TSDJ Manizales - SP2010-00065- 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00065- 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
2“. Instancia No.2010 – 00065 -01
Procesado: Oswaldo `lvarez L(cid:243)pez.
Delito: Tentativa de Homicidio-Porte de Armas.
Asunto: sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.329 Manizales, Caldas cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a, en contra del fallo proferido por el Juzgado (cid:218)nico Penal del Circuito de Anserma (Caldas), el veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011), por medio del cual absolvi(cid:243) al seæor OOSSWWAALLDDOO ``LLVVAARREEZZ LL(cid:211)(cid:211)PPEEZZ del delito de Tentativa de Homicidio Agravado en concurso HeterogØneo con Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, en el que aparece como v(cid:237)ctima el seæor WALTER
LE(cid:211)N VALENCIA MART˝NEZ. 1 2“. Instancia No.2010 – 00065 -01
Procesado: Oswaldo `lvarez L(cid:243)pez.
Delito: Tentativa de Homicidio-Porte de Armas.
Asunto: sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. HECHOS As(cid:237) se resumen dentro del fallo de primera instancia: “Tuvieron ocurrencia el d(cid:237)a 20 de julio de 2010, entre las 7:00 y 7:30 p.m., cuando el seæor WALTER LE(cid:211)N VALENCIA MART˝NEZ fue herido con proyectil de arma de fuego a la altura de su espalda, suceso que ocurri(cid:243) en el interior de la Finca Cajones, vereda la Arabia, jurisdicci(cid:243)n del municipio de Viterbo, Caldas, lo que signific(cid:243) seguidamente que lo trasladaran al hospital de dicha municipalidad y de ah(cid:237) a las ciudades de Cartago y Cali, Valle, con heridas que pusieron en riesgo su vida, y posteriormente, en su denuncia, manifest(cid:243) que el agresor hab(cid:237)a sido el seæor
OSWALDO `LVAREZ L(cid:211)PEZ.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Viterbo, Caldas, adelant(cid:243) audiencias preliminares de legalizaci(cid:243)n de captura y formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n al seæor OSWALDO `LVAREZ L(cid:211)PEZ por los delitos de Tentativa de Homicidio y Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
Ante la solicitud de imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento, la misma fue aceptada, ordenÆndose la 2 2“. Instancia No.2010 – 00065 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal detenci(cid:243)n preventiva en la residencia seæalada por el imputado, siempre que esa ubicaci(cid:243)n no obstaculizara el juzgamiento. Dicha medida fue revocada el quince 15 de marzo de dos mil once (2011) por solicitud de la Fiscal(cid:237)a, imponiØndose medida de aseguramiento consistente en detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contempladas en el art(cid:237)culo 314 del C.P.P por el seæor OSWALDO `LVAREZ L(cid:211)PEZ. El trece (13) de abril se adelant(cid:243) la audiencia de Formulaci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n y all(cid:237) la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) cargos por el punible endilgado en la audiencia de imputaci(cid:243)n del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), y el veintiocho (28) de Junio del 2011 se llev(cid:243) a cabo audiencia preparatoria. La etapa del juicio la tramit(cid:243) el Juzgado (cid:218)nico Penal del
Circuito con funci(cid:243)n de Conocimiento del municipio de Anserma Caldas, iniciÆndose audiencia de juicio oral el d(cid:237)a diez (10) de Agosto de dos mil once (2011) y continuÆndose el d(cid:237)a catorce (14) de septiembre de la misma anualidad, la cual culmin(cid:243) con sentido de fallo absolutorio el quince (15) de septiembre del 2011. 3 2“. Instancia No.2010 – 00065 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) se da lectura a la sentencia de absoluci(cid:243)n, la que fuera notificada en estrados. Contra la decisi(cid:243)n, la Fiscal(cid:237)a interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, sustentÆndolo de manera oral en la misma audiencia.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El seæor juez de instancia, realiz(cid:243) una sinopsis de los hechos y de la actuaci(cid:243)n procesal adelantada, resaltando lo manifestado por los testigos de cargo y de descargo.
Adujo que luego de haber analizado las pruebas producidas e incorporadas, era un hecho demostrado y admitido por todos los intervinientes, que el 20 de Julio de 2010, en horas de la noche, el seæor WALTER LE(cid:211)N VALENCIA MART˝NEZ, hab(cid:237)a
resultado herido, y que dichas heridas aparec(cid:237)an acreditadas con los elementos materiales probatorios objeto de estipulaci(cid:243)n (reconocimiento mØdico-legales). Refiri(cid:243) que las heridas causadas en el cuerpo de la v(cid:237)ctima, sobrevinieron indiscutiblemente como consecuencia directa de esa acci(cid:243)n violenta generada por proyectil de arma de fuego, 4 2“. Instancia No.2010 – 00065 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estableciØndose as(cid:237) el nexo directo de causalidad entre el acto sanguinario y las lesiones producidas a la v(cid:237)ctima. Advirti(cid:243) que el (cid:243)rgano de persecuci(cid:243)n penal no colm(cid:243) a travØs de su actividad como sujeto procesal, los postulados del canon 381 del C.P.P para edificar una sentencia condenatoria al enjuiciado, ya que de las pruebas allegadas de manera legal y oportuna al juicio oral, no emerg(cid:237)an suficientes elementos de juicio que llevaran al fallador al conocimiento mÆs allÆ de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Expuso que la v(cid:237)ctima ca(cid:237)a en contradicciones como lo hizo notar el defensor y que ademÆs no aparec(cid:237)a con claridad la
intervenci(cid:243)n del acusado en el comportamiento endilgado, por lo que no pod(cid:237)a incriminarse al seæor OSWALDO, de manera razonable, ademÆs de no haber un estudio sobre el lugar de los hechos. Mencion(cid:243) que seis (6) meses despuØs, esto es ulteriormente a la ocurrencia de los hechos, realizaron un allanamiento en el que hallaron una escopeta, pero que, de la misma, no se determin(cid:243) si fue con la que se produjeron los disparos. 5 2“. Instancia No.2010 – 00065 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resalt(cid:243) jurisprudencia en relaci(cid:243)n al in dubio pro reo y de presunci(cid:243)n de inocencia para fundamentar su sentencia de carÆcter absolutorio para el seæor OSWALDO `LVAREZ L(cid:211)PEZ.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta como se dijo, por la Fiscal(cid:237)a y sustentada de manera oral en los siguientes tØrminos: “La primera pregunta que debe formularse es: ¿Fue el seæor Oswaldo `lvarez L(cid:243)pez, el œnico autor del concurso de conductas punibles investigadas, y de las que fue v(cid:237)ctima el seæor Walter Le(cid:243)n Valencia Mart(cid:237)nez la noche del lunes 19 de julio del aæo
2010? La Fiscal(cid:237)a insiste en que s(cid:237). Porque si existiendo una prueba tan contundente como lo es el testimonio, y nada mÆs y nada menos, que del mismo afectado con el intento criminal, el que seæala de manera inequ(cid:237)voca al ya absuelto seæor `lvarez L(cid:243)pez como la persona que atent(cid:243) contra su vida al dispararle con un arma de fuego con las consecuencias ya anotadas, con el desarrollo del debate probatorio sustentadas en la oportunidad con el dictamen mØdico y su ampliaci(cid:243)n que da, en efecto, esas lesiones pusieron en riesgo la vida del ofendido. El art 382 del C.P.P dispone como medios de conocimiento, entre otros, la prueba testimonial a la que la jurisprudencia y la doctrina consideran la prueba reina. Pero no es as(cid:237), para el seæor Juez de primera instancia quien desconoci(cid:243) el contenido el art 404 ib(cid:237)dem que sobre la apreciaci(cid:243)n del testimonio refiere: “Para apreciar el testimonio, el juez tendrÆ en cuenta los principios tØcnico cient(cid:237)ficos sobre la percepci(cid:243)n y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” 6 2“. Instancia No.2010 – 00065 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre su valor probatorio cuando es un testimonio œnico, la sentencia 13119 del 15 de diciembre del aæo 2000 de la Corte Suprema de Justicia dice: “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, œnica manera aparente de llegar a una conclusi(cid:243)n fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo daæado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio œnico lo mÆs importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes emp(cid:237)ricos y l(cid:243)gicos dispuestos en el art(cid:237)culo 294 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. La valoraci(cid:243)n individual es un paso previo a la evaluaci(cid:243)n conjunta, supuesto eso s(cid:237)
el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que ser(cid:237)a una obligaci(cid:243)n frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicci(cid:243)n, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisici(cid:243)n de la certeza posible aœn con la prueba œnica.” Considero que estaban dadas las condiciones, una vez escuchado el testimonio del aqu(cid:237) ofendido Walter Le(cid:243)n Valencia Mart(cid:237)nez, quien sin apremio declar(cid:243) y seæal(cid:243) como directo responsable de su lesi(cid:243)n al procesado `lvarez L(cid:243)pez. En una de las preguntas finales que le hizo la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, sobre si ten(cid:237)a algœn tipo de resentimiento o de odio, Øste dijo que no, que solo quer(cid:237)a que se hiciera justicia. En el Juicio no se pudo probar que el testigo o v(cid:237)ctima tuviera afectado sus (cid:243)rganos de los sentidos, pues las lesiones a Øl inferidas lesionaron unos de sus pulmones y su mØdula espinal en lo atinente a los miembros de la locomoci(cid:243)n e incluso sus miembros genitales, pero nunca su cabeza que por las mismas lesiones hubiere estado en estado de inconciencia, por lo tanto considero que sus dichos estuvieron revestidos por la verdad, fueron l(cid:243)gicos siempre estuvo bien ubicado en tiempo y espacio, y fue categ(cid:243)rico en afirmar varias veces que su agresor fue el seæor Oswaldo `lvarez L(cid:243)pez, aseveraci(cid:243)n que hizo desprovisto de odio o venganza.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que el juez no fue imparcial, ya que escuchando los audios del juicio oral, el seæor juez le realiz(cid:243) 55 preguntas complementarias a su testigo v(cid:237)ctima, pues la fiscal(cid:237)a en su interrogatorio directo, le hizo al seæor Walter Le(cid:243)n, ofendido denunciante, 66 preguntas y en interrogatorio redirecto 2 preguntas mÆs; que la defensa en sus contrainterrogatorios 20 preguntas, por lo que al haber estado ante un riguroso interrogatorio parec(cid:237)a que el procesado hubiera sido la v(cid:237)ctima y no el acusado el seæor `lvarez L(cid:243)pez. Lo complementario es para aclarar algunas dudas, pero 55 preguntas fueron excesivas. Consider(cid:243) que su testigo, œnico testigo dijo la verdad sobre lo que a Øl le pas(cid:243). Reconoci(cid:243) a su agresor en el lugar del hecho, lo vio aproximarse a Øl para verificar su plan criminal, con esa providencia, el seæor juez ademÆs de injusto, trato a la v(cid:237)ctima de mentiroso y falaz. Tacho de mentiroso al niæo O.A.H de 11 aæos de edad, hijo del procesado, cuando dec(cid:237)a que su padre iba a recogerlo para llevarlo a una funci(cid:243)n de circo, que estuvo
en la casa, que llego tipo 5:30 tal vez 6:00 pm, que se baæ(cid:243), se organiz(cid:243), y cuando le pregunta la fiscal(cid:237)a que a quØ horas era la funci(cid:243)n, le contesta que estuvo en la casa hasta la 7:30 y que la funci(cid:243)n era a las 6:30 pm. Por eso era una contradicci(cid:243)n y una mentira, por lo que impugn(cid:243) el testimonio del testigo de acuerdo al art 403 C.P.P por interØs, por ser el hijo, por proteger a su padre. Planteo 2 situaciones. Considero que el juez falt(cid:243) a la imparcialidad por lo que pod(cid:237)a darse una nulidad y, dos que en el caso de no accederse a esa pretensi(cid:243)n, se dan los requisitos para revocar la decisi(cid:243)n del fallador de primera instancia y condenar como al autor œnico al procesado y disponer su captura inmediata para que purgue intramuralmente la pena privativa de la libertad a que tuviere lugar.” El representante de la v(cid:237)ctima, como sujeto no recurrente, no se pronunci(cid:243). La defensa, como parte no recurrente, se pronunci(cid:243) en los siguientes tØrminos: 8 2“. Instancia No.2010 – 00065 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Que no habiendo suficientes elementos materiales probatorios deb(cid:237)a operar la
