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TSDJ Manizales - SP2010-00045-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00045-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Rad. No. 2010-00045-01

Procesado: JosØ GermÆn Arango Muæoz

Delito: Usura Agravada Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 232 Manizales, Caldas, diez (10) de julio de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto, tanto por el Apoderado de la v(cid:237)ctima, como por la Defensa del seæor JJOOSS(cid:201)(cid:201) GGEERRMM``NN AARRAANNGGOO MMUU(cid:209)(cid:209)OOZZ yy ØØssttee mmiissmmoo,, aa quien se ha imputado la autor(cid:237)a del hecho punible de usura, de la cual fuera v(cid:237)ctima la seæora MAR˝A MARFA

BLAND(cid:211)N CHICA.

El seæor Juez Penal del Circuito de Salamina –Caldas-, conden(cid:243) el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) al arriba citado, a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisi(cid:243)n, multa 1 Rad. No. 2010-00045-01

Procesado: JosØ GermÆn Arango Muæoz

Delito: Usura Agravada Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en cuant(cid:237)a de cien (100) S.M.L.M.V. para el aæo 2008, y a la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta. Concedi(cid:243) el subrogado penal contenido en el art(cid:237)culo 63 del C. Penal, antes de ser modificado por la Ley 1709 de 2014, bajo cauci(cid:243)n prendaria, por reunirse en su favor los requisitos objetivos y subjetivos.

II. HECHOS Fueron reseæados por la primera instancia en los siguientes tØrminos: “Para el aæo 2008, la seæora MAR˝A MARFA BLAND(cid:211)N CHICA realiz(cid:243) varios contratos de mutuo con el seæor JOS(cid:201) GERM`N ARANGO MU(cid:209)OZ, seæalÆndose en los t(cid:237)tulos valores que respaldan los emprØstitos un interØs del 2,5% mensual; no obstante, se demostr(cid:243) que esos crØditos eran prestados al 10% mensual.

Se estableci(cid:243) de acuerdo con certificaci(cid:243)n expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que la tasa l(cid:237)mite de usura para la fecha de los hechos estaba en 32,88% mensual (sic)”

II. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Salamina –Caldas-, previa solicitud elevada por la Fiscal(cid:237)a Local de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal all(cid:237), el doce (12) de abril de dos mil trece (2013) impuls(cid:243) la audiencia preliminar de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en contra del seæor ARANGO MU(cid:209)OZ. All(cid:237) la titular de la acci(cid:243)n penal le formul(cid:243) cargos por la conducta punible de Usura, -art. 305 del C.P.-, y se reconoci(cid:243) como v(cid:237)ctima a la seæora MAR˝A MARFA BLAND(cid:211)N CHICA. El imputado rechaz(cid:243) los cargos presentados en su contra. Para el veintisØis (26) de junio de ese mismo aæo dos mil trece (2013), la Titular de la acci(cid:243)n penal radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en contra del citado JOS(cid:201) GERM`N ARANGO MU(cid:209)OZ, asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Salamina, Despacho que impuls(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el veintid(cid:243)s (22) de julio siguiente. La audiencia preparatoria se inici(cid:243) el veintinueve, (29) de agosto de ese mismo aæo, continuando el veinticinco (25) de

noviembre, luego de resolverse en segunda instancia el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa en aquella diligencia, relacionada con la prÆctica de algunas pruebas. La audiencia del juicio pœblico y oral fue programada para el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) y al momento de ser 3 Rad. No. 2010-00045-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instalada de manera formal, la Fiscal(cid:237)a reclam(cid:243) del seæor Juez, se decretara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, argumentando que como Juez Promiscuo Municipal de Conocimiento, no era el competente para adelantar el proceso en dicha etapa. La solicitud fue rechazada por el funcionario Judicial, originando el recurso de apelaci(cid:243)n por parte del persecutor penal, conociendo en segunda instancia el Juzgado Penal del Circuito, quien en efecto revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n primigenia, decretando la nulidad desde la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y disponiendo que el proceso se quedara en ese Despacho para el adelantamiento de la fase de juzgamiento. En efecto, el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), tuvo lugar la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y al mes y

medio siguiente la preparatoria, en tanto que el juicio pœblico y oral se tramit(cid:243) los d(cid:237)as diez (10) y once (11) de marzo de dos mil quince, finalizando con sentido de fallo de carÆcter condenatorio.

III. EL FALLO IMPUGNADO Luego de hacer un recuento de las pruebas adelantadas en juicio, y de referirse de manera concreta y clara al delito de usura,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la primera instancia, en pleno acuerdo con La Fiscal(cid:237)a y el Representante de la V(cid:237)ctima, determin(cid:243) que el aqu(cid:237) acusado, es la persona que en su condici(cid:243)n de prestamista, sab(cid:237)a a quØ interØs pod(cid:237)a realizar los emprØstitos, o al menos pod(cid:237)a actualizar el conocimiento a travØs de la informaci(cid:243)n brindada por un establecimiento bancario. Vulner(cid:243) ademÆs, sin justa causa el bien jur(cid:237)dico del orden econ(cid:243)mico y social, pues, no solamente es una afrenta al patrimonio econ(cid:243)mico de la persona que deb(cid:237)a cancelar ese interØs, sino que ademÆs la econom(cid:237)a del pa(cid:237)s sufre mella. Arrib(cid:243) a esa conclusi(cid:243)n, teniendo en cuenta que los hechos

se empezaron a presentar desde el mes de junio de 2008, en el que el interØs bancario corriente efectivo anual para la modalidad de crØdito de consumo y ordinario, para ese entonces, segœn certificaci(cid:243)n expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia era el 21,92%, que si se suma la mitad, como lo prevØ el art(cid:237)culo 305 del C.P., como l(cid:237)mite de usura, da 32,88% anual, los que divididos en 12 meses, arroja 2,74% mensual, y aqu(cid:237) se tiene que el acusado hizo varios contratos de mutuo con la seæora Bland(cid:243)n Chica a un interØs del 10% mensual. 5 Rad. No. 2010-00045-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Extract(cid:243), que si bien en las letras de cambio que respaldaban los emprØstitos realizados por la v(cid:237)ctima y en los recibos por concepto de pago de intereses se consign(cid:243) una tasa del 2,5% mensual, pero en materia penal se demostr(cid:243) que ese no era el interØs, sino el 10% mensual, como qued(cid:243) acreditado en el proceso. Ello significa, que el Juez penal no puede quedarse simple y llanamente con una de las caracter(cid:237)sticas de los t(cid:237)tulos valores: la literalidad. Debe pues, ahondar a travØs del postulado de la libertad

probatoria, si en verdad ese fue el interØs pactado, y aqu(cid:237) qued(cid:243) demostrado que no fue el consignado en las letras de cambio, sino uno que superaba los l(cid:237)mites legales. Dijo el a quo, que de acuerdo con lo anterior, incurre en el delito de usura, -art(cid:237)culo 305 del C.P.-, quien reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de prØstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventajas que exceda en la mitad del interØs bancario corriente, que para el per(cid:237)odo correspondiente estØn cobrando los bancos, segœn certificaci(cid:243)n de la superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operaci(cid:243)n, ocultarla o disimularla. 6 Rad. No. 2010-00045-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consta que la seæora Mar(cid:237)a Marfa acudi(cid:243) a esos crØditos por la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que padec(cid:237)a, toda vez que su progenitora presentaba graves problemas de salud, desarrollaba ella estudios superiores, su vivienda sufri(cid:243) aver(cid:237)as, -entre otros-, cadena de contingencias que la llevaron a tomar esos emprØstitos. Se trata entonces de una conducta t(cid:237)pica, al darse los

elementos descriptivos y normativos del tipo penal, en la que el procesado actu(cid:243) con dolo, conoc(cid:237)a la ilicitud y voluntariamente quiso el resultado, mÆs cuando por su condici(cid:243)n de prestamista sab(cid:237)a a quØ interØs pod(cid:237)a realizar los emprØstitos. Se tiene igualmente, que el encartado es mayor de edad, en pleno goce de sus facultades mentales, esto es, que actu(cid:243) con conciencia de antijuridicidad y por lo tanto le era exigible atender el llamado de la norma, situaci(cid:243)n clara para definir que es sujeto activo imputable, declarÆndosele responsable a t(cid:237)tulo de autor de la ilicitud endilgada.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N

