TSDJ Manizales - SP2010-00053-00 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00053-00 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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Sistema Acusatorio: 2010-00053-00
Alba Nelly GonzÆlez Grisales Prevaricato por acci(cid:243)n Preclusi(cid:243)n por atipicidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 010 de la fecha. Hora: 10:00 a.m.
Manizales, enero dieciocho del aæo dos mil doce.
1. ASUNTO: La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a travØs de uno de sus delegados, solicit(cid:243) la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n por atipicidad del hecho investigado dentro de la actuaci(cid:243)n penal adelantada en contra de la doctora ALBA NELLY GONZ`LEZ GRISALES, por el delito de PREVARICATO POR ACCI(cid:211)N. En consecuencia, procede la Sala a pronunciarse sobre ella, conforme a derecho.
2. HECHOS: Mediante oficio N(cid:176) 1052 del 08 de febrero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, compuls(cid:243) copias ante la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n de la providencia proferida mediante acta 441 del 19 de noviembre de 2009, dentro del proceso adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, contra el seæor MoisØs Muæoz Mantilla
por el delito de lesiones personales culposas, con el fin de que se investigara la presunta conducta il(cid:237)cita en la que pudo haber PÆgina 2 de 24
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Alba Nelly GonzÆlez Grisales Prevaricato por acci(cid:243)n Preclusi(cid:243)n por atipicidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incurrido la funcionaria judicial, por encontrar serios errores al momento de proferirse la sentencia condenatoria de primera instancia. Esta Colegiatura en su oportunidad efectu(cid:243) una relaci(cid:243)n clara y sucinta de cada una de las falencias advertidas en segunda instancia y que motivaron la remisi(cid:243)n de las copias para su investigaci(cid:243)n pertinente, las cuales se enumeraron de la siguiente manera: (i) Se reproch(cid:243) la condena impuesta al procesado por no tenerse en cuenta una tasaci(cid:243)n de la pena que compaginara con lo contemplado en la Ley Penal, lo que implic(cid:243) de entrada una rebaja sustancial de la sanci(cid:243)n impuesta, como quiera que se rebaj(cid:243) de los 36 meses de prisi(cid:243)n estipulados por el a quo, a 9 meses 18 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n teniendo en cuenta la unidad punitiva consagrada en el art(cid:237)culo 117 del Elenco Penal y la rebaja permitida por el art(cid:237)culo 120 de la misma normativa al tratarse de un delito culposo. (ii) Aunado a lo anterior, se advirti(cid:243) que en la parte
resolutiva de la sentencia de primer nivel no se tuvo en cuenta la pena de multa que establece el C(cid:243)digo Penal, que es de obligatoria imposici(cid:243)n cuando se trata de delitos de lesiones personales; no obstante, dicha sanci(cid:243)n no se impuso por el ad quem con el fin de no resquebrajar el principio de la non reformatio in pejus. PÆgina 3 de 24
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Alba Nelly GonzÆlez Grisales Prevaricato por acci(cid:243)n Preclusi(cid:243)n por atipicidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) Se percibi(cid:243) contrario a derecho la privaci(cid:243)n de la libertad del seæor MoisØs Muæoz Mantilla por el tØrmino de 44 d(cid:237)as, al considerarse err(cid:243)neamente por el juez primario que el delito imputado comportaba una pena superior a los cuatro aæos de prisi(cid:243)n, cuando ello no era cierto. Se indic(cid:243) que si bien el art(cid:237)culo 450 del C.P. permite al funcionario judicial la encarcelaci(cid:243)n del sujeto aun desde el sentido del fallo, siempre y cuando la detenci(cid:243)n sea necesaria, lo cierto es que no le era ajeno ni imposible a la juez de instancia decidir correctamente respecto a la libertad del procesado, lo cual se erigi(cid:243) como el argumento principal para compulsar las copias ante la Sala Disciplinaria y la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n sobre
la actuaci(cid:243)n desplegada. (iv) AdemÆs de ello, al estudiarse concienzudamente el expediente, se advirti(cid:243) que al seæor Muæoz Mantilla se le orden(cid:243) prestar doble cauci(cid:243)n, primero al momento de conceder la prisi(cid:243)n domiciliaria por valor de $468.500, y posteriormente para conceder la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena por valor de $1.000.000, lo cual gener(cid:243) que en segunda instancia se revocara la œltima, toda vez que con el primer pago se hab(cid:237)a garantizado la comparecencia del procesado a la diligencias y los demÆs fines legales para la imposici(cid:243)n de la misma. (v) Finalmente, la juez de primer nivel impuso la prohibici(cid:243)n de enajenar bienes sujetos a registro, a pesar de haber transcurrido mÆs de 6 meses desde la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n PÆgina 4 de 24
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Alba Nelly GonzÆlez Grisales Prevaricato por acci(cid:243)n Preclusi(cid:243)n por atipicidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de conformidad con lo contemplado en el art(cid:237)culo 97 del C.P.P., siendo necesario revocar tal determinaci(cid:243)n y por ende oficiar al Registrador de Instrumentos Pœblicos y al Director de TrÆnsito y Transporte de Puerto BoyacÆ para que cancelaran las
anotaciones correspondientes a la limitaci(cid:243)n del dominio de los bienes del condenado.