verdad procesal, pues la fiscal(cid:237)a no hizo una inspecci(cid:243)n judicial al lugar de los hechos, no levant(cid:243) un plano topogrÆfico. Que a los dichos de la fiscal(cid:237)a en que eran dos defensores contra un fiscal, no ve en el seæor juez dicha actitud, pues solo se limitaron a lo que la prueba demostr(cid:243). Que por el hecho de haber un solo testigo, y al estar huØrfano de apoyo, era necesario auscultarlo para saber si dec(cid:237)a o no la verdad. Adujo que todos los testigos manifestaron que la luz estaba era sobre la v(cid:237)ctima y no sobre el victimario, es decir que el sitio desde donde se dispar(cid:243) estaba a oscuras y que ademÆs le parec(cid:237)a extraæo, y que teniendo en cuenta la bal(cid:237)stica, como es que una persona a la cual se le dispara por la espalda cae boca arriba, cuando el disparo, inmediatamente con la presi(cid:243)n que trae lo lanza es de frente, y por eso debi(cid:243) haber ca(cid:237)do boca abajo. Pero que aceptando en gracia de discusi(cid:243)n, que la persona hubiera ca(cid:237)do boca arriba, como hac(cid:237)a uno herido para mirar hacia atrÆs, hacia un sitio donde ya no hay iluminaci(cid:243)n fija y reconocer una persona. Que las contradicciones del testigo serian perdonables si una tercera persona corroborara lo dicho, pero como es una sola persona que seæala los hechos, cualquier m(cid:237)nimo yerro cobraba una trascendencia capital.
Dijo que las contradicciones en la que pudo caer el menor eran perdonables, que no lo hac(cid:237)a de mala fe. Que las contradicciones de Alba Mery Herrera no las hallaba en modo alguno. Que fue enfÆtica en decir que al d(cid:237)a siguiente se dio cuenta de los hechos y que se enter(cid:243) por boca de Oswaldo, pues esa noche Øl se qued(cid:243) en la finca para no desamparar a sus hijas menores y que al d(cid:237)a siguiente fue a la casa de Alba Mery y le coment(cid:243) lo sucedido. Hizo alusi(cid:243)n al principio del in dubio pro reo como logro del derecho porque hubo una investigaci(cid:243)n pobre y precaria. No se contrast(cid:243) un arma que supuestamente se incaut(cid:243) en una finca, ni se averigu(cid:243) que esa arma fue con la que se le propinaron los disparos a la v(cid:237)ctima. Solicit(cid:243) se confirmara el fallo del juez de instancia y absolver a su defendido. 9 2“. Instancia No.2010 – 00065 -01
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Al tenor del art 34-1 del C. de P.P, esta Corporaci(cid:243)n es competente para desatar la alzada propuesta.
Problema jur(cid:237)dico
2. Debe la Sala, de cara al material probatorio existente,
esclarecer las dos peticiones de la Fiscal(cid:237)a, esto es i) si se da una nulidad procesal, o, ii) en su defecto existen elementos probatorios suficientes en el proceso para inadmitir la ABSOLUCI(cid:211)N que decretara el a quo. iii) AdemÆs de lo anterior, tambiØn se advierte que del devenir fÆctico expuesto durante el proceso, se reputa autor(cid:237)a de los hechos en otra persona y en tal virtud se pregon(cid:243) la imposibilidad de estimar responsable del acontecimiento investigado al absuelto. As(cid:237) pues, ha de partirse de dos posiciones probatorias contrarias, debiendo la Sala definir cuÆl de las dos es la que se ajusta al plexo probatorio producido en juicio. 10 2“. Instancia No.2010 – 00065 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la nulidad procesal
3. Se ha establecido por parte de la doctrina forÆnea en torno a las nulidades procesales lo siguiente: “Las nulidades son remedios procesales que las leyes establecen para evitar que un acto jur(cid:237)dico que no se ha realizado conforme a las formas establecidas en la ley pueda incorporarse al proceso y producir los efectos normas previstos para el mismo.
Para otros (que es el mayoritario) se dice que son: sanciones que tienen como finalidad hacer perder la eficacia de un acto procesal que ha sido realizado violando
las formalidades o exigencias previstas por la Constituci(cid:243)n o por la ley procesal. En este orden de ideas Clara Olmedo expresa: “la nulidad consiste en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización”.1 En sentido similar Torres, para quien: “La nulidad es la sanción legal, sea expresa o tÆcita, por la cual se priva de todo efecto jur(cid:237)dico en el proceso de un acto que se cumplió sin observar las formas para él exigidas”.2 Ahora bien en cuanto a las nulidades en el proceso penal colombiano, establece la ley 906 del 2004 lo siguiente: “ART˝CULO 455. NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA IL˝CITA. Para los efectos del art(cid:237)culo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el v(cid:237)nculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demÆs que establezca la ley. 1 Jorge Clariá Olmedo. “Derecho Procesal Penal”, t. II, p. 284 2 Sergio Gabriel Torres. “Nulidades en el Proceso Penal” pág. 31 11 2“. Instancia No.2010 – 00065 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ART˝CULO 456. NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. SerÆ motivo de nulidad el que la actuaci(cid:243)n se hubiere adelantado ante juez incompetente por raz(cid:243)n
del fuero, o porque su conocimiento estØ asignado a los jueces penales de circuito especializados. ART˝CULO 457. NULIDAD POR VIOLACI(cid:211)N A GARANT˝AS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violaci(cid:243)n del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelaci(cid:243)n pendientes de definici(cid:243)n al momento de iniciarse el juicio pœblico oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisi(cid:243)n de pruebas, no invalidan el procedimiento. ART˝CULO 458. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. No podrÆ decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las seæaladas en este t(cid:237)tulo.
4. La Sala debe resaltar lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 32143 del 26 de octubre del 2011, atinente a los principios que rigen dicha figura procesal: La Sala3 tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, T(cid:237)tulo VI, art(cid:237)culos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulaci(cid:243)n libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
En este sentido, la jurisprudencia ha seæalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuraci(cid:243)n del motivo invalidatorio, salvo el caso de
ausencia de defensa tØcnica, (protecci(cid:243)n); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tÆcito del sujeto perjudicado, a condici(cid:243)n de ser observadas las garant(cid:237)as fundamentales (convalidaci(cid:243)n); quien alegue la nulidad estÆ en la obligaci(cid:243)n de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant(cid:237)as constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigaci(cid:243)n y/o el 3 Cfr. por todos, auto de casaci(cid:243)n de junio 9 de 2008. Rad. 29092 12 2“. Instancia No.2010 – 00065 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juzgamiento (trascendencia); no se declararÆ la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producci(cid:243)n, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en œltimas se haya alcanzado la finalidad para la cual estÆ destinado (instrumentalidad) y; ademÆs, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). Acudiendo a los principios antes resaltados y a la finalidad
de dicha figura, la Sala considera que la actuaci(cid:243)n del Juez no da lugar a que se decrete una nulidad. En efecto:
5. Plante(cid:243) el opugnante la existencia de una causal de anulaci(cid:243)n, al ser evidente la parcialidad del juez, al considerar que en su intervenci(cid:243)n en sede de juicio oral, hizo mÆs preguntas de las que deb(cid:237)a haber formulado como complementarias, tornÆndose as(cid:237), en otro riguroso interrogatorio para el testigo.
