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TSDJ Manizales - SP2010-00101-01Ro

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00101-01Ro
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Proceso No. 2010-00101-01

Procesado: Rosa Adelia Posada Posada Delito: Inducci(cid:243)n a la prostituci(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 238 Manizales, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)

1. Asunto Provee la Sala resolver el recurso vertical promovido por la Defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de ChinchinÆ (C), que condenara a Rosa Adelia Posada Posada, por el punible de inducci(cid:243)n a la prostituci(cid:243)n.

2. El episodio Fue relacionado as(cid:237) por el acusador: “Se tiene el oficio de fecha junio 25 de 2010, suscrito por la DRA.

LUCILA ESPERANZA MENDIETA, Defensora de familia del ICBF de esta localidad, en el cual se dio a conocer que en la fecha 25 de mayo de 2010 es reportada a esa instituci(cid:243)n por parte de DORA LILIANA MU(cid:209)OZ, educadora del colegio Naranjal que las niæas L.F. y W.V.R.P, son v(cid:237)ctimas de abuso sexual, ella informa que la niæa W.V. solicit(cid:243) ayuda despuØs de recibir capacitaci(cid:243)n en contra del abuso sexual,

relatando que su madre la seæora ROSA POSADA la llevaba a ella y a su hermana a la casa de un seæor RUBIEL, quien le toca la vagina, senos y la besa y con su hermana se encierra en una habitaci(cid:243)n; el 1 Proceso No. 2010-00101-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hombre les da dinero a ambas niæas, por eso ella tiene miedo y no desea seguir viviendo con su madre y por ello acudi(cid:243) a la profesora.”1

3. Actuaci(cid:243)n procesal El 13 de octubre de 2010, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as fue legalizada la captura de Rosa Adelia Posada Posada. De igual forma, le fue imputado por la Fiscal(cid:237)a el delito de inducci(cid:243)n a la prostituci(cid:243)n agravada, en concurso homogØneo, cargo que decidi(cid:243) enfrentar en juicio. A su vez, fue afectada con imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento intramural.

El 23 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo Penal de Circuito de ChinchinÆ (C), celebr(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n por el citado punible; la preparatoria se verific(cid:243) el 19 de enero de 2011 y el juicio oral se celebr(cid:243) durante los d(cid:237)as

2 y 17 de febrero de la misma anualidad, culminando con sentido de fallo condenatorio. El 28 de marzo siguiente se dio lectura a la sentencia por medio de la cual se conden(cid:243) a Rosa Adelia Posada Posada, por el delito de inducci(cid:243)n a la prostituci(cid:243)n agravado en concurso homogØneo y sucesivo, en perjuicio de la menor W.V.R.P., a la pena principal de doscientos setenta y ocho 1 Fls. 2 a 3 2 Proceso No. 2010-00101-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (278) meses de prisi(cid:243)n, multa de ciento cincuenta y cuatro (154) SMLMV y accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un periodo igual a la pena principal. La decisi(cid:243)n fue apelada por la Defensa.

4. La sentencia impugnada Consider(cid:243) el A quo que en el evento estudiado, el testimonio de la propia v(cid:237)ctima W.V.R.P., sustenta la existencia del delito investigado, al seæalar a su seæora madre Rosa Adelia Posada Posada como la persona que atent(cid:243) contra su libertad sexual, como quiera que por regla general las conductas que atentan contra este bien jur(cid:237)dico se materializan solo ante los ojos de v(cid:237)ctima y victimario, convirtiØndose aquØl en testigo insular de

la acusaci(cid:243)n, sin que ocurra lo mismo con su hermana L.F.R.P., quien tom(cid:243) una actitud demasiado defensiva y prudente en beneficio de su madre. Agreg(cid:243) que la menor W.V.R.P. rindi(cid:243) en el juicio oral una versi(cid:243)n seria, razonada y coherente, revestida de sinceridad y desprovista de Ænimo vindicativo, en tanto, luego de recibir una charla sobre abuso sexual en el colegio, narr(cid:243) inicialmente a un familiar, a su profesora y luego a otros profesionales, los hechos en que su madre la induc(cid:237)a a ejercer actos de prostituci(cid:243)n en reiteradas ocasiones con los seæores Rubiel Mar(cid:237)n y Armando SÆnchez, manifestando al tiempo el amor que siente por su 3 Proceso No. 2010-00101-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal madre y la inconformidad por la privaci(cid:243)n de la libertad de los dos hombres involucrados en los hechos. La credibilidad y solidez de su testimonio, las hall(cid:243) reforzadas con los dictÆmenes rendidos por la psic(cid:243)loga y el psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el seguimiento que le fuera realizado por los profesionales del ICBF; de manera que a su juicio, la prueba directa no se encuentra huØrfana de respaldo, al contarse con

