TSDJ Manizales - SP2010 00129 01 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 00129 01 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
d Auto 22. Instancia radicado No. 2010-00129-01
Procesado: Rafael Enrique Beltrán Escolar Delito: Extorsión Agravada/otros Asunto: Decide apelación auto —_J//_'—/Z/////// a/%/'//r/' Ae %/9'W a
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 1489 Manizales, Caldas, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). l. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor RAFAEL ENRIQUE BELTRÁN ESCOLAR --condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y extorsión en la modalidad de tentativa-- contra el auto proferido el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), a través del cual negó el permiso administrativo de hasta 72 horas por fuera del penal sin vigilancia. Auto 22 Instancia radicado No. 2010-00129-01
Procesado: Rafael Enrique Beltrán Escolar Delito: Extorsión Agravada/otros Asunto: Decide apelación auto Q2/)/IZ/Ú'(( de %h/(r//¡ó/'(¡
NC Í .'¡- “ Fal ¡a///4”//'/'/ de %J/9'7/ 6 Kr Prnal lI. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. El 24 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero Penal
del Circuito Especializado de Antioquia sentenció al señor Rafael Enrique Beltrán Escolar como autor de los punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y extorsión en la modalidad de tentativa a la pena de 368 meses de prisión; sentencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia'. En fallo del 5 de agosto de 2015 la CSJ declaró fundada acción de revisión interpuesta por el condenado por lo que fijó la pena en 292 meses y 24 días de prisión. En escrito del 12 de julio de 2017 el Director del E.P.A.M.S. de La Dorada, Caldas solicitó al juzgado a quo aprobación de la propuesta de reconocimiento del permiso de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas sin vigilancia.. 2.2. En auto del 26 de julio de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas 1 Cfr. fl. 208 Cdno. Ppal. 2 ibidem. 3 Corroborar fl. 198 Cdno. Ppal. Auto 2. Instancia radicado No. 2010-00129-01
Procesado: Rafael Enrique Beltrán Escolar Delito: Extorsión Agravada/otros Asunto: Decide apelación auto g?//ríó/¡(w de %Á( mbia N Z- = &/»//¡,/ “ Ú/“/ //k?/9'// ZA A P— negó la referenciada solicitud. Contra esa determinación el condenado interpuso recurso de apelación”.
En auto del 10 de agosto de 2017 el juez a quo declaró
desierto el recurso de apelaciónS, providencia contra la que el señor Rafael Enrique interpuso recurso de reposición” el cual fue resuelto a su favor. Como consecuencia de ello se tuvo por presentada oportunamente la sustentación de la apelación presentada en contra del auto interlocutorio a través del cual se negó el permiso de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas sin vigilancia. lI. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El juez a quo se refirió al beneficio deprecado por el señor Beltrán Escolar para indicar que por expresa prohibición normativa - -artículo 26 de la ley 1121 de 2006-- la concesión del mismo es inviable pues el delito de extorsión por el cual fue condenado es uno de los tipos penales para los cuales el legislador estableció una exclusión de beneficios y subrogados penales. 4 Cfr. fs. 208 y s.s. 5 Ver fl. 212 Cdno. Ppal. 6 Corroborar fl. 214 Cdno, Ppal. 7 Cfr. fis. 228 — 229 Cdno. Ppal. 8 Ver fls. 231 — 233 Cdno. Ppal. Auto 2%. Instancia radicado No. 2010-00129-01
Procesado: Rafael Enrique Beltrán Escolar Delito: Extorsión Agravada/otros Asunto: Decide apelación auto QE2'/W7)/Á”(( de %/F/l!ó/(( E Saitanal a//s////fá/ “ <Q//(¡j¡ó—///g a 4 Pl)
IV. LA APELACIÓN El señor Beltrán Escolar señaló que el artículo 30 de la Ley
1709 de 2014 modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (modificación que no incluyó la exclusión de los delitos incluidos en artículo 26 de la Ley 1121 de 2006) por lo que la derogó tácitamente, razón por la que esa norma no puede ser aplicada para desconocerle su derecho al beneficio reclamado. Transcribió in extenso la “sentencia de casación del 14 de marzo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Alvaro (sic) Orlando Pérez Pinzóns y una “sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala 4 de Decisión Penal, bajo la ponencia del Magistrado José Alberto Pabón Ordoñez (sic)”' posterior a lo que consideró que con la decisión proferida se le desconoce el proceso de resocialización regido por la Ley 65 de 1993, normativa que no contempla el tipo del delito y su gravedad para excluir a aquellos internos que con su conducta han demostrado merecer los beneficios. Coligió que la decisión a quo vulnera los derechos a la dignidad humana, la igualdad, la favorabilidad y la libertad pues pese a que cumple con todos los requisitos exigidos para la concesión del permiso solicitado, el a quo se lo negó, por lo que 9 Cfr. fl. 218. 10 Ver . 221. Auto 22, Instancia radicado No. 2010-00129-01
Procesado: Rafael Enrique Beltrán Escolar Delito: Extorsión Agravada/otros Asunto: Decide apelación auto , (7 , <6/l);/)//¿£(w de ón/úm¿m
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V7 - EZAN %////// _,º&/%/'/h/ m L%/¡º///a' E & , Pl solicitó la revocatoria del auto a través del cual se adoptó tal decisión y en su lugar se le conceda el beneficio solicitado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Problema Jurídico De conformidad con la discusión agotada en primera instancia y en consonancia con las argumentaciones del recurrente, la Sala debe resolverse este interrogante: ¿acertó el señor juez a quo al negar --por expresa prohibición normativa-- la concesión del permiso administrativo de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas sin vigilancia al condenado Rafael Enrique Beltrán
Escolar?. Para resolver el planteamiento que antecede la Sala se referirá sobre: (i) las condiciones del beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso sin vigilancia, (ii) el procedimiento para la solicitud y decisión sobre tal beneficio, para razonar seguidamente sobre (ii) La prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006 en el caso concreto. Auto 22, Instancia radicado No. 2010-00129-01
Procesado: Rafeel Enrique Beltrán Escolar Delito: Extorsión Agravada/otros Asunto: Decide apelación auto D, / C , D E()/WÁÁK'(/ de Golombia — 7 Y !
Ia ¡0'////77h/' 7 ¿/Á¿////¡// 7 Í%f/// :…Í/r¿/)/// 5.2. El permiso de setenta y dos horas Acorde con el objetivo fijado por la Ley 65 de 1993 al tratamiento penitenciario --la resocialización del interno para la vida
en sociedad-- se establecieron unos beneficios administrativos de los que las personas condenadas pueden disfrutar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello. La citada norma consagra en su artículo 147, el permiso administrativo de salida de la penitenciaría hasta por setenta y dos horas sin vigilancia: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de
Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. (Negrilla de la Sala). 11 Art. 142.
Auto 22 Instancia radicado No. 2010-00129-01
Procesado: Rafael Enrique Beltrán Escolar
Delito: Extorsión Agravada/otros
Asunto: Decide apelación auto D 2f r/»r¡7Á/ rrw de (_C-lo. lambia,
N- ¿'J 7 A Y Sil (//%—W/7'/r/' U _-f/Á¿///Q,'W ] (%, 7 Penal Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. Por su parte el Decreto 232 de 1998 en su artículo 1 dispone que: “Artículo 1%. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en Única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5% del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parametros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en
otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5, Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.” Adicionalmente para la verificación del cumplimiento de estos requisitos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5%
7 Auto 2?. Instancia radicado No. 2010-00129-01
Procesado: Rafael Enrique Beltrán Escolar Delito: Extorsión Agravada/otros Asunto: Decide apelación auto LÓ/2;//IÍÁ/¡(W de %h/nm¿¡(r a %////// a// CAA SA N %/9:///“J r P inciso 4% del Decreto 1542 de 1997, el artículo 212 de la Ley 65 de 1993, la Resolución No. 5817 de 1994, y el artículo primero de la resolución No. 3988 de 1997, según circular 090 DE 2011 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 5.3. El procedimiento Conforme a las reglas procesales vigentes al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le compete lo siguiente: “ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (...)
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” La Ley 65 de 1993 establece en su artículo 147 la posibilidad de recibir un permiso de 72 horas para los reclusos que cumplan con algunos requisitos que la misma ley establece. El legislador en principio otorgó la potestad para conceder el beneficio de las 72 horas a los directores de los centros de reclusión, pero ello cambió con la Ley 600 de 2000.
Sobre ello la Corte Constitucional en sentencia T972 de 2005 expresó: Auto 22 Instancia radicado No. 2010-00129-01
Procesado: Rafael Enrique Beltrán Escolar Delito: Extorsión Agravada/otros Asunto: Decide apelación auto — a , í/ 2(/)Há/."((( de Ó(r/(r/¡f¿¡r/ — 7 Y7
Srl €%%f”/'//f/' Z g_Í///////áf/ 2 H Da! "De otra parte, el Consejo de Estado, a través de la Sección Primera de la Sala de lo. Contencioso Administrativo, estableció que los permisos administrativos, entrañan factores de modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena, y que como consecuencia de ello su reconocimiento cae bajo la órbita de competencia que el numeral 5% del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Para esta
Corporación “con el artículo 79, numeral 5, de la ley 600 de 2000 se trasladó a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la competencia que la Ley 65 de 1993, reglamentada por el decreto 1542 de 1997, le había atribuido a las autoridades penitenciarias para conceder los beneficios administrativos, dejando a éstas, únicamente la potestad de presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de esos beneficios"”? Pronunciamiento que concurre a ratificar la inequívoca competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos contemplados en la Ley penitenciaria.” (Hemos enfatizado). Lo que se deduce de los apartes trascritos es que aparece indiscutible que el Juez de Ejecución de Penas es la autoridad judicial que finalmente decide sobre los beneficios --y sus posibles recortes o modificaciones-- pero también debe quedar claro que es al INPEC a quien, en primer lugar, le corresponde --conforme a las normas que regulan el tratamiento penitenciario-- proponer por ejemplo, su reforma o revocatoria y no en primera y decisiva instancia al señor Juez Vigías de Penas. Lo anterior se refuerza con la siguiente disposición de la Ley 65 de 1993: “ARTÍCULO 51. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el 12 Consejo de Estado. Rad. 250000-23-26-000-2001-0485-01(ACU)
Auto 22, Instancia radicado No. 2010-00129-01 Procesado; Rafael Enrique Beltrán Escolar Delito: Extorsión Agravada/otros Asunto: Decide apelación auto = E- , €/ ¿) (/MÁÁM¡ de ÓnÁº mba — y 7 EA W////r/' “ J/../Áf///jº'// Z H Da siguiente: El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. Como autoridad judicial competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados. El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: (...) 4. Conocer de las peticiones que los internos formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.” (Se subraya). Como puede concluirse de lo anterior es al INPEC a quien merced al principio de progresividad y de cara a los fines de la pena corresponde determinar el cumplimiento --en primer término-- de las reglas propias que entraña cada uno los beneficios penitenciarios y tomar las decisiones que sean menester. Pero es al Juez de Ejecución de Penas a quien atañe discutir la corrección de su concesión, recorte, limitación o privación temporal o definitiva. Esta conclusión se acompasa con lo concluido por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-972 de 2005,
al proclamar una reserva judicial para estos aspectos porque sin duda, comportan una limitación de derechos fundamentales con claro impacto en el derecho a la libertad. Esto dijo la Corte: “A manera de conclusión de este primer análisis se tiene que (1) la reserva judicial de la libertad ampara los momentos de imposición, modificación y ejecución de la pena; (1í) los beneficios administrativos entrañan una modificación a las condiciones de ejecución de la condena; (ií) en consecuencia, las decisiones acerca de los beneficios administrativos previstos en el régimen carcelario, son de competencia las autoridades 10 Auto 2%, Instancia radicado No. 2010-00129-01
Procesado: Rafael Enrique Beltrán Escolar Delito: Extorsión Agravada/otros Asunto: Decide apelación auto (/ É (////.ÁÁ(W de GrrÁ/f mbia — 7 Y7
Sal (/////)/7%/' 7 º/…/¿¿///9w/a' Sal A judiciales; (iv) conforme a ley vigente declarada exequible por la Corte Constitucional, y a pronunciamiento relevante del Consejo de Estado son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la autoridad competente para decidir acerca de los mencionados beneficios administrativos.” 5.4. Del Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 5.4.1. La norma en comento es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se
concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz." Sobre la improcedencia de reconocer ciertas gracias a quienes deban ser condenados o lo hayan sido por delitos como el de extorsión, de antaño esta Sala ya tiene dicho lo siguiente: “En efecto, el Legislador a través de la Ley 1121 de 2006 que entró a regir el treinta de diciembre de 2006, dictó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones. En dicha ley, y con el ánimo de combatir delitos que causan un elevado impacto social, determinó en el artículo 26 que: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la l1 Auto 22. Instancia radicado No. 2010-00129-01
Procesado: Rafael Enrique Beitrán Escolar
Delito: Extorsión Agravada/otros Asunto: Decide apelación auto LÓ/—£;////ZÁ'(»¿/ de %ͺt/ú¡)¡/)'/'(( %////(/ a////ñ/ “ %9'f//º&' H P prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea por colaboración eficaz”.
Disposicióqnue en el caso subjúdice es de ineludible aplicación, no sólo porque para el momento en que el sentenciado cometió el delito por el que ahora se encuentra privado de la libertad, se encontraba vigente la norma traida a colación, sino porque el delito por el cual fue condenado, Extorsión, se encuentra dentro del listado de las conductas punibles excluidas del goce de todos los subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad, libertad condicional y beneficios administrativos. Ahora el hecho de que el delito por el que se condenó al señor Jorge Leonardo Tamayo Giraldo quedó en la modalidad de tentado, no significa que por ello que no pueda aplicarse en su caso particular la prohibición que contempla el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto aquella disposición al señalar que: “Cuando se trate de delitos de...extorsión..., no procederán...ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo...”, se está refiriendo a todas sus modalidades: llámese extorsión tentada, consumada, atenuada o agravada.
Por tanto, si el legislador se hubiese propuesto únicamente agravar la situación de las personas procesadas únicamente por el delito de extorsión consumada, seguramente así lo habría dejado claro en la citada norma, pero no lo hizo; simplemente de manera genérica estableció que quien sea condenado por Extorsión no es acreedor a los beneficios de ley ni tendrá derecho a beneficio administrativo alguno, encerrando dentro de todo su contexto todas las modalidades de extorsión, pues su finalidad es la de combatir esta clase de delincuencia, independiente de la modalidad de la conducta, tal como lo precisó la Corte Constitucional, al señalar lo siguiente: “Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. “En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. 12 Auto 2%. Instancia radicado No. 2010-00129-01
Procesado: Rafael Enrique Beltrán Escolar
Delito: Extorsión Agravada/otros Asunto: Decide apelación auto 7 C7 ; D 8r/)r¡Á/wr de Colambia
J 5a U7 Fal Á/M/I/7'/r/ VA e,f///////9"f/ e Í///Á/ :_Órº'/?/// “Así las cosas, el cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 por violación al principio de unidad de materia, no está llamado a prosperar'3. En conclusión como el delito de Extorsión (tentada), se encuentra dentro del listado de los delitos que consagra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en relación con los cuales no es procedente ningún sustituto ni beneficio administrativo alguno, no es posible el otorgamiento del permiso administrativo de hasta las setenta y dos horas, por lo que acertada resultó la decisión del Juez de primera instancia que le negó este beneficio”. (Resaltado fuera del texto original). Se concluye que el texto de la norma, para el caso concreto, ofrece dos expresiones que no admiten discusión, tales son: “extorsión” y “beneficios administrativos”, la primera de ellas aflora con evidencia en la foliatura y en cuanto a la segunda, como quedó visto en precedencia, también se perfecciona pues como el mismo Art. 147 del Código Penitenciario y Carcelario lo indica, el pretenso permiso es un beneficio administrativo's y en tal virtud hace parte de las prerrogativas negadas a quien ha sido destinatario de una condena por la referida ilicitud. Se tiene entonces de lo anterior que existe una evidente
prohibición legal que impide que sea otorgado el beneficio 13 Corte Constitucional, Sentencia C-073 de febrero 10 de 2010.M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Providencia del 27 de mayo de 2011. Rdo. 2008-80116-02. M.P: Gloria Ligia Castaño Duque. 15 En sentencia del 8 de julio de 2009. Rdo. 31531 con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas se dijo: “Los subrogados de que trata el Capítulo II de la Ley 599 de 2000: (i).- artículo 63.- suspensión condicional de la ejecución de la pena15, (ii).- artículo 64.- libertad condicional15, como la detención en el lugar de la residencia (art. 314 Ley 906 de 2004) y prisión domiciliaria15, al igual que los beneficios judiciales o administrativos, son consecuencias que derivan en modalidades alternativas para lograr que el condenado esté por fuera del establecimiento carcelario y obtenga la libertad, resultados que para lograrse, de manera diferenciada están sujetos a condiciones”. (Resaltado fuera del texto original). Auto 2. Instancia radicado No. 2010-00129-01
Procesado: Rafael Enrique Beltrán Escolar Delito: Extorsión Agravada/otros Asunto: Decide apelación auto A - <Ó/ 2(////'¿//(4// de %(v/n/¡¡ó/'(/ S=r —t anal Ú/////h/ AA %9Y 7/Á9 as Pl administrativo de setenta y dos horas para el señor Rafael Enrique Beltrán Escolar, siendo esta una causal ineludible. 5.4.2. Ahora .bien, en aras de resolver de fondo todos los
planteamientos esbozados por el señor Rafael Enrique en su recurso, la Sala considera que el presente caso no debe estudiarse de manera exclusiva con base en la Ley 1709 de 2014, pues la imposibilidad de conceder el permiso administrativo de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas sin vigilancia deviene del artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, normativa que al ser de naturaleza específica' y muy diversa a la Ley 1709 de 2014”, no ha sido derogada de manera tácita o expresa por la última de las normativas referenciadas. Sobre la vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 la CSJ se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por lo que en aras de imprimir claridad y argumentación a la decisión que esta Colegiatura finalmente adoptará en el sub judice se evocará uno de los más recientes pronunciamientos al respecto. Veamos: “Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideraron 16 "Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”. 17 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. 14 Auto 27. Instancia radicado No. 2010-00129-01
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Delito: Extorsión Agravada/otros
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Ial W/7'//r/' 76 /_/Í///9 Z Hatr P que no era procedente otorgarle a VILLALBA FLÓREZ el sustituto de la libertad condicional porque los delitos por los que fue condenado, esto es, extorsión agravada y secuestro extorsivo agravado, están enlistados dentro de los punibles excluidos de beneficios como lo establece el artículo 11 de la Ley 733 de 2002' y el artículo 26 de la Ley 1121 de 20069, (.. Al respecto, cabe aclararle al peticionario que esas disposiciones no fueron derogadas tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior?9, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de delitos de extorsión o secuestro extorsivo. Así, resulta pertinente reseñar lo que esta Sala de Tutelas señaló en decisiones CSJ STP13166 — 2014, CSJ STP8287 — 2014 y STP4239-2015, donde se expuso que:
...lo que en últimas hizo el parágrafo 1” del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014' fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2 del artículo 68 A del 186 ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. 19 ARTÍCULO 26. “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado
legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” 20 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua, "Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 21 “Parágrafo 1”. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” 15 Auto 2. Instancia radicado No. 2010-00129-01
Procesado: Rafeel Enrique Beltrán Escolar Delito: Extorsión Agravada/otros Asunto: Decide apelación auto r_'((/'¿('/)/l/)//f('(/ de (5rr/(r mbia
Tr U Sratina HA Za 5 Irrtiinal Al d6 ¿//.//////¿'w D €]/// 'Ó.£”/>/// Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 d
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