, se itera, a pesar de que el accionante no es claro a la hora de indicar cuÆl es la vulneraci(cid:243)n espec(cid:237)fica de sus derechos fundamentales, al plantear la infracci(cid:243)n de forma general, puede concluirse que se incluye dentro de dichas circunstancias. El alcance del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. 14 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00040-00
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8. La Ley 65 de 1993, Por la cual se Expide el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, dispuso en su art(cid:237)culo 104 lo siguiente: “En cada establecimiento se organizarÆ un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi(cid:243)n y cuando se decrete su libertad; ademÆs, adelantarÆ campaæas de prevenci(cid:243)n e higiene, supervisarÆ la alimentaci(cid:243)n suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental (…)”.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que es una obligaci(cid:243)n del Estado, espec(cid:237)ficamente de las autoridades
penitenciarias, garantizar la vigencia del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Ahora bien, dado que el derecho a la salud no puede ser objeto de restricci(cid:243)n alguna como consecuencia de la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n de tipo penal, es forzoso establecer que el anÆlisis acerca de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para la protecci(cid:243)n del referido derecho, cuando el mismo es invocado por una persona privada de la libertad, ha de regirse por los mismos parÆmetros constitucionales que se aplican en aquellos eventos en que el amparo es deprecado por una persona que no se encuentra en tal condici(cid:243)n. En este sentido, conviene entonces aludir cuÆles son dichos parÆmetros a la luz de la jurisprudencia constitucional. Se tiene entonces como requisito indispensable para estimar configurado el menoscabo de la prerrogativa que hemos venido desarrollando que su afectaci(cid:243)n, bien comporte 15 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00040-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal graves consecuencias para la vida o que sin tratarse de una grave perturbaci(cid:243)n, la misma represente anomal(cid:237)as que redunden en la calidad de vida del paciente. En este punto la Corte Constitucional ha dicho en sentencia T231 de 2005
M.P. Dr. JAIME C(cid:211)RDOBA TRIVI(cid:209)O:
“3. El derecho a la salud y su protecci(cid:243)n por v(cid:237)a de tutela cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida digna “El derecho a la salud no puede ser objeto de amparo por v(cid:237)a de tutela, salvo que su afectaci(cid:243)n conlleve a la vulneraci(cid:243)n de un derecho que s(cid:237) sea fundamental, como ser(cid:237)a el caso de la integridad personal o del derecho a la vida, entendida Østa no s(cid:243)lo como el derecho a subsistir o a la existencia misma, sino una existencia en condiciones dignas. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-576 del 14 de diciembre de 1994 (M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo), T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az) y T-393 del 15 de mayo de 2003 (M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra), entre muchas otras. As(cid:237) las cosas, la acci(cid:243)n de tutela estÆ llamada a prosperar no s(cid:243)lo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biol(cid:243)gica de una persona o que la pongan al borde de la muerte, sino frente a eventos que, a pesar de ser de menor gravedad, perturben el nœcleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T260 del 27 de mayo de 1998 (M.P. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az), segœn cada caso
espec(cid:237)fico”.( Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero). De la confrontaci(cid:243)n de tales argumentaciones con la situaci(cid:243)n fÆctica demostrada en el presente trÆmite tutelar, la Sala no habrÆ de amparar el derecho a la salud alegado por el accionante, por cuanto, las pruebas anexas a las diligencias, no arrojan como resultado un deficiente servicio de salud, ni son indicativas de que el interno requiere de otras atenciones para recuperar la misma. 16 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00040-00
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por el contrario, se cuenta con informe por parte de la EPS COOMEVA, la cual da cuenta de la atenci(cid:243)n brindada y de la negativa a continuar el tratamiento por parte del tutelante, pese a las recomendaciones dadas por el psiquiatra tratante. La Dignidad Humana
9. Resulta claro que es una obligaci(cid:243)n del Estado, espec(cid:237)ficamente de las autoridades penitenciarias y carcelarias, garantizar la vigencia del derecho a la vida en condiciones dignas de las personas privadas de la libertad.
Pues bien, sobre la obligaci(cid:243)n del Estado de brindar el bienestar adecuado a los internos de centros de reclusi(cid:243)n, la Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y
lo hizo de la siguiente manera: “Centrados en este t(cid:243)pico, la Sala desde ya ha de seæalar que se encuentra conforme con la decisi(cid:243)n adoptada por el seæor Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, en la medida en que la misma se compadece con los lineamientos que deben observarse en tratÆndose de la efectivizaci(cid:243)n de los derechos de quienes se encuentran privados de la libertad y en bien de ello se encuentra en circunstancias de especial atenci(cid:243)n por parte del Estado. As(cid:237) pues, se impon(cid:237)a el deber de constatar que el establecimiento carcelario estuviera obrando de acuerdo con la normativa del caso, la cual se presume ajustada a las necesidades de los internos y una vez verificado tal aspecto definir si, de manera reiterada, la instituci(cid:243)n accionada ven(cid:237)a incumpliendo los deberes relacionados con el bienestar de los internos…4. 4 Sentencia del 29 de noviembre de 2007. Rdo. 2007-00101-01. M.P: Carlos Jaime Taborda Tamayo. 17 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00040-00
Accionante: David Alonso Mar(cid:237)n Accionado: INPEC - EPAMS de La Dorada – Min Interior Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior, la Sala ha concluido que es deber de las autoridades penitenciarias suministrar todos aquellos elementos necesarios para la supervivencia en los respectivos penales, lo cual incluye establecimientos carcelarios con
adecuada infraestructura, veh(cid:237)culos para su traslado, correcta alimentaci(cid:243)n, elementos de aseo, entre otros. Y ello porque el derecho fundamental a la dignidad humana, se deduce en una garant(cid:237)a fundamental de protecci(cid:243)n no s(cid:243)lo a la vida; sino a una adecuada calidad de la misma, de manera que si las autoridades estatales y en especial las penitenciarias son responsables de las personas que se encuentran privadas de la libertad, resulta vinculante tambiØn a ellas, el brindar una vida con necesidades bÆsicas satisfechas. En Øste orden de ideas, las entidades carcelarias y penitenciarias estÆn obligadas a emprender acciones positivas o de gesti(cid:243)n, que s(cid:243)lo son cumplidas o satisfechas cuando se asegure de manera efectiva las condiciones para la preservaci(cid:243)n de la dignidad humana de los reclusos. Para lo anterior, es necesario que las autoridades tomen medidas de carÆcter concreto, atendidas las circunstancias espec(cid:237)ficas de cada interno, las cuales deben ser compatibles 18 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00040-00
Accionante: David Alonso Mar(cid:237)n Accionado: INPEC - EPAMS de La Dorada – Min Interior Asunto: Fallo 1“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la Carta Pol(cid:237)tica y que por supuesto no se opongan a la funci(cid:243)n de resocializaci(cid:243)n de la pena. Lo anterior como exigencia erigida en principio rector, en
aplicaci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en el art(cid:237)culo 5 de la ley 65 de 1993, al tenor del cual en los establecimientos de de reclusi(cid:243)n debe prevalecer el respeto a la dignidad humana, y encuentra desarrollo, en el art(cid:237)culo 67 de la misma normatividad, por virtud del cual las autoridades penitenciarias tienen a su cargo el suministro de la alimentaci(cid:243)n, de equipos de trabajo, sanidad, didÆcticos, deportivos, incluso se recreaci(cid:243)n. Teniendo en cuenta que la ejecuci(cid:243)n penal se proyecta en (cid:237)ntima relaci(cid:243)n con la dignidad humana, pues desde esta perspectiva reclama que la privaci(cid:243)n de la libertad se verifique con unas condiciones m(cid:237)nimas de seguridad, salubridad e higiene, que permitan al interno, la existencia en condiciones de dignidad5, esta Sala no encuentra adecuado proteger el d
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