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TSDJ Manizales - SP2010-00102-01 H

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00102-01 H
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Página 1

INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2010-00102-01

INCIDENTANTE: HÉCTOR JAIME GUEVARA CUARTAS

INCIDENTADA: MEDIMÁS EPS

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta nº. 818 de la fecha.

Manizales, doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver, por vía de consulta, la decisión del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, a través de la cual sancionó al Doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, en su calidad de Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS y al Doctor ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, al fungir como Presidente de la entidad en mención, con tres (03) días de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido por ese mismo Despacho Judicial con fecha del veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), providencia por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor HÉCTOR JAIME GUEVARA

CUARTAS.

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2. ANTECEDENTES 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que el señor HÉCTOR JAIME GUEVARA CUARTAS interpuso acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la salud, vida y seguridad social. 2.2. La acción tutelar fue tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que mediante fallo del día veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital, vulnerados al señor HÉCTOR JAIME GUEVARA CUARTAS por parte de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, con entibo en los considerandos atrás esbozados. “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, que en un término no superior a CUARENTA Y OCHO -48HORAS HÁBILES, siguientes a la notificación de este fallo, autorice y gestione el suministro de los servicios: CITA CON FISIATRÍA Y CON ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA; además la autorización y realización de los procedimientos: NEUROCONDUCCIÓN POR CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS NERVIOS) VCN DE MIEMBRO SUPERIOR

DERECHO Y ELECTROMIOGRAFÍA EN CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS MÚSCULOS) EMG DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. “Además, deberá garantizarle el TRATAMIENTO INTEGRAL, entendida (sic) como la autorización y prestación efectiva de todos los servicios médicos que requiera con ocasión del accidente de tránsito sufrido, circunstancia que deberá certificar el médico tratante; indicando además que deberá suministrar toda la información que al respecto necesite el accionante, y el apoyo requerido para que bajo ninguna condición exista interrupción en la prestación del servicio; esto, hasta tanto al usuario le sea asignada una EPS subsidiada que asuma su atención. (…).” Página 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. En punto al trámite incidental desarrollado, es preciso resaltar que el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, mediante auto del cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) le impuso sanción de tres (03) días de arresto y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, al Doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, en su calidad de Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS y al Doctor ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, al fungir como Presidente de la entidad en mención,

al incurrir en desacato del fallo de amparo aludido en precedencia, al incumplir con la entrega de una “PRÓTESIS MODULAR TRANSFEMORAL IZQUIERDA” requerida por el accionante. 2.4. La EPS MEDIMÁS tuvo una actitud silente a lo largo del trámite incidental, a pesar de haber sido enterada en debida forma del procedimiento constitucional. 2.5. De su parte, el Director Territorial de Salud de Caldas aportó un escrito por medio del cual señaló que no tenía competencia para atender lo deprecado por el incidentante, en razón a que en la actualidad el señor GUEVARA CUARTAS se encuentra vinculado a la EPS MEDIMÁS, razón por la que esa entidad debe otorgarle el tratamiento integral que le fuese ordenado al accionante para el tratamiento de su patología. 2.6. El expediente fue allegado a esta Corporación a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisión. Página 4

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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dejó plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un

fallo de tutela, éste no es el único ni el más relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron así1: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la Máxima Colegiatura Constitucional explicó que una de las 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. Página 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencias que se abstrae de estas características, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciación del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de éste, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. Así se dejó decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materialización objetiva de la orden de tutela que amparó previamente los derechos

fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que éste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal 2 Cfr. Auto 017 de 2013. Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculación y determinar quién es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerárquicos con miras a

que no sólo garanticen la realización efectiva de lo allí ordenado, sino también con el fin de que adelanten las acciones de carácter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que atañe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite Página 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se

garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si

fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 3 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la

existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.4 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, así se haya iniciado el trámite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las órdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la razón inicial para la imposición de la sanción se desvanece. En caso contrario, habrá de avalarse dicha sanción y ordenar su inmediato cumplimiento. 3 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz 4 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. Página 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las órdenes proferidas por el Juez de primer

nivel, lo que conllevaría a confirmar la sanción impuesta. 3.3. El caso concreto. Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene claro que al señor HÉCTOR JAIME GUEVARA CUARTAS, le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, en providencia tuitiva que data del veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, especificándose que dicha entidad debía aprovisionar el tratamiento integral para la patología que aqueja al agenciado en cuestión, hasta tanto no le fuera asignada una EPS del régimen subsidiado en salud. En este punto, es preciso aclarar que si bien la decisión tutelar se dirigió a amparar los derechos del paciente por el incumplimiento suscitado por parte de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, teniendo en cuenta, como se señaló en precedencia, que el actor no había sido vinculado a ninguna Entidad, la afiliación en salud del actor fue asumida por la EPS MEDIMÁS, razón por la que, en la actualidad, la obligación de suministrar la atención médica debida para paliar sus enfermedades recae en esta última y es por ello que el Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presente trámite incidental se emprende en contra de la nombrada

EPS. Ahora, en virtud de la ausencia de aprovisionamiento del servicio médico ordenado por el médico tratante y que atañe al daño que se le produjo a su cuerpo producto de un accidente de tránsito que sufrió, por el cual requiere del aprovisionamiento de una prótesis para su pierna derecha y teniendo en cuenta que la Juez de primera instancia le concedió el tratamiento integral, el Despacho inició el trámite de desacato, que convoca a esta Corporación en la presente oportunidad. Por su parte, los funcionarios de MEDIMÁS EPS requeridos dentro del trámite incidental, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no emitieron pronunciamiento alguno, demostrando su completo desinterés con la administración de justicia y, especialmente, con los derechos de mayor envergadura del actor y que fueron protegidos por providencia tuitiva, sin que a la fecha de la emisión de la presente providencia se tenga noticia alguna de las gestiones realizadas para que el paciente sea atendido en sus necesidades en salud, coligiéndose de ello que aún pende por entregársele la “PRÓTESIS MODULAR TRANSFEMORAL IZQUIERDA” ordenada por el médico que atiende sus dolencias. La situación descrita nos lleva a concluir, en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusión de sanción, que la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con Página 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la atención en salud, prefirieron mantener en vilo los derechos del asociado, en tanto su actitud silente y renuente a proceder conforme a la orden de tutela así lo enseña con total claridad. En este sentido, adviértase como en los espacios ofrecidos por la Juez de primer grado para que los requeridos señalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden proferida, nada se hizo realmente frente al particular asunto, lo cual denota la ausencia de preocupación por parte de la MEDIMÁS EPS frente al caso del señor GUEVARA CUARTAS, persona ésta a quien deberían prodigar toda la atención en salud y velar por la efectividad de sus derechos fundamentales por su estado de salud. Así pues, en lo que atañe a los funcionarios de MEDIMÁS EPS, diáfano se vislumbra el ánimo pernicioso, de los obligados dirigido a que las prerrogativas del afectado continúen vilipendiadas, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos del más hondo calado de la persona amparada. No cabe duda pues que a la fecha, la entidad MEDIMÁS perpetúa la afectación de las prerrogativas constitucionales del actor, haciendo caso omiso de las decisiones judiciales y omitiendo cualquier pronunciamiento que ilustre a esta Corporación sobre las gestiones realizadas. Página 12

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme con todo lo anotado, resulta idónea la sanción emitida en sede de primer nivel, en punto de los funcionarios de MEDIMÁS EPS, puesto que en el discurrir procesal se verificó que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterés total por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisión. Asimismo, se tiene que la actuación omisiva por parte de EPS MEDIMAS no solo resulta lesiva a las garantías constitucionales del afectado sino también negligente, como quiera que el servicio médico deprecado vía incidental fue prescrito por el galeno tratante desde el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017); razón por la cual el señor GUEVARA CUARTAS, en aras de proteger sus derechos promovió desacato el veinticuatro (24) de mayo del año avante. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmación del proveído que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no sólo es viable afirmar acertada la imposición de la sanción en cuanto a los servidores adscritos a la EPS, sino que además todo el trámite de primera instancia se surtió con el rigor necesario en punto de la vinculación de los funcionarios, identificándolos de manera idónea y con una debida notificación de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. Página 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, se dispondrá oficiar al Comandante de Policía de la ciudad de Bogotá, para que dé cumplimiento inmediato a las sanciones de arresto impuestas en este trámite incidental, una vez sean emitidas y allegadas las respectivas órdenes de parte del Juzgado cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, so pena de que se compulsen las copias pertinentes para que se investigue penal y disciplinariamente su omisión. Una vez se cumplan las órdenes de arresto anunciadas por parte del Comandante de Policía, se informará del actuar desplegado a esta Magistratura. En razón de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, al Doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, en su calidad de Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS y al Doctor ALEX FERNANDO MARTÍNEZ GUARNIZO, al fungir como Presidente de la entidad en mención, con tres (03) días de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido por ese mismo Despacho Judicial con fecha del veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), providencia por medio de la cual se ampararon los Página 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales del señor HÉCTOR JAIME GUEVARA

CUARTAS.

SEGUNDO: SE DISPONE OFICIAR al Comandante de Policía de la ciudad de Bogotá, para que dé cumplimiento inmediato a las sanciones de arresto impuestas en este trámite incidental, una vez sean emitidas y allegadas las respectivas órdenes de parte del Juzgado cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, so pena de que se compulsen las copias pertinentes para que se investigue penal y disciplinariamente su omisión. Una vez se cumplan las órdenes de arresto anunciadas por parte del Comandante de Policía, se informará del actuar desplegado a esta Magistratura.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

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CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina Ríos González -Secretaria-

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