TSDJ Manizales - SP2010-00049-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00049-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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Incidente Desacato: 2007-00049-01
Jesœs Humberto Botero Calisalud E.P.S. y Saludc(cid:243)ndor EPS Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 039 de la fecha. H: 5:30 p.m.
Manizales, seis de febrero de dos mil doce.
1. ASUNTO: Procede la Sala a travØs de la presente providencia a resolver la consulta de la decisi(cid:243)n del Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales, Caldas, en la que sancion(cid:243) Director Territorial de Saludc(cid:243)ndor EPS Regional, con ocho (08) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a un (01) d(cid:237)a de salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente, por desacato del fallo de tutela dictado el veintiocho de mayo de dos mil diez, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del seæor JES(cid:218)S
HUMBERTO BOTERO.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Conforme el haber procesal, se tiene que el seæor Jesœs Humberto Botero, el diecinueve de mayo de dos mil diez, instaur(cid:243) demanda de tutela en contra de la Entidad Promotora de
Salud, CALISALUD y la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas,
por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la PÆgina 2 de 14
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Jesœs Humberto Botero Calisalud E.P.S. y Saludc(cid:243)ndor EPS Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vida en condiciones dignas y a la seguridad social, a efectos de que le protegieran dichos derechos, se ordenara el tratamiento necesario para su patolog(cid:237)a de PTERIGIO OCULAR DERECHO de manera integral. 2.2. Tramitada la demanda de tutela por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales, Caldas, este despacho mediante providencia del veintiocho de mayo de dos mil diez, tutel(cid:243) los derechos fundamentales del demandante, ordenando: “…AL GERENTE DE LA EPS-S CALISALUD, o a quien haga sus veces, que en el tØrmino de veinticuatro (24) horas siguientes; corridas, continuas, seguidas o ininterrumpidas; contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de esta sentencia, AUTORICE LA VALORACI(cid:211)N POR OFTALM(cid:211)LOGO Y TRATAMIENTO M(cid:201)DICO SUBSIGUIENTE del seæor JES(cid:218)S HUMBERTO BOTERO SALAZAR (…) conforme lo prescriba su médico tratante (…)”1. 2.3. Mediante escrito adiado el diecisiete de agosto de dos mil once, el accionante inform(cid:243) sobre el incumplimiento por parte de la EPS CALISALUD de la orden emitida en la sentencia de
tutela referida2, lo que dio lugar a que el Juez de primera instancia requiriera tanto al Gerente General como Seccional de la EPS Saludc(cid:243)ndor mediante auto del dieciocho de agosto de ese mismo aæo3. 1 Folios 25 a 33, cuaderno principal de acci(cid:243)n de tutela. 2 PÆgina 1, cuaderno del incidente de desacato. 3 Folio 8 cuaderno del incidente de desacato. PÆgina 3 de 14
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Jesœs Humberto Botero Calisalud E.P.S. y Saludc(cid:243)ndor EPS Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. Ante la falta de contestaci(cid:243)n por parte de la EPS SALUDC(cid:211)NDOR, mediante auto del diecisØis de septiembre de dos mil once4, el Juzgado resolvi(cid:243) iniciar formalmente el trÆmite incidental, corriendo traslado a los vinculados por tres d(cid:237)as para que se pronunciaran al respecto. La EPS Saludc(cid:243)ndor inform(cid:243) el veintitrØs de septiembre de dos mil once que ya hab(cid:237)a cumplido la orden emitida en el fallo de tutela referido, raz(cid:243)n por la cual, solicit(cid:243) el archivo de las diligencias5. 2.5. No obstante lo anterior, y a pesar de existir constancias de la prestaci(cid:243)n del servicio de salud al demandante, se tuvo conocimiento que la EPS no hab(cid:237)a entregado unos
elementos mØdicos necesarios para la recuperaci(cid:243)n del paciente, situaci(cid:243)n que motiv(cid:243) al despacho a citar al Coordinador Seccional para que se refiriera a los hechos del incidente de desacato. As(cid:237) fue como el diez de noviembre de dos mil once, en declaraci(cid:243)n que rindiera el doctor Jairo David Buitrago Bula, se explicaron los casos en donde se encontraba Øste como vinculado a trÆmites incidentales, refiriendo que en el caso particular del demandante, deb(cid:237)a acudir a la entidad para que le fueran suministrados los medicamentos que requer(cid:237)a6. 4 Folio 11 cuaderno de incidente de desacato. 5 PÆgina 13 cuaderno de incidente de desacato. 6 Folio 25 cuaderno de incidente de desacato. PÆgina 4 de 14
