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TSDJ Manizales - SP2010 00047 JOSÉ

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010 00047 JOSÉ
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Tutela No. 2009-00047-00

Accionante: JosØ Orlando Hip(cid:243)lito Chitiva

Accionado: Juzgado Segundo de EJPMS – EP(cid:192)MS La Dorada

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 102 Manizales, Caldas ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010)

I. ASUNTO Se decide la acci(cid:243)n de tutela presentada por el seæor JOS(cid:201) ORLANDO HIPOLITO CHITIVA, en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario

(EPAMS) de la Dorada (C), por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos a la igualdad y debido proceso.

II. ANTECEDENTES

1 Tutela No. 2009-00047-00

Accionante: JosØ Orlando Hip(cid:243)lito Chitiva

Accionado: Juzgado Segundo de EJPMS – EP(cid:192)MS La Dorada

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifiesta el accionante que el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, le neg(cid:243) el beneficio del permiso de 72 horas. Refiere que dicha decisi(cid:243)n fue adoptada por cuanto el

Despacho consider(cid:243) que no cumple con el requisito de haber cumplido el 70% de la pena impuesta. Alega que la ley fue manejada de una forma incoherente y con excepciones y que de cumplir con el requisito requerido ya tendr(cid:237)a derecho a la libertad condicional.

III. RESPUESTA DEL ACCIONADO Durante el tØrmino de traslado de la demanda, el seæor Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, manifiesta que la demanda del actor no estÆ llamada a prosperar por cuanto la acci(cid:243)n de tutela no procede en principio contra decisiones judiciales, tal como lo ha establecido la Corte

Constitucional. Considera que si bien es cierto, se podr(cid:237)a entrar a estudiarse la acci(cid:243)n, cuando se vulneran garant(cid:237)as fundamentales, en el presente caso no se present(cid:243) dicha situaci(cid:243)n, por cuanto en la misma, no se incurri(cid:243) en yerro que vulneren garant(cid:237)as fundamentales. 2 Tutela No. 2009-00047-00

Accionante: JosØ Orlando Hip(cid:243)lito Chitiva

Accionado: Juzgado Segundo de EJPMS – EP(cid:192)MS La Dorada

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicional a lo anterior, menciona que dentro del auto objeto de tutela, se lleg(cid:243) a la conclusi(cid:243)n que el acci(cid:243)nate aœn no arriba al 70%

del cumplimiento de la pena impuesta, requisito necesario para el otorgamiento de la gracia, teniendo en cuenta que se trata de justicia especializada. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, manifiesta que mediante oficio No 418 del 21 de enero de 2010, cumplieron con la obligaci(cid:243)n legal de enviar los documentos del seæor JOSE ORLANDO HIPOLITO CHITIVA, para la concesi(cid:243)n del beneficio por Øl deprecado, por lo que solicita se declare improcedente la acci(cid:243)n de tutela promovida por el antes mencionado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad tanto con los supuestos fÆcticos dados a conocer en la demanda, como con las informaciones y pruebas anejadas al trÆmite, la Sala encuentra que la discusi(cid:243)n se contrae al siguiente asunto: (i) Establecer si existen anomal(cid:237)as en el proceder del Establecimiento Penitenciario de Alta y mediana seguridad de La Dorada Caldas y del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, que conlleven la vulneraci(cid:243)n de alguna prerrogativa fundamental del demandante.

3 Tutela No. 2009-00047-00

Accionante: JosØ Orlando Hip(cid:243)lito Chitiva

Accionado: Juzgado Segundo de EJPMS – EP(cid:192)MS La Dorada

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La acci(cid:243)n de tutela en contra de providencias judiciales.

2. Como quiera que la presente acci(cid:243)n se dirige a reprochar una decisi(cid:243)n judicial, se impone el estudio de aquellas circunstancias excepcionales que permitan abordar su estudio a travØs de la v(cid:237)a constitucional, eventualidades que penden de manera inexorable de la demostraci(cid:243)n de anomal(cid:237)as sustanciales o procesales que constituyan verdaderas causales genØricas de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela1: “3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia (…) “22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carÆcter de Æmbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci(cid:243)n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom(cid:237)a e independencia que caracteriza a la jurisdicci(cid:243)n en la estructura del poder pœblico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci(cid:243)n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. (Resalta la Sala). (…) “(…) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. 1 Ver la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo ““(E)n los últimos años se ha venido

presentando una evoluci(cid:243)n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci(cid:243)n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de vía de hecho. 4 Tutela No. 2009-00047-00

Accionante: JosØ Orlando Hip(cid:243)lito Chitiva

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, como lo ha seæalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu(cid:243) completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fÆctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. g. Decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hip(cid:243)tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

  1. Violación directa de la Constitución.”4 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci(cid:243)n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso5”.

3. Es claro entonces que el objetivo que pretende el accionante es la revisi(cid:243)n concreta del auto a travØs de la cual se le neg(cid:243) el

beneficio del permiso de las 72 horas, situaci(cid:243)n que impone ademÆs de la constataci(cid:243)n de uno de aquellos defectos procedimentales o sustanciales, cotejar la situaci(cid:243)n con las caracter(cid:237)sticas de excepcionalidad y subsidiaridad de la acci(cid:243)n de tutela. 2 Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000, M.P. (e) Martha Victoria SÆchica MØndez. 4 Sentencia C-590 de 2005. 5 Cfr. T-1130 de 2003. 5 Tutela No. 2009-00047-00

Accionante: JosØ Orlando Hip(cid:243)lito Chitiva

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Asunto: Fallo 1“ Instancia

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4. Pues bien, la salvaguarda constitucional incoada no estÆ prevista para alternar con otros mecanismos de defensa mÆs id(cid:243)neos para controvertirla y menos debe tomarse como tercera instancia o medio adicional para sacar adelante los intereses del demandante.

En este punto la jurisprudencia de las Altas Cortes ha dicho que: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la

acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de una autoridad pœblica o de un particular, pero la tutela no tiene como prop(cid:243)sito brindarle protecci(cid:243)n supletoria a los derechos constitucional fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador”6. “Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci(cid:243)n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carÆcter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci(cid:243)n entre Østos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci(cid:243)n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci(cid:243)n de los (cid:243)rganos judiciales en la determinaci(cid:243)n del espacio jurisdiccional respectivo”. (T-575 de 1997 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo) “Debe recordarse que la acción de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden ser solucionadas por la vía de la tutela” 7. El caso concreto 6 Sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2006. Rdo. 28599. Aprobada mediante Acta No. 134.

M.P: Javier Zapata Ort(cid:237)z.

7 Sentencia T-049 de 2005 6 Tutela No. 2009-00047-00

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Accionado: Juzgado Segundo de EJPMS – EP(cid:192)MS La Dorada

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5. En el caso de marras, es evidente que el actor pretende revivir debates procesales ya superados, pretendiendo ahora que, v(cid:237)a tutela, el aparato jurisdiccional revise su situaci(cid:243)n y obvie decisiones judiciales en las cuales no son evidentes defectos que ameriten su modificaci(cid:243)n.

Y es que en el presente caso, como ya se dijo, ademÆs de estarse obviando la naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n, no se colma tampoco el requisito sine qua non de su procedencia cual es la existencia de una decisi(cid:243)n abiertamente contraria a derecho, pues el funcionario judicial encargado de emitir el auto se bas(cid:243) en la aplicaci(cid:243)n irrestricta y acertada de la normas en la materia, con apoyo en la documentaci(cid:243)n oportunamente aducida por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada. Una lectura desprevenida del auto que niega el beneficio del permiso de 72 horas, perseguido por el tutelante, nos permite afirmar que las decisi(cid:243)n tomada por el funcionario demandado, encuentran soporte en la ley, no as(cid:237) las planteadas por el actor, quien afirma

debe a travØs de la acci(cid:243)n de tutela, concederse un beneficio administrativo, ampliamente analizado por el accionado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, 7 Tutela No. 2009-00047-00

Accionante: JosØ Orlando Hip(cid:243)lito Chitiva

Accionado: Juzgado Segundo de EJPMS – EP(cid:192)MS La Dorada

Asunto: Fallo 1“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal RESUELVE PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor JOSE ORLANDO HIPOLITO CHITIVA.

SEGUDO: Si esta decisi(cid:243)n no fuere impugnada, se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RUIZ

ANDR(cid:201)S MAURICIO MONTOYA BETANCUR

Secretario 8

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