TSDJ Manizales - SP2010-00071- 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00071- 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
2“. Instancia No.2010 – 00071 -01
Procesado: RubØn Dar(cid:237)o Gamba Quintero.
Delito: Tentativa de Homicidio-Agr.
Asunto: sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.093 Manizales, primero (01) de abril de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ (Caldas), el d(cid:237)a veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), por medio del cual conden(cid:243) a RRUUBB(cid:201)(cid:201)NN DDAARR˝˝OO GGAAMMBBAA QQUUIINNTTEERROO por el delito de Homicidio Agravado Tentado, en el que aparece como ofendido
RAFAEL ANDR(cid:201)S FRANCO MAR˝N.
II. HECHOS 1 2“. Instancia No.2010 – 00071 -01
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As(cid:237) se resumen dentro del fallo de primera instancia: “Segœn la denuncia presentada por el seæor Rafael AndrØs Franco Mar(cid:237)n, el 19 de febrero de 2010, ante el CTI de ChinchinÆ, se dio a conocer que el d(cid:237)a 7 de febrero de la misma anualidad, cuando Øl se encontraba en el cafØ y billar Iris, tomando aguardiente por tragos en compaæ(cid:237)a del administrador de apellido Maya, pas(cid:243) un seæor que le dicen “Chiqui”, le pidió que le brindara una cerveza, pero como no tenía plata, no le dio y este se retir(cid:243) diciØndole Zalamero y otras cosas mÆs; luego le solicit(cid:243) cinco mil ($5.000) pesos, tampoco se los dio, por la raz(cid:243)n ya mencionada. DespuØs dice que sali(cid:243) a realizar una llamada al carrito de dulces y ah(cid:237) sinti(cid:243) la primera puæalada por detrÆs, sale corriendo a pedir auxilio y perdi(cid:243) el control, cay(cid:243) al suelo; en ese momento se le subi(cid:243) encima y empez(cid:243) a agredirlo con puæos y le sigui(cid:243) dando con la navaja, dice que no era capaz de moverse y solo trataba de defenderse con los brazos y por eso los tiene cortados tambiØn, refiere que perdi(cid:243) el conocimiento. Agrega el denunciante, que al parecer un seæor de los colectivos le grit(cid:243) que si era que
lo iba a matar y Øl se asusto y sali(cid:243) corriendo, en ese momento lleg(cid:243) la ambulancia de bomberos y lo trasladaron para el Hospital San Marcos, all(cid:237) lo atendieron y le colocaron tubo a t(cid:243)rax, porque ten(cid:237)a sangre en los pulmones y lo tuvieron 12 d(cid:237)as hospitalizado Frente a la identificaci(cid:243)n del agresor dijo, que no sab(cid:237)a como se llamaba y donde viv(cid:237)a, pero si sabe que lo apodaban “Chiqui” lo describió así: baja estatura, más o menos 1,60 cms., delgado, de piel morena, mÆs o menos de corte desbastado con colitas, ademÆs que este ten(cid:237)a un t(cid:237)o de nombre JosØ Gadiel Gamba, quien mantiene jugando billar, en el club de billares “Billar Club”, refiere que por intermedio de otras personas escuchó que su agresor posiblemente resida en el barrio La Frontera o en el barrio San Mart(cid:237)n”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El 19 de Mayo de 2011, se realiz(cid:243) audiencia de solicitud de emplazamiento, en la que se libr(cid:243) el edicto respectivo para citar a 2 2“. Instancia No.2010 – 00071 -01
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Sala Penal RRUUBB(cid:201)(cid:201)NN DDAARR˝˝OO GGAAMMBBAA QQUUIINNTTEERROO, de acuerdo con el Art. 127 del C.P.P, suscrito por el Juez Primero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ (Caldas), de lo cual existen evidencias dentro del expediente (Fls. 8, 9 y 10). Con base en ello, el veintid(cid:243)s (22) de Junio de 2011, la Fiscal(cid:237)a delegada deprec(cid:243) realizar audiencias de declaratoria de persona ausente, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y solicitud de medida de aseguramiento. El primero (1) de Agosto de 2011, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garant(cid:237)as de ChinchinÆ (C), se llevaron a cabo estas audiencias preliminares, y como resultado de las mismas, se obtuvo la declaratoria de persona ausente del vinculado, se comunicaron a su defensor los cargos endilgados por HOMICIDIO AGRAVADO (Arts. 103 y 104 Nrales 4 y 6 del C.P.), en la modalidad de TENTATIVA. Se impuso medida de aseguramiento carcelaria y para hacerla efectiva, se libr(cid:243) orden de captura en contra del indiciado. El veintisØis (26) de Agosto siguiente, el ente acusador present(cid:243) el libelo acusatorio ante el Centro de Servicios Judiciales de dicha municipalidad, correspondiØndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ (C), Despacho que 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adelant(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, el veintiuno (21) de Septiembre de 2011, en la que GAMBA QUINTERO fue acusado por la misma conducta punible que ya se le hab(cid:237)a imputado. El veinticuatro (24) de Noviembre del mismo aæo, se efectu(cid:243) el acto preparatorio y la audiencia de juicio pœblico y oral se desarroll(cid:243) entre los d(cid:237)as treinta (30) y treinta y uno (31) de Enero de dos mil doce (2012), por cuenta de ese mismo Despacho Judicial, con sentido de fallo condenatorio en contra de los intereses del acusado, quien fuera capturado el primero (1) de Febrero de 2012, en la ciudad de Armenia (Q) (Fl. 73).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La seæora juez de instancia, despuØs de realizar una sinopsis de los hechos y de la actuaci(cid:243)n procesal adelantada, efectu(cid:243) un anÆlisis probatorio a partir del cual encontr(cid:243) probado, en primer lugar, la materialidad del hecho investigado y en segundo lugar la responsabilidad penal de RUB(cid:201)N DAR˝O GAMBA QUINTERO. 4 2“. Instancia No.2010 – 00071 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirm(cid:243), que a efectos de acreditar la materialidad de la conducta, se cuenta con la prueba documental estipulada (Nro. 2), referente al formato de atenci(cid:243)n de urgencias del seæor RAFAEL ANDR(cid:201)S FRANCO MAR˝N, suscrito por la mØdico de urgencias Dra. Madis Castro M. As(cid:237) mismo obran los informes tØcnicomØdico legales emitidos por el Dr. Rubelio Antonio Riaæo Aguirre (Prueba Documental Nro. 5), en los que se relaciona la historia de atenci(cid:243)n de urgencias, las cicatrices halladas, la remisi(cid:243)n a odontolog(cid:237)a por la fractura de los dientes 21 y 22, la incapacidad final de 35 d(cid:237)as y secuelas tales como la deformidad f(cid:237)sica que afecta el rostro de carÆcter permanente y la perturbaci(cid:243)n funcional de un (cid:243)rgano por definir. Anot(cid:243) que de los mismos se desprende que las lesiones sufridas por el paciente, le pusieron en grave peligro su vida. Seæala que los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades por el ofendido, como lo narr(cid:243) la investigadora del CTI, Naydi Milena PØrez Torres, encargada de recibir la denuncia, la cual ingreso vÆlidamente al juicio y en ella se cuenta
detalladamente, c(cid:243)mo ocurrieron los acontecimientos, la motivaci(cid:243)n para la agresi(cid:243)n, los actos constitutivos de Østa, los momentos posteriores y el responsable. Corroborando lo anterior se tienen los 5 2“. Instancia No.2010 – 00071 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dichos del testigo presencial, JHON BAYRON MAYA OSPINA, asever(cid:243) la juzgadora de primer grado. Para el A quo es claro que “el d(cid:237)a de los hechos se produjo en el ofendido una afectaci(cid:243)n a su integridad f(cid:237)sica, que super(cid:243) el grado de lesiones personales”, razón que lo llevó a condenar al procesado por TENTATIVA DE HOMICIDIO, al considerar que este le propin(cid:243) varias lesiones con arma blanca, en el Ærea del t(cid:243)rax, a FRANCO MAR˝N, poniendo en grave peligro su vida. Entiende que, acorde con el acervo probatorio, y desde el punto de vista del sendero delictual, RUB(cid:201)N DAR˝O inici(cid:243) la ejecuci(cid:243)n de todas las acciones tendientes a la consumaci(cid:243)n de la conducta fatal, porque las lesiones fueron en nœmero, parte del cuerpo y caracter(cid:237)sticas que pusieron en riesgo la vida de la
