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TSDJ Manizales - SP2010-00131-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00131-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Tutela 2“. Instancia No. 2010-00131-01

Accionante: JosØ Heriberto Quintero Rengifo Accionado: Caprecom EPS y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 14 Manizales, Caldas veinte (20) de enero de dos mil once (2011).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n presentada por el accionante JOS(cid:201) HERIBERTO QUINTERO RENGIFO, en contra del fallo del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por medio del cual se NEG(cid:211) la tutela de los derechos invocados por el tutelante.

II. ANTECEDENTES Manifiesta el seæor JosØ Heriberto Quintero Rengifo que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad De Manizales, Caldas, y soporta una grave enfermedad denominada bronquitis cr(cid:243)nica.

1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00131-01

Accionante: JosØ Heriberto Quintero Rengifo Accionado: Caprecom EPS y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aduce en su escrito, que en la actualidad no se ha adelantado tratamiento alguno por parte de las entidades prestadoras de salud con el fin de contrarrestar la patolog(cid:237)a presentada, vulnerando as(cid:237) sus derechos fundamentales a la salud, igualdad y dignidad humana. A ra(cid:237)z del citado padecimiento, el seæor Quintero Rengifo solicita ser remitido ante mØdico especialista en bœsqueda de un adecuado tratamiento. El cuatro (4) de diciembre de dos mil diez (2010) se admiti(cid:243) la demanda.

III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Durante el tØrmino de traslado la entidad promotora de salud CAPRECOM inform(cid:243) que el seæor Quintero ha sido atendido por parte de la entidad en mœltiples oportunidades por parte de medicina general, cumpliendo a cabalidad con todas las recomendaciones entregadas por los galenos en relaci(cid:243)n a sus diagn(cid:243)sticos.

De manera adicional, manifiesta que el accionante realmente se encuentra afiliado a CALISALUD EPS-S, por lo que solicita ser desvinculada del trÆmite. Por su parte, el director del establecimiento penitenciario de la ciudad de Manizales estableci(cid:243) en el informe remitido que no se han vulnerado los derechos del actor dado que actualmente tiene un contrato con CAPRECOM EPS-S, con el fin de brindar atenci(cid:243)n 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00131-01

Accionante: JosØ Heriberto Quintero Rengifo

Accionado: Caprecom EPS y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal integral a los reclusos no afiliados a rØgimen contributivo. Aclara que actualmente el interno se encuentra cubierto por el convenio antes mencionado, por lo que ha sido atendido por mØdicos y odont(cid:243)logos adscritos a CAPRECOM en diferentes fechas a lo largo del aæo. Confirma por medio del mØdico del establecimiento JUAN ALFONSO GIRALDO ZULUAGA que efectivamente el seæor Quintero presenta una dificultad respiratoria la cual viene siendo tratada. As(cid:237) mismo, en estudio de la historia cl(cid:237)nica del actor no se encuentra constancia alguna de remisi(cid:243)n ante especialista por la enfermedad de Bronquitis Cr(cid:243)nica, al igual resalta que no existe negaci(cid:243)n alguna por parte de la EPS para brindar el servicio al interno, solicitando se declare la improcedencia de la acci(cid:243)n ante la inexistencia de violaci(cid:243)n a los derechos.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en anÆlisis juicioso del caso considera que lo pretendido por el acci(cid:243)n mediante la acci(cid:243)n constitucional no ha sido remitido por medico adscrito a la instituci(cid:243)n prestadora de salud.

En recuento de la jurisprudencia atinente al caso, resalta en su decisi(cid:243)n que la persona competente para decidir si alguien requiere de un servicio de salud es el mØdico tratante y no el paciente bajo su

1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00131-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concepto y apreciaci(cid:243)n. Considera que a falta de prueba que certifique la remisi(cid:243)n medica y negaci(cid:243)n del servicio por parte de la EPS, no es posible decretar para el caso una vulneraci(cid:243)n de los derechos reclamados, impidiendo despachar favorablemente lo pedido por el actor.

V. IMPUGNACI(cid:211)N El seæor JOS(cid:201) HERIBERTO QUINTERO RENGIFO, interpone recurso de apelaci(cid:243)n, sin sustentar el mismo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jur(cid:237)dico

2. Debe establecer la Sala si de los hechos expuestos por el actor es factible deducir que las entidades accionadas vulneran las prerrogativas fundamentales del interno JOS(cid:201) HERIBERTO QUINTERO RENGIFO, que torne imperativa la concesi(cid:243)n del amparo constitucional deprecado.

Derechos fundamentales de los internos – limitaciones y amparo 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00131-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia determin(cid:243) la existencia

de un grupo de derechos inherentes a la persona humana, denominados fundamentales, que han de ser respetados y que gozan de efectiva protecci(cid:243)n por parte del Estado. Pese a ello, existen circunstancias especiales, en las que estos derechos se ven limitados, caso que enfrentan las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, quienes a partir del momento en que son aherrojados, han de soportar algunas restricciones como efecto colateral de la privaci(cid:243)n de su libertad, misma que los pone en una situaci(cid:243)n de especial vulnerabilidad. En este sentido la Corte Constitucional ha precisado que: “la vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situaci(cid:243)n de detenci(cid:243)n. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, ser(cid:237)a impropio, e ins(cid:243)lito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines espec(cid:237)ficos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiaci(cid:243)n, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.”1

4. Esa circunstancia que ha dado en llamarse de especial

sujeci(cid:243)n, no implica de todas maneras, una restricci(cid:243)n de la totalidad de derechos fundamentales de los que son titulares los internos como personas, pues muy al contrario, existe un grupo de ellos que debe permanecer inc(cid:243)lume y de obligatoria salvaguarda por parte de las 1 Corte Constitucional, Sentencia T-711/06. MP.:Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00131-01

Accionante: JosØ Heriberto Quintero Rengifo Accionado: Caprecom EPS y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades penitenciarias y del Estado. Sobre este t(cid:243)pico, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-711 de 2006 indic(cid:243): “Precisamente, este Tribunal ha insistido en que como consecuencia de la privación de la libertad, los derechos a la libertad f(cid:237)sica y a la libre locomoci(cid:243)n se encuentran suspendidos. Por su parte, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni(cid:243)n, asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi(cid:243)n se pueden limitar o restringir en aras de asegurar la existencia de condiciones de disciplina, orden y convivencia en los centros de reclusi(cid:243)n. Finalmente, un grupo de derechos tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica, la salud, el debido proceso y el derecho de petici(cid:243)n, se conservan indemnes siendo deber del Estado asumir su defensa

y protección.” (Subrayas y negrilla fuera de texto). Obligaciones del Estado respecto de las personas privadas de la libertad en centro de reclusi(cid:243)n

5. Ahora bien, con relaci(cid:243)n a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posici(cid:243)n especial de garante, por lo que puede hablarse dentro de esa relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n -- entre la persona privada de libertad y el Estado—de una obligaci(cid:243)n por parte del aquØl, orientada a mitigar circunstancias propias del encierro, teniendo por tanto que asumir responsabilidades, para tratar de aminorar las consecuencias de la privaci(cid:243)n de la libertad.

De esa manera puede colegirse que la facultad de regulaci(cid:243)n de los derechos fundamentales del interno, es leg(cid:237)tima en tanto sea necesaria, pero debe actualizarse dentro de estrictos marcos de proporcionalidad, esto es, no existe una potestad absoluta para su limitaci(cid:243)n. En efecto, tanto los postulados Constitucionales internos 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00131-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como los Internaciones2 que se han decantado en este sentido, vinculan a la autoridad pœblica responsable de su manipulaci(cid:243)n. Por ello ha dicho la Corte Constitucional: “Correlativamente, el Estado debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los

derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. (…) En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacci(cid:243)n de las necesidades mínimas del interno. ”3 (Resaltado fuera del texto original)

6. De lo anterior se tiene claro que la condici(cid:243)n de persona privada de la libertad no obsta para el ejercicio y materializaci(cid:243)n de las demÆs prerrogativas fundamentales, as(cid:237) como de otros fines que le son consustanciales a esa limitaci(cid:243)n, pues ha de tenerse en cuenta que el aherrojamiento no s(cid:243)lo habrÆ de ser visto como un castigo, sino como una oportunidad para que quien ha contrariado la convivencia social, se reivindique con su entorno.

Derecho a la salud de los internos

7. Espec(cid:237)ficamente en lo atinente a quienes se encuentran privados de la libertad, el derecho a la salud, ademÆs de estar 2 ver entre otras reglas M(cid:237)nimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci(cid:243)n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ(cid:243)mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)

del 13 de mayo de 1977, pÆrr. 57 [N.O. 156]. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1062 de 2006 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00131-01

Accionante: JosØ Heriberto Quintero Rengifo Accionado: Caprecom EPS y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amparado constitucionalmente, encuentra desarrollo normativo en los art(cid:237)culos 104 a 106 del c(cid:243)digo penitenciario y carcelario; disposiciones que no s(cid:243)lo prevØn el examen obligatorio al ingreso al lugar de reclusi(cid:243)n, sino tambiØn la prestaci(cid:243)n de la atenci(cid:243)n mØdica, cuidado, conservaci(cid:243)n, tratamiento y recuperaci(cid:243)n de la salud, por virtud de la cual, la atenci(cid:243)n que requieran los internos ha de ser brindada en forma oportuna y eficaz para garantizar de este modo la permanencia en condiciones de dignidad. A partir de la jurisprudencia constitucional pueden determinarse varias exigencias que perfilan el alcance concreto del derecho fundamental a la salud tratÆndose de reclusos4:

  1. El Estado debe garantizar la protecci(cid:243)n del derecho fundamental de la salud de los reclusos, del mÆs alto nivel posible; ii. La satisfacci(cid:243)n del derecho a la salud comprende los servicios mØdicos, asistenciales, quirœrgicos y hospitalarios y exÆmenes que requiera.
  1. Los servicios mØdicos deben ser brindados de manera real y eficiente; iv. la decisi(cid:243)n sobre la clase de tratamiento, la oportunidad y demÆs condiciones del mismo corresponde al dictamen de los especialistas, siempre y cuando el interesado estØ de acuerdo.

4 En este sentido, entre otras, la Sentencia T695 de 2006, Sentencia T487 de 1998" 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00131-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto

8. Ahora bien, en el caso del seæor JOS(cid:201) HERIBERTO QUINTERO RENGIFO, es claro en decir que no obra dentro del expediente constancia de remisi(cid:243)n por parte de mØdico adscrito a la EPS CAPRECOM -entidad que actualmente atiende al internode que el actor requiere de valoraci(cid:243)n por parte de mØdico especialista.

Por el contrario, concuerdan las entidades accionadas en la presente acci(cid:243)n, en que al seæor QUINTERO RENGIFO se le ha brindado el servicio mØdico requerido desde que ingres(cid:243) en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Manizales y ha sido tratado y medicado por las afecciones padecidas, asistiendo en once oportunidades diferentes segœn informe de CAPRECOM EPS-S (fl. 11) Esta probado para el caso, que el accionante actualmente

soporta una Bronquitis Cr(cid:243)nica, sin embargo las respuestas de las accionadas desvirtœan la manifestaci(cid:243)n presentada en la demanda donde se aduce que en el momento no ha sido tratado por esta afecci(cid:243)n, pues bien informa la EPS-S que el actor ha sido tratado con “Sabutamol inhalador, Beclometasona inhalador y Dihidrocodeina jarabe”, tratamiento que es confirmado por el memorando otorgado por el mØdico Juan Alfonso Giraldo Zuluaga anexado por la instituci(cid:243)n penitenciaria y carcelaria de la ciudad (fl. 19). Lo anterior permite colegir que lo pretendido por el accionante se desprende de un concepto personal y no por concepto del mØdico que actualmente monitorea el tratamiento y evoluci(cid:243)n del caso cl(cid:237)nico. 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00131-01

Accionante: JosØ Heriberto Quintero Rengifo Accionado: Caprecom EPS y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, al no haberse demostrado que en la actualidad su derecho a la salud este siendo vulnerado, la Sala deberÆ confirmar la decisi(cid:243)n emitida por el Juez de Primera Instancia. Pese a lo anterior, se INSTA, al establecimiento penitenciario de la ciudad de Manizales y a la entidad promotora de salud responsable de la atenci(cid:243)n del interno JOS(cid:201) HERIBERTO QUINTERO RENGIFO, para que continœe garantizando la atenci(cid:243)n mØdica prestada y la valoraci(cid:243)n a la enfermedad BRONQUITIS

CR(cid:211)NICA, que actualmente es manejado por el mØdico adscrito al establecimiento penitenciario. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA en su integridad, el fallo que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se revisa. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados, 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00131-01

Accionante: JosØ Heriberto Quintero Rengifo Accionado: Caprecom EPS y otros Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RUIZ

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