Ciertamente la participaci(cid:243)n ahincada del juez en el interrogatorio, no puede prohijarse. Y no puede, porque ello puede implicar una toma de partido por una de las tesis expuestas en la liza procesal. Por ello ha dicho la Corte Suprema lo siguiente: “En el sistema inquisitivo, el juez tiene la obligaci(cid:243)n de descubrir la verdad mediante la directa intervenci(cid:243)n en la producci(cid:243)n de la prueba; por esta raz(cid:243)n se encuentra 13 2“. Instancia No.2010 – 00065 -01
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Asunto: sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investido de amplias facultades para una actividad probatoria oficiosa, frente a la cual el impulso probatorio de las partes resulta marginal. Por el contrario, en un sistema de corte acusatorio, el carÆcter adversarial hace que la obtenci(cid:243)n de la verdad se materialice en un contexto dialØctico, en el cual las dos
partes enfrentadas ofrecen a un tercero imparcial e “impartial”, las pruebas que sustentan su teor(cid:237)a, y ese tercero llega a una conclusi(cid:243)n, absolutoria o condenatoria. Por este mismo carÆcter dialØctico de la bœsqueda de la verdad, el juez como tercero que ha de elaborar la s(cid:237)ntesis que se recoge en la sentencia, debe observar distancia y ecuanimidad con relaci(cid:243)n a cada una de las partes enfrentadas. Son las partes las que deben desarrollar una actividad probatoria encaminada a la reconstrucci(cid:243)n de los hechos en el juicio. Por ello el juez en el sistema acusatorio colombiano ha de tener especial cuidado en no rebasar sus facultades al grado de ejercer una actividad inquisitiva encubierta. La imparcialidad del juez, como aspecto basilar que recoge la Ley 906 de 2004, es elemento esencial del debido proceso, garant(cid:237)a para salvaguardar el Estado de Derecho y soporte de la legitimaci(cid:243)n y credibilidad social de la sentencia. Los juicios en los cuales el juez asume los intereses de una parte como propios, se encuentran viciados de nulidad y la sentencia que en dicho juicio se produce viola los derechos fundamentales de las partes a un juez independiente e imparcial. (…) Y frente a sus facultades en la direcci(cid:243)n del interrogatorio las normas son claras, al juez solo compete una facultad excepcional de intervenir para conseguir que el testigo responda claramente, o le faculta realizar preguntas complementarias para una mejor comprensi(cid:243)n del caso. Nunca le es permitido un interrogatorio directo, en
aras de escrutar asuntos ajenos al de la parte que pidi(cid:243) el testimonio. (…) Queda claro, pues, que en la sistemÆtica acusatoria el principio de imparcialidad del juez asoma fundante, como ya amplia y reiteradamente lo han especificado esta Sala y la Corte Constitucional. Por ello, la normatividad le impide, de un lado, practicar pruebas de oficio, y del otro, s(cid:243)lo interrogar a los testigos presentados por las partes, para, conforme lo estipula el artículo 397 de la Ley 906 de 2004 “conseguir que el testigo responda la pregunta 14 2“. Instancia No.2010 – 00065 -01
Procesado: Oswaldo `lvarez L(cid:243)pez.
Delito: Tentativa de Homicidio-Porte de Armas.
Asunto: sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa…” o “…hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”.4 No obstante, analizada la actuaci(cid:243)n del Juez en sede de Juicio Oral, al hacer su intervenci(cid:243)n en cuanto a las preguntas complementarias, se observa que las mismas no tocaron temas diferentes a las que abordaron las partes. La petici(cid:243)n de revocatoria de la sentencia primigenia/ El testimonio –su valoraci(cid:243)n
6. Ha de advertirse en primer tØrmino, que en este proceso el medio de convicci(cid:243)n por excelencia, es el testimonio rendido tanto por los testigos de cargo como de descargo. RecuØrdese
que en la apreciaci(cid:243)n del testimonio, se mande tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnico cient(cid:237)ficos basados en la percepci(cid:243)n y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243). 4 CSJNo. 32868 (10-3-2010). 15 2“. Instancia No.2010 – 00065 -01
Procesado: Oswaldo `lvarez L(cid:243)pez.
Delito: Tentativa de Homicidio-Porte de Armas.
Asunto: sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. (cfr. Art(cid:237)culo 404 CPP). Apunta entonces, la valoraci(cid:243)n del testimonio, tanto al aspecto de la personalidad del testimoniante, como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepci(cid:243)n, condiciones de observaci(cid:243)n y descripci(cid:243)n, amØn de otros aspectos que, defuera, puedan apreciarse en el declarante. De la prueba testimonial en el caso concreto
7. Pues bien, revisada la prueba practicada durante el debate probatorio advierte la Sala que efectivamente la prueba
testimonial de cargo, la constituye el dicho de la propia v(cid:237)ctima, Walter Le(cid:243)n Valencia Mart(cid:237)nez, quien, sin especulaci(cid:243)n alguna, asegura que la noche de los hechos, se encontraba en el patio de la finca, evacuando de manera desprevenida. En esos momentos escuch(cid:243) unos disparos y de inmediato se derrumb(cid:243), logrando observar al seæor Oswaldo `lvarez L(cid:243)pez que se acercaba con un rifle a donde Øl se encontraba, 16 2“. Instancia No.2010 – 00065 -01
Procesado: Oswa
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