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TSDJ Manizales - SP2010-00129-01 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00129-01 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Auto 2“. Instancia radicado No. 2010-00129-01

Procesado: Rafael Enrique BeltrÆn Escolar Delito: Extorsi(cid:243)n Agravada/otros Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 1489 Manizales, Caldas, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor RAFAEL ENRIQUE BELTR`N ESCOLAR --condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsi(cid:243)n agravada y extorsi(cid:243)n en la modalidad de tentativa-- contra el auto proferido el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), a travØs del cual neg(cid:243) el permiso administrativo de hasta 72 horas por fuera del penal sin vigilancia.

Auto 2“. Instancia radicado No. 2010-00129-01

Procesado: Rafael Enrique BeltrÆn Escolar Delito: Extorsi(cid:243)n Agravada/otros Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. El 24 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia sentenci(cid:243) al seæor Rafael Enrique BeltrÆn Escolar como autor de los punibles de concierto para delinquir agravado, extorsi(cid:243)n agravada y extorsi(cid:243)n en la modalidad de tentativa a la pena de 368 meses de prisi(cid:243)n; sentencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia1. En fallo del 5 de agosto de 2015 la CSJ declar(cid:243) fundada acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n interpuesta por el condenado por lo que fij(cid:243) la pena en 292 meses y 24 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n2. En escrito del 12 de julio de 2017 el Director del E.P.A.M.S. de La Dorada, Caldas solicit(cid:243) al juzgado a quo aprobaci(cid:243)n de la propuesta de reconocimiento del permiso de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas sin vigilancia.3. 2.2. En auto del 26 de julio de 2017 el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas 1 Cfr. fl. 208 Cdno. Ppal. 2 Ib(cid:237)dem. 3 Corroborar fl. 198 Cdno. Ppal. 2 Auto 2“. Instancia radicado No. 2010-00129-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal neg(cid:243) la referenciada solicitud4. Contra esa determinaci(cid:243)n el condenado interpuso recurso de apelaci(cid:243)n5. En auto del 10 de agosto de 2017 el juez a quo declar(cid:243) desierto el recurso de apelaci(cid:243)n6, providencia contra la que el seæor Rafael Enrique interpuso recurso de reposici(cid:243)n7 el cual fue resuelto a su favor. Como consecuencia de ello se tuvo por presentada oportunamente la sustentaci(cid:243)n de la apelaci(cid:243)n presentada en contra del auto interlocutorio a travØs del cual se neg(cid:243) el permiso de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas sin vigilancia8.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El juez a quo se refiri(cid:243) al beneficio deprecado por el seæor BeltrÆn Escolar para indicar que por expresa prohibici(cid:243)n normativa - -art(cid:237)culo 26 de la ley 1121 de 2006-- la concesi(cid:243)n del mismo es inviable pues el delito de extorsi(cid:243)n por el cual fue condenado es uno de los tipos penales para los cuales el legislador estableci(cid:243) una exclusi(cid:243)n de beneficios y subrogados penales. 4 Cfr. fls. 208 y s.s. 5 Ver fl. 212 Cdno. Ppal. 6 Corroborar fl. 214 Cdno. Ppal. 7 Cfr. fls. 228 – 229 Cdno. Ppal. 8 Ver fls. 231 – 233 Cdno. Ppal.

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IV. LA APELACI(cid:211)N El seæor BeltrÆn Escolar seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 30 de la Ley 1709 de 2014 modific(cid:243) el art(cid:237)culo 64 de la Ley 599 de 2000

(modificaci(cid:243)n que no incluy(cid:243) la exclusi(cid:243)n de los delitos incluidos en art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121 de 2006) por lo que la derog(cid:243) tÆcitamente, raz(cid:243)n por la que esa norma no puede ser aplicada para desconocerle su derecho al beneficio reclamado. Transcribi(cid:243) in extenso la “sentencia de casación del 14 de marzo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Alvaro (sic) Orlando Pérez Pinzón”9 y una “sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala 4º de Decisión Penal, bajo la ponencia del Magistrado José Alberto Pabón Ordoñez (sic)”10 posterior a lo que consider(cid:243) que con la decisi(cid:243)n proferida se le desconoce el proceso de resocializaci(cid:243)n regido por la Ley 65 de 1993, normativa que no contempla el tipo del delito y su gravedad para excluir a aquellos internos que con su conducta han demostrado merecer los beneficios.