prueba pericial y testimonial de los profesionales a los cuales les otorga credibilidad por su idoneidad y la forma de sus testimonios, donde informan sobre las buenas condiciones mentales de la v(cid:237)ctima y la afectaci(cid:243)n emocional que le han causado los hechos acaecidos. En igual sentido, le mereci(cid:243) credibilidad la pericia rendida por el mØdico legista, en tanto sus conclusiones compaginan con lo dicho por la v(cid:237)ctima, quien ha referido como de frecuente ocurrencia los tocamientos en su cuerpo y como menos usuales las penetraciones, mencionando que ello ocurri(cid:243) mÆs o menos en seis ocasiones y agregando que cuando era penetrada por la vagina le causaba dolor. La circunstancia de haber hallado y un ano levemente hipot(cid:243)nico, se explica por la poca frecuencia de la penetraci(cid:243)n, en la cual no se ejerc(cid:237)a violencia y se utilizaban preservativos, lo cual genera que no aparezcan evidencias f(cid:237)sicas mÆs severas, a nivel del ano como de la vagina, mÆxime cuando 4 Proceso No. 2010-00101-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la v(cid:237)ctima presenta un tipo de himen en que los actos de penetraci(cid:243)n no generan alteraci(cid:243)n del mismo. Encontr(cid:243) ademÆs, que las narraciones de la menor, en

confrontaci(cid:243)n con los demÆs testimonios rendidos en el juicio oral, son ciertas en tanto aduce que la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica del hogar no era buena al punto que la madre deb(cid:237)a contribuir a la manutenci(cid:243)n, llegando incluso a recibir ayuda de otras personas como el seæor Rubiel, ya que el padre no era el proveedor exclusivo de lo necesario para su familia porque como Øl mismo lo reconoci(cid:243), se dedica al juego y para ello se requiere dinero que deja de aportar a su familia. Sobre el testimonio de L.F.R.P., quien segœn la defensa habr(cid:237)a desmentido lo dicho por su hermana, seæal(cid:243) que ello no es indicativo de que los hechos no hayan ocurrido, ya que su madurez y discernimiento acordes con su edad -17 aæos-, le permiten pensar en el bienestar de su madre y no el de ella, mÆxime cuando en la actualidad vive en el hogar paterno con una pareja sexual que hab(cid:237)a sido consentida por su madre, lo que le cambia completamente el panorama, contrario a lo ocurrido don su hermanita que ha tenido que soportar una grave afectaci(cid:243)n de su autonom(cid:237)a a sus escasos diez aæos. Consider(cid:243) la Juzgadora la concurrencia de indicios como el de oportunidad para delinquir, dada la forma como fue sometida 5 Proceso No. 2010-00101-01

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Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la menor por su propia madre que ten(cid:237)a todo el dominio de su voluntad y la condici(cid:243)n de adulto que le daba ventaja frente a ella, amØn que del informe del equipo de profesionales se conoce la situaci(cid:243)n de negligencia y falta de preocupaci(cid:243)n de la madre por el bienestar de sus hijas, la condici(cid:243)n de jugador del padre, lo cual puede llevar a una situaci(cid:243)n de abuso, como que incluso en el colegio hab(cid:237)a antecedentes de una situaci(cid:243)n similar, en relaci(cid:243)n con que la madre propiciaba el abuso de L.F.R.P. por parte del seæor Rubiel, a cambio de ayuda econ(cid:243)mica, por lo cual el ICBF retir(cid:243) temporalmente a la niæa de su hogar. Finalmente, adujo que los testigos de la defensa no tienen la suficiente virtualidad para desquiciar lo dicho por la v(cid:237)ctima en torno a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de la madre, puesto que no ten(cid:237)an ningœn conocimiento sobre el il(cid:237)cito juzgado.