3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL: 3.1. Luego de cumplir con el plan metodol(cid:243)gico, la Fiscal(cid:237)a Delegada para este asunto deprec(cid:243) la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n por atipicidad del hecho investigado1, al no contar con todos los elementos constitutivos del tipo penal de prevaricato por acci(cid:243)n, por cuanto no se evidenci(cid:243) el aspecto subjetivo -doloen las conductas investigadas a la luz de cada uno de los elementos materiales probatorios allegados.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. De la solicitud de preclusi(cid:243)n.
Los art(cid:237)culos 250 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia y 200 de la Ley 906 de 2004, radicaron en cabeza de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n el ejercicio de la acci(cid:243)n penal y la prosecuci(cid:243)n de la indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n de hechos que revistan las caracter(cid:237)sticas de una conducta punible. 1 Folios 76 a 102, cuaderno principal. PÆgina 5 de 24
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Alba Nelly GonzÆlez Grisales Prevaricato por acci(cid:243)n Preclusi(cid:243)n por atipicidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, por ministerio de la ley, la Fiscal(cid:237)a General de
la Naci(cid:243)n fue facultada para solicitar ante el Juez de conocimiento y en cualquier momento la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n2, si no existiere mØrito para acusar3. Para ello entonces, la Ley 906 seæal(cid:243) que el Fiscal en la indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n estÆ facultado para solicitar ante el Juez la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n si se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causales: i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal; ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el C(cid:243)digo Penal; iii) inexistencia del hecho investigado; iv) atipicidad del hecho investigado; v) ausencia de intervenci(cid:243)n del imputado en el hecho investigado; vi) 2 “4. La preclusión en el marco de la estructura del proceso de tendencia acusatoria. 4.1. La preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n es una instituci(cid:243)n procesal, de amplia tradici(cid:243)n en los sistemas procesales, que permite la terminaci(cid:243)n del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mØrito para sostener una acusaci(cid:243)n. Implica la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecuci(cid:243)n penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigaci(cid:243)n, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa
juzgada. 4.2. La nueva regulaci(cid:243)n constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art. 250.5 C.P.) separ(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n de la facultad de precluir las investigaciones, y asign(cid:243) de manera expresa tal funci(cid:243)n al juez de conocimiento. Esta configuraci(cid:243)n, se armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de investigaci(cid:243)n y juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la Fiscal(cid:237)a la titularidad para el ejercicio de la acci(cid:243)n penal, la suerte de la misma y la definici(cid:243)n del proceso se adscribi(cid:243) al juez, ya sea a travØs del control sobre la aplicaci(cid:243)n del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusi(cid:243)n del proceso, o la sentencia. De manera contundente el inciso segundo del art(cid:237)culo 250 de la Constituci(cid:243)n establece que “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá: (…)
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi(cid:243)n de las investigaciones cuando segœn lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”.
Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusi(cid:243)n, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusaci(cid:243)n. Es Østa una hip(cid:243)tesis que se funda en los principios de presunci(cid:243)n de inocencia e in dubio pro reo, en los
que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”. (Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007). 3 Art(cid:237)culo 331 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. PÆgina 6 de 24
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Alba Nelly GonzÆlez Grisales Prevaricato por acci(cid:243)n Preclusi(cid:243)n por atipicidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposibilidad de desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia; vii) y vencimiento del tØrmino mÆximo previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 294 de dicho Estatuto. Y que en la etapa del juzgamiento, el Fiscal, el Ministerio Pœblico y la Defensa, podrÆn solicitar la preclusi(cid:243)n, si se presenta cualquiera de las causales relativas: a) a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal y b) a la inexistencia del hecho investigado4. La Corte Constitucional, al referirse a la materia, en sentencia C-920 de 2007 consider(cid:243) lo siguiente: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusi(cid:243)n, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1(cid:176)) se presenta (i) durante la investigaci(cid:243)n (aœn
desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusaci(cid:243)n, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el art(cid:237)culo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, segœn lo prevØ la ley, es el fiscal. “La segunda, (ParÆgrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) œnicamente con fundamento en dos (1“ y 3“) de las causales previstas en el art(cid:237)culo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio pœblico y la defensa. “En uno y otro caso, por tratarse de una decisi(cid:243)n t(cid:237)picamente jurisdiccional, que pone fin a la acci(cid:243)n penal, dirime de fondo el conflicto y hace trÆnsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento”. 4.2. El delito de prevaricato por acci(cid:243)n. 4 Art(cid:237)culo 332 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. PÆgina 7 de 24
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Alba Nelly GonzÆlez Grisales Prevaricato por acci(cid:243)n Preclusi(cid:243)n por atipicidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El delito de prevaricato de acuerdo con el precepto contenido en el art(cid:237)culo 413 de la Ley 599 de 2000, se materializa
por acci(cid:243)n del servidor pœblico que profiera resoluci(cid:243)n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley: “El servidor público que profiera resoluci(cid:243)n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de cuatro (4) a doce (12) aæos, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas de cinco (5) a ocho (8) años”. Esta conducta parte de dos aspectos; uno objetivo5, que se da cuando el contenido de la decisi(cid:243)n adoptada por el servidor pœblico se encuentra en franca discrepancia con la preceptiva legal que regula el caso en que se tom(cid:243) la determinaci(cid:243)n; de ah(cid:237) que el tipo penal traiga consigo la locuci(cid:243)n “manifiestamente contrario a la ley”; es decir, hace referencia a decisiones que no tienen razonamiento alguno o cuyas conclusiones son claramente contrarias al ordenamiento jur(cid:237)dico. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, subray(cid:243) lo siguiente: 5 “…que dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisi(cid:243)n adoptada por el servidor pœblico y las normas de derecho llamadas a gobernar la soluci(cid:243)n del asunto sometido a su conocimiento. TambiØn ha seæalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripci(cid:243)n un
elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constataci(cid:243)n objetiva entre lo que la ley manda o proh(cid:237)be y lo que con base en ella se decidi(cid:243), sino que involucra una labor mÆs compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como tambiØn las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de 13 de julio de 2006, radicaci(cid:243)n 25627). PÆgina 8 de 24
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Alba Nelly GonzÆlez Grisales Prevaricato por acci(cid:243)n Preclusi(cid:243)n por atipicidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La resolución, dictamen o concepto que es contraria a la ley de manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindØresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de un asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor pœblico y si por la
evidente, ostensible y notoria actitud suya por apartarse de la norma jur(cid:237)dica que lo regula. “La conceptualizaci(cid:243)n de la contrariedad manifiesta de la resoluci(cid:243)n con la ley hace relaci(cid:243)n entonces a las decisiones que sin ninguna reflexi(cid:243)n o con ella ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor pœblico por contravenir el ordenamiento jur(cid:237)dico. “En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambig(cid:252)edad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jur(cid:237)dico suelen ser comunes las discrepancias aœn en temas que aparentemente no ofrecer(cid:237)an dificultad alguna en su resoluci(cid:243)n. “Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciaci(cid:243)n de los medios de convicci(cid:243)n puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoraci(cid:243)n no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana cr(cid:237)tica, pues no debe olvidarse que la persuasi(cid:243)n racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un
sistema de tarifa legal. “Sin embargo, riæen con la libertad relativa la apreciaci(cid:243)n torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoraci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de los oportuna y legalmente incorporados a una actuaci(cid:243)n, en consideraci(cid:243)n a que por su importancia probatoria justificar(cid:237)an o acreditar(cid:237)an la decisi(cid:243)n en uno u otro sentido a partir del mØrito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgÆrseles. “As(cid:237) las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisi(cid:243)n judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciaci(cid:243)n probatoria, los cuales -segœn lo dichotienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoraci(cid:243)n en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba”6. Y el subjetivo, consistente en que tal actividad debe ser dolosa, esto es, requiere el conocimiento por parte del autor de que el acto funcional que produjo es claramente incompatible con 6 Sala de Casaci(cid:243)n Penal, auto del 23 de febrero de 2006. PÆgina 9 de 24
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Sala Penal la normatividad y la direcci(cid:243)n subjetiva de la voluntad del autor estaba dirigida a desconocer, con querer propio, la ley que se le reclama y que arbitrariamente niega en funci(cid:243)n dolosa de contradicci(cid:243)n. Este tipo penal exige entonces que el servidor pœblico de manera libre, consciente y voluntaria, se desv(cid:237)e de la l(cid:237)nea recta, con conciencia de la ilegalidad de su actuar, en otras palabras cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci(cid:243)n penal, elemento cognoscitivo, y quiere su realizaci(cid:243)n, elemento volitivo. As(cid:237) ha sido entendido por la jurisprudencia nacional, al precisar la Corte Suprema de Justicia en varias de sus decisiones, lo siguiente: “Para que se tipifique el delito de prevaricato por acción es necesario que la resoluci(cid:243)n, el dictamen o el concepto que profiera el servidor pœblico sean manifiestamente contrarios a la ley. Es como el legislador ha descrito la conducta en el art(cid:237)culo 149 del decreto 100 de 1980, en el 28 de la ley 190 de 1995 y en el 413 del C(cid:243)digo Penal vigente. No configura el tipo penal, entonces, cualquier error en el cual incurra el funcionario sino que se requiere que entre lo que decidi(cid:243), dictamin(cid:243) o conceptu(cid:243), y la ley o el derecho aplicable, se presente una contradicci(cid:243)n ostensible. As(cid:237) el juicio de tipicidad queda completo. El de
culpabilidad, para que pueda atribuirse el delito y cuando ya se ha determinado que no puede justificarse la conducta, requiere que el acto del servidor pœblico evidentemente contrario a la ley ha sido determinado por su Ænimo consciente y voluntario de violarla, con independencia del motivo que lo impulsó.”7 “Los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y en sus providencias, tal como lo previene el art(cid:237)culo 230 de la constitución política “sólo están sometidos al imperio de la ley”, principio elevado a la categor(cid:237)a superior de la carta de 1.991 y que impone un l(cid:237)mite a las actuaciones vÆlidas del funcionario judicial en todo estado social de derecho con soberan(cid:237)a popular, como el colombiano. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia del 3 de septiembre de 2002, radicaci(cid:243)n No. 15513. PÆgina 10 de 24
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Alba Nelly GonzÆlez Grisales Prevaricato por acci(cid:243)n Preclusi(cid:243)n por atipicidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Cuando en ejercicio de la función de administrar justicia el juez interpreta la ley, evaluando los elementos de juicio aportados al proceso y siguiendo su criterio, no puede configurarse quebrantamiento alguno del orden jur(cid:237)dico. Y, si dentro de esta funci(cid:243)n esencialmente dialØctica, sujeta a modificaciones producto, entre otros
factores, de los cambios sociales y doctrinales, el funcionario se equivoca, no por ello incurre en prevaricato….. “La jurisprudencia de la Corte, a propósito del tema, ha sido copiosa en señalar que cuando se imputa a un funcionario el delito de prevaricato, no es necesario examinar si la interpretaci(cid:243)n dada por Øl a las normas que le sirvieron de sustento a sus prove(cid:237)dos fueron o no correctamente aplicadas desde el punto de vista de la certeza jur(cid:237)dica, pues lo que hay que indagar es si el funcionario emite providencias cuya ilegalidad es manifiesta, o si conculca arbitrariamente el derecho ajeno, o si maæosamente hace decir a la ley lo que ella no expresa; asimismo, que si el sentido literal de la norma y la espec(cid:237)fica finalidad de un texto legal no son suficientemente claros, mientras Øste es complejo, o por su confusa redacci(cid:243)n admite interpretaciones discordantes, no es posible hablar de un comportamiento manifiestamente ilegal; no basta una interpretaci(cid:243)n normativa diversa de la predominante para concluir que se estÆ frente al delito; y no constituye prevaricato la interpretaci(cid:243)n desafortunada de las normas ni el desacierto de una determinaci(cid:243)n, pues el delito implica la existencia objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley…” “…basta que la decisión se apoye en criterios lógicos y razonablemente admisibles, as(cid:237) a la postre no merezca el respaldo de la mayor(cid:237)a o sea desestimada como
verdad objetiva, como viene en precisar la Sala al sostener que “…La tipicidad de la conducta no se satisface con la simple expedici(cid:243)n de un pronunciamiento errado porque el tipo del art(cid:237)culo 149 del C(cid:243)digo Penal exige como elemento normativo que aquella contradicci(cid:243)n entre lo demandado por la Ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparaci(cid:243)n de la norma que debía aplicar” (Cfr. Sentencia de 2ª instancia, Rad. 7918)8. 4.3. El caso concreto. En el caso subjœdice se tiene que la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a travØs de uno de sus delegados inici(cid:243) indagaci(cid:243)n penal en contra de la doctora Alba Nelly GonzÆlez Grisales, quien para el aæo 2008 se desempeæaba como Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, a ra(cid:237)z de que esta misma Sala mediante providencia del doctor HØctor Salas Mej(cid:237)a 8 Decisi(cid:243)n del 11 de marzo de 2.003, en el radicado No. 18031, con ponencia del Magistrado
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.
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Sala Penal advirtiera irregularidades dentro de la actuaci(cid:243)n adelantada por el mencionado Despacho contra el seæor MoisØs Muæoz Mantilla por el delito de lesiones personales culposas, en especial la detenci(cid:243)n a la que presuntamente estuvo expuesto teniendo en cuenta un fundamento legal contrario a derecho. Sobre este punto, la Fiscal(cid:237)a alleg(cid:243) a la actuaci(cid:243)n varios elementos materiales probatorios: De un lado, se tiene copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en donde se confirm(cid:243) la condena impuesta al seæor MoisØs Muæoz Mantilla por el delito de lesiones personales culposas, la cual fue modificada en algunos aspectos, efectuando ademÆs una enumeraci(cid:243)n de cada una de las falencias advertidas al momento de emitir el fallo de condena por la funcionaria judicial, lo que deriv(cid:243) en la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y ante la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Por otro lado, se cuenta con las entrevistas rendidas por los doctores Gilda Mar(cid:237)a Pedraza `vila, quien fungi(cid:243) como Fiscal Primera Local en el caso por lesiones personales; Etelberto Grajales G(cid:243)mez, quien desempeæ(cid:243) su funci(cid:243)n como abogado defensor del procesado; Edgar Murcia Castellanos abogado de la v(cid:237)ctima. Todos ellos se refirieron a las actuaciones desplegadas