v(cid:237)ctima. Estima que la responsabilidad de GAMBA QUINTERO alias “Chiqui”, fue demostrada a travØs de la denuncia, el testimonio de la investigadora que la recepcion(cid:243), los dichos del testigo de cargo, JHON BAYRON MAYA, el reconocimiento fotogrÆfico realizado por Øste, teniendo en cuenta ademÆs, que el sentenciado fue identificado perfectamente en juicio gracias a las labores investigativas realizadas por los funcionarios del CTI, ADRIANA 6 2“. Instancia No.2010 – 00071 -01
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BUITRAGO RAM˝REZ y JORGE ALEJANDRO VEL`SQUEZ
MEJ˝A. Concluy(cid:243), que al juicio se aportaron pruebas que acreditan la materialidad de la conducta de homicidio en la modalidad de tentativa, agravado, conforme a los art(cid:237)culos 103,104, numeral 4 del C.P., en concordancia con el articulo 27 de la misma codificaci(cid:243)n, donde es ofendido el seæor RAFAEL ANDR(cid:201)S FRANCO MAR˝N; lo mismo que la responsabilidad atribuida al seæor RUB(cid:201)N DAR˝O GAMBA QUINTERO, en su condici(cid:243)n de AUTOR, y as(cid:237) las cosas se verifican las exigencias del articulo 381 del C.P.P, para proferir
sentencia condenatoria, en el la forma como se anunci(cid:243) en el sentido del fallo.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N Como se dijo, fue propuesta por la Defensa y sustentada de manera escrita en los siguientes tØrminos: “1. La fiscal(cid:237)a no ha cumplido con la obligaci(cid:243)n de probar la responsabilidad penal de mi defendido. La prueba de cargo, no es suficiente, no es coherente, con la acusaci(cid:243)n. Ni tiene el valor probatorio, que se le da por el a quo. “las versiones de los peritos, de los testigos indirectos, y de los testigos de referencia, y de referencia mœltiple no encartan al acusado, más allá de toda duda razonable”. Los testimonios o único testimonio directo, no apuntala con bases s(cid:243)lidas la sentencia condenatoria, no se puede edificar la certeza 7 2“. Instancia No.2010 – 00071 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesaria para seæalar la responsabilidad del acusado, con dudas razonables y solo con pruebas de referencia prohibici(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 381 de la Ley 906.
2. El testigo œnico de los hechos resaltado en el fallo como el administrador de cafØ o bar iris JHON BAYRON MAYA OSPINA, fue quien seæal(cid:243) a alias CHIQUI, los dichos que
se traen a esta investigaci(cid:243)n por parte del testigo, no permiten individualizar, ni identificar a alias CHIQUI, como RUBEN DARIO GAMBA QUINTERO, QUIEN ES UN SUJETO IDENTIFICADO CON C(cid:201)DULA No. 1.054.989.585 de ChinchinÆ, segœn el fallo (donde no se individualiza, ni identifica al acusado, por su caracter(cid:237)sticas f(cid:237)sicas, morfol(cid:243)gicas, ninguna caracter(cid:237)stica personal(cid:237)sima) (…) 3. ¿QUI(cid:201)N INTERVINO EN EL ITER CRIMINE QUE HAYA DESVIADO EL ACTUAR DOLOSO DEL HOMICIDIO?, en este caso particular nada ni nadie, impidieron al autor de los hechos que hubiera terminado con la vida de la presunta v(cid:237)ctima. No existi(cid:243) hecho, circunstancia, persona u objeto que cambiara el rumbo de los actos ejecutivos. Pues teniendo como cierta la versi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima. Nada hubiera impedido al agresor terminar con la vida de esta persona, por lo que la acci(cid:243)n y su culpabilidad no se pueden subjetivamente determinar como tentativa de homicidio. Es claro que hay unas lesiones en el cuerpo de la v(cid:237)ctima. Factor objetivo de la responsabilidad. Pero el querer del agresor no fue matar, no realiz(cid:243) todos los actos id(cid:243)neos para lograr este objetivo (…) 4. ¿QU(cid:201) PASA CON LOS DICHOS DE LA V˝CTIMA CONSIGNADOS EN ENTREVISTA Y DENUNCIA? Al no haber sido pedidas, ni admitidas, ni decretadas, COMO PRUEBAS