5. El disenso Adujo el Defensor que la prueba de cargo no es coherente con la acusaci(cid:243)n ni tiene el valor probatorio que se le da en la instancia, puesto que el testimonio de la v(cid:237)ctima como testigo œnico directo de los hechos no tiene respaldo en otra prueba, menos cuando la valoraci(cid:243)n mØdico legal indica que sus genitales estÆn en perfectas condiciones, dado que no

hay desgarramiento a nivel del himen ni del ano, lo cual no es 6 Proceso No. 2010-00101-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal compatible con la versi(cid:243)n de la niæa quien refiere penetraci(cid:243)n vaginal y anal en varias ocasiones por varios hombres. Expuso que el testimonio de L.F.R.P. desmiente la versi(cid:243)n de su hermana W.V.R.P., que no existe prueba, mØdica, psicol(cid:243)gica ni psiquiÆtrica forense id(cid:243)nea para determinar la responsabilidad de la procesada. Se remiti(cid:243) a los alegatos de conclusi(cid:243)n, donde indica que salvo por el testimonio de la v(cid:237)ctima, quien fuera desmentida por su hermana L.F.R.P., todas las demÆs vertidas en el juicio son de referencia y sobre las mismas no puede edificarse una sentencia condenatoria.

6. Consideraciones 6.1. Problema jur(cid:237)dico Se contrae a determinar si el anÆlisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, deriva en el convencimiento mÆs allÆ de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad de la seæora Rosa Adelia Posada Posada, en la inducci(cid:243)n a la prostituci(cid:243)n de su hija W.V.R.P.

Para la soluci(cid:243)n de lo planteado, de antemano debe

precisarse que la apreciaci(cid:243)n o juicios de valor en materia de 7 Proceso No. 2010-00101-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anÆlisis probatorio, no poseen una medici(cid:243)n matemÆtica o r(cid:237)gida mas allÆ que del simple ajuste a los perfiles de la llamada sana cr(cid:237)tica y sus criterios autorizados de la experiencia, la l(cid:243)gica y el conocimiento para arribar con propiedad a un convencimiento propio y de acuerdo con los contenidos expuestos o sometidos a la valoraci(cid:243)n, tal como lo ha decantado la Honorable Corte Suprema de Justicia2. Un factor de indudable trascendencia para el Fallador constituye las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrolla el acontecer delictual, en especial frente a agravios de connotaci(cid:243)n social que no en pocas veces vienen a fortalecer el dicho de la persona mancillada. En este caso y conforme se estableci(cid:243) en la acusaci(cid:243)n y fuera revelado en el juicio, el marco factico se desenvuelve en un medio familiar, influenciado por la pobreza, indolencia y deterioro moral, en donde la progenitora no dudo en desplegar y patrocinar acciones encaminadas a impulsar en su menor hija W.V.R.P., actividades de prostituci(cid:243)n o comercio carnal, por lo que el panorama probatorio se hace complejo en la medida de darse la

confrontaci(cid:243)n de la versi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima con los restantes miembros de la familia. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de casaci(cid:243)n, 25 de mayo de 2005, Rad. 21068. 8 Proceso No. 2010-00101-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Partiendo de ese contexto, surge la importancia de analizar la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, cuyo valor probatorio resulta indiscutible en orden a destronar la presunci(cid:243)n de inocencia, dada la naturaleza y caracter(cid:237)sticas de la mayor(cid:237)a de los ataques contra la libertad sexual que se producen en un ambiente de reserva e intimidad en el que usualmente s(cid:243)lo intervienen los directos protagonistas. Lo anterior hace aconsejable someter ese testimonio a un profundo y exhaustivo contraste con la realidad, as(cid:237) como de corroboraci(cid:243)n frente a los demÆs elementos de que dispone el proceso. Para ello, tanto la jurisprudencia nacional3, como la forÆnea4 han considerado pertinente ofrecer unas pautas de valoraci(cid:243)n o criterios orientativos en el anÆlisis del testimonio de la v(cid:237)ctima, que pueden calificarse como filtros o cautelas que sirven para calibrar y escrutar su alcance incriminatorio. Son ellos: i) que la

versi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima tenga confirmaci(cid:243)n en las circunstancias que rodearon el acontecer fÆctico; ii) la incriminaci(cid:243)n debe carecer de contradicciones y ambig(cid:252)edades; iii) la sindicaci(cid:243)n no puede ser fruto de animadversi(cid:243)n o posible resentimiento de la v(cid:237)ctima hacia el sujeto agente, circunstancia que incidir(cid:237)a en la sinceridad del testimonio. 3 Sentencia Corte Suprema de Justicia. Abril 11 de 2007 radicado 26128. M.P. Dr Jorge Luis Quintero Milanes. 4 Tribunal Supremo Espaæol. Sentencias (SS. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-496). www.poder judicial.es/. 9 Proceso No. 2010-00101-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la mano con los anteriores parÆmetros, no puede aceptarse que un menor, a pesar de sus posibles limitaciones, carezca de capacidad para dar una versi(cid:243)n objetiva de los acontecimientos, pues cuando sufre atropellos sexuales su testimonio adquiere credibilidad y confiabilidad luego de su confrontaci(cid:243)n con los demÆs medios probatorios y una vez sea debidamente valorado conforme a las reglas de la sana cr(cid:237)tica.

Veamos lo anterior de cara a la probanza obrante en esta actuaci(cid:243)n. En lo que ataæe al primer criterio es importante destacar que el menor, conforme a lo expuesto por los expertos que la valoraron, es una niæa de 12 aæos de edad, con sus funciones mentales superiores normales, lo que indica que no tiene un dØficit s(cid:237)quico que le impida percibir la realidad de un suceso, dimensionarlo y dar cuenta de Øl, circunstancia que a juicio de la Sala incide positivamente en la credibilidad de sus afirmaciones, como lo dictamin(cid:243) la forense en las conclusiones de su experticio y al que aludiremos mÆs adelante. As(cid:237) mismo, se determin(cid:243) que forma parte de un hogar conformado por la joven L.F.R.P. de 17 aæos y el adolescente C.D.R.P. de 15 aæos para la misma Øpoca; son hijos de los seæores Luis Eduardo Ruiz Ram(cid:237)rez y la procesada Rosa Adelia Posada Posada, quienes viv(cid:237)an en la vereda La Quiebra de Naranjal del municipio de ChinchinÆ (C), donde el padre se 10 Proceso No. 2010-00101-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dedicaba a la agricultura y ante la insuficiencia de los recursos aportados por Øste a la econom(cid:237)a del hogar, la madre contribu(cid:237)a a partir de su desempeæo en oficios varios, principalmente en el