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Jesœs Humberto Botero Calisalud E.P.S. y Saludc(cid:243)ndor EPS Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.6. Ante el incumplimiento por parte de la EPS, el despacho despuØs de declarar que la etapa persuasiva hab(cid:237)a fracasado, orden(cid:243) cumplir de manera inmediata la orden emitida en sentencia del dos mil diez, notificando a los incidentados como se advierte a folio 33, cuaderno de incidente. 2.7. El diecisØis de enero de dos mil doce, y tras efectuar
nuevos requerimientos ante la EPS Saudc(cid:243)ndor sin obtener resultado diferente, el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales, dispuso sancionar con arresto de ocho d(cid:237)as y multa equivalente a un (01) d(cid:237)a de salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente, al doctor Jairo David Buitrago Bula como Director Territorial Saludc(cid:243)ndor Regional por desacato del fallo de tutela. Fundament(cid:243) la decisi(cid:243)n en el hecho de que la EPS accionada ha desconocido abiertamente las (cid:243)rdenes judiciales emanadas del fallo de tutela proferido en el aæo dos mil diez y que a la fecha no ha tenido eco alguno. Seæal(cid:243) que el actuar omisivo por parte de esta entidad, se logr(cid:243) comprobar con la desidia en un pronunciamiento claro y efectivo dentro del cual sustentara el porquØ no hab(cid:237)a prestado los servicios mØdicos requeridos por el incidentante para tratar su patolog(cid:237)a en el ojo derecho, atentando contra el derecho a la salud y espec(cid:237)ficamente contra el principio de continuidad del servicio. AdemÆs porque, ha existido por parte de la entidad SALUDCONDOR rebeld(cid:237)a para cumplir con la orden7. 7 Folios 39 a 50, frente, cuaderno de incidente de desacato. PÆgina 5 de 14
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 3.1. El Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales, mediante providencia objeto ahora de consulta, sancion(cid:243) por desacato al Director Territorial Saludc(cid:243)ndor Regional.
Ahora, corresponde a esta Magistratura revisar la decisi(cid:243)n a efectos de establecer si fue acertada y merece confirmaci(cid:243)n. 3.2. Para ello entonces, resulta vÆlido hablar de la finalidad del incidente de desacato y del respeto al debido proceso dentro del trÆmite incidental, para luego resolver el asunto en concreto. 3.2.1. Finalidad del incidente de desacato y debido proceso. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables del incumplimiento de un fallo de tutela tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto legislativo 2591: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ dentro de una acci(cid:243)n de desacato, necesariamente implica para el Juez la comprobaci(cid:243)n de una responsabilidad tanto objetiva como subjetiva, vale decir, el Funcionario previo a sancionar por desacato debe establecer no s(cid:243)lo el incumplimiento de la orden
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Jesœs Humberto Botero Calisalud E.P.S. y Saludc(cid:243)ndor EPS Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impartida por el Juez de Tutela, sino la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de responsabilidad: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de las personas que estÆn obligadas a cumplir el fallo de tutela. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Por manera que, si en el trÆmite del incidente no se cumple con estas caracter(cid:237)sticas, esto es, no se determina quØ funcionario o autoridades incumplieron la orden de tutela, ni se les notifica de manera personal los requerimientos o el auto que dispone el trÆmite del incidente, ni la sanci(cid:243)n de fondo, elementos esenciales del debido proceso, sin lugar a dudas, estamos ante una irregularidad que atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y obviamente impide hacer cumplir la sanci(cid:243)n impuesta. “4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trÆmite incidental8, lo cual presume que el
juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant(cid:237)a del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci(cid:243)n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz(cid:243)n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrÆ alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s(cid:243)lo en el evento en que ella sea absolutamente de 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. PÆgina 7 de 14
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Jesœs Humberto Botero Calisalud E.P.S. y Saludc(cid:243)ndor EPS Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposible cumplimiento9, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as(cid:237) mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi(cid:243)n; (3) notificar la decisi(cid:243)n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”10. 3.2.2. En estas condiciones, esta Corporaci(cid:243)n procede ahora verificar si en el caso sub jœdice fue respetado el haz de garant(cid:237)as que debe gobernar esta clase de actuaciones. En otras
palabras, si se satisfizo el debido proceso y si se garantiz(cid:243) suficientemente a los funcionarios sancionados su derecho constitucional de defensa. De acuerdo con las actuaciones obrantes en el cuaderno correspondiente al trÆmite incidental, se comprob(cid:243) por esta Sala lo siguiente: i) Que la orden del fallo de tutela fue impartida a la EPS, CALISALUD: “…AL GERENTE DE LA EPS-S CALISALUD, o a quien haga sus veces, que en el tØrmino de veinticuatro (24) horas siguientes; corridas, continuas, seguidas o ininterrumpidas; contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de esta sentencia, AUTORICE LA VALORACI(cid:211)N POR OFTALM(cid:211)LOGO Y TRATAMIENTO M(cid:201)DICO SUBSIGUIENTE del seæor JES(cid:218)S HUMBERTO BOTERO SALAZAR (…) conforme lo prescriba su médico tratante (…)”11. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de junio 5 de 2003. M. P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 11 Folios 25 a 33, cuaderno principal de acci(cid:243)n de tutela. PÆgina 8 de 14
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Jesœs Humberto Botero Calisalud E.P.S. y Saludc(cid:243)ndor EPS
Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) Que el trÆmite del incidente de desacato se inici(cid:243) en contra de la EPS SALUDC(cid:211)NDOR, persona jur(cid:237)dica que presume la Sala asumi(cid:243) el tratamiento mØdico del accionante. iii) Que durante el trÆmite del incidente de desacato que tuvo una duraci(cid:243)n desde que avoc(cid:243) conocimiento hasta el proferimiento de la decisi(cid:243)n de sanci(cid:243)n por desacato, de mÆs de cinco meses, a pesar de contar con la efectiva notificaci(cid:243)n y vinculaci(cid:243)n al trÆmite incidental del ahora sancionado, lo cierto es que no se tiene certeza sobre la verdadera notificaci(cid:243)n que se efectuara al mismo del auto sancionatorio, como tampoco de su responsabilidad objetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para enero del dos mil doce, derivado de la constancia que se deja a folio 51, en donde se infiere que Øste ya no es funcionario de la EPS. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en este caso se viol(cid:243) el debido proceso al sancionar por desacato, con arresto de ocho d(cid:237)as y multa equivalente a un (01) d(cid:237)a de salario m(cid:237)nimo legal mensual al doctor Jairo David Buitrago Bula, Director Territorial Saludc(cid:243)ndor Regional, como enseguida pasa a exponerse.
3.2.3. Derivado de la documentaci(cid:243)n aportada al incidente de desacato, se puede colegir que entre la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela en el aæo 2010 y la presentaci(cid:243)n del incidente de desacato en el aæo 2011, ya no es la EPS CALISALUD la encargada de prodigarle el tratamiento que requiere el seæor PÆgina 9 de 14
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Jesœs Humberto Botero Calisalud E.P.S. y Saludc(cid:243)ndor EPS Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Jesœs Humberto Botero Salazar, en tanto Øste se encuentra vinculado a la EPS SALUDC(cid:211)NDOR. No obstante lo anterior, esta Colegiatura advierte que en el cuaderno del incidente de desacato, no se encuentra debidamente acreditada la completa notificaci(cid:243)n ante cada una de las autoridades vinculadas de la EPS SALUDC(cid:211)NDOR respecto a la sanci(cid:243)n emitida por el despacho de primer nivel. Para el efecto, la Corte Constitucional ha definido que las notificaciones de las providencias entratÆndose de acciones de tutela, no deben ser tratadas como una simple formalidad, en tanto se debe cumplir por cualquier medio expedito y as(cid:237) lograr el derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. Dicha Corporaci(cid:243)n ha manifestado: “En relaci(cid:243)n con este punto, en Auto 007 de 1998, se advirti(cid:243) que la notificaci(cid:243)n no es