1. Propuesta en primer lugar por el Apoderado de la v(cid:237)ctima, centrando su inconformidad, bÆsicamente, en la pena impuesta, la que debe ser modificada e incrementada, tal y como lo hizo la Sala

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penal de Descongesti(cid:243)n del Tribunal, en decisi(cid:243)n del 12 de noviembre de 2014 y donde result(cid:243) condenado el seæor Fernando Arias Mart(cid:237)nez, por el delito de homicidio simple, atendiendo a la

necesidad de la pena, prevenci(cid:243)n especial, retribuci(cid:243)n justa, gravedad del hecho, el daæo real causado y la intensidad del dolo, aumentando en doce (12) meses la pena m(cid:237)nima impuesta.

2. Razones mÆs que suficientes para que se intensifique en esta oportunidad y con igual rasero el m(cid:237)nimo de la pena de la cual parti(cid:243) el Juez de conocimiento para imponer la condena al seæor JOS(cid:201) GERTM`N ARANGO MU(cid:209)OZ, un contador y funcionario pœblico, adscrito al INPEC, con conocimiento de causa de los altos intereses que cobraba: 10% mensual.

3. Tales intereses fueron pagados en mÆs de una oportunidad por la seæora MAR˝A MARFA BLAND(cid:211)N CHICA, trayendo como consecuencia el embargo y posterior remate de su casa de habitaci(cid:243)n, mÆs el embargo de su sueldo como maestra al servicio del Departamento de Caldas, situaci(cid:243)n que la condujo a un estrØs permanente, sumado a la muerte de su progenitora durante el desarrollo del proceso.

4. La petici(cid:243)n obedece a factores jurisprudenciales y en aras del derecho a la igualdad, sin que por lo demÆs se le pueda

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beneficiar con la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, conforme lo hizo el fallador primario. La Abogada Defensora del procesado.

5. De entrada insiste en que la competencia para conocer de estos asuntos radica, segœn las normas procedimentales y en su criterio en los jueces de nivel municipal, como bien se adujo al momento de decretar la nulidad.

6. En cuanto a los motivos de inconformidad, se tiene que el seæor Juez antepone, en una larga cita de jurisprudencias, la discusi(cid:243)n del delito tratado y termina interpretando las pruebas de una manera sorprendente.

7. Dijo que el testimonio de la presunta v(cid:237)ctima no tiene mÆcula por su lastimera situaci(cid:243)n, pero absorto es creer que en verdad no existe Ænimo vindicativo por su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica.

8. El seæor Juez de instancia, desconoci(cid:243) principios basilares en la valoraci(cid:243)n de la prueba, pues la l(cid:243)gica es primordial y lo que se hizo en su anÆlisis fue cercenar el testimonio de la presunta v(cid:237)ctima, aduciendo cuestiones nada probadas en el juicio.

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9. Olvidando nuevas posturas de la jurisprudencia, insiste el acusador y el seæor juez de primera instancia en cuestiones

comerciales, como lo es la carta de instrucciones en los t(cid:237)tulos valores firmados en blanco, cuando eso es tema debatido en la alta Corte y se entiende inmerso al firmarlos.

10. Luego de referirse brevemente a cada una de las pruebas testimoniales, dice que resulta extraæo el saldo del salario de la v(cid:237)ctima, el que, restando sus obligaciones y la cuant(cid:237)a de intereses que dijo pagar, hac(cid:237)a imposible que el delito ocurriera; si su saldo era de $1.300.000 mensuales, c(cid:243)mo pagar(cid:237)a $1.100.000 de intereses?.

11. La v(cid:237)ctima es una profesional especialista como para creer que no firma lo que lee; igual, ella misma dijo que siempre lee lo que firma.

12. Nunca hubo precisi(cid:243)n entre Marfa y Matilde sobre los negocios realizados con su defendido, no obstante ser deudoras rec(cid:237)procas.

13. Es imposible pagar un interØs en la cuant(cid:237)a acusada, por cuanto las cargas familiares de la presunta v(cid:237)ctima no lo permit(cid:237)an.

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14. El estrØs econ(cid:243)mico es causa de vindicaci(cid:243)n, lo que se cree pas(cid:243) con la seæora MAR˝A MARFA.

15. Las pruebas de la defensa fueron enfÆticas en seæalar que el interØs pactado era del 1,5%, 2% o 2,5% mensual, lo que har(cid:237)a menos probable la conducta punible endilgada, pero ello no mereci(cid:243) una discusi(cid:243)n seria en la sentencia.

16. El testimonio de su prohijado no tuvo un anÆlisis juicioso y torn(cid:243) pretensiosos los argumentos del juzgador; pues, en juicio no se dej(cid:243) explicar el concepto documentado y preciso de los recibos allegados al proceso civil, por lo demÆs estipulado en su autenticidad.

17. Consider(cid:243) finalmente, que la sentencia no se ajusta a la verdad y debe ser revocada y en el acto absolver al seæor JOS(cid:201) GERM`N ARANGO MU(cid:209)OZ del delito endilgado.

El Acusado JOS(cid:201) GERM`N ARANGO MU(cid:209)OZ

18. Los testimonios no fueron apreciados en debida forma, de acuerdo a las reglas de la sana cr(cid:237)tica, es decir, no se aplicaron las reglas de la experiencia.

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19. Al igual que su Defensora, analiza todas y cada una de las pruebas testimoniales adelantadas en el juicio, para concluir que los testigos de cargo fueron mal intencionalmente preparados.

20. La seæora MARIA MARFA falta a la verdad, porque de ser cierto que estaba incurriendo en la tasa de usura, ¿por quØ no puso en conocimiento el interØs?

21. En su testimonio no fue clara al hacer las cuentas de las negociaciones que sostuvo con Øl, ya que en 36 minutos y 15 segundos hizo cuatro cuentas distintas, evidenciÆndose falsedad, tanto en los montos como en los supuestos abonos.

22. La testigo reconoce, que por la situaci(cid:243)n se ha visto alcanzada, lo que le ha generado estrØs y ha estado hospitalizada, lo que ha conllevado a que sus demÆs amistades se conduelan de ella y por eso en el juicio la ayudaron, seæalando malintencionadamente que le hab(cid:237)a cobrado intereses con tasa de usura.

23. Los testigos de la defensa fueron enfÆticos en seæalar que el interØs pactado oscilaba entre el 1,5% al 2,5% y que MAR˝A ISABEL VALENCIA AGUIRRE firm(cid:243) todos los documentos en

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal forma legal, a quien le prest(cid:243) en varias ocasiones dinero, seæalando que el interØs es el que se cobra por ley.

24. En su declaraci(cid:243)n en juicio, trat(cid:243) de explicar lo referente a

los recibos aportados por la apoderada de la seæora Mar(cid:237)a Marfa Bland(cid:243)n Chica, donde se evidencia que el porcentaje de la negociaci(cid:243)n era del 2,5% mensual y no del 10% y que cada uno de esos recibos pertenec(cid:237)an a los t(cid:237)tulos valores en menci(cid:243)n y a otros ya cancelados.

25. Fue coherente, conciso y preciso en todo lo que la Fiscal(cid:237)a, su defensora y el seæor Juez, solicitaron en su momento, relacionados con los recibos.

26. Terminado el juicio, se pudo demostrar que es totalmente inocente de los cargos que en su momento le formul(cid:243) la fiscal(cid:237)a, porque los testimonios tra(cid:237)dos por Østa, incluso de la misma v(cid:237)ctima, estÆn revestidos de subjetividad, lejos de la realidad, pues que no se pudo demostrar con prueba documental, que estuviera cometiendo el delito endilgado.

27. Las anteriores consideraciones lo llevan a solicitar se le absuelva del delito de usura, por el cual fue condenado en primera instancia.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Al tenor del art. 34-1”, esta cØlula del Tribunal, es competente para decidir de fondo la alzada propuesta contra el fallo

supra descrito. Problema jur(cid:237)dico

2. Consiste en establecer, si como lo advierte la primera instancia, se encuentra tipificada la conducta punible de Usura, cuya responsabilidad se le atribuye al seæor JOS(cid:201) GERM`N ARANGO MU(cid:209)OZ, o, como lo sostienen Øste y su defensor, no existe prueba en el proceso de ello, por lo que es predicable que el a quo, hizo una indebida valoraci(cid:243)n de dichas pruebas, en especial de la testimonial.

3. Teniendo en cuenta que son plurales los sujetos que se alzaron contra la decisi(cid:243)n primigenia, La Sala, con miras a darle un orden a la impugnaci(cid:243)n, abordarÆ los siguientes temas: i) la tipificaci(cid:243)n del delito de usura; ii) la prueba testimonial allegada al

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal paginario, en especial la de la propia v(cid:237)ctima, para deducir de ella la responsabilidad o no del acusado; iii) valoraci(cid:243)n de la prueba realizada por el A quo; y, iv) la propuesta del seæor Representante de la V(cid:237)ctima, en cuanto a la pena impuesta y la que en su sentir se debe imponer al acusado y si es del caso elevarla. Del delito de Usura

4. Prima facie y con el fin de comprender el sentido e interpretaci(cid:243)n

del delito de usura consagrado en el art(cid:237)culo 305 del precepto normativo del c(cid:243)digo penal, es necesario remitirse al contrato de mutuo definido en la legislaci(cid:243)n civil y su tratamiento de intereses. El contrato de mutuo o prØstamo de consumo es un contrato en virtud del cual una persona denominada prestamista o mutuante, entrega a otra, llamada prestatario, mutuario o mutuatario, dinero u otra cosa consumible, para que se sirva de ella y devuelva despuØs otro tanto de la misma especie y cantidad. As(cid:237) pues, tratÆndose de cualquier especie consumible, por antonomasia el mutuo es un contrato de prØstamo de dinero, el cual suele ser retribuido mediante el pago de intereses en funci(cid:243)n del tiempo. 15 Rad. No. 2010-00045-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El cobro de intereses, en particular estÆ estipulado en el art(cid:237)culo 325 del Decreto 663 de 1993, -Estatuto OrgÆnico del Sistema Financiero-, referente a la certificaci(cid:243)n del interØs bancario corriente, el cual establece en su numeral tercero lo siguiente: “Funciones. Los objetivos antes señalados los desarrollará la Superintendencia Bancaria mediante el ejercicio de las siguientes funciones: (…) 3.3. Certificar la tasa de interØs bancario corriente con base en la informaci(cid:243)n financiera y

contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando las tasas de las operaciones activas de crØdito mediante tØcnicas adecuadas de ponderaci(cid:243)n. La aludida funci(cid:243)n se cumplirÆ una vez al aæo, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la tasa a certificar en tØrminos efectivos anuales. No obstante, en cualquier tiempo podrÆ hacerlo a solicitud de la Junta Directiva del Banco de la repœblica. El interØs bancario corriente certificado regirÆ a partir de la fecha de publicaci(cid:243)n del acto correspondiente.” De lo anterior se deriva entonces, que la ejecuci(cid:243)n del il(cid:237)cito de usura subsiste en el tiempo, en virtud de que el daæo solo se extinguirÆ cuando el acreedor haya recibido o cobrado el total del monto de la obligaci(cid:243)n, de lo contrario, continœa perpetrÆndose el delito mientras persista la obligaci(cid:243)n, como quiera que se estÆ suscitando el cobro de la misma a travØs de los intereses. “Encuentra, entonces, la Corte que el legislador, dentro de su facultad para la configuración de las conductas punibles, con el objeto de proteger tanto el orden econ(cid:243)mico como el patrimonio de las personas, estableci(cid:243) el tipo de la usura, el cual si bien presenta las caracter(cid:237)sticas de un tipo en blanco, porque, para determinarlo es necesario acudir en este caso a un acto 16 Rad. No. 2010-00045-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativo, si configura de manera clara y precisa la conducta punible y no es merecedor de reproche de constitucionalidad, si se interpreta como se ha señalado en esta providencia”.1 La prueba incriminatoria

5. La prueba de cargo proviene esencialmente del testimonio ofrecido en juicio por la seæora Mar(cid:237)a Marfa Bland(cid:243)n Chica, quien desde los albores de la investigaci(cid:243)n ha mantenido su postura de seæalar al seæor JosØ GermÆn Arango Muæoz, como la persona, que desde cuando iniciaron los contratos de prØstamos de dinero, le cobraba un porcentaje del 10% mensual sobre el capital adeudado.

Segœn la v(cid:237)ctima, el seæor JosØ GermÆn Arango Muæoz, reconocido prestamista de Salamina –Caldas-, le hizo firmar unas letras en blanco por el valor prestado y algunos recibos, pero con el correr de los d(cid:237)as, las dificultades financieras que afrontaba Mar(cid:237)a Marfa, la llevaron a aceptar otros crØditos en las mismas condiciones de usura, elevÆndose la obligaci(cid:243)n a once (11) millones de pesos. Los œltimos documentos firmados por ella, fueron el veintinueve (29) de marzo de dos mil nueve y para el tres (3) de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-333/01. Referencia Expediente D-3189. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Marzo 29

de 2001. 17 Rad. No. 2010-00045-01

Procesado: JosØ GermÆn Arango Muæoz

Delito: Usura Agravada Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abril siguiente, esto es, cinco (5) d(cid:237)as despuØs, el acusado ya la ten(cid:237)a demandada civilmente, solicitando como medidas previas el embargo y secuestro, tanto de su casa de habitaci(cid:243)n, como del sueldo que devengaba como educadora al servicio del Departamento de Caldas.

6. La testigo siempre ha sido clara, contundente y enfÆtica en narrar con lujo de detalles, las circunstancias temporo-espaciales que rodearon la comisi(cid:243)n de la conducta punible y por ello no dud(cid:243) en incriminar y seæalar de manera directa, en el juicio pœblico y oral, a JOS(cid:201) GERM`N ARANGO MU(cid:209)OZ, como la persona que aprovechando su estado de necesidad econ(cid:243)mico, le prestaba dinero a un interØs del 10% mensual.

Ello no obstante aparecer en la demanda ejecutiva, un porcentaje del 2.5%, debido a los recibos que le hizo firmar en blanco, tomando como base la confianza que ella ten(cid:237)a depositada en Øl, pero que luego de haberse asegurado las obligaciones con los documentos firmados por ella en blanco, le manifest(cid:243) que la embargar(cid:237)a, como en efecto aconteci(cid:243) pocos d(cid:237)as despuØs.

Y es que no se requiere de un alto grado de inteligencia, para cavilar acerca las malas intenciones del procesado, pues una persona honrada, sin ningœn designio daæoso, no se presenta de un 18 Rad. No. 2010-00045-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento a otro a la residencia de quien le debe dinero y de manera intempestiva, le hace firmar pluralidad de letras de cambio y de recibos en blanco, y logrado tal objetivo le advierte que ya tiene como demandarla civilmente con lo cual le embargar(cid:237)a su casa y su sueldo, claro, al ver que ya le hab(cid:237)a empezado a incumplir con los intereses, pues al 10% mensual sobre un capital ya considerable, no hay econom(cid:237)a que resista.