Coligi(cid:243) que la decisi(cid:243)n a quo vulnera los derechos a la dignidad humana, la igualdad, la favorabilidad y la libertad pues pese a que cumple con todos los requisitos exigidos para la concesi(cid:243)n del permiso solicitado, el a quo se lo neg(cid:243), por lo que 9 Cfr. fl. 218. 10 Ver l. 221. 4 Auto 2“. Instancia radicado No. 2010-00129-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicit(cid:243) la revocatoria del auto a travØs del cual se adopt(cid:243) tal decisi(cid:243)n y en su lugar se le conceda el beneficio solicitado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Problema Jur(cid:237)dico De conformidad con la discusi(cid:243)n agotada en primera instancia y en consonancia con las argumentaciones del recurrente, la Sala debe resolverse este interrogante: ¿acert(cid:243) el seæor juez a quo al negar --por expresa prohibici(cid:243)n normativa-- la concesi(cid:243)n del permiso administrativo de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas sin vigilancia al condenado Rafael Enrique BeltrÆn

Escolar?. Para resolver el planteamiento que antecede la Sala se referirÆ sobre: (i) las condiciones del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso sin vigilancia, (ii) el procedimiento para la solicitud y decisi(cid:243)n sobre tal beneficio, para razonar

seguidamente sobre (ii) La prohibici(cid:243)n contenida en la Ley 1121 de 2006 en el caso concreto. 5 Auto 2“. Instancia radicado No. 2010-00129-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. El permiso de setenta y dos horas Acorde con el objetivo fijado por la Ley 65 de 199311 al tratamiento penitenciario --la resocializaci(cid:243)n del interno para la vida en sociedad-- se establecieron unos beneficios administrativos de los que las personas condenadas pueden disfrutar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello. La citada norma consagra en su art(cid:237)culo 147, el permiso administrativo de salida de la penitenciar(cid:237)a hasta por setenta y dos horas sin vigilancia: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci(cid:243)n del Instituto Penitenciario y Carcelario podrÆ conceder permisos con la regularidad que se establecerÆ al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reœnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n

de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. (Negrilla de la Sala). 11 Art. 142.

6 Auto 2“. Instancia radicado No. 2010-00129-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de este gØnero. Por su parte el Decreto 232 de 1998 en su art(cid:237)culo 1” dispone que: “Art(cid:237)culo 1”. Con el fin de garantizar el cumplimiento del art(cid:237)culo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrÆn conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en œnica,

primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casaci(cid:243)n se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) aæos, resolverÆn la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, el art(cid:237)culo 5” del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) aæos, deberÆn tener en cuenta, ademÆs de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parÆmetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias seæaladas en el art(cid:237)culo 121 de la Ley 65 de 1993.

4. Que haya trabajado, estudiado o enseæado durante todo el tiempo de reclusi(cid:243)n.

5. Haber verificado la ubicaci(cid:243)n exacta donde el solicitante permanecerÆ durante el tiempo del permiso.” Adicionalmente para la verificaci(cid:243)n del cumplimiento de estos requisitos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 5”

7 Auto 2“. Instancia radicado No. 2010-00129-01

Procesado: Rafael Enrique BeltrÆn Escolar Delito: Extorsi(cid:243)n Agravada/otros Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inciso 4” del Decreto 1542 de 1997, el art(cid:237)culo 212 de la Ley 65 de 1993, la Resoluci(cid:243)n No. 5817 de 1994, y el art(cid:237)culo primero de la resoluci(cid:243)n No. 3988 de 1997, segœn circular 090 DE 2011 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 5.3. El procedimiento Conforme a las reglas procesales vigentes al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad le compete lo siguiente: “ART˝CULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…)

5. De la aprobaci(cid:243)n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci(cid:243)n del tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de libertad.” La Ley 65 de 1993 establece en su art(cid:237)culo 147 la posibilidad de recibir un permiso de 72 horas para los reclusos que cumplan con algunos requisitos que la misma ley establece. El legislador en principio otorg(cid:243) la potestad para conceder el beneficio de las 72