EXCEPCIONALES DE REFERENCIA (verif(cid:237)quese acta de audiencia preparatoria – verif(cid:237)quese audio) conforme a los preceptos de los art(cid:237)culos 438 de la ley 906 de 2004, no pueden ser parte de las consideraciones del fallo, para darle valor probatorio a lo all(cid:237) consignado, pues al no haber rendido declaraci(cid:243)n por la v(cid:237)ctima, no existi(cid:243) contradicci(cid:243)n, inmediaci(cid:243)n por las partes y la Juez, para hacer juicios de credibilidad, verdad o mentira de las informaciones contenidas en estos elementos probatorios. Estos elementos probatorios no pueden ser base, ni sustento de un fallo de responsabilidad penal (En un sistema acusatorio como el colombiano) 5. ¿SER` QUE EL RIESGO DEL BIEN JUR˝DICO TUTELADO LA VIDA. FUE RELEVANTE PARA HABLAR DE TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO POR MOTIVO ABYECTO O F(cid:218)TIL? Teniendo como fundamento la versi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, pues no existi(cid:243) declaraci(cid:243)n alguna en el juicio oral, que confirmara las manifestaciones plasmadas en denuncio y entrevista de la v(cid:237)ctima, que confirmaran, corroboraran o dieran peso probatorio a la versi(cid:243)n que se tiene como SINOPSIS DE LOS HECHOS 8 2“. Instancia No.2010 – 00071 -01
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6. La pena deber(cid:237)a haber partido del cuarto m(cid:237)nimo, como lesiones personales dolosas.
En este caso particular nada ni nadie, impidieron al autor de los hechos que hubiera terminado con la vida de la presunta v(cid:237)ctima.
7. Si se da como responsable por ustedes en Segunda Instancia se verifique si, es como se condena o realmente fueron LESIONES PERSONALES DOLOSAS – CON SECUELAS, RECONOCIENDO LA CIRCUSNTANCIA DE MENOR PUNIBILIDAD DE IRA E INTENSO DOLOR, articulo 57 del c(cid:243)digo penal vigente, pedida por la defensa en juicio oral, que se evidencia en el actuar, al perseguir a otra persona, a plena luz del d(cid:237)a, con un arma en la mano, en una plaza pœblica con presencia de muchas personas o innumerables testigos presenciales; Y si as(cid:237) se estableciera, solo ser(cid:237)a posible la absoluci(cid:243)n conforme a la congruencia que debe existir entre la acusaci(cid:243)n, alegatos finales y fallo de primera instancia.” Las demÆs partes e intervinientes no se pronunciaron, como sujetos no recurrentes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Al tenor del art 34-1 del C. de P.P, esta Corporaci(cid:243)n es competente para desatar la alzada propuesta.
Problema jur(cid:237)dico 9 2“. Instancia No.2010 – 00071 -01
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2. La Sala debe analizar dos cuestiones fundamentales en este caso a saber: Si i) se reœnen los presupuestos esenciales para que se configure el delito de Tentativa de Homicidio Agravado, ii) La valoraci(cid:243)n probatoria realizada por la Juez de Primera Instancia, es correcta en orden a sustentar la sentencia condenatoria.
Presupuestos esenciales para que se configure el delito de Tentativa de Homicidio
2. Ante la imposibilidad de que las descripciones t(cid:237)picas puedan abarcar todos los supuestos de hecho que ameritan reproche punitivo, por ser nocivos frente a los bienes jur(cid:237)dicos individuales y colectivos del conglomerado social, fue necesario que el legislador consagrara dentro de la ley penal sustancial, los amplificadores del tipo, de donde emana precisamente la figura de la tentativa.
En el asunto que nos ocupa, la seæora Juez estim(cid:243) que el ataque sufrido por RAFAEL ANDR(cid:201)S FRANCO MAR˝N, tuvo toda la vocaci(cid:243)n para haber ocasionado su deceso, sin embargo, al no haberse producido el mismo por causas ajenas al agente, podr(cid:237)amos encontrarnos frente a una tentativa de homicidio, la cual exige que se hayan desplegado, por parte de un individuo 10 2“. Instancia No.2010 – 00071 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinado, una serie de actos id(cid:243)neos e inequ(cid:237)vocamente dirigidos a segar la vida de otro, de conformidad con el Art. 27 C.P. Dichos actos --y desde ya haremos esta claridad-- no tienen como caracter(cid:237)sticas esenciales que sean graves o que produzcan lesiones considerables en la integridad f(cid:237)sica de la v(cid:237)ctima; basta con que sean id(cid:243)neos para causar un grave perjuicio y que se encaminen subjetivamente a ese prop(cid:243)sito. Existe, por ejemplo, la convicci(cid:243)n errada de que si no se acierta siquiera uno de los golpes, ello deviene en atipicidad del comportamiento, desconociØndose que en la tentativa el injusto se funda en el Desvalor de Acci(cid:243)n y no en el de resultado. RecuØrdese que la acci(cid:243)n final, ampliamente desarrollada por Welzel, comprende un doble cariz, de un lado esta la intenci(cid:243)n interna denominada voluntariedad y de otro, aparece la intenci(cid:243)n externa conocida como finalidad; tales, al fusionarse, permiten vislumbrar cuÆl era el verdadero querer del sujeto cuando inici(cid:243) su proceder il(cid:237)cito, asentÆndonos en el campo del desvalor de acci(cid:243)n, mismo en el que reside la modalidad tentada. Debe tenerse en cuenta que la tentativa precisa como elemento sine qua non, actos ejecutivos y propicios para el
resultado, sin que el mismo exija para su estructuraci(cid:243)n, puesto que 11 2“. Instancia No.2010 – 00071 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perder(cid:237)a sentido la naturaleza de la misma, es decir, --como ya antes se advirti(cid:243)-- una persona puede salir ilesa de un atentado y, a pesar de ello, subsistir la necesidad de incriminar el conato de homicidio, aunque no es justamente ese el caso que nos concita. En este sentido, son aplicables las siguientes palabras de la Corte Suprema de Justicia: “Aquí, importa destacar, que no obstante las imprecisiones del Tribunal en la utilización de las expresiones tendientes a destacar que el comportamiento posterior del autor no desvirtœa por s(cid:237) solo el atentado a la vida porque este ya se hab(cid:237)a concretado al accionar el arma de fuego en las condiciones que indica el proceso, es claro que el delito de homicidio se cometi(cid:243) en el grado de tentativa, pues lo que ocurri(cid:243) en este evento es que el agente desarroll(cid:243) un comportamiento de suyo id(cid:243)neo para producir el resultado muerte, es decir hubo un claro despliegue de voluntad dirigida a matar, la cual se evidencia con la elecci(cid:243)n del medio utilizado, sobre el que ten(cid:237)a la destreza para su manejo; y en forma inequ(cid:237)voca a concretar ese prop(cid:243)sito dirigi(cid:243) su comportamiento hacia la mujer, quien se encontraba
embriagada, acostada en su cama segœn se desprende del estudio planimØtrico efectuado en la inspecci(cid:243)n judicial; y ademÆs sometida a la fuerza f(cid:237)sica del autor, pues no solo la tom(cid:243) por el cabello, sino que tras manifestar verbalmente su intenci(cid:243)n, accion(cid:243) el arma a corta distancia dirigiØndola a una parte en extremo vulnerable, la cabeza. Esos actos, como manifestaci(cid:243)n de la voluntad no solo fueron un(cid:237)vocos, sino completos natural(cid:237)sticamente hablando, y por eso, independientemente de la no obtenci(cid:243)n del resultado de manera inmediata, la conducta como tal fue jur(cid:237)dica y suficientemente relevante para su sanci(cid:243)n frente a la afectaci(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico contra el cual se atent(cid:243). Y esa falta de obtenci(cid:243)n inmediata del resultado a pesar de que el agente llev(cid:243) a cabo absolutamente todo lo necesario para lograrlo, es lo que el Tribunal ubica con acierto como circunstancia natural ajena a la voluntad de aquél.”1 (Subrayas nuestras) La intenci(cid:243)n homicida 1 CSJ, Rad. 13171, decisi(cid:243)n de marzo 17 de 2004, MP. Dr. Edgar Lombana Trujillo. 12 2“. Instancia No.2010 – 00071 -01
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3. Ahora bien, adentrÆndonos en el caso espec(cid:237)fico, Østa Sala, al igual que la juez de instancia, encuentra demostrado el aspecto subjetivo, es decir, la inclinaci(cid:243)n criminal del procesado para atentar contra la vida del seæor RAFAEL ANDR(cid:201)S, tal como lo indican las pruebas practicadas en la vista pœblica y las evidencias que fueron halladas en la instrucci(cid:243)n.