un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materializaci(cid:243)n del derecho de defensa de los potenciales afectados. Al respecto se dijo: “La notificación de las decisiones adoptadas por los jueces, no es un simple acto formal que ellos deben cumplir, sino el inicio de la posibilidad de controvertirlas y, por ende, materializaci(cid:243)n del derecho de defensa de sus potenciales afectados. La finalidad de la notificaci(cid:243)n es que el interesado conozca el contenido de la providencia; no completar simplemente un procedimiento.”12 Derivado de lo anterior, para continuar con el trÆmite incidental y por ende, para emitir una sanci(cid:243)n por desacato, es indispensable que cada una de las autoridades sancionadas 12 Esta posici(cid:243)n ha sido reiterada en sentencias T-239 de 1994, T-182 de 1994 y T-128 de 1994, entre muchas otras. PÆgina 10 de 14
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Jesœs Humberto Botero Calisalud E.P.S. y Saludc(cid:243)ndor EPS Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hayan tenido el conocimiento de la obligaci(cid:243)n que les era exigible por la sentencia de tutela y la interposici(cid:243)n del incidente, con el fin de permitir el derecho de defensa que les asiste, refutar las acusaciones presentadas y aportar pruebas al trÆmite respectivo, circunstancias que se cumplieron de manera parcial en este
asunto. N(cid:243)tese que a pesar de que el doctor Jairo David Buitrago Bula fue vinculado al trÆmite incidental mediante oficio, Øste concurri(cid:243) a rendir declaraci(cid:243)n ante la Juez de la causa, informÆndole los motivos para la demora en el cumplimiento de varias acciones de tutela, situaci(cid:243)n que tras el fracaso en las (cid:243)rdenes emitidas a dicho funcionario, fue advertida por el a quo como una actitud evasiva con la misma administraci(cid:243)n de justicia, por lo cual le impuso sanci(cid:243)n por desacato. Sin embargo, atendiendo al carÆcter personal(cid:237)simo de los resultados del incidente de desacato, es necesario precisar que no s(cid:243)lo basta con la notificaci(cid:243)n en la vinculaci(cid:243)n y requerimiento del incidentado, sino que se requiere ademÆs la plena notificaci(cid:243)n de aquØl cuando adquiere la calidad de sancionado, so pena de violentar el debido proceso. Y en el caso bajo anÆlisis, diÆfano resulta que el doctor Jairo David Buitrago Bula no logr(cid:243) ser notificado de la sanci(cid:243)n que le fuera impuesta por parte de la Juez Primera de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales, Caldas, brillando por su ausencia la entrega efectiva del oficio, la planilla de env(cid:237)o u otra prueba sumaria que permita esclarecer tal situaci(cid:243)n, lo cual PÆgina 11 de 14
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Calisalud E.P.S. y Saludc(cid:243)ndor EPS Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no consulta los lineamientos emitidos por la Corte Constitucional en la materia, al enunciar en un caso similar: “De esta manera, a fin de agotar de manera estricta los pasos seæalados en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, y no habiØndose obtenido el cumplimiento del fallo en cuesti(cid:243)n, el juez Octavo Civil del Circuito de Medell(cid:237)n, expidi(cid:243) la comunicaci(cid:243)n que con fecha 5 de diciembre de 2002 le dirigiera el Vicepresidente Encargado de la E.P.S. del I.S.S. en BogotÆ, al Gerente de la E.P.S. I.S.S., Seccional Antioquia, en la que solicit(cid:243) a dicho funcionario, para que de manera inmediata se dispusiera lo necesario a fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela que ordenaba el procedimiento mØdico a favor del accionante. La anterior gesti(cid:243)n se secund(cid:243) con una comunicaci(cid:243)n que hiciera la Coordinadora de Auditor(cid:237)a Disciplinaria del I.S.S, que mediante carta de fecha 6 de mayo de 2003, dirigida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell(cid:237)n, informa que ya se inici(cid:243) una indagaci(cid:243)n preliminar de orden disciplinaria a fin de determinar, el o los funcionarios responsables en el incumplimiento del fallo de tutela impartido a favor del seæor JosØ
Dar(cid:237)o GonzÆlez. “Visto que ninguna de las gestiones adelantadas por el Juez Octavo Civil del Circuito de Medell(cid:237)n dispuestas por el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, tendientes al cumplimiento del fallo, concluyeron con la realizaci(cid:243)n de la cirug(cid:237)a requerida por el seæor JosØ Dar(cid:237)o GonzÆlez, circunstancia que fue confirmada telef(cid:243)nicamente con el mismo seæor GonzÆlez, dicho juzgado, mediante Auto del 15 de julio de 2003, decret(cid:243) la apertura del incidente por Desacato propuesto por el seæor JosØ Dar(cid:237)o GonzÆlez contra el Seguro Social Seccional Antioquia, manifestando igualmente, que ateniendo a que el Gerente General del Seguro Social ya hab(cid:237)a sido requerido en relaci(cid:243)n con ese mismo asunto, el incidente de desacato tambiØn se iniciaba en contra de este œltimo. Ese mismo d(cid:237)a se libraron los correspondientes oficios secretariales de notificaci(cid:243)n, dirigidos al Seguro Social, Seccional Antioquia y al Gerente General del Seguro Social en la ciudad de BogotÆ. “No obstante haberse elaborado los correspondientes oficios de notificaci(cid:243)n a las diferentes partes del proceso, de las actuaciones que se siguieron dentro del trÆmite por desacato y de los documentos que obran en el expediente se pudo comprobar que los trÆmites surtidos por parte de los accionados, correspondieron exclusivamente a la participaci(cid:243)n activa del Gerente de la Seccional Antioquia del
Seguro Social, quien a travØs de escritos remitidos por su apoderado, as(cid:237) como por la declaraci(cid:243)n rendida por Øl mismo, se puede constatar que particip(cid:243) activamente y de manera cumplida durante todo el trÆmite del incidente de desacato. Esta circunstancia permite concluir que su derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales le fueron debidamente respetados y garantizados. “Sin embargo, no se puede decir lo mismo respecto de la otra parte accionada o vinculada al incidente de desacato, y que corresponde al Gerente General del Seguro Social, pues del estudio de la totalidad del expediente que conforma el incidente de desacato, y que fuera solicitado por esta Corte como prueba, no existe PÆgina 12 de 14
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Jesœs Humberto Botero Calisalud E.P.S. y Saludc(cid:243)ndor EPS Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documento alguno que permita concluir que efectivamente el Gerente General del Seguro Social, quien labora en la ciudad de BogotÆ, se hubiera notificado del inicio de la actuaci(cid:243)n judicial en cuesti(cid:243)n o de posteriores actuaciones judiciales en el trÆmite del mencionado desacato. “Si bien la Corte en una segunda oportunidad solicit(cid:243) al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell(cid:237)n, que oficiara a la Administraci(cid:243)n Postal Nacional –Adpostal-, para que dicha entidad certificara o remitiera copia de las planillas de correo en las que se pudiera verificar que el Gerente General del Seguro Social hab(cid:237)a sino
notificado, ello no fue posible, por cuanto, como lo seæal(cid:243) el Juzgado en menci(cid:243)n, las notificaciones a las partes contra quien se inici(cid:243) y tramit(cid:243) el incidente de desacato fueron hechas en forma personal, en el caso del Gerente Regional de Antioquia quien labora en la ciudad de Medell(cid:237)n, y v(cid:237)a fax a la ciudad de BogotÆ al Gerente General del Seguro Social. “Aunque el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell(cid:237)n remiti(cid:243) copia de los oficios por medio de los cuales se notificada al Seguro Social Seccional Antioquia y al Gerente General del Seguro Social en al ciudad de BogotÆ, en tales documentos no obra sello o inscripci(cid:243)n de recibo que permita concluir que dicha notificaci(cid:243)n fue efectivamente realizada. “Ahora bien, en tanto la notificaci(cid:243)n hecha al Gerente General del I.S.S. en BogotÆ se produjo supuestamente v(cid:237)a fax, no se anex(cid:243) tampoco copia del reporte del correspondiente env(cid:237)o por este medio de comunicaci(cid:243)n, documento con el cual se podr(cid:237)a tener certeza del mencionado env(cid:237)o y notificaci(cid:243)n, pues de la informaci(cid:243)n que por lo general consta en dichos reportes de env(cid:237)o de documentos v(cid:237)a fax, aparece cuando menos el nœmero del fax al cual se remiti(cid:243) el documento, la fecha, el d(cid:237)a y la hora de su env(cid:237)o e incluso el nœmero de hojas remitidas y si estas fueron