horas a los directores de los centros de reclusi(cid:243)n, pero ello cambi(cid:243) con la Ley 600 de 2000. Sobre ello la Corte Constitucional en sentencia T972 de 2005 expres(cid:243): 8 Auto 2“. Instancia radicado No. 2010-00129-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De otra parte, el Consejo de Estado, a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, estableci(cid:243) que los permisos administrativos, entraæan factores de modificaci(cid:243)n de las condiciones de cumplimiento de la condena, y que como consecuencia de ello su reconocimiento cae bajo la (cid:243)rbita de competencia que el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 79 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), atribuye a los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad. Para esta Corporación “con el artículo 79, numeral 5, de la ley 600 de 2000 se trasladó a los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad la competencia que la Ley 65 de 1993, reglamentada por el decreto 1542 de 1997, le hab(cid:237)a atribuido a las autoridades penitenciarias para conceder los beneficios administrativos, dejando a Østas, œnicamente

la potestad de presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de esos beneficios”12 Pronunciamiento que concurre a ratificar la inequ(cid:237)voca competencia del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos contemplados en la Ley penitenciaria.” (Hemos enfatizado). Lo que se deduce de los apartes trascritos es que aparece indiscutible que el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas es la autoridad judicial que finalmente decide sobre los beneficios --y sus posibles recortes o modificaciones-- pero tambiØn debe quedar claro que es al INPEC a quien, en primer lugar, le corresponde --conforme a las normas que regulan el tratamiento penitenciario-- proponer por ejemplo, su reforma o revocatoria y no en primera y decisiva instancia al seæor Juez Vig(cid:237)as de Penas. Lo anterior se refuerza con la siguiente disposici(cid:243)n de la Ley 65 de 1993: “ART˝CULO 51. JUEZ DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 4 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el 12 Consejo de Estado. Rad. 250000-23-26-000-2001-0485-01(ACU) 9 Auto 2“. Instancia radicado No. 2010-00129-01

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siguiente: El Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, garantizarÆ la legalidad de la ejecuci(cid:243)n de las sanciones penales. Como autoridad judicial competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanci(cid:243)n penal deberÆ realizar visitas peri(cid:243)dicas a los establecimientos de reclusi(cid:243)n que le sean asignados. El Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y medidas de Seguridad, ademÆs de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: (…) 4. Conocer de las peticiones que los internos formulen en relaci(cid:243)n con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.” (Se subraya). Como puede concluirse de lo anterior es al INPEC a quien merced al principio de progresividad y de cara a los fines de la pena corresponde determinar el cumplimiento --en primer tØrmino-- de las reglas propias que entraæa cada uno los beneficios penitenciarios y tomar las decisiones que sean menester. Pero es al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas a quien ataæe discutir la correcci(cid:243)n de su concesi(cid:243)n, recorte, limitaci(cid:243)n o privaci(cid:243)n temporal o definitiva. Esta conclusi(cid:243)n se acompasa con lo concluido por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-972 de 2005, al proclamar una reserva judicial para estos aspectos porque sin duda, comportan una limitaci(cid:243)n de derechos fundamentales con

claro impacto en el derecho a la libertad. Esto dijo la Corte: “A manera de conclusión de este primer análisis se tiene que (i) la reserva judicial de la libertad ampara los momentos de imposici(cid:243)n, modificaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de la pena; (ii) los beneficios administrativos entraæan una modificaci(cid:243)n a las condiciones de ejecuci(cid:243)n de la condena; (iii) en consecuencia, las decisiones acerca de los beneficios administrativos previstos en el rØgimen carcelario, son de competencia las autoridades 10 Auto 2“. Instancia radicado No. 2010-00129-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judiciales; (iv) conforme a ley vigente declarada exequible por la Corte Constitucional, y a pronunciamiento relevante del Consejo de Estado son los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad la autoridad competente para decidir acerca de los mencionados beneficios administrativos.” 5.4. Del Art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121 de 2006 5.4.1. La norma en comento es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci(cid:243)n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi(cid:243)n y conexos, no procederÆn las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi(cid:243)n, ni se

concederÆn subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci(cid:243)n condicional o suspensi(cid:243)n condicional de ejecuci(cid:243)n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n, ni habrÆ lugar ningœn otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci(cid:243)n consagrados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” Sobre la improcedencia de reconocer ciertas gracias a quienes deban ser condenados o lo hayan sido por delitos como el de extorsi(cid:243)n, de antaæo esta Sala ya tiene dicho lo siguiente: “En efecto, el Legislador a través de la Ley 1121 de 2006 que entró a regir el treinta de diciembre de 2006, dict(cid:243) normas para la prevenci(cid:243)n, detecci(cid:243)n, investigaci(cid:243)n y sanci(cid:243)n de la financiaci(cid:243)n del terrorismo y otras disposiciones. En dicha ley, y con el Ænimo de combatir delitos que causan un elevado impacto social, determin(cid:243) en el art(cid:237)culo 26 que: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi(cid:243)n y conexos, no procederÆn las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi(cid:243)n, ni se concederÆn subrogados penales o mecanismos

sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci(cid:243)n condicional o suspensi(cid:243)n condicional de ejecuci(cid:243)n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la 11 Auto 2“. Instancia radicado No. 2010-00129-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n, ni habrÆ lugar ningœn otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci(cid:243)n consagrados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea por colaboración eficaz”. Disposici(cid:243)n que en el caso subjœdice es de ineludible aplicaci(cid:243)n, no s(cid:243)lo porque para el momento en que el sentenciado cometi(cid:243) el delito por el que ahora se encuentra privado de la libertad, se encontraba vigente la norma tra(cid:237)da a colaci(cid:243)n, sino porque el delito por el cual fue condenado, Extorsi(cid:243)n, se encuentra dentro del listado de las conductas punibles excluidas del goce de todos los subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad, libertad condicional y beneficios administrativos. Ahora el hecho de que el delito por el que se conden(cid:243) al seæor Jorge Leonardo Tamayo Giraldo qued(cid:243) en la modalidad de tentado, no significa que por ello que no pueda

aplicarse en su caso particular la prohibici(cid:243)n que contempla el art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto aquella disposición al señalar que: “Cuando se trate de delitos de…extorsión…, no procederán…ni habrÆ lugar a ningœn otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo…”, se estÆ refiriendo a todas sus modalidades: llÆmese extorsi(cid:243)n tentada, consumada, atenuada o agravada. Por tanto, si el legislador se hubiese propuesto œnicamente agravar la situaci(cid:243)n de las personas procesadas œnicamente por el delito de extorsi(cid:243)n consumada, seguramente as(cid:237) lo habr(cid:237)a dejado claro en la citada norma, pero no lo hizo; simplemente de manera genØrica estableci(cid:243) que quien sea condenado por Extorsi(cid:243)n no es acreedor a los beneficios de ley ni tendrÆ derecho a beneficio administrativo alguno, encerrando dentro de todo su contexto todas las modalidades de extorsi(cid:243)n, pues su finalidad es la de combatir esta clase de delincuencia, independiente de la modalidad de la conducta, tal como lo precis(cid:243) la Corte Constitucional, al seæalar lo siguiente: “Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi(cid:243)n, en sus diversas modalidades, mediante la adopci(cid:243)n de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, econ(cid:243)micas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos

delitos que causan un elevado impacto social. “En ese orden de ideas, la disposici(cid:243)n legal acusada, mediante la cual se excluye la concesi(cid:243)n de beneficios y subrogados penales para los autores y part(cid:237)cipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraæo en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales cr(cid:237)menes. 12 Auto 2“. Instancia radicado No. 2010-00129-01

Procesado: Rafael Enrique BeltrÆn Escolar Delito: Extorsi(cid:243)n Agravada/otros Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Así las cosas, el cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 por violaci(cid:243)n al principio de unidad de materia, no estÆ llamado a prosperar13. En conclusi(cid:243)n como el delito de Extorsi(cid:243)n (tentada), se encuentra dentro del listado de los delitos que consagra el art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121 de 2006, en relaci(cid:243)n con los cuales no es procedente ningœn sustituto ni beneficio administrativo alguno, no es posible el otorgamiento del permiso administrativo de hasta las setenta y dos horas, por lo que acertada result(cid:243) la decisi(cid:243)n del Juez de primera instancia que le neg(cid:243) este beneficio”14. (Resaltado fuera del texto original).

