TSDJ Manizales - SP2010-00098-02-C
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00098-02-C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Página 1 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado por Acta No. 106 de la fecha. H: 05:30 p.m. Manizales Caldas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, contra el auto proferido el día veinte (20) de febrero de la presente anualidad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, a través del cual se concedió la libertad provisional al señor GABRIEL JAIME LÓPEZ ESCOBAR, procesado por el delito de homicidio agravado.
2. HECHOS Al señor GABRIEL JAIME LÓPEZ ESCOBAR se le procesa por virtud de hechos ocurridos en horas del medio día del treinta (30) de enero de dos mil dos (2002) en la ciudad de Manizales, de Página 2 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los cuales se derivó la muerte del periodista JOSÉ ORLANDO
SIERRA HERNÁNDEZ.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El once (11) de diciembre del año dos mil doce (2012) la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, expidió resolución de acusación en contra del señor GABRIEL JAIME LÓPEZ ESCOBAR por el delito de homicidio agravado en calidad de coautor (Cfr. fls. 36 a 78 del cuaderno n.°21).
Contra esa decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación1 el cual fue desatado el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) (Cfr. fls. 4 al 11 del cuaderno de segunda instancia calificación del mérito sumarial -copia). La providencia de segunda instancia fue notificada al señor GABRIEL JAIME LÓPEZ ESCOBAR el día cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) (Cfr. fl. 18 del cuaderno de segunda instancia calificación del mérito sumarial -copia). El ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013) se recibieron las diligencias en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de 1 Cfr. fls. 89 a 107 cuaderno n.° 21 Página 3 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manizales (Cfr. fl. 127 cuaderno 21), despacho que avocó su
conocimiento el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), disponiéndose el traslado previsto en el Art. 400 de la Ley 600 de 2000 (Cfr. fl. 128 cuaderno 21). El veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) el Despacho expidió auto a través del cual ordenó correr el traslado antes mencionado a la víctima (Cfr. fl. 157 a 162 cuaderno 21). El veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) se realizó la audiencia preparatoria (Cfr. fls. 259 a 261 –fte y cd que contiene la audiencia preparatoria video 170013107001201300020-00-170013107001).
4. DECISIÓN DE INSTANCIA Adujo el Juez de primer nivel, después de repasar la actuación procesal relevante, que en este caso no se podían invocar las normas relativas a la libertad provisional por vencimiento de términos previstas en el Art. 317 del actual Código de Procedimiento Penal en tanto, si bien en ambas normativas se protege el mismo bien supremo, la libertad, lo que se sanciona es la mora de la administración de justicia, por tratarse de esquemas procesales diferentes, no se pueden asemejar en este aspecto, pues el de corte acusatorio está diseñado según los principios de concentración, inmediación y celeridad, para llevar a término el Página 4 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso en un tiempo muy reducido, lo cual no ocurre con el sistema mixto que rige la Ley 600 de 2000. Señaló que según las normas de este segundo cuerpo normativo, el término para hacer efectiva la libertad provisional se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, pero el precepto no puede interpretarse en el sentido que invoca el defensor, es decir, del día en que fue proferida la resolución que confirmó aquella providencia, por cuanto, de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional, tal se cuenta a partir de la notificación de la providencia. Aclarado ese tópico adujo que si bien en la constancia de notificación que obra a folio 19 del cuaderno de segunda instancia no se aprecia una fecha de notificación, es claro que la misma no pudo tener lugar antes del cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), según se desprende de la respuesta ofrecida al exhorto. Acotó que en materia de suspensión o iniciación de la vista pública, el elemento temporal que se desprende de la norma no es supuesto suficiente para conceder la libertad provisional, como quiera que la Corte ha llamado la atención sobre la valoración de la existencia de una causa justa y razonable para la dilación del juicio. Página 5 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este segundo supuesto fue analizado por el a quo apelando
a derroteros jurisprudenciales en los cuales se ha establecido que la mora judicial no puede cargarse a la parte defendida, como tampoco tenerse como causa justa o razonable. Anotó que en este caso la concesión de veintidós (22) días a la parte civil representarían en principio una justificación razonable, como quiera que garantizaba la prevalencia sustancial de los derechos de la víctima al debido proceso, igualdad, contradicción y efectivo acceso a la administración de justicia, adición de términos que tiene origen en el Despacho por circunstancias que no pueden atribuirse a la defensa o al procesado y que por tal razón, según la jurisprudencia, no pueden gravarse a las condiciones para acceder a la libertad provisional. Por último agregó que el tiempo que se tomó la Fiscalía para enviar el proceso al Despacho, así como la agenda del mismo, no pueden justificar la prolongación de la privación de la libertad, concluyendo que estaban dadas las condiciones para ordenar la libertad, la cual se haría efectiva una vez se cancelara la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y se suscribiera el acta de compromisos.