cuidado de dos niæos del caser(cid:237)o donde viv(cid:237)an. Segœn la deponencia de la investigadora de la SIJIN Dora Liliana Rinc(cid:243)n Castaæo, el presente asunto tuvo su gØnesis en el informe allegado pro la Defensora de Familia Lucila Esperanza Mendieta SÆnchez, quien alert(cid:243) sobre el hecho que la menor W.V.R.P., ven(cid:237)a siendo v(cid:237)ctima de su madre, quien la llevaba donde un seæor Rubiel para que abusara de ella a cambio de que les diera dinero. Realiz(cid:243) entrevistas, individualiz(cid:243) a la madre de la v(cid:237)ctima y al seæor Rubiel, raz(cid:243)n por la cual, dentro de su labor investigativa entrevist(cid:243) a varios docentes del sector, dado que, segœn la servidora del ICBF, la niæa le hab(cid:237)a comentado a varios de ellos, su tragedia y su deseo de no seguir junto a su progenitora. A partir de all(cid:237), tal como se advirti(cid:243) en las deponencias vertidas en el juicio oral, la niæa W.V.R.P. indic(cid:243) a los intervinientes, c(cid:243)mo su madre la llevaba donde el seæor Rubiel para que, a cambio de dinero y aportes en especie como mercado, Øste le tocara el cuerpo y, en algunas ocasiones la penetrara vaginal y analmente. 11 Proceso No. 2010-00101-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo que ataæe con la persistencia en la incriminaci(cid:243)n, no hay duda que la v(cid:237)ctima, a lo largo del proceso, ofreci(cid:243) siempre una misma versi(cid:243)n la que expuso de manera coherente, sin contradicciones o ambig(cid:252)edades relevantes, circunstancia de la que se puede inferir sinceridad en la inculpaci(cid:243)n. En efecto, ninguna inconsistencia de fondo aflor(cid:243) ante la pluralidad de personas que, en raz(cid:243)n de su funci(cid:243)n pœblica hubieron de entrevistar a la menor, como fueron, la investigadora de la SIJIN Dora Liliana Rinc(cid:243)n Castaæo, quien estuvo en compaæ(cid:237)a de la Defensora de Familia Lucila Esperanza Mendieta SÆnchez, la psic(cid:243)loga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Luz Stella Paipilla JimØnez, la trabajadora social del ICBF Luz Adriana Garc(cid:237)a Salazar, las psic(cid:243)logas de la fundaci(cid:243)n FESCO y el ICBF Leidy Castaæo Muæoz y Gloria Elena Ospina, el mØdico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Rubelio Antonio Riaæo, la madre sustituta de W.V.R.P. Luz Stella Urrea Villegas y la prima hermana de la procesada Mar(cid:237)a Leonilde Posada Posada a quien la v(cid:237)ctima ten(cid:237)a por t(cid:237)a suya. Testimonios todos que dan cuenta de la coherencia e

insistencia con que la ofendida, a pesar de su corta edad, mantuvo su versi(cid:243)n incriminatoria contra su propia madre, por un hecho concreto y persistente como era conducirla a donde el seæor Rubiel a fin de que Øste abusara sexualmente de ella, a cambio de dÆdivas. Vivencia fue ratificada en el juicio, donde la 12 Proceso No. 2010-00101-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal niæa narr(cid:243) los mismos hechos, puntualizando que viv(cid:237)a con su madre sustituta y no con su mamá “porque ella me hizo un daño”. Seguidamente, describi(cid:243) que cuando resid(cid:237)a en la finca, la mamÆ la llevaba a donde un seæor Rubiel para que se dejara tocar el cuerpo. Estas sus palabras: “(cid:201)l me quitaba la ropa y me comenzaba a tocar el cuerpo con las manos y el pene… me tiraba a la cama y se me montaba encima…”;5 mientras tanto, la mamÆ se quedaba afuera, agreg(cid:243) que aquello sucedi(cid:243) muchas veces y Rubiel le daba $2.000 y les ayudaba con mercado, arroz, carne, fr(cid:237)joles y otras cosas como ropa, cosas para la escuela. As(cid:237) respondi(cid:243) interrogada por la Fiscal(cid:237)a: “P. Cuando estabas con Rubiel ¿quØ te hac(cid:237)a? R. Me penetraba con el pene y me tocaba en la

vagina y en las piernas y en las tetas... R. (cid:201)l me met(cid:237)a el pene en la vagina… R. Y por detrás… R . En las nalgas… R. Y me tocaba con la lengua… R. En la vagina.”6 Pero tambiØn advirti(cid:243) que idØntica situaci(cid:243)n padeci(cid:243) frente a Armando, quien la tocaba en la vagina y en las tetas y les daba plata, mercado y ropa, explicando que Rubiel y Armando viven solos en la Quiebra. Dijo as(cid:237) mismo, haberle revelado tales experiencias a una t(cid:237)a suya, a una psic(cid:243)loga de Bienestar Familiar y en Medicina Legal en Manizales. 5 Juicio oral. Audio 4 6 Juicio oral. Audio 4. Minuto 08:55 13 Proceso No. 2010-00101-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, contrario a lo expresado por el alzadista, no pugna con lo manifestado por la menor al mØdico legista Rubelio Antonio Riaæo Aguirre, en tanto seæal(cid:243) haber hallado durante el examen sexol(cid:243)gico a W.V.R.P., un himen festoneado, (cid:237)ntegro y elÆstico, lo cual indica que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse, tono anal moderadamente hipot(cid:243)nico,