7. Ese testimonio rendido en juicio por la v(cid:237)ctima2, para la Colegiatura, resultan incuestionable y de gran valor probatorio, sin que de los mismos se deriven Ænimo de tergiversar la verdad para hacer inculpaciones gratuitas, mÆxime que tales aseveraciones les viene sosteniendo desde la diligencia de interrogatorio de parte3 que le practicara el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, el veintisØis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), a ra(cid:237)z precisamente del proceso ejecutivo singular de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a, que iniciara en su contra el acÆ acusado.

Es a la defensa, a quien cabe esa tarea: mostrar la

mendacidad y la falacia de la declarante. En verdad que las razones de la unidad defensiva, mÆs parecen audacias que argumentos serios; c(cid:243)mo pretender erigir en una mentirosa 2 Cfr. Folios 354-3555 del proceso 3 Ver cuaderno No. 7 de pruebas de oficio del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina. 19 Rad. No. 2010-00045-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal redomada a quien va a las autoridades, concurre al juicio, sostiene sus palabras, enseæa papeles, en frente de quien sin hab(cid:237)a depositado toda su confianza y hasta agradecimiento le hab(cid:237)a brindado, pues en ocasiones la hab(cid:237)a sacado apuros econ(cid:243)micos, pero, ¿a quØ precio? A ser rematada su casa y embargado su sueldo.

8. Adicional a ello, las afirmaciones de la v(cid:237)ctima tienen su respaldo probatorio con la declaraci(cid:243)n igualmente de la seæora Mar(cid:237)a Matilde Nieto Jaramillo, quien realiz(cid:243) prØstamos conjuntos con la v(cid:237)ctima, siendo acreedor el acÆ procesado, coincidiendo en que Øste cobraba el 10% de interØs mensual sobre el capital, testimonio que tambiØn fue transcrito por el a quo en su decisi(cid:243)n, obrante a folio 358 del C. principal, sin que sea necesario

reproducirlo por la Sala, para evitar caer en repeticiones. En verdad que una defensa eficaz requiere razones serias y no apenas suspicacias y pÆlpitos, como las consignadas en este evento, mÆs cuando el origen de esta investigaci(cid:243)n penal, no fue promovida por la seæora Mar(cid:237)a Marfa Bland(cid:243)n Chica, sino derivada del proceso ejecutivo singular de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a iniciado por Arango Muæoz, y en contra de aquØlla. 20 Rad. No. 2010-00045-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que no se diga entonces, que todo se debi(cid:243) a retaliaciones y vindicaciones por parte de la seæora Mar(cid:237)a Marfa en contra de JosØ GermÆn, y ademÆs en asuntos como Øste, l(cid:243)gicamente no se va a celebrar un negocio en el que se pacten unos intereses ilegales, sino que es necesario que estos se cobren y se reciban, que fue exactamente lo hecho por el acusado, cobrar y recibir intereses a una tasa del 10% mensual.

9. Por ello, como lo fue para el Juez de instancia, la Sala no vacila en afirmar que esas testificaciones son confiables y merecedoras de entera credibilidad en aras de dilucidar lo que para la unidad de defensa contiene aspectos de incertidumbre y dudas,

al divulgar la inocencia de JOS(cid:201) GERM`N ARANGO MU(cid:209)OZ, lo que ciertamente estÆ muy lejos de la realidad. Por lo demÆs, acudir –otra vez—al aæejo argumento del testis unus… enseæa desactualizaci(cid:243)n y desuetud en el conocimiento jur(cid:237)dico, pues que de aæos ha, tan manida raz(cid:243)n ha sido desterrada en su esencia elemental tarifaria4.

10. Las pruebas que extraæa la defensa que remiten a una cantidad de recibos y de letras firmadas por la v(cid:237)ctima para 4 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penal-. Proceso No. 26869. M.P.

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