5. LOS MOTIVOS DE ALZADA Página 6 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El representante de la Procuraduría General de la Nación Señaló que el conflicto que se presenta en este caso radica en la adición hecha por el Juzgado del término de traslado para la
parte civil, lo que se verificó entre el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) y el catorce (14) de junio del mismo año, término que no es exagerado o irracional, mucho menos que pueda comportar odiosa carga en favor de unos y en contra de otros sujetos procesales. Adujo que no se trata de reivindicar un espacio de acción judicial extralegal o de apelar a una legalidad atenuada en virtud de la cual carezcan de trascendencia los términos procesales. Tampoco de pasar por alto el vencimiento de los términos en detrimento grave o desquiciado de los derechos del procesado, sino de aplicar el contenido de la norma que prevé la posibilidad de que ocurra una justa causa, la cual, en este caso, considera lo es la extensión en los términos concedidos a la parte civil. El representante de la Fiscalía General de la Nación Consideró que en este caso la libertad se decretó por el simple paso del tiempo o vencimiento formal de términos, en consecuencia, se impone sopesar el concepto de plazo razonable y para ello es suficiente realizar un básico ejercicio de ponderación a fin de no originar un detrimento en la garantía de Página 7 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los derechos de las partes, como también los que atañen a las víctimas o perjudicados, derechos que tienen soporte en la Constitución y en instrumentos internacionales de derechos
humanos. Con relación al principio de plazo razonable y complejidad del asunto, debe exigirse además que la actividad reporte daño, lo cual no acontece en este evento. Señaló que hay tres ítems que son internacionalmente reconocidos para dilucidar el tema de plazo razonable que son: complejidad del asunto, actividad del interesado, conducta del operador judicial. Indicó que si hipotéticamente se aceptaba como cierto que existe congestión en la agenda, la carga laboral alegada como justificación, no es hito en el cual se pueda fundar la superación injustificada de términos, como quiera que con tal derrotero ese despacho y todos podrían desconocer el concepto de plazo razonable y de contera pretermitir las decisiones del órgano de cierre. Estimó que la actuación de la Fiscalía se apegó a los dictados que le eran imponibles y repudió que el Juez argumente un tráfico jurídico con preso y de características similares que amerita los largos lapsos e imposibilidad de instalar audiencia Página 8 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pública y si hipotéticamente ello fuere así, no procedería la libertad otorgada. Hizo alusión a los derroteros jurisprudenciales que se han ocupado del término plazo razonable, los cuales le permiten considerar que si el Juzgado tiene la congestión que alega, la prórroga de términos no desconoce derechos sustanciales del
procesado como que se valora como una mora justificada, pues en caso contrario, procedería la compulsación de copias para que se investigue el actuar del juez de instancia.
6. CONSIDERACIONES Problema jurídico 6.1. Teniendo en cuenta los planteamientos expuestos por los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala defina si, (i) la determinación de un plazo adicional en pro de garantizar el ejercicio de derechos de un sujeto procesal se erige en justa causa de la extensión de términos procesales; (ii) si la congestión judicial que presente un Despacho puede considerarse como causa razonable y justa de extralimitación de los términos, concretamente de los previstos para llevar a cabo la audiencia pública.