en las instancias procesales pertinentes dentro del proceso referenciado y en donde se logra advertir que el seæor MoisØs PÆgina 12 de 24
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Alba Nelly GonzÆlez Grisales Prevaricato por acci(cid:243)n Preclusi(cid:243)n por atipicidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Muæoz Mantilla aparentemente nunca estuvo privado de su libertad, segœn lo seæalara su Abogado defensor. Aunado a lo anterior, se cuenta con la entrevista rendida por la misma procesada, doctora Alba Nelly GonzÆlez Grisales, en donde manifest(cid:243) que todos los errores advertidos en su oportunidad por la Sala Penal, fueron producto de su falta de experiencia como Juez de la Repœblica, en tanto a solo un mes de haber sido posesionada como Juez Primero Promiscuo de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, tuvo que afrontar el juicio oral dentro del proceso adelantado en contra del seæor Muæoz Mantilla y en su oportunidad emiti(cid:243) un fallo condenatorio imponiendo una pena de prisi(cid:243)n mÆs elevada de lo que la norma penal regula por efectuar erradamente los cÆlculos respectivos, no impuso la pena de multa, fij(cid:243) doble cauci(cid:243)n y dej(cid:243) vigente la restricci(cid:243)n sobre la disposici(cid:243)n de sus bienes, decisiones todas que no estaban aparejadas a una actitud de mala fe que pudiera generar
perjuicios al procesado. Fue contundente al enunciar que a pesar de haberse emitido la orden para la prisi(cid:243)n domiciliaria del procesado, la misma no se materializ(cid:243) por un error, lo cual lleva a concluir que el procesado nunca estuvo privado de su libertad y de paso constituye un argumento mÆs para sustentar la ausencia de mala fe en su actuar, pues en su leal saber y entender, de todas formas en la sentencia descont(cid:243) a la pena impuesta el tiempo que presuntamente estuvo en prisi(cid:243)n domiciliaria, pero que en definitiva no acaeci(cid:243). PÆgina 13 de 24
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Alba Nelly GonzÆlez Grisales Prevaricato por acci(cid:243)n Preclusi(cid:243)n por atipicidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, se aport(cid:243) por parte del Ente Fiscal la identificaci(cid:243)n completa de la procesada, las constancias referentes a la calidad de Juez de la Repœblica para la Øpoca de los hechos de la misma, constancia emitida por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en donde se da cuenta que no se encontr(cid:243) registro alguno de ingresos o egresos del personal de internos referentes al nombre de MoisØs Muæoz Mantilla y la copia del proceso radicado 15572-61-03-198-2006-80538 adelantado en contra de este œltimo por el delito de lesiones personales
culposas. Con fundamento en tales elementos materiales probatorios, aœn en la etapa de indagaci(cid:243)n, la Fiscal(cid:237)a solicita la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n a favor de la Funcionaria Alba Nelly GonzÆlez Grisales, por no advertir en ella el dolo que requiere el delito de Prevaricato por acci(cid:243)n. 4.3.1. Pues bien, es necesario precisar de entrada que no existe duda alguna en cuanto a la calidad de la procesada para la Øpoca de los hechos, en tanto se advierte a folio 42 del cuaderno principal que la doctora Alba Nelly GonzÆlez Grisales fue nombrada por el Tribunal Superior de Manizales como Juez Primero Promiscuo de Puerto BoyacÆ desde el 03 de marzo del 2008, ejerciendo dicho cargo en el proceso adelantado en contra del seæor MoisØs Muæoz Mantilla por el delito de lesiones personales culposas, en donde finalmente se emiti(cid:243) un fallo condenatorio. PÆgina 14 de 24
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Alba Nelly GonzÆlez Grisales Prevaricato por acci(cid:243)n Preclusi(cid:243)n por atipicidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ciertamente, en su calidad de juez y al momento de emitir la sentencia de condena9, se advirtieron por parte de esta Sala, actuando en sede de segunda instancia, diversas falencias contrarias al ordenamiento penal vigente, tales como el cÆlculo matemÆtico en la tasaci(cid:243)n de la pena, la omisi(cid:243)n de imponer la
pena de multa, la fijaci(cid:243)n de la doble cauci(cid:243)n y la continuidad en la prohibici(cid:243)n de enajenaci(cid:243)n de los bienes del procesado sujetos a registro, actuaciones que sin lugar a hesitaci(cid:243)n alguna
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