TSDJ Manizales - SP2010-00102-02 H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00102-02 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2010-00102-02
INCIDENTANTE: H(cid:201)CTOR JAIME GUEVARA CUARTAS
INCIDENTADA: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n”. xxx de la fecha.
Manizales, xxx (xx) de xxx de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver, por v(cid:237)a de consulta, la decisi(cid:243)n del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Doctora CAROLINA ANDREA MART˝NEZ PINZ(cid:211)N, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de MEDIM`S EPS y al Doctor ALEX FERNANDO MART˝NEZ GUARNIZO, al fungir como Presidente de la entidad en menci(cid:243)n, con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido por ese mismo Despacho Judicial con fecha del veintid(cid:243)s (22) de julio de dos mil diez (2010), providencia por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del seæor H(cid:201)CTOR JAIME GUEVARA
CUARTAS.
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2010-00102-02
INCIDENTANTE: H(cid:201)CTOR JAIME GUEVARA CUARTAS
INCIDENTADA: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que el seæor H(cid:201)CTOR JAIME GUEVARA CUARTAS interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos constitucionales a la salud, vida y seguridad social. 2.2. La acci(cid:243)n tutelar fue tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que mediante fallo del d(cid:237)a veintid(cid:243)s (22) de julio de dos mil diez (2010), resolvi(cid:243) lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la vida digna, la seguridad social y el m(cid:237)nimo vital, vulnerados al seæor H(cid:201)CTOR JAIME GUEVARA CUARTAS por parte de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, con entibo en los considerandos atrÆs esbozados. “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, que en un tØrmino no superior a CUARENTA Y OCHO -48HORAS H`BILES,
siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo, autorice y gestione el suministro de los servicios: CITA CON FISIATR˝A Y CON ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOG˝A; ademÆs la autorizaci(cid:243)n y realizaci(cid:243)n de los procedimientos: NEUROCONDUCCI(cid:211)N POR CADA EXTREMIDAD (UNO O M`S NERVIOS) VCN DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO Y ELECTROMIOGRAF˝A EN CADA EXTREMIDAD (UNO O M`S M(cid:218)SCULOS) EMG DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. “AdemÆs, deberÆ garantizarle el TRATAMIENTO INTEGRAL, entendida (sic) como la autorizaci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n efectiva de todos los servicios mØdicos que requiera con ocasi(cid:243)n del accidente de trÆnsito sufrido, circunstancia que deberÆ certificar el mØdico tratante; indicando ademÆs que deberÆ suministrar toda la informaci(cid:243)n que al respecto necesite el accionante, y el apoyo requerido para que bajo ninguna condici(cid:243)n exista interrupci(cid:243)n en la prestaci(cid:243)n del servicio; esto, hasta tanto al usuario le sea asignada una EPS subsidiada que asuma su atenci(cid:243)n. (…).” PÆgina 1
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INCIDENTANTE: H(cid:201)CTOR JAIME GUEVARA CUARTAS
INCIDENTADA: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. Mediante escrito del 16 de septiembre de 2019, el seæor H(cid:201)CTOR JAIME GUEVARA promovi(cid:243) incidente de desacato contra la EPS MEDIMAS por no garantizarle el suministro de pr(cid:243)tesis molecular transfemoral izquierda. Junto a su reclamo anex(cid:243) copia parcial de su historia cl(cid:237)nica y f(cid:243)rmula en que el galeno tratante ordenaba el insumo. 2.4. Por virtud de la anterior el Juzgado de primer nivel realiz(cid:243) los requerimientos del caso. Inicialmente, esto es, el 19 de septiembre de 2019, frente a la Gerente Regional de MEDIM`S EPS: Carolina Andrea Mart(cid:237)nez Pinz(cid:243)n, y al Gerente de la DTSC: Gerson Orlando Bermont. Ante la no verificaci(cid:243)n de cumplimiento, se procedi(cid:243) a emitir un nuevo requerimiento frente a las autoridades referidas, y sus respectivos superiores, tales como son: el Presidente de MEDIMAS y el Gobernador de Caldas. Ello se hizo mediante prove(cid:237)do del 8 de octubre de 2019. 2.5. Agotados los requerimientos anunciados, sin haberse obtenido el cumplimiento de la orden de tutela radicada en la EPS incidentada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante auto del 18 de octubre de 2019, dio apertura formal al trÆmite incidental. 2.6. La EPS MEDIM`S, a pesar de ser debidamente
notificada, mantuvo la actitud silente que hab(cid:237)a sido caracter(cid:237)stica durante la fase previa de requerimiento. PÆgina 1
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.7. Por su parte, el Abogado Externo de la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas aport(cid:243) similares escritos por medio de los cuales seæal(cid:243) que la entidad no ten(cid:237)a competencia para atender lo deprecado por el incidentante, en raz(cid:243)n a que en la actualidad el seæor GUEVARA CUARTAS se encuentra vinculado a la EPS MEDIM`S, raz(cid:243)n por la que esa entidad debe otorgarle el tratamiento integral que le fuese ordenado al accionante para el tratamiento de su patolog(cid:237)a. 2.8. En igual sentido, la Secretar(cid:237)a Jur(cid:237)dica de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas alleg(cid:243) respuesta en la que aleg(cid:243) la falta de legitimaci(cid:243)n del Gobernador para dar cumplimiento al fallo constitucional, como s(cid:237) correspond(cid:237)a a la EPS MEDIM`S. 2.9. El JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) le impuso sanci(cid:243)n de tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa de tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales
mensuales vigentes para el aæo 2018, a la Doctora CAROLINA ANDREA MART˝NEZ PINZ(cid:211)N, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de MEDIM`S EPS y al Doctor ALEX FERNANDO MART˝NEZ GUARNIZO, al fungir como Presidente de la entidad en menci(cid:243)n, al incurrir en desacato del fallo de amparo aludido en precedencia, por incumplir con la garant(cid:237)a de una “PRÓTESIS MODULAR TRANSFEMORAL IZQUIERDA” requerida por el accionante, con ocasi(cid:243)n de su tratamiento integral. PÆgina 1
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, la Juez de Primer Nivel se abstuvo de sancionar al Doctor GERSON ORLANDO BERMONT GALAVIS y al Doctor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, ante la ausencia de responsabilidad de los enunciados funcionarios en las presentes diligencias. 2.10. El expediente fue allegado a esta Corporaci(cid:243)n a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243)
plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)1: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 1
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia.
(iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento2, que puede ser
solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos 2 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 1
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos
efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. Alcance del incidente de desacato. Al resolver un incidente de desacato se puede llegar a sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de PÆgina 1
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa
hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de Østa: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido3”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de
desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa
medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garant(cid:237)a del debido proceso a travØs de tutela”.4 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad 3 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz 4 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 1
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la raz(cid:243)n inicial para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes proferidas por el Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 3.3. El caso concreto. Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene claro que al seæor H(cid:201)CTOR JAIME GUEVARA CUARTAS, le fueron
protegidas sus prerrogativas fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, en providencia tuitiva que data del veintid(cid:243)s (22) de julio de dos mil diez (2010), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, especificÆndose que dicha entidad deb(cid:237)a aprovisionar el tratamiento integral para la patolog(cid:237)a que aqueja al agenciado en cuesti(cid:243)n, hasta tanto le fuera asignada una EPS del rØgimen subsidiado en salud. PÆgina 1
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este punto, es preciso aclarar que si bien la decisi(cid:243)n tutelar se dirigi(cid:243) a amparar los derechos del paciente por el incumplimiento suscitado por parte de la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, teniendo en cuenta, como se seæal(cid:243) en precedencia, que el actor no hab(cid:237)a sido vinculado a ninguna Entidad, la afiliaci(cid:243)n en salud del actor fue asumida por la EPS MEDIM`S, raz(cid:243)n por la que, en la actualidad, la obligaci(cid:243)n de suministrar la atenci(cid:243)n mØdica debida para atender y superar sus enfermedades recae en esta œltima, y es
por ello que el presente trÆmite incidental se emprende en contra de la nombrada EPS. Ahora, en virtud de la ausencia de aprovisionamiento del servicio mØdico ordenado por el mØdico tratante y que ataæe al daæo que se le produjo a su cuerpo producto de un accidente de trÆnsito que sufri(cid:243), por el cual requiere del aprovisionamiento de una pr(cid:243)tesis para su pierna derecha y teniendo en cuenta que la Juez de primera instancia le concedi(cid:243) el tratamiento integral, el Despacho inici(cid:243) el trÆmite de desacato, que convoca a esta Corporaci(cid:243)n en la presente oportunidad. Por su parte, los funcionarios de MEDIM`S EPS requeridos dentro del trÆmite incidental, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no emitieron pronunciamiento alguno, demostrando su completo desinterØs con la administraci(cid:243)n de justicia y, especialmente, con los derechos de mayor envergadura del actor y que fueron protegidos desde el plano judicial, sin que a la fecha de la emisi(cid:243)n de la presente providencia se tenga noticia alguna PÆgina 1
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las gestiones realizadas para que el paciente sea atendido en sus necesidades en salud, coligiØndose de ello que aœn pende por entregÆrsele la “PR(cid:211)TESIS MODULAR TRANSFEMORAL
IZQUIERDA” ordenada por el mØdico que atiende sus dolencias. La situaci(cid:243)n descrita nos lleva a concluir, en punto de la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una conclusi(cid:243)n de sanci(cid:243)n, que la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con la atenci(cid:243)n en salud, prefirieron mantener en vilo los derechos del asociado, en tanto su actitud silente y renuente a proceder conforme a la orden de tutela as(cid:237) lo enseæa con total claridad. En este sentido, adviØrtase como en los espacios ofrecidos por la Juez de primer grado para que los requeridos seæalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden proferida, nada se hizo realmente frente al particular asunto, lo cual denota la ausencia de preocupaci(cid:243)n por parte de MEDIM`S EPS frente al caso del seæor GUEVARA CUARTAS, persona Østa a quien deber(cid:237)an prodigar toda la atenci(cid:243)n en salud y velar por la efectividad de sus derechos fundamentales. As(cid:237) pues, en lo que ataæe a los funcionarios de MEDIM`S EPS, diÆfano se vislumbra el Ænimo pernicioso de los obligados dirigido a que las prerrogativas del afectado continœen vilipendiadas, obviando las obligaciones que les asisten, con un PÆgina 1
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal total desprecio por los derechos del mÆs hondo calado de la persona amparada. No cabe duda pues que a la fecha, la entidad MEDIM`S perpetœa la afectaci(cid:243)n de las prerrogativas constitucionales del actor, haciendo caso omiso de las decisiones judiciales y omitiendo cualquier pronunciamiento que ilustre a esta Corporaci(cid:243)n sobre las gestiones realizadas. Conforme con todo lo anotado, resulta id(cid:243)nea la sanci(cid:243)n emitida en sede de primer nivel, en punto de los funcionarios de MEDIM`S EPS, puesto que en el discurrir procesal se verific(cid:243) que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterØs total por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisi(cid:243)n. Asimismo, se tiene que la actuaci(cid:243)n omisiva por parte de EPS MEDIMAS no solo resulta lesiva de las garant(cid:237)as constitucionales del afectado sino tambiØn negligente, como quiera que el servicio mØdico deprecado v(cid:237)a incidental fue prescrito por el galeno tratante desde el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017); raz(cid:243)n por la cual el seæor GUEVARA CUARTAS, en aras de proteger sus derechos promovi(cid:243) desacato el diecinueve (19) de septiembre del aæo
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INCIDENTADA: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmaci(cid:243)n del prove(cid:237)do que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no s(cid:243)lo es viable afirmar acertada la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en cuanto a los servidores adscritos a la EPS, sino que ademÆs todo el trÆmite de primera instancia se surti(cid:243) con el rigor necesario en punto de la vinculaci(cid:243)n de los funcionarios, identificÆndolos de manera id(cid:243)nea y con una debida notificaci(cid:243)n de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. De otro lado, teniendo en cuenta que en el presente trÆmite incidental se estÆ sancionando œnicamente al Presidente de la Entidad y a la Gerente Regional de la EPS, soslayando que existe un nuevo Representante Legal y Judicial de la Entidad accionada, conforme con el certificado de la CÆmara de Comercio de BogotÆ emitido en el mes de octubre, cargo en el que actualmente funge el seæor FREIDY DAR˝O SEGURA RIVERA, se ordenarÆ al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que de manera inmediata emprenda el presente trÆmite frente al aludido
Funcionario. Ello, claro estÆ, sin perjuicio de que dicho trÆmite incidental, pueda volver a involucrar a los aqu(cid:237) sancionados, pues como estÆ claramente definido por la jurisprudencia, la imposici(cid:243)n de una multa o la disposici(cid:243)n de arresto, no los releva de su obligaci(cid:243)n y, por consiguiente, de persistir en su lesiva lesi(cid:243)n, puede haber lugar a un nuevo trÆmite incidental que, recuØrdese, no es un juicio de responsabilidad, sino un medio para lograr el PÆgina 1
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2010-00102-02
INCIDENTANTE: H(cid:201)CTOR JAIME GUEVARA CUARTAS
INCIDENTADA: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento de una orden de tutela que, como en este caso, lacera hondamente los derechos fundamentales de una persona que no es digno, ni respetuoso de sus mÆs bÆsicos derechos, que deba agotar su vida y esfuerzos pretendiendo una caridad para superar sus dificultades en salud. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a la Doctora CAROLINA ANDREA MART˝NEZ PINZ(cid:211)N, en su
calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de MEDIM`S EPS y al Doctor ALEX FERNANDO MART˝NEZ GUARNIZO, al fungir como Presidente de la entidad en menci(cid:243)n, con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido por ese mismo Despacho Judicial con fecha del veintid(cid:243)s (22) de julio de dos mil diez (2010), providencia por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales del seæor H(cid:201)CTOR JAIME GUEVARA
CUARTAS.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que de manera inmediata
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2010-00102-02
INCIDENTANTE: H(cid:201)CTOR JAIME GUEVARA CUARTAS
INCIDENTADA: MEDIM`S EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emprenda el presente trÆmite frente al Representante Legal y Judicial de la Entidad accionada que en la actualidad labora en la EPS accionada, cargo que ostenta el seæor FREIDY DAR˝O SEGURA RIVERA, en tanto omiti(cid:243) su vinculaci(cid:243)n al presente trÆmite.
TERCERO: Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno.
Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-