Afirma el profesor Miguel Bajo FernÆndez que el esclarecer la existencia de animus laedendi o de animus necandi es necesariamente indiciaria;2 por ello el TS espaæol en su STS de 30 de enero de 1984 (A.438) expres(cid:243) que: “debe resolverse ante la ardua dificultad de penetrar con seguridad en las intenciones de los hombres, por lo que al derecho se refiere, a travØs de signos objetivos que sirvan para evidenciarlo y que son todas las circunstancias que preceden a la acci(cid:243)n, ya sean anteriores, coetáneas o posteriores a la misma… que pongan de manifiesto inequívocamente según las reglas de la lógica del ser humano, la intención del agente”3 As(cid:237) las cosas, cabe preguntarnos ahora, si aqu(cid:237) fueron allegado los suficientes elementos probatorios, la evidencia f(cid:237)sica y la informaci(cid:243)n legalmente obtenida, de los cuales se puede inferir razonablemente que la intenci(cid:243)n de RUB(cid:201)N DARI(cid:211) GAMBA era
segar la existencia del perjudicado, cuando inici(cid:243) la persecuci(cid:243)n a 2 Citado por L. Grac(cid:237)a Mart(cid:237)n et. alt en Comentarios al C(cid:243)digo Penal Parte Especial, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 66. 3 Citado por L. Gracia Martín, Comentarios… cit., p. 66. 13 2“. Instancia No.2010 – 00071 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sus espaldas, portando arma blanca cortopunzante y la introdujo en su humanidad en varias oportunidades, comprometiendo gravemente su regi(cid:243)n torÆcica, tanto que produjo hemot(cid:243)raxsiendo ineludible que la respuesta sea positiva, como pasarÆ a verse. Tanto de la denuncia recepcionada por la investigadora NAYDI MILENA P(cid:201)REZ TORRES a la v(cid:237)ctima, la historia cl(cid:237)nica (EPICRISIS) de febrero 7 de 2010 - Prueba Documental Estipulada Nro. 2 -, referida al formato de atenci(cid:243)n de urgencias del seæor FRANCO MAR˝N, suscrita por la Dra. Madis Castro M, como de los informes tØcnico-mØdico legales (Prueba Documental Nro. 5 de la Fiscal(cid:237)a), emitidos por el Dr. RUBELIO ANTONIO RIA(cid:209)O
AGUIRRE, se desprende informaci(cid:243)n que denota lo siguiente. El agresor utiliz(cid:243) medios id(cid:243)neos e inequ(cid:237)vocamente dirigidos para consumar la occisi(cid:243)n que ya se hab(cid:237)a representado en su mente, pues arremeti(cid:243) sin escrœpulos de manera mezquina contra la v(cid:237)ctima, quien en principio intent(cid:243) huir, y ya doblegada en el suelo, acat(cid:243) apenas defenderse con sus brazos como un instinto de sobrevivencia. Expres(cid:243) Franco Mar(cid:237)n en la denuncia: 14 2“. Instancia No.2010 – 00071 -01
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Delito: Tentativa de Homicidio-Agr.
Asunto: sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…Yo salí a llamar y cuando salí por la puerta principal y llegue al carrito de dulces y ahí sent(cid:237) la primera puæalada por detrÆs, en ese momento sal(cid:237) corriendo a pedir auxilio y perd(cid:237) el control y ca(cid:237) al suelo, en ese momento se me subi(cid:243) encima y empez(cid:243) a agredirme con puæos y me sigui(cid:243) dando con la navaja, en ese momento no era capaz de moverme solo trate de defenderme con los brazos y por eso los tengo cortados tambiØn, en ese momento yo perdí el conocimiento…” (Fl: 48)
Por su parte el Galeno en su Informe consign(cid:243): “Nota: Pronóstico: Las lesiones producidas a este paciente aunque no lesionaron (cid:243)rganos vitales fue necesario realizar actos quirœrgicos tipo toracostom(cid:237)a, (tubo a t(cid:243)rax) condiciones estas que pusieron en grave peligro la vida de esta persona” (Fls: 62 y 63) Es claro entonces, que el arma seleccionada por el agresor era apta para causar la muerte de RAFAEL ANDR(cid:201)S, pues se trata de un objeto cortopunzante cuyo uso indebido puede resultar altamente perjudicial, tal como sucedi(cid:243) aqu(cid:237), las partes del cuerpo humano escogidas para el ataque pod(cid:237)an comprometer Æreas vitales, como puede comprenderlo, con meridiana claridad, cualquier hombre del comœn incluyendo a GAMBA QUINTERO. Las heridas fueron tan contundentes en cuanto a la cantidad (repetici(cid:243)n), calidad y profundidad, lo que en modo alguno puede permitir que se piense que tuvieran la sola finalidad de lesionar, por el contrario salta a la vista un clar(cid:237)simo Ænimus necandi. Son estos elementos de juicio, los que vienen a dilucidar la real intenci(cid:243)n del autor, puesto que ser(cid:237)a imposible entrar en su 15 2“. Instancia No.2010 – 00071 -01
Procesado: RubØn Dar(cid:237)o Gamba Quintero.
