TSDJ Manizales - SP2010-00129-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00129-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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Incidente Desacato: 2010-00129-01
Incidentante: JOS(cid:201) ANTONIO MART˝NEZ
Agenciado: DIEGO JOS(cid:201) MART˝NEZ VERGARA
Incidentada: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 310 de la fecha.
Manizales, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a travØs de la presente providencia a resolver la consulta de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Manizales de la NUEVA EPS, y a la Dra. MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Directora Regional Eje Cafetero de esa misma entidad, con tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el d(cid:237)a veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del seæor DIEGO JOS(cid:201) MART˝NEZ VERGARA,
quien fuere agenciado por su padre, el seæor JOS(cid:201) ANTONIO
MART˝NEZ.
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Incidente Desacato: 2010-00129-01
Incidentante: JOS(cid:201) ANTONIO MART˝NEZ
Agenciado: DIEGO JOS(cid:201) MART˝NEZ VERGARA
Incidentada: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que al seæor DIEGO JOS(cid:201) MART˝NEZ VERGARA le fueron protegidas sus garant(cid:237)as fundamentales a la seguridad social, m(cid:237)nimo vital y vida, por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, mediante fallo del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
En cuanto al incumplimiento que dio origen al trÆmite incidental que hoy se revisa, se tiene que el fallo resolvi(cid:243) lo siguiente: (…) “PRIMERO: TUTELAR la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad al m(cid:237)nimo vital y a la vida del seæor JOS(cid:201) ANTONIO MART˝NEZ en representaci(cid:243)n de su hijo DIEGO JOS(cid:201) MART˝NEZ VERGARA por las razones expuestas en la parte motiva. “SEGUNDO: ORDENAR a La Nueva EPS, que cada vez el seæor DIEGO JOS(cid:201)
MART˝NEZ VERGARA tenga control respecto de la patolog(cid:237)a que padece – trauma raquimedular y paraplejia-, se le suministre el transporte tanto a Øl y a su acompaæante desde esta localidad a la ciudad que necesite – Manizales (cid:243) BogotÆ- de ida y regreso, segœn lo esgrimido en la parte motiva. (…) “QUINTO: CONCEDER el tratamiento integral para el seæor DIEGO JOS(cid:201) MART˝NEZ VERGARA, por lo que la Nueva EPS deberÆ acudir a su atenci(cid:243)n.” PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 2.2. El dieciocho (18) de diciembre del aæo inmediatamente anterior, el Despacho mencionado recibi(cid:243) memorial suscrito por el seæor JOS(cid:201) ANTONIO MART˝NEZ, actuando como agente oficioso de su hijo, el seæor DIEGO JOS(cid:201) MART˝NEZ VERGARA, mediante el cual informaba que el fallo antes descrito no estaba siendo cumplido por parte de la autoridad obligada, en tanto, no se le hab(cid:237)a reembolsado el dinero equivalente a los viÆticos sufragados por el actor para acudir a una valoraci(cid:243)n mØdica en la ciudad de
Manizales, Caldas, los cuales ascend(cid:237)an al monto de ciento veinte mil pesos ($120.000). Aunado a lo anterior, refiri(cid:243) que al seæor DIEGO JOS(cid:201) no se le hab(cid:237)a hecho entrega de la silla de ruedas motorizada formulada por el mØdico tratante el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), lo cual consider(cid:243) como un detrimento de los derechos del amparado.1 2.3. Surtido el trÆmite de instancia, sin que se avistara el acatamiento de la orden proferida, el Juez de instancia resolvi(cid:243) de manera definitiva el incidente de desacato, mediante prove(cid:237)do del veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) sancionando a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Manizales de la NUEVA EPS y a la Dra. MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Directora Regional Eje Cafetero de la misma entidad, con tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, tras considerar 1 Ver folio 1 del cartulario. PÆgina 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal que las mismas habr(cid:237)an incurrido en desacato, pues aœn no hab(cid:237)an
cancelado el monto por concepto de los viÆticos sufragados por el actor para desplazarse a la ciudad de Manizales, Caldas, para acudir a una valoraci(cid:243)n mØdica del seæor DIEGO JOS(cid:201)
MART˝NEZ.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto a la silla de ruedas motorizada deprecada por el actor, tal aspecto del trÆmite incidental fue suspendido hasta el diecisØis (16) de abril del aæo avante, en raz(cid:243)n a que el incidentante inform(cid:243) que la NUEVA EPS ya hab(cid:237)a autorizado su suministro y adujo que la IPS CIREC le hab(cid:237)a manifestado que la entrega de la misma tardar(cid:237)a aproximadamente cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as, por lo que se fij(cid:243) tal plazo con el fin de verificar si en efecto se materializar(cid:237)a tal adjudicaci(cid:243)n. En cumplimiento de la suspensi(cid:243)n decretada, el Juzgado orden(cid:243) se abriera otro cuaderno dentro del presente trÆmite incidental, con el fin de continuar con el procedimiento respecto del otro insumo y as(cid:237) otorgar el plazo prudencial para la elaboraci(cid:243)n y entrega de la silla de ruedas.2 2.4. Ante esta instancia, fue allegada informaci(cid:243)n por parte de la NUEVA EPS, asegurando el que veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) se efectu(cid:243) la cancelaci(cid:243)n del monto de ciento veinte mil pesos ($120.000) al seæor JOS(cid:201) ANTONIO
2 Decisi(cid:243)n visible a folio 79. PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal MART˝NEZ por concepto de viÆticos,3 por lo que una servidora del Despacho que funge como Ponente se comunic(cid:243) con el accionante, quien inform(cid:243) que, efectivamente el referido dinero ya le fue desembolsado desde el mes de febrero.4
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden de tutela, denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron as(cid:237)5: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el
desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los 3 Verificar folio 91 del legajo. 4 Ver folio 95 del legajo. 5 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. “(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Y a partir de lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela, en su obligaci(cid:243)n constitucional, debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que
sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de aquel, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento6, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991 otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de tutela que ampar(cid:243) los derechos fundamentales; proceso 6 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal incidental que se puede ejercitar una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo y Øste no se haya atacado: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. 3.2. ¿QuØ debe ser verificado en la consulta? El tema fue establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 al puntualizar que “... el Æmbito de acci(cid:243)n del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la
cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi(cid:243) o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” (Negrilla y subrayado nuestros) El juez que revisa la decisi(cid:243)n en grado jurisdiccional de consulta deberÆ tener en cuenta ademÆs si durante el trÆmite se respet(cid:243) el debido proceso, en especial el derecho de defensa y si la sanci(cid:243)n es proporcional, necesaria, adecuada y razonable de cara a la finalidad: el cumplimiento de la orden judicial. PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 3.3. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ
adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de lo anterior, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el Juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, esto no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de
septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido7”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es
la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), 7 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garant(cid:237)a del debido proceso a través de tutela”.8 (Resaltado ajeno al texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que la raz(cid:243)n inicial para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes proferidas por la Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 3.4. El caso concreto. Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que al seæor DIEGO JOS(cid:201) MART˝NEZ VERGARA, le fueron protegidas
sus prerrogativas fundamentales al m(cid:237)nimo vital, la seguridad social y vida, en providencia tuitiva que data del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de la NUEVA EPS, para los efectos de atender sus requerimientos en salud. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Dicho fallo dispuso de manera puntual el suministro del transporte para Øl y un acompaæante desde el municipio de La Dorada, Caldas, hasta Manizales o BogotÆ, cuando debiera acudir a TRAUMA RAQUIMEDULAR Y controles respecto a la patología “ PARAPLEJIA ”, así como también, otorg(cid:243) el tratamiento integral en favor del citado ciudadano. En virtud de la negativa de la NUEVA EPS para cancelar los viÆticos correspondientes a una cita mØdica a la cual acudi(cid:243) el seæor MART˝NEZ VERGARA en la ciudad de Manizales, Caldas y de la no entrega de la silla de ruedas motorizada requerida por el agenciado y formulada por su mØdico tratante, el Agente Oficioso del afectado se vio en la obligaci(cid:243)n de acudir nuevamente a la
jurisdicci(cid:243)n en aras de velar porque la protecci(cid:243)n no fuera nugatoria, bogando por el inicio del trÆmite incidental por desacato. Debe resaltarse, que al interior del trÆmite incidental el actor deprec(cid:243) la suspensi(cid:243)n del mismo œnicamente en lo concerniente a la entrega de la silla de ruedas motorizada requerida por el seæor DIEGO JOS(cid:201) MART˝NEZ, en vista de que la NUEVA EPS ya hab(cid:237)a autorizado su entrega y en consecuencia la IPS CIREC le inform(cid:243) que se tardar(cid:237)a aproximadamente cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as para la elaboraci(cid:243)n y posterior suministro de la misma, petici(cid:243)n a la que accedi(cid:243) el Fallador de primer nivel, otorgando como plazo mÆximo hasta el diecisØis (16) de abril del aæo en curso, para verificar si en efecto se materializ(cid:243) la adjudicaci(cid:243)n del referido elemento. PÆgina 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Por su parte, las Funcionarias de la NUEVA EPS requeridas dentro del trÆmite incidental, sobre el pago de los viÆticos en favor del actor, adujeron que la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) ya hab(cid:237)a sido desembolsada desde el veinticinco (25) de
febrero de dos mil diecinueve (2019). Se tiene entonces que, es menester dilucidar si el trÆmite incidental colm(cid:243) su finalidad y, en consecuencia, ya no se erige necesario mantener vigente la sanci(cid:243)n que fuera impuesta, por cuanto el fallo ya fue objeto de acatamiento. De acuerdo con todo lo hasta ahora anotado, diÆfano emerge que, aœn con la mora que fuera avistada respecto del pago atrÆs anotado, Øste ya fue ejecutado; pues, para el veinticinco (25) de febrero de la corriente anualidad se efectu(cid:243) la cancelaci(cid:243)n del dinero sufragado por gastos de transporte para acudir a una valoraci(cid:243)n mØdica en la ciudad de Manizales, Caldas, lo cual fue corroborado por el propio accionante. Con lo anterior, se encuentra plenamente soportado que el fallo que se reproch(cid:243) desatendido, estÆ siendo acatado por la entidad accionada, dado que fue cancelado el monto econ(cid:243)mico ordenado. En este entendido, conforme con el haber probatorio obrante en la foliatura, deriva inane mantener la sanci(cid:243)n, en tanto, el fin œltimo del trÆmite incidental, no es otro que el cumplimiento efectivo PÆgina 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal de la orden dirigida a que se rembolsaran los viÆticos asumidos por el accionante a fin de asistir a una cita mØdica con su hijo en la ciudad de Manizales, tal como acaece en la presente oportunidad. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusi(cid:243)n esperada en un trÆmite como el de marras –el cumplimiento de una sentencia constitucional-, fue una tarea acabada por el Juzgado de Primer Nivel y esta Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fÆcticos que permitir(cid:237)an apuntalar una decisi(cid:243)n sancionatoria, por lo que impera revocar la decisi(cid:243)n y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. AcÆpite Final. En esta oportunidad es propicio llamar la atenci(cid:243)n del Juez de primera instancia, por cuanto, de cara a lo obrado en el dossier se logra apreciar que si bien desde el pasado 14 de diciembre de la pasada anualidad, el seæor JOS(cid:201) ANTONIO MART˝NEZ, actuando como agente oficioso de su hijo, el seæor DIEGO JOS(cid:201) MART˝NEZ VERGARA, deprec(cid:243) el inicio del incidente de desacato, solo hasta el 20 de febrero de la corriente anualidad se adopt(cid:243) una decisi(cid:243)n de fondo. En efecto, al revisar el procedimiento efectuado por el
Despacho Judicial, esta Sala encuentra que desde el primer PÆgina 14
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Incidentada: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal requerimiento, en vez de dirigirse a la directa responsable de acatar la orden, se requiri(cid:243) en primera medida a su superior jerÆrquica y si bien al final del procedimiento no tuvo incidencia ni relevancia pues no se afect(cid:243) el derecho al debido proceso, el trÆmite que se debe emprender exige que en primer lugar se acuda a la obligada directa de acatar la decisi(cid:243)n, para luego de lo cual acudir a su superior, con el fin de que adopten las medidas disciplinarias del caso. Aunado a lo anterior, se avista que el 21 de enero hogaæo se dio apertura al trÆmite incidental propuesto y en consecuencia, se orden(cid:243) enterar de forma personal a las funcionarias requeridas dentro del procedimiento, para lo cual, se libraron dos despachos comisorios el 24 de enero de 2019, con destino a las Secretar(cid:237)as de los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda y Manizales, Caldas. El despacho dirigido a la ciudad de Manizales fue tramitado y devuelto el 29 de enero de la actual calenda; empero, el asumido
por los Juzgados de la ciudad de Pereira, al 13 de febrero no hab(cid:237)a sido devuelto, por lo que el Juzgado requiri(cid:243) indagar sobre el trÆmite del despacho comisorio, el cual fue incorporado al legajo de manera posterior. La CØlula Judicial fue insistente en aducir que la tardanza en el procedimiento se debi(cid:243) a la notificaci(cid:243)n personal que se obliga del auto proferido, por lo que es preciso hacer claridad sobre la notificaci(cid:243)n y la posici(cid:243)n adoptada por esta Colegiatura. PÆgina 15
Incidente Desacato: 2010-00129-01
Incidentante: JOS(cid:201) ANTONIO MART˝NEZ
Agenciado: DIEGO JOS(cid:201) MART˝NEZ VERGARA
Incidentada: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal En punto espec(cid:237)fico de las notificaciones efectuadas en este asunto, debe seæalarse que esta Sala es conocedora de la posici(cid:243)n que tuvo la Corte Suprema de Justicia, en lo que ataæe a la notificaci(cid:243)n personal de ciertos prove(cid:237)dos al interior del trÆmite incidental, hace algœn tiempo. No obstante, tal posici(cid:243)n fue replanteada, siguiendo los preceptos esbozados por las normas reguladoras del trÆmite incidental por desacato. ObsØrvese pues, como el art(cid:237)culo 4 del Decreto 306 de 1992,
dispone una remisi(cid:243)n, para la interpretaci(cid:243)n de las disposiciones que gobiernan la acci(cid:243)n de tutela y el incidente de desacato, a los principios de la ley procesal civil as(cid:237): “ART˝CULO 4”- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretaci(cid:243)n de las disposiciones sobre trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarÆn los principios generales del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. “Cuando el juez considere necesario o(cid:237)r a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaraci(cid:243)n por medio de certificaci(cid:243)n jurada, el juez solicitarÆ la respectiva certificaci(cid:243)n. La Corte Constitucional, en la sentencia C 367 del 2014, puntualiz(cid:243) lo siguiente en torno a dicha remisi(cid:243)n: 4.4.1.2.1. Si bien hay algunos principios relevantes para determinar c(cid:243)mo debe desarrollarse el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela, como son los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom(cid:237)a, celeridad y eficacia, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 3 del Decreto 2591 de 1991, de estos principios no se sigue un tØrmino preciso y determinable.
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Incidente Desacato: 2010-00129-01
Incidentante: JOS(cid:201) ANTONIO MART˝NEZ
Agenciado: DIEGO JOS(cid:201) MART˝NEZ VERGARA
Incidentada: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 4.4.1.2.2. Conforme a la interpretaci(cid:243)n que este Tribunal ha hecho del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 19919, no es posible aplicar en este caso el art(cid:237)culo 4 del Decreto 306 de 1992 y, por consiguiente, el art(cid:237)culo 137 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil o el art(cid:237)culo 129 del C(cid:243)digo General del Proceso, porque el incidente de desacato a un fallo de tutela es un incidente especial. La especialidad de este incidente viene dada por la especialidad de lo que estÆ en juego en un fallo de tutela, que es nada mÆs y nada menos que amparar un derecho fundamental que ha sido vulnerado o sobre el cual se cierne la amenaza de vulneraci(cid:243)n, de tal suerte que dicho fallo es de inmediato cumplimiento, segœn lo previsto en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n. “4.4.1.2.3. AdemÆs de la especialidad del trÆmite incidental sub examine, como lo destaca el actor, no es posible aplicar en este caso el art(cid:237)culo 4 del Decreto 306 de 1992, porque la
remisi(cid:243)n all(cid:237) contenida s(cid:243)lo se refiere a los principios generales del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. Incluso de aceptarse esta remisi(cid:243)n, como lo pretend
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