Se concluye que el texto de la norma, para el caso concreto, ofrece dos expresiones que no admiten discusi(cid:243)n, tales son: “extorsi(cid:243)n” y “beneficios administrativos”, la primera de ellas aflora con evidencia en la foliatura y en cuanto a la segunda, como qued(cid:243) visto en precedencia, tambiØn se perfecciona pues como el mismo Art. 147 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario lo indica, el pretenso permiso es un beneficio administrativo15 y en tal virtud hace parte de las prerrogativas negadas a quien ha sido destinatario de una condena por la referida ilicitud. Se tiene entonces de lo anterior que existe una evidente prohibici(cid:243)n legal que impide que sea otorgado el beneficio 13 Corte Constitucional, Sentencia C-073 de febrero 10 de 2010.M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Providencia del 27 de mayo de 2011. Rdo. 2008-80116-02. M.P: Gloria Ligia Castaæo Duque. 15 En sentencia del 8 de julio de 2009. Rdo. 31531 con ponencia del Magistrado Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas se dijo: “Los subrogados de que trata el Capítulo II de la Ley 599 de 2000: (i).- art(cid:237)culo 63.- suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena15, (ii).- art(cid:237)culo 64.- libertad condicional15, como la detenci(cid:243)n en el lugar de la residencia (art. 314 Ley 906 de 2004) y prisi(cid:243)n domiciliaria15, al igual que los beneficios judiciales o administrativos, son

consecuencias que derivan en modalidades alternativas para lograr que el condenado estØ por fuera del establecimiento carcelario y obtenga la libertad, resultados que para lograrse, de manera diferenciada estÆn sujetos a condiciones”. (Resaltado fuera del texto original). 13 Auto 2“. Instancia radicado No. 2010-00129-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativo de setenta y dos horas para el seæor Rafael Enrique BeltrÆn Escolar, siendo esta una causal ineludible. 5.4.2. Ahora bien, en aras de resolver de fondo todos los planteamientos esbozados por el seæor Rafael Enrique en su recurso, la Sala considera que el presente caso no debe estudiarse de manera exclusiva con base en la Ley 1709 de 2014, pues la imposibilidad de conceder el permiso administrativo de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas sin vigilancia deviene del art(cid:237)culo 26 de la Ley 1126 de 2006, normativa que al ser de naturaleza espec(cid:237)fica16 y muy diversa a la Ley 1709 de 201417, no ha sido derogada de manera tÆcita o expresa por la œltima de las normativas referenciadas. Sobre la vigencia del art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121 de 2006 la CSJ se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por lo que en aras de imprimir claridad y argumentaci(cid:243)n a la decisi(cid:243)n que esta

Colegiatura finalmente adoptarÆ en el sub judice se evocarÆ uno de los mÆs recientes pronunciamientos al respecto. Veamos: “Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con estricta sujeci(cid:243)n a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentaci(cid:243)n razonable y ajustada a los parÆmetros jurisprudenciales dictados por esta Corporaci(cid:243)n, consideraron 16 “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”. 17 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. 14 Auto 2“. Instancia radicado No. 2010-00129-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no era procedente otorgarle a VILLALBA FL(cid:211)REZ el sustituto de la libertad condicional porque los delitos por los que fue condenado, esto es, extorsi(cid:243)n agravada y secuestro extorsivo agravado, estÆn enlistados dentro de los punibles excluidos de beneficios como lo establece el art(cid:237)culo 11 de la Ley 733 de 200218 y el art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121 de 200619. (…) Al respecto, cabe aclararle al peticionario que esas disposiciones no fueron derogadas

tÆcitamente por el art(cid:237)culo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico s(cid:243)lo acontece cuando la disposici(cid:243)n nueva no es conciliable con la anterior20, situaci(cid:243)n que no ocurri(cid:243) en el presente caso, toda vez que la exclusi(cid:243)n de beneficios contenida en la œltima regla, s(cid:243)lo incorpor(cid:243) algunos delitos para los cuales no proced(cid:237)an la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la prisi(cid:243)n domiciliaria, dejando inc(cid:243)lumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, mÆs aœn cuando Østas se encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de delitos de extorsi(cid:243)n o secuestro extorsivo. As(cid:237), resulta pertinente reseæar lo que esta Sala de Tutelas seæal(cid:243) en decisiones CSJ STP13166 – 2014, CSJ STP8287 – 2014 y STP4239-2015, donde se expuso que: …lo que en últimas hizo el parÆgrafo 1” del art(cid:237)culo 32 de la Ley 1709 de 201421 fue establecer que la libertad condicional prevista en el art(cid:237)culo 64 del C(cid:243)digo Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el pÆrrafo 2” del art(cid:237)culo 68 A del

18 ART˝CULO 11. EXCLUSI(cid:211)N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi(cid:243)n, y conexos, no procederÆn las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi(cid:243)n; ni se concederÆn los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci(cid:243)n condicional o suspensi(cid:243)n condicional de ejecuci(cid:243)n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n, n

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