Página 9 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, para dilucidar el asunto, la Sala comenzará por referirse a los términos procesales como garantía de un debido proceso y a su vez del derecho a la libertad en procesos de jaez penal. 6.2. Los términos procesales como garantía de los derechos al debido proceso y a la libertad en tratándose de trámites penales en los cuales se ha afectado la libertad del procesado El debido proceso como máxima que gobierna el trámite de cualquier procedimiento, tanto judicial, como administrativo, apareja varias prerrogativas. Se trata pues de un derrotero
superior compuesto, pues el mismo se estructura a partir de otras garantías a saber: el principio de legalidad, del juez natural y de presunción de inocencia, entre otros que le son consustanciales. De ese postulado necesariamente hacen parte todos aquellos presupuestos que establecen la forma del rito y entre ellos indudablemente se encuentran los términos procesales. Esos plazos no solo establecen las formas, sino que se erigen en verdaderos mojones temporales que no pueden ser sobrepasados por la arbitrariedad de las autoridades; que un proceso tenga un límite temporal definido no solo hace parte de la Página 10 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal norma, sino que también trasunta la garantía de una justicia asertiva y pronta. De esa manera, la labor de responder de forma efectiva y célere, a fin de que situaciones irregulares tengan cabal resolución, es insoslayable para quienes tienen la tarea de invadir la esfera personal de un ciudadano, bien porque este espere la resolución de un asunto que lo ha ubicado en una situación adversa por la acción delictual de otro, ora porque afronte la más gravosa de las intervenciones estatales, la del derecho punitivo. Sobre la necesidad de observar los términos procesales como garantía de un debido proceso, ha dicho la Máxima Corporación Constitucional que2: “3. La mora judicial. Afectación de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso
“Esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. “Al respecto, en la sentencia T1249 de 2004,3 esta Corporación señaló lo siguiente: “En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un 2 T-693A de 2011. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 M.P. Humberto Sierra Porto. Página 11 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un
proceso, no constituye per se una violación al debido proceso4, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. “De este modo, ha dicho la Corte que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”,5 pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. “No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i)
el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”6 “Por otra parte, la Corte ha puntualizado que no obstante los análisis que quepa hacer sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales7 de la organización 4 “Ver sentencia T-604 de 1995.” 5 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 No puede soslayarse que la complejidad de los sistemas procesales, la inadecuación de trámites, las deficientes infraestructuras materiales, los insuficientes medios personales y la Página 12 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y funcionamiento de la rama judicial.”8 En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo.9
Pero lo anterior se torna mucho más exigente en tratándose de asuntos gobernados por el imperio del derecho punitivo cuando este ha trasuntado la afectación de la libertad del procesado y ello por cuanto ya no se trata de que el ciudadano tenga pronta y cumplida administración de justicia, sino que de ello depende que la restricción de una de las más valoradas prerrogativas que se reconoce a un ser humano, sea mínima, proporcional, necesaria y razonable. Recuérdese que a tono con los principios que iluminan la normativa procesal penal que orienta la presente actuación, la libertad solo se podrá afectar siempre y cuando ello sea necesario para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, pero una vez acreditada esa necesidad, es necesario que la privación de la libertad además de cumplir los cometidos que la hacen admisible, tenga preclaros límites. Los límites a tan grave injerencia en el supremo derecho a la libertad personal devienen no solo de la imperiosa necesidad de carencia de formación adecuada de los funcionarios y empleados judiciales son ingredientes que, entre otros, ayudan a explicar el fenómeno de la mora judicial. 8 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ibid. Página 13 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preservar el debido proceso, sino de actualizar el principio de presunción de inocencia.