efectivamente recibidas por el destinatario. “En lo que respecta al Gerente Regional del I.S.S. en Antioquia, su activa participaci(cid:243)n a lo largo del trÆmite del incidente de desacato permite concluir, como ya se mencion(cid:243), que Øste tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones judiciales, raz(cid:243)n por la cual s(cid:237) pudo actuar en defensa de sus derechos. “En consecuencia, la ausencia de escritos del Gerente General del Instituto de Seguros Sociales en el expediente del incidente de desacato iniciado en su contra, as(cid:237) como su no participaci(cid:243)n activa en el trÆmite del mencionado incidente, situaci(cid:243)n que puede apreciarse del anÆlisis de la actuaci(cid:243)n judicial, permite a la Sala concluir que en ningœn momento el accionante en esta tutela, -Gerente General del I.S.S-, pudo hacer uso de su leg(cid:237)timo derecho de defensa, pues desconoci(cid:243) desde su inicio el trÆmite del incidente de desacato, as(cid:237) como tampoco fue objeto de notificaciones posteriores respecto de otras actuaciones judiciales, con lo cual se pretermiti(cid:243) su participaci(cid:243)n en el proceso. “Por todo lo anterior, las actuaciones surtidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell(cid:237)n, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, si bien se adelantaron en los tØrminos establecidos por el Decreto 2591 de 1991, PÆgina 13 de 14
Incidente Desacato: 2007-00049-01
Jesœs Humberto Botero
Calisalud E.P.S. y Saludc(cid:243)ndor EPS Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantiz(cid:243) y respet(cid:243) el derecho al debido proceso y de defensa del Gerente Regional del I.S.S., en Antioquia, se constituy(cid:243) por el contrario, en una v(cid:237)a de hecho respecto de los derechos del seæor Gerente General del I.S.S. a quien su derecho al debido proceso y de defensa fue plenamente desconocido. “Por lo tanto, en aras de proteger los derechos fundamentales conculcados al accionante, esta Sala de Revisi(cid:243)n considera pertinente declarar la nulidad de todo lo actuado desde la declaratoria de apertura del incidente de desacato, actuaci(cid:243)n que se surti(cid:243) el d(cid:237)a 15 de julio de 2003, pero s(cid:243)lo respecto del seæor Gerente General del I.S.S., HØctor JosØ Cadena Clavijo. De esta manera, se dejarÆ sin efectos todas las actuaciones agotadas desde la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato y se deberÆ rehacer todo el trÆmite incidental, garantizando esta vez, la efectiva participaci(cid:243)n del accionante en el trÆmite judicial en cuesti(cid:243)n.”13 De manera que en este caso, se ha violado el debido proceso que debe aplicarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, pues, reitØrase, no se advierte una debida notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de sanci(cid:243)n. TØngase en cuenta ademÆs, que al existir una constancia
en la hoja de notificaciones obrante a folio 51 del cuaderno del incidente de desacato, en donde se manifiesta que el doctor Jairo David Buitrago Bula ya no es funcionario de la EPS Saludc(cid:243)ndor, la sanci(cid:243)n a Øste se tornar(cid:237)a improcedente, en tanto dicho sujeto ya no fungir(cid:237)a como autoridad encargada de velar por el cumplimiento del fallo de tutela, debiØndose indagar por los cambios administrativos propios en la EPS sancionada, con el fin de determinar la persona que en la actualidad incumple la orden judicial. Luego, ante esta falencia de carÆcter sustancial, huelga concluir que la violaci(cid:243)n del debido proceso es evidente y por 13 Sentencia T-053 de 2005. PÆgina 14 de 14
Incidente Desacato: 2007-00049-01
Jesœs Humberto Botero Calisalud E.P.S. y Saludc(cid:243)ndor EPS Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto la sanci(cid:243)n de desacato se torna injusta, y violatoria de los derechos fundamentales de la persona que llegare a sufrir las consecuencias de la misma. Por tanto, a efectos de garantizar ese derecho fundamental, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado en el trÆmite incidental y ordenar que se rehagan las diligencias, con plena observancia del debido proceso. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL,
DECLARA la nulidad de todo lo actuado en el trÆmite incidental y ordena que se rehagan las diligencias, con plena observancia del debido proceso. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria