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TSDJ Manizales - SP2010 00129 02

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010 00129 02
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 6 Tutela 2“ Instancia, 2010-00129 02

GLADYS PEREZ URREA

ISS-PENSIONES SECCIONAL CALDAS

Confirma Negativa Tribunal Superior de Manizales

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

HECTOR SALAS MEJIA

Aprobado Acta No. 025 Manizales, siete (7) de febrero de dos mil once.

I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el representante legal de la seæora Gladys PØrez Urrea contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por medio de la cual neg(cid:243) el amparo de los derechos de petici(cid:243)n y seguridad social invocados enfrente del

ISS Oficina de Pensiones, Seccional Caldas.

II. Antecedentes Expuso el apoderado de la seæora PØrez Urrea, que Østa desde el 29 de mayo de 2009 present(cid:243) solicitud de pensi(cid:243)n de vejez al ISS y con tal prop(cid:243)sito aport(cid:243) los documentos necesarios para ello; habiendo transcurrido 17 meses hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda de tutela sin recibir repuesta alguna por parte de dicha entidad.

Detalla las semanas que ha cotizado su representada al sistema general de pensiones y al fondo privado, los que sumados dan un total de 1420 semanas aportadas para pensiones, e indica que al 29 de julio de 2005 fecha en la cual Repœblica de Colombia

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Confirma Negativa Tribunal Superior de Manizales entr(cid:243) en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, hab(cid:237)a cotizado 750 semanas que le dan derecho al rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la ley 100 de 1994, por lo que en su sentir, debe otorgÆrsele la pensi(cid:243)n de vejez atendiendo la condici(cid:243)n mÆs beneficiosa para su poderdante. Considera que la tardanza del ISS en responder la solicitud de pensi(cid:243)n referida, viola los derechos de petici(cid:243)n y seguridad social cuya protecci(cid:243)n reclama por v(cid:237)a de tutela, y por tanto, pide se ordene a la accionada reconocer y pagar la pensi(cid:243)n de vejez solicitada. Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor a la Jefe del Departamento de atenci(cid:243)n al Pensionado del ISS Seccional, Caldas, Østa contest(cid:243) que mediante la resoluci(cid:243)n Nro. 5399 del 29 de octubre del 2010, resolvi(cid:243) la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez motivo de tutela, solicitando as(cid:237) denegar las pretensiones del accionante por tratarse de un hecho superado. Adjunt(cid:243) la citada resoluci(cid:243)n.

III. El fallo El seæor Juez de instancia, luego de subsanar la

irregularidad que origin(cid:243) declaratoria de nulidad por parte de esta Corporaci(cid:243)n, con sentencia fechada el 6 de diciembre de 2010, NEG(cid:211) el amparo solicitado, bÆsicamente por considerar que no es la tutela el mecanismo para resolver asuntos de orden legal, referidos al reconocimiento y pago de pensi(cid:243)n de vejez, asignados por la ley a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Repœblica de Colombia PÆgina 3 de 6 Tutela 2“ Instancia, 2010-00129 02

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IV. Los motivos del disenso.

Notificada la decisi(cid:243)n al accionante, la impugn(cid:243) refiriendo que a pesar de la extemporaneidad de la respuesta, la misma no se ajusta a la realidad, pues as(cid:237) lo demuestran los documentos aportados por la interesada. Insiste que su poderdante es beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n pues a la vigencia de la ley 10 de 1993 contaba con 39 aæos de edad y superaba el nœmero de semanas exigidas, por lo que a tØrminos del acto legislativo 01 de 2005 tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, el cual solicita se ordene a travØs de esta tutela.

V. Consideraciones del Tribunal.

De acuerdo a los supuestos fÆcticos de la acci(cid:243)n y lo que es motivo de controversia, la Sala de entrada anuncia que avalarÆ la

sentencia objeto de impugnaci(cid:243)n, en el entendido que las discusiones que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social y espec(cid:237)ficamente en el caso de derechos pensionales, deben ser discutidas y decididas ante la jurisdicci(cid:243)n laboral o contencioso administrativa, segœn el caso, dado el carÆcter eminentemente residual y subsidiario del acci(cid:243)n de tutela como pac(cid:237)fica y reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional1, que ha seæalado que si el accionante tiene a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acci(cid:243)n de tutela deviene improcedente, que es justamente lo que ha sucedido en este asunto. 1 T529 de 2008 entre otras. Repœblica de Colombia PÆgina 4 de 6 Tutela 2“ Instancia, 2010-00129 02

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Confirma Negativa Tribunal Superior de Manizales Aunado a lo anterior, sucede en este caso concreto, que no es procedente el amparo del derecho de petici(cid:243)n, en la medida que como se observa en las diligencias (fl40), la entidad demandada inform(cid:243) que mediante resoluci(cid:243)n Nœmero 5399 del 29 de octubre de 2010, resolvi(cid:243) la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez elevada por la seæora MARIA GLADIS PEREZ, lo cual permite inferir fundadamente la carencia actual de objeto por hecho superado, pues aquØlla presunta vulneraci(cid:243)n del derecho de

petici(cid:243)n ha cesado, a pesar de que ello hubiere obedecido a la interposici(cid:243)n del mecanismo constitucional. En punto a la carencia de objeto por hecho superado, ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional que: “En forma reiterada, esta Corporación al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, ha seæalado que el objetivo del amparo constitucional se limita a la protecci(cid:243)n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las autoridades pœblicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. “Bajo este contexto, el propósito de la acción de tutela, como lo establece dicho art(cid:237)culo, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las (cid:243)rdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos. “Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci(cid:243)n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz(cid:243)n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci(cid:243)n judicial, pues la decisi(cid:243)n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec(cid:237)fico resultar(cid:237)a a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo

constitucionalmente previsto para dicha acción.”.2 Bajo tal panorama, si lo importante es que finalice la vulneraci(cid:243)n, el Juez constitucional estÆ llamado s(cid:243)lo a corroborar si lo que se ejecuta por el accionado es lo reclamado por el quejoso, mÆs no el momento espec(cid:237)fico en que ello se dio y las 2 Sentencia T-352 del 8 de mayo de 2006. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Repœblica de Colombia PÆgina 5 de 6 Tutela 2“ Instancia, 2010-00129 02

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Confirma Negativa Tribunal Superior de Manizales circunstancias del mismo, como tampoco si lo resuelto satisface o es del agrado del interesado, pues lo que debe interesar al Juez constitucional es que esa amenaza o presunta violaci(cid:243)n, cese o haya desaparecido, y, para este caso concreto, como ya se dijo, el derecho de petici(cid:243)n gØnesis de la presente demanda ha sido respondido en debida forma, al punto que si la seæora PEREZ URREA no estÆ de acuerdo con lo decidido, bien puede acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria pertinente y en esa instancia reclamar los derechos eventualmente desconocidos por el ISS en la citada resoluci(cid:243)n. Por lo tanto, no puede pretender el representante legal de la seæora PØrez Urrea al impugnar la acci(cid:243)n de tutela, controvertir lo decidido en aquella resoluci(cid:243)n expedida por el ISS mediante la

cual niega el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, pues en œltimas, como se ha visto, si no estÆ de acuerdo con lo all(cid:237) decidido, puede oponerse a la misma a travØs de los mecanismos legales pertinentes agotando la v(cid:237)a gubernativa para acceder a la v(cid:237)a ordinaria laboral y dirimir ante el Juez natural la procedencia o no del reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez para su mandante, y no ante el Juez constitucional a quien le estÆ vedado inmiscuirse en asuntos de orden legal que no le son propios. Bajo estas condiciones y como la pretensi(cid:243)n original de la presente demanda de tutela estaba dirigida a la presunta vulneraci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n referido al reconocimiento y pago de pensi(cid:243)n de vejez, que fue respondido por el ISS, el amparo solicitado deviene improcedente y como esta fue la decisi(cid:243)n de instancia, la misma serÆ confirmada. Repœblica de Colombia PÆgina 6 de 6 Tutela 2“ Instancia, 2010-00129 02

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Confirma Negativa Tribunal Superior de Manizales Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n del fallo.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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