Es así como mientras el proceso se adelanta, esta última máxima reviste significativa importancia, al punto que la extensión en el tiempo de la detención preventiva, sin que medie una causa justa o razonable, se trasmuta en una afrenta a la garantía que tiene el sindicado de ser considerado inocente hasta tanto no se expida sentencia que lo declare responsable del hecho. Así las cosas, se espera que la intervención del Estado en caras prerrogativas fundamentales no solo esté atada a severos test de proporcionalidad y necesidad, sino que debe ser limitada en el tiempo. 6.3. La adición de términos para salvaguardar garantías procesales Sucedió en las presentes diligencias que a la hora de materializar el traslado contenido en el Art. 400 del C.P.P, aplicable en el caso concreto, se soslayó la participación de la víctima y como remedio a ese lapsus, el Juez optó por aplicar un término adicional en aras de no acudir al remedio extremo de la nulidad. Página 14 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, como con absoluto tino fue resaltado por el Procurador recurrente, contra esa providencia ninguna objeción se planteó por alguno de los partícipes del proceso. Ahora bien, la controversia radica en la oposición de esa adición, para efectos de contabilización de términos, a una de las partes, específicamente a aquella que soporta la carga más
gravosa en el trámite: el procesado que se encuentra aherrojado. En un tal caso, debe decir la Sala que no le asiste la razón al representante de la sociedad, en tanto si bien el Juez optó por la salida más amigable con el proceso, pues una nulidad hubiera retrotraído la actuación y quizás ello hubiera implicado el consumo de un tiempo mayor en su adelantamiento, en todo caso aquella disposición, como con absoluto acierto fue deducido por el Juez de primer nivel, es imputable únicamente al Juzgado. Piénsese, por ejemplo, en que la solución ofrecida hubiera sido la nulidad de lo actuado, en un tal caso, por tratarse de un yerro cometido por la agencia judicial, en manera alguna ello podría trasladársele a alguno de los sujetos procesales, se itera, menos aún a quien debe soportar una medida restrictiva de la libertad; aceptarlo así constituiría un fraude no solo al debido proceso, sino al deber ser de la administración jurisdiccional de la cual se espera absoluto acierto, aunque la realidad enseñe que aquella también es falible, mas, se itera, el no cumplimiento de Página 15 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esos estándares de perfección no es asunto con el cual deba cargar el aherrojado. Pero es que en este asunto subyace una razón mucho más poderosa para desestimar ese plazo adicional como causa justa de la dilación presentada, cual es que aún aceptando esos
veintiún días que fueron concedidos a la víctima para ejercer sus derechos en los albores del juzgamiento, aquellos habrían de sumársele al día cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), fecha que a continuación precisaremos, y siendo ello así, la fecha última en la que debió realizarse la audiencia pública, sería el día veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha a las claras vencida. Ahora bien, la Sala apela a la fecha cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013) y no a la del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), en tanto si bien esa es la única fecha que se conoce en cuanto a las notificaciones surtidas de la providencia que resolvió la alzada en contra de la resolución que calificó el mérito del sumario, no puede pasarse por alto que en los diligencias consecutivas que fueron aportadas a la Sala, mucho menos en las correspondientes al trámite de segunda instancia de esa decisión, se puede establecer en qué fecha tuvieron lugar el resto de notificaciones. Página 16 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, al no existir ningún reproche al respecto, debe entenderse que aquellas debieron tener lugar antes de que el proceso fuera enviado al Juzgado, remisión que se hizo a través de oficio adiado cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) 10. Así las cosas, acudir a ese imprevisto procesal no resulta
eficaz para ofrecer una salida distinta a la adoptada por el juez primario. 6.4. La congestión judicial no es justa causa de la extralimitación de los términos cuando los mismos se refieren a la privación de la libertad Ya ha dicho la Sala que la trascendencia de los términos, cuando los mismos se erigen en mojones temporales de un proceso por cuya cuenta se ha afectado la libertad de una persona, es incontrastable, pues no de otra manera se explica que los estatutos adjetivos penales no solo se han ocupado de establecer los límites de la actuación, sino que han destinado acápites especiales dedicados a la duración del proceso cuando el mismo cuenta con un procesado al que se le ha afectado la libertad. 10 Cfr. fls. 124 y 125 del cuaderno n.° 21 Página 17 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, a la par de ese aserto incuestionable, surge, desde hace mucho, otra verdad inconcusa: la desalentadora realidad judicial. Nuestra arquitectura normativa apuntaba a que su puesta en marcha no hallara tropiezos; sin embargo, desde todos los frentes, ya es advertible que aquella no pudo efectivizarse de acuerdo con el deber ser para el cual fue pensada. El contraste entre ese deber ser y los contextos jurisdiccional y social ha hecho que, de manera mucho más preocupante, la justicia penal desde hace mucho tiempo se haya
