TSDJ Manizales - SP2010-00121-02 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00121-02 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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Tutela: 2010-00121 02
Gustavo de Jesœs Puerta Vasquez
CAJANAL EICE.
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No.038 de la fecha. H: 2:00 p.m Manizales, febrero nueve de dos mil once (2011)
1. ASUNTO: GUSTAVO DE JESUS PUERTA VASQUEZ, a travØs de apoderado judicial, instaur(cid:243) demanda de tutela en contra de la
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, “CAJANAL”, EN LIQUIDACION, BUENFUTURO PATRIMONIO ECON(cid:211)MICO, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, igualdad y el m(cid:237)nimo vital. El trÆmite de la tutela correspondi(cid:243) al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de seguridad de Manizales, el que mediante providencia de octubre veintisØis de dos mil diez, declar(cid:243) improcedente el amparo solicitado. Inconforme con la decisi(cid:243)n el apoderado del actor, la impugn(cid:243), correspondiØndole a esta Sala, la que ahora se presta a tomar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponde. PÆgina 1 de 9
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2. ANTECEDENTES: 2.1 Seæal(cid:243) el apoderado del accionante, seæor Gustavo de Jesœs Puerta VÆsquez, que en cumplimiento de lo ordenado en sentencia del 14 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, CAJANAL mediante la resoluci(cid:243)n 000058 del 11 de enero de 2008, dispuso reliquidar la pensi(cid:243)n gracia de su representado, pero lo hizo parcialmente, pues no procedi(cid:243) conforme a lo ordenado en la citada sentencia, por cuanto s(cid:243)lo index(cid:243) la primera mesada pensional y lo coloc(cid:243) en n(cid:243)mina en junio de 2008, y pese a reiteradas peticiones, no ha realizado el pago de las mesadas insolutas que datan de ocho aæos atrÆs.
Que la œltima petici(cid:243)n para el pago del retroactivo, data del 18 de agosto de 2010 que no ha sido respondida, lo que considera violatorio de los derechos fundamentales, cuya protecci(cid:243)n solicita por v(cid:237)a de tutela pues su procedencia estÆ plenamente justificada dado que se trata de una v(cid:237)a de hecho que conculca los derechos de su representado, ya que no puede acudir a la acci(cid:243)n ejecutiva en virtud de la liquidaci(cid:243)n de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social.
Solicita por tanto, la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, ordenÆndole a la accionada que en tØrmino perentorio proceda a ordenar el pago del retroactivo correspondiente a la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional desde el 03 de agosto de 2001 hasta el 30 de junio de 2008. 2.2 A la presente acci(cid:243)n de tutela, la accionante alleg(cid:243) PÆgina 1 de 9
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, , fotocopias de la Resoluci(cid:243)n No. 00058 del 11 de enero de 2008, a travØs de la cual en acatamiento a la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, CAJANAL orden(cid:243) la Reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n a favor de la accionante (pensi(cid:243)n gracia), disponiendo a la vez que el Fondo de Pensiones Pœblicas del Nivel Nacional, pagarÆ al interesado la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n reconocida en la citada resoluci(cid:243)n. (flio.46). Por su parte el Gerente General del consorcio FOPEP vinculado a este trÆmite constitucional, en su respuesta al juzgado de instancia indic(cid:243) que en la base de datos de la entidad no se
hall(cid:243) evidencia de solicitud alguna por parte del accionante y en consecuencia, solicita la desvinculaci(cid:243)n de la entidad del trÆmite tutelar porque no ha incurrido ni en acci(cid:243)n ni omisi(cid:243)n que comporte violaci(cid:243)n de derechos fundamentales. 2.3 Subsanada la irregularidad que gener(cid:243) declaratoria de nulidad por esta Corporaci(cid:243)n, el seæor Juez de instancia mediante providencia de diciembre 21 del aæo en curso, declar(cid:243) improcedente el amparo solicitado, bÆsicamente por considerar la existencia de otro medio judicial para reclamar el pago de lo adeudado al seæor Puerta VÆsquez por parte del ente demandado. 2.4. El Apoderado judicial del actor impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de instancia y en su escrito de sustentaci(cid:243)n reiter(cid:243) aquellos argumentos expuestos en su demanda inicial, e insiste en que es la tutela el medio id(cid:243)neo para proteger los derechos reclamados a favor de su prohijado. PÆgina 1 de 9
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3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 3.2. Problema Jur(cid:237)dico
De acuerdo con los supuestos fÆcticos de la demanda y lo que es motivo de impugnaci(cid:243)n, debe la Sala determinar si la Entidad accionada vulner(cid:243) los derechos fundamentales del actor, por no cumplir con lo dispuesto en la providencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante el cual orden(cid:243) a CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, el pago de las sumas adeudadas como consecuencia del reajuste econ(cid:243)mico de la pensi(cid:243)n gracia y la actualizaci(cid:243)n de dicha prestaci(cid:243)n reconocida al seæor Puerta VÆsquez. 3.3. Y al efecto, sea lo primero seæalar que la acci(cid:243)n de tutela es un mecanismo que estableci(cid:243) la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci(cid:243)n por parte de una autoridad pœblica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. TambiØn se sabe que, se trata de un procedimiento judicial espec(cid:237)fico, aut(cid:243)nomo, directo y sumario, que en ningœn caso puede PÆgina 1 de 9
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci(cid:243)n de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa
judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede, hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. De igual manera la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha seæalado que las controversias suscitadas con ocasi(cid:243)n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci(cid:243)n constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici(cid:243)n existen en el ordenamiento jur(cid:237)dico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. En punto al tema, en la Sentencia T-259 de 2004, M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez, la Corte Constitucional puntualiz(cid:243): “Respecto a éste punto la Corte ha seæalado en mœltiples oportunidades que la acci(cid:243)n de tutela resulta improcedente para obtener la cancelaci(cid:243)n del retroactivo que se encuentre insoluto, por cuanto la orden de pago respecto de acreencias de orden laboral, s(cid:243)lo es procedente cuando se acredite que se encuentra en grave peligro el m(cid:237)nimo vital del accionante y no exista otro medio de defensa judicial id(cid:243)neo. En el caso que nos ocupa, el hecho de que al actor se encuentre percibiendo el pago de las mesadas pensionales respectivas, releva a Østa Sala de impartir orden alguna en este sentido, pues se evidencia que su m(cid:237)nimo vital no se encuentra actualmente afectado. AdemÆs, debe precisarse que de aceptar la petici(cid:243)n del actor, eventualmente se vulnerar(cid:237)an los derechos al debido proceso de los accionados, quienes no tendr(cid:237)an la
oportunidad de controvertir los nuevos hechos planteados por el actor en el escrito seæalado. (resaltado fuera de texto). Y en relaci(cid:243)n con la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, la Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2007 precis(cid:243): PÆgina 1 de 9
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…esta Corporación ha establecido de manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci(cid:243)n de hacer (como el reintegro de un trabajador), [3] es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci(cid:243)n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur(cid:237)dico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. “En cambio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo id(cid:243)neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci(cid:243)n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci(cid:243)n que se pretende eludir. AdemÆs, si se considera que dado el carÆcter excepcional de la acci(cid:243)n de tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico. No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha determinado la procedencia de esta acci(cid:243)n, cuando aœn en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo, el medio judicial resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a dar cumplimiento al fallo, en tanto que este mecanismo se erige como el adecuado para proteger tales derechos. 3.4. El caso concreto. Bajo tales parÆmetros y descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que si bien es cierto el art(cid:237)culo 86 de la Carta, torna viable o procedente la acci(cid:243)n de tutela para reclamar prestaciones econ(cid:243)micas, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, cuando al no brindarse la protecci(cid:243)n podr(cid:237)a ocasionarse para el accionante un perjuicio irremediable, tambiØn lo es que la pretensi(cid:243)n del actor excede el alcance de la acci(cid:243)n de tutela, porque se trata de una pretensi(cid:243)n meramente econ(cid:243)mica y de orden legal, relacionada con la cancelaci(cid:243)n de la diferencia pensional o retroactivo correspondiente al reajuste de las mesadas reconocidas en sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicci(cid:243)n de lo contenciosa administrativo, y el no pago del mismo no constituye per se, un perjuicio irremediable. PÆgina 1 de 9
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Sala Penal 3.5. Es que en el caso materia de examen, aquella posibilidad se aleja y resulta igualmente improcedente tal mecanismo, porque el accionante se encuentra percibiendo el pago de sus mesadas, mes tras mes, lo que desvirtœa de plano la vulneraci(cid:243)n al m(cid:237)nimo vital y el perjuicio irremediable, aspecto Øste œltimo que debe estar probado en la tutela, pues la mera posibilidad de que exista tal vulneraci(cid:243)n no constituye argumento suficiente para que prospere la acci(cid:243)n constitucional, toda vez que, en principio, para alcanzar tal pretensi(cid:243)n, existen mecanismos ordinarios de protecci(cid:243)n. 3.6. En este orden de ideas, para la Colegiatura es claro que la normatividad constitucional sobre la acci(cid:243)n de tutela, permite concluir que, si el peticionario tiene o alega tener a su favor, no un derecho constitucional fundamental, sino un derecho de otra (cid:237)ndole, de estirpe legal, la v(cid:237)a de la tutela no es la indicada para alcanzar los fines que se propone. Debe, en consecuencia, acudir a la jurisdicci(cid:243)n pertinente mediante las acciones y procedimientos que, segœn la materia, correspondan, pues la tutela tiene su raz(cid:243)n de ser en la defensa de los derechos fundamentales afectados o amenazados, dejando al juez ordinario la soluci(cid:243)n de controversias como la planteada, que bien puede dirimirse acudiendo al proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci(cid:243)n garantiza el forzoso cumplimiento de la
obligaci(cid:243)n de dar contemplada en sentencia judicial, debidamente ejecutoriada y que se ha pretendido hacer efectiva por v(cid:237)a de tutela. En suma, en el caso sub exÆmine, esta Corporaci(cid:243)n comparte el argumento expresado en la sentencia recurrida, sobre la PÆgina 1 de 9
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CAJANAL EICE.
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela en virtud de la existencia de otro medio de defensa judicial. Por lo que se confirmarÆ en su integridad el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, Resuelve: Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n del fallo. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria