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TSDJ Manizales - SP2010-00139-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00139-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

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Sistema Acusatorio: 2010-00139-01

J.V.A.H.G

Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN DE ADOLESCENCIA

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.11 de la Fecha Hora: 3:00 p.m.

Manizales, junio treinta de dos mil once.

1. ASUNTO: El veintiséis de mayo de dos mil once, el Juez Primero Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de la Dorada, Caldas profirió sentencia condenatoria en contra de la adolescente J.V.A.H.G por el delito de LESIONES PERSONALES, donde es ofendida la señora DIRLEIDY FORERO, imponiéndole como sanción la medida de libertad asistida con presentaciones ante el Despacho cada mes y por el término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Notificada la decisión en estrados, la Defensa interpuso el recurso de apelación, correspondiéndole a esta Magistratura conocer de la actuación, que procede ahora a tomar la decisión que en derecho corresponde.

2. LA HISTORIA: Página 2 de 16

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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiere la actuación que los hechos ocurrieron el tres de diciembre del año dos mil nueve, dentro de las instalaciones de la

institución SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, del

municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca. Estos consistieron en una reyerta que protagonizaron la adolescente J.V.A.H.G y la señora Edirleydi Forero, en la que resultó lesionada la última mencionada a la que el médico legista le dictaminó una incapacidad definitiva de ocho días sin secuelas apreciables en derecho1.

3. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. El veintidós de julio de dos mil diez, la Fiscalía delegada para este asunto, realizó diligencia de audiencia de conciliación entre la adolescente y la ofendida, en la cual las partes en conflicto no llegaron a acuerdo alguno2. 3.2. Ante el Juez Cuarto Promiscuo Municipal en funciones de control de garantías de la Dorada, Caldas, el treinta de noviembre de dos mil diez, se llevó acabo audiencia de formulación de imputación, en la que la Fiscalía delegada para este asunto le imputó cargos a la adolescente comprometida por el delito de Lesiones Personales, previsto y reprimido en el Código Penal, artículos 111 y 112 y de acuerdo con los hechos 1 Folios 1, 2 y 3, frente. Cuaderno dos. 2 Folios 33 y 34, frente. cuaderno dos.

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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referidos en precedencia, los cuales fueron aceptados por la joven3. 3.3. El tres de marzo de dos mil once, se efectuó la audiencia privada de individualización de sanción4, y el veintiséis

de mayo se dio lectura a la sentencia de condena, en la que el Juez de conocimiento, ante el allanamiento a cargos, le dedujo responsabilidad penal y le impuso como sanción la medida de libertad asistida, con presentaciones ante este Despacho cada treinta días por el término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. El Sentenciador de instancia para determinar la sanción, señaló lo siguiente: “…de acuerdo con el artículo 177 del Código de Infancia y la Adolescencia y al tener en cuenta que la citada se allanó a cargos y no tiene antecedentes, se le dictará sentencia condenatoria en su contra y se le aplicará como medida la libertad asistida, con presentaciones ante este despacho cada 30 días por el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia…”5. 3.4. La sentencia fue apelada por la defensa en cuanto a la sanción impuesta. Según el Censor, el a—quo al momento de determinar la sanción, no sólo no tuvo en cuenta que la adolescente investigada aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, sino que omitió los 3 Páginas 13, 14 y 15, cuaderno 1. 4 Folios 30 y 36, frente, cuaderno 3. 5 Páginas 57 a 64, c-3. Página 4 de 16

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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demás factores consagrados en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, al considerar superlativa la gravedad de la conducta,

cuando se trató simplemente de una riña en la que se presentaron unas lesiones de poca gravedad. Además, no consideró las circunstancias de vida personal, familiar y social de Jennifer Vanessa, ni las recomendaciones de la Defensora de Familia, la que en audiencia de individuación de la sanción recomendó se le impusiera como sanción la amonestación que para este asunto es la más adecuada y la que depreca a través de esta vía.

4. CONSIDERACIONES: No obstante haberse centrado la apelación de la sentencia en la sanción allí impuesta, aspecto al que se referirá más adelante esta Sala, válido resulta resaltar que fue acertado el aval del Sentenciador de primera instancia al allanamiento a cargos que hizo la adolescente, puesto que los hechos a que se refieren las diligencias realmente constituyen una conducta típica, antijurídica y culpable de Lesiones personales dolosas, endilgables a la adolescente J.V.A.H., como que de conformidad con los elementos materiales probatorios que registra la actuación fue la causante de las mismas.