anquilosado al punto de no ser hoy en día un verdadero mecanismo de control social e incluso poderse catalogar como una ilegítima herramienta de regulación social, en tanto su aplicación no obedece a serios estudios de nuestro desarrollo sociológico, menos aun, muestra señales de eficiencia, pese a los ingentes esfuerzos que hacen todos quienes se ocupan de administrar justicia. De esa realidad no ha sido ajena la jurisprudencia y es por esa razón que desde diversas sedes, constitucional y ordinaria, se han planteado alternativas para morigerar el impacto que genera la extralimitación de los términos, al punto de considerarse que su soslayamiento, aunque no está a tono con el correcto desarrollo del proceso, no puede generar remedios como el de la nulidad de Página 18 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la actuación. Un buen ejemplo de esas conclusiones es el siguiente extracto jurisprudencial: “Pasa por alto el recurrente, que la nulidad no se justifica a sí misma, ni los términos constituyen una camisa de fuerza absoluta, tornándose necesario, siempre que se evidencie la irregularidad, determinar la efectiva vulneración de garantías que ella puede aparejar. (…) “Pero además, ya ha dicho la Corte que el vencimiento de los términos procesales para instruir el proceso, no genera por sí mismo nulidad en tanto de allí no se derive un perjuicio cierto, y en el presente caso el
censor no menciona y menos acredita cuál fue el perjuicio cierto que se le produjo con la extensión de los términos para instruir o para calificar el mérito del sumario, de modo que la censura plateada deviene incompleto. “Además, no puede admitirse su alegación en el sentido de que el vencimiento de los términos de instrucción en la sistemática de la Ley 600 de 2000, debía llevar a la preclusión de la instrucción, pues la mora de los funcionarios en la instrucción del proceso no llevaba a esa consecuencia obligatoria, como si existiese una regla de tarifa en tal sentido. “La regla consiste en la obligatoriedad del Estado de investigar y juzgar los crímenes y sólo tiene una excepción que se presenta cuando la prescripción de la acción penal se verifica porque se supera todo término para adelantar el proceso” 11. “Como es claro que el casacionista no refirió la razón por la cual entiende injustificada la prolongación de los términos de instrucción, y además, dejó huérfana de soporte argumental la materia referida a la trascendencia de esa extensión temporal, se impone inadmitir el cargo12. Lo anterior milita de manera conjunta con el sinnúmero de pronunciamientos jurisdiccionales encargados de establecer 11 Auto del 14 de abril de 2009, radicado 31.237 12 Providencia del 3 de diciembre de 2009. Rdo. 33904. M.P: Sigifredo Espinosa Pérez. Página 19 de 22
Radicado: 2013-00020-00
Procesado: Gabriel Jaime López Escobar
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Apelación Auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal directrices a la hora de valorar la mora judicial como atentado de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia13. Ahora bien, no obstante la diligencia argumentativa de las Corporaciones de Cierre a la hora de definir conceptos como el de plazo razonable, aquella no es eficiente para asentar los esguinces que se le han hecho al efecto negativo de la inobservancia de los términos procesales, a aquellos asuntos que tienen que ver con el derecho a la libertad. Lo anterior así se asegura en tanto es la propia normativa procesal penal la que nos ofrece luces cuando de definir la libertad provisional se trata. Nótese como es el propio catálogo adjetivo penal el que define que la justa o razonable causa se da cuando la audiencia pública ya se ha instalado y antes de ese evento solo contempla la posibilidad de que el término se extienda, solo si se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado14. El legislador penal, al abordar la situación de una persona privada de la libertad, no contempló circunstancias similares cuando la audiencia ni siquiera se ha instalado, de tal suerte que incluir otras eventualidades devendría no solo en una interpretación imposible, dada la claridad de las normas, sino que además se erigiría en una hermenéutica in malam partem, 13 Por ejemplo, sentencia T693A de 2011. M.P: Gabri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.