con una forma anal normal, sin que se presentara lesi(cid:243)n externa, signos de enfermedad venØrea o embarazo. Ello por cuanto el mismo profesional explic(cid:243) que el himen festoneado es el mÆs comœn y en la mayor(cid:237)a de los casos es dilatable porque permite el paso del miembro viril sin desgarrarse, siempre y cuando esa penetraci(cid:243)n sea suave y lubricada, de manera que no era necesario que el mismo hubiese sido desgarrado con la maniobra sexual a que la niæa habr(cid:237)a sido sometida. Por otro lado, distinto a lo arg(cid:252)ido por el apelante, el hallazgo seæalado por el mØdico legista no fue un tono anal “levemente hipotónico”, sino “moderadamente hipotónico”, lo que sugiere un nivel mÆs alto de deformidad, respecto de lo cual explic(cid:243) ampliamente el facultativo Riaæo Aguirre al decir que el tono anal moderadamente hipot(cid:243)nico: “… significa que el ano ha sido penetrado de afuera hacia adentro por un objeto romo que invirti(cid:243) parcialmente las fibras musculares del ano, porque la naturaleza ha formado o ha hecho esta formaci(cid:243)n en esa estructura anal con unos mœsculos y unas fibras que hace que este 14 Proceso No. 2010-00101-01

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(cid:243)rgano sea creado o se cre(cid:243) para expulsar materia fecal de adentro hacia afuera… y no fue creado para introducir objetos de afuera hacia adentro, por lo tanto cuando la materia fecal sale, los mœsculos se orientan y permiten el paso de la materia fecal sin desgarrarse, sin elongarse, pero cuando hay objetos que vengan de afuera hacia adentro del conducto anal, el ano invierte en la orientaci(cid:243)n de la fibra muscular y se puede desgarrar, se puede dilatar y por lo tanto se puede producir lo que encontramos en esta niæa que es un ano moderadamente hipot(cid:243)nico.”7 AdemÆs de ello, el galeno indag(cid:243) a la menor sobre otras causas que pidiesen haber generado la mentada anomal(cid:237)a, tales como incontinencia anal o estreæimiento, siendo su respuesta negativa8, de manera que, descartadas otras posibles razones por las que pudiese presentar un “ano moderadamente hipotónico”, y ante el contexto de los hechos narrados reiteradamente por W.V.R.P., clara resulta la compatibilidad del dictamen mØdico legal, con un caso de acceso carnal a que era sometida por parte de aquellos individuos, a merced de los cuales su propia madre la dejaba a cambio de retribuciones en dinero y en especie, con lo cual se configura el tipo penal enrostrado. RepÆrese as(cid:237) que el comportamiento de la encausada se adecua a la previsi(cid:243)n normativa contenida en el art(cid:237)culo 213 del C.P., segœn la cual “el que con el ánimo de lucrarse o para satisfacer los

deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona” incurr(cid:237)a en prisi(cid:243)n de 2 a 4 aæos. 7 Juicio oral. Audio 9. Minuto 14:39 8 Juicio oral. Audio 9. Minuto 16:58 15 Proceso No. 2010-00101-01

Procesado: Rosa Adelia Posada Posada Delito: Inducci(cid:243)n a la prostituci(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que, a la luz de la prueba practicada, ninguna duda se cierne sobre la versi(cid:243)n incriminatoria de la menor, en la medida que, se itera, fue coherente e insistente en su seæalamiento, tanto durante el debate pœblico como en el transcurso de la etapa investigativa, donde fue entrevistada por la polic(cid:237)a judicial, ante quien aport(cid:243) detalles de lo sucedido, indicando que desde los 10 aæos ven(cid:237)a registrÆndose el abuso y que ademÆs de ello, su madre tambiØn la llevaba donde otro seæor que le dec(cid:237)an “Chamando”, quien se pon(cid:237)a un aparato para poder o(cid:237)r, y Øste le hac(cid:237)a lo mismo que el seæor Rubiel. Es as(cid:237) como a ra(cid:237)z de tales hechos, la ofendida fue entrevistada por la psic(cid:243)loga Luz Stella Paipilla JimØnez del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien describi(cid:243)