Delito: Tentativa de Homicidio-Agr.
Asunto: sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal mente para descifrar el motivo por el que obr(cid:243) de determinada manera y si lo acompaæaba o no el deseo de consumar la conducta, que en œltimas no se concret(cid:243) por condiciones ajenas a Øl; no obstante, la realidad objetiva es el vivo reflejo, de c(cid:243)mo se llevo a cabo la delincuencia y hac(cid:237)a donde iba orientada Østa, lo que desentraæa su motivaci(cid:243)n. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Uno de los problemas más difíciles para el juez es el de determinar la intención de matar o solo herir, pues como se trata de una valoraci(cid:243)n volitiva, de un estado de Ænimo, es dif(cid:237)cil una determinaci(cid:243)n directa y positiva, por lo que hay que acudir a deducci(cid:243)n de conjeturas externas. La doctrina trata de establecer criterios. Marcelo Finzi en su obra ‘La intenzione de uccidere’, en el esquema seguido por nuestra Corte Suprema de Justicia, clasifica las circunstancias de las cuales puede deducirse esa intenci(cid:243)n en dos grandes grupos: “1 – Modalidad del hecho: el medio operado, la direcci(cid:243)n, nœmero o violencia de los golpes, las condiciones de espacio, tiempo y lugar, las circunstancias conexas a la acci(cid:243)n delictuosa. “2 – Manifestaciones del culpable, y sus actividades anteriores al delito, las relaciones entre el autor del delito y la v(cid:237)ctima, la causa para delinquir y la (cid:237)ndole del culpable.
“Afirma que es obvio que para determinar la intenci(cid:243)n positiva de matar no tienen que darse todas y cada una de esas circunstancias. “En cuanto a las heridas afirma la Corte ni la nulidad (sic) de Østas ni la pluralidad son determinantes para negar o afirmar el Ænimo de matar, siendo eso s(cid:237) el punto mÆs trascendente para establecer ese ánimo de matar el de la naturaleza de la lesión”4 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisi(cid:243)n Penal. Sentencia del 21 de octubre de 1986 MP: Lisandro Mart(cid:237)nez
Z. 16 2“. Instancia No.2010 – 00071 -01
Procesado: RubØn Dar(cid:237)o Gamba Quintero.
Delito: Tentativa de Homicidio-Agr.
Asunto: sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es por ello, que resulta inaceptable la inquietud del recurrente, tendiente a desconocer la relevancia jur(cid:237)dicopenal del comportamiento de su prohijado, capaz de generar un alto riesgo contra el bien jur(cid:237)dicamente tutelado, cual es la vida, puesto que como qued(cid:243) ampliamente acreditado con los testimonios practicados en el juicio oral, especialmente con JOHN BAYRON MAYA OSPINA, testigo directo del insuceso, alías “Chiqui” le propin(cid:243) al agraviado, una primera herida en la espalda que bastaba para lesionarlo pero no contento con ello, insisti(cid:243) hasta lograr que cayera, y aprovechÆndose de esta situaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n, la
emprendi(cid:243) contra su cuerpo en 2 (cid:243) 3 ocasiones mÆs, haciendo uso del arma y de sus puæos, lo que evidencia un total desprecio por la vida de su congØnere. Circunstancias ajenas a la voluntad del agente
4. Se pr
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