en la vista pœblica haber encontrada a una niæa bien presentada, con buena ubicaci(cid:243)n en tiempo y espacio, pero que cuando habla sobre los hechos que se investigan se bloqueaba, emocionalmente se ve(cid:237)a afectada y lloraba intensamente, e indicaba que su madre le hac(cid:237)a mucha falta y no quer(cid:237)a que don Armando y don Rubiel estuvieran en la cÆrcel as(cid:237) le hayan hecho; quiere que los suelten, pero que no le hagan daæo a niæos como ella, no detectando entonces enemistad con respecto a los implicados, indicando finalmente que en la entrevista se da cuenta si la niæa es incoherente o puede estar mintiendo, y que sin embargo, fue muy clara, coherente y muy precisa en los detalles que aporta. 16 Proceso No. 2010-00101-01

Procesado: Rosa Adelia Posada Posada Delito: Inducci(cid:243)n a la prostituci(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si bien el impugnante dispensa que el aserto de la W.V.R.P. result(cid:243) desmentido por los dichos de su hermana L.F.R.P., de 17 aæos, al asegurar que nunca la han retirado de su hogar, donde su padre aporta lo necesario para la manutenci(cid:243)n y que a pesar de conocer a Rubiel y Armando, no ha tenido ningœn inconveniente con ellos y que todo lo que dice su hermana es mentira, pues solo ha tenido relaciones sexuales con su novio, pero por voluntad propia.

Debe resaltarse su aceptaci(cid:243)n de que hubo una alusi(cid:243)n previa a los hechos narrados por W.V.R.P. en relaci(cid:243)n con los mentados seæores, lo cual resulta ratificado por el testimonio del seæor Luis El(cid:237)as Jaramillo Bedoya, quien fung(cid:237)a como coordinador de convivencia del colegio donde estudiaban las niæas, a ra(cid:237)z del cual, L.F.R.P. fue puesta a cargo del ICBF, por un tema de abuso sexual en que estaba implicado el seæor Rubiel, respecto de lo cual L.F., reiter(cid:243) que su hermana ment(cid:237)a, al seæalar que estuvo en el ICBF “R. Porque hab(cid:237)an quezque llamado allÆ a Bienestar y hab(cid:237)an dicho que yo estaba con unos seæores quizque Armando y Rubiel, resultaron con eso, cosas que no son verdaderas.” De manera que la manifestaci(cid:243)n de W.V.R.P., no resulta insular, en la medida que ya exist(cid:237)a una alusi(cid:243)n previa en el mismo sentido con su hermana, respecto de la cual, no puede soslayarse tampoco, lo depuesto por el psiquiatra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ricardo Sarmiento Garc(cid:237)a, 17 Proceso No. 2010-00101-01

Procesado: Rosa Adelia Posada Posada Delito: Inducci(cid:243)n a la prostituci(cid:243)n Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien valor(cid:243) a la menor L.F.R.P., -hermana de la v(cid:237)ctima-, quien le

seæal(cid:243): “Sino que un seæor nos colaboraba a nosotros, Rubiel y como bajÆbamos allÆ a la casa en una finca, que nosotros nos dejÆbamos manosear de Øl que por plata y eso no es verdad, no sabemos la denuncia y quien denunció inicialmente… amistad, amistad, no, amistad entre mi mamÆ y Øl, pero no hab(cid:237)a nada de relaciones as(cid:237), cuando bajÆbamos estÆbamos en el patio casi todos a la pieza de ellos no nos llegamos a meter.”9 Le dijo ademÆs, que ese seæor viv(cid:237)a solo, manejaba una finca y les colaboraba en la casa prestÆndoles mercado, cuando necesitaban algo, bajaba la mamÆ o el papÆ, pero desde que hubo esos chismes no sigui(cid:243) bajando por allÆ. TambiØn dice que le inventaron chismes con un seæor Armando que es mudo al que la mamÆ alimentaba y dec(cid:237)an que le daba besos y hac(cid:237)an cosas, relaciones sexuales y que Øl le daba plata, pero eso no fue cierto. Asegura el especialista en psiquiatr(cid:237)a que la jov

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