Ahora, conforme a los argumentos de la Defensa dirigidos a cuestionar la sanción que el a-quo le impuso a su prohijada de Página 5 de 16

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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libertad asistida o vigilada, por cuanto para ello no tuvo en cuenta el allanamiento a cargos, las circunstancias personales, familiares y sociales de la menor acusada, la poca gravedad de la conducta, ni las recomendaciones de la Defensora de imponerle como

sanción la amonestación, la cual considera justa en este caso, la Sala procederá a referirse a ello en los siguientes términos. Frente a la problemática por la que atraviesa la infancia en Colombia, el legislador expidió la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, con varias finalidades y objetivos; primero, garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad dentro de un ambiente sano y seguro6; segundo, establecer normas sustantivas y adjetivas para la protección integral de ellos, a efectos de garantizar el ejercicio de derechos y libertades consagradas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y en la ley7; y tercero, considerando que los niños, las niñas y los adolescentes, también son sujetos de obligaciones, adoptar normas sancionatorias con fines pedagógicos, específicos y diferenciados en materia de responsabilidad penal para adolescentes8. Sobre este último punto, el Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes (SRPA), establece que al momento de dictarse sentencia de condena, no se impone pena, sino sanción que, contrario a lo que sucede en el proceso penal contra adultos, 6 Artículo 1. 7 Artículo 2. 8 Artículo 139. Página 6 de 16

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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no se rige por los criterios cuantitativos y cualitativos que consagra el Código Penal; esto es, no se aplica sistema de

cuartos ni tienen sentido las rebajas de pena, amén de que su tiempo de duración se determina por unos factores que señalan los criterios a tener en cuenta, bien definidos en el artículo 179 del Código de Infancia y Adolescencia, toda vez que aquella sanción no se entiende como una pena, sino como un medio a través del cual el adolescente interioriza, se percata de su falta, y en apoyo de su familia, su entorno y las instituciones, se reeduca y se reintegra a una sociedad que espera de él su mejor contribución. Las sanciones pues, no tienen unos fines como los establecidos en el Código Penal. En la Ley 1098 son de carácter pedagógico (se busca integrar al adolescente a la sociedad), específicas (se aplica únicamente al mencionado grupo de adolescentes: infractores), jurídicas, diferenciadas y punitivas, pues en la actualidad son sujetos activos de derechos y deberes y por tanto, responsables socialmente, capaces de culpabilidad, merecedores de reproche y con las consecuencias que ello apareja. Por ello mismo es que como no se trata de una pena, la sanción impuesta no está sujeta a la concesión de sustitutos o subrogados penales como la prisión domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional, ni tampoco se aplican los mecanismos reductores de la pena dispuestos en el Código Penitenciario y Carcelario como rebajas por estudio o trabajo. Página 7 de 16

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Lesiones Personales

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, el Código de Infancia y Adolescencia, en su artículo 177 contempla varias clases de sanciones: i) La amonestación, que consiste en: “…la recriminación que la autoridad judicial le hace al adolescente sobre las consecuencias del hecho delictivo y la exigencia de la reparación del año. En todos los casos deberá asistir a un curso educativo sobre respeto a los derechos humanos y convivencia ciudadana que estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público.- En caso de condenado al pago de perjuicios, el funcionario judicial exhortará al niño, niña o adolescente y a sus padres a su pago en los términos de la sentencia”9. Su objetivo es pues, que el adolescente tome conciencia de la conducta cometida, sus consecuencias y el deber de indemnizar de los perjuicios ocasionados con el delito. ii) La imposición de reglas de conducta, que: “Es la imposición por la autoridad judicial al adolescente de obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación. Esta sanción no podrá exceder los dos (2) años”10. De esta clase de sanción, fácil se infiere que la autoridad judicial respectiva tiene la facultad de determinar el tipo de obligaciones o prohibiciones que requiere el adolescente para regular su modo de vida, las cuales deberán establecerse atendiendo el interés superior del menor y por supuesto la prevalencia de sus derechos fundamentales; entre ellas pueden estar la prohibición de frecuentar determinados lugares o de 9 Artículo 182 del Código de Infancia y Adolescencia. 10 Artículo 183 de la misma obra.

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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratar a determinas personas, participar en programas de formación laboral, cultural, sexual, de educación vial; conservación del medio ambiente, prevención de la drogadicción, asistir a centros de orientación o terapia familiar y recibir asistencia psicológica, etc. iii) La prestación de servicios sociales a la comunidad, consistente: “…en la realización de tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no excede de 6 meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales preferentemente los fines de semana y festivos o en días hábiles pero sin afectar su jornada escobar”, prohibiendo claro está, aquellos trabajos peligrosos para el menor o que obstruyan su educación, o sean nocivos para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social11. Esta clase de sanción, cuya finalidad es protectora, educativa y restaurativa, consiste en el deber que tiene el adolescente hallado responsable penalmente de una conducta punible, de realizar tareas no remuneradas de prestación de servicios sociales a la comunidad que en todo caso, no pueden ser de aquellas prohibidas o que perturben su educación o que sean nocivas para su salud o su desarrollo armónico e integral. Tiene como objetivo la de ofrecerle al adolescente una oportunidad constructiva en aras de mejorar su “yo” y el valor social; contribuye pues, a su reeducación y reintegración social. 11 Artículo 184 de la Ley 1098 de 2006.

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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entre los servicios sociales que puede prestarle a la comunidad están a manera de ejemplo: la participación en campañas que propenden por el medio ambiente; acompañamiento de la población vulnerable: ancianos, enfermos, niños en situación de calle, desplazados y víctimas de desastres naturales; participar en actividades lúdicas, recreativas y deportivas; participar en apoyos de programas dirigidos a población específica, tales como cruzadas de salud y vacunación entre otros; participar en actividades que tengan que ver con el mantenimiento y ornamentación de la ciudad: aseo, jardinería, cuidado de parques, etc. iv) La libertad asistida corresponde a la: “…concesión de la libertad que da la autoridad judicial al adolescente con la condición obligatoria de someterse a la supervisión, la asistencia y la orientación de un programa de atención especializada. Esta medida no podrá durar más de dos años”12. Sanción que, para su aplicación, exige como condición que el menor se someta a la supervisión, asistencia y orientación de un programa de atención especializada; representa para el menor infractor una oportunidad para el logro de sus objetivos pedagógicos, la reparación de las víctimas y evitar los daños que se le puedan ocasionar por la institucionalización o privación de la libertad. Esta sanción consiste en un servicio que ofrece al adolescente la realización de una o varias actividades que puede desarrollar a nivel individual o en coordinación con la familia, con 12 Artículo 185 del Código de Infancia y Adolescencia.

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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el propósito de auto-responsabilizarse por sus actos y de acentuar el respeto por los derechos de los demás y de él mismo. v) La internación en medio semi-cerrado que: “Es la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado al cual deberán asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanción no podrá ser superior a tres años”13. Implica pues, un servicio de externado a través del cual el menor sancionado se vincula a instituciones para realizar actividades relacionadas con la salud, educación, capacitación y recreación, entre otras. vii) La privación de la libertad en centro de atención especializado que consiste en la limitación del derecho de locomoción en un centro de atención especializada que se aplicará: a) A los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión, en cuyo caso tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años; y b) en los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la que tendrá una duración de 2 hasta 8 años14. 13 Art. 186 del Código de Infancia y Adolescencia. 14 Artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia.

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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La detención del menor debe ser utilizada tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve posible, ello con el ánimo de respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. De acuerdo con lo reglado en el Código de Infancia y Adolescencia, las cinco primeras clases de sanciones se aplicarán a los adolescentes que sean hallados responsables de delitos cuya pena mínima sea inferior a seis años de prisión y de delitos diferentes al homicidio doloso, secuestro o extorsión en todas sus modalidades. En tanto que la última, está destinada para los adolescentes que incurran en conductas punibles cuya pena mínima sea o exceda de seis años de prisión y para quienes hayan cometido delitos de Homicidio doloso, secuestro o extorsión. Ahora, para la aplicación de una u otra de las sanciones, el Juez no solamente deberá tener en cuenta las Reglas de Beijing que propenden por el bienestar de los menores y por garantizar que cualquier respuesta a los menores delincuentes sea en todo momento proporcionada a la comisión del delito15, sino también 15 “17. Principios rectores de la sentencia y la resolución: 17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así

como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor. 17.2 Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena capital. Página 12 de 16

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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los criterios de que trata el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, tales como: (i) la naturaleza y gravedad de los hechos; (ii) las circunstancias en que se desarrollaron los hechos; (iii) las necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad; (iv) la aceptación de cargos; (v) el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez; (vi) el incumplimiento de las sanciones; (vii) y otros aspectos complementarios como el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de sanción y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Así las cosas, de conformidad con lo precedentemente expuesto y descendiendo al caso de autos, encuentra esta

Judicatura Plural que la sanción que el Juez de primera instancia le impuso a la menor J.V.A.H.G, contrario a lo que piensa el Censor, se ajusta a los parámetros legales, pues aunque el a— quo no fue muy prolijo en argumentos tendientes a justificarla, sí acertó en la imposición de la misma. Ello por cuanto para su fijación tuvo en cuenta la clase de conducta cometida, la sanción mínima prevista para esta clase de ilicitudes, su grado de participación en ella, la carencia de antecedentes penales y el allanamiento a cargos, amén del informe psicosocial ampliamente favorable para la menor 17.3 Los menores no serán sancionados con penas corporales. 17.4 La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento. (Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores («Reglas de Beijing»)1985)). Página 13 de 16

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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal infractora: “…el despacho acorde al material probatorio obrante, de acuerdo a las exposiciones de cada uno de los intervinientes y además atendiendo lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal encontrándose claramente demostrado y probado la comisión del hecho punible por el cual se les (sic) investiga y considerando que no existe ninguna duda para este despacho sobre la responsabilidad del referido adolescente (sic) por la conducta investigada, por lo que de acuerdo con el artículo 177 del Código de la Infancia y

la Adolescencia y al tener en cuenta que la citada se allanó a cargos y no tienen (sic) antecedentes, se le dictará sentencia condenatoria en su contra y se le aplicará se les aplicará (sic) como medida la libertad asistida, con presentaciones ante este despacho cada 30 días por el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia….”. Y aunque nada dijo sobre la modalidad y gravedad de la conducta, factor que debió tener en cuenta para la fijación de la sanción, para esta Magistratura es claro que si se ponderase dicho factor, la sanción no variaría en contra de ella, ni a favor como lo pretende la defensa, quien por vía de apelación reclama la de amonestación; ello por cuanto si bien es cierto las lesiones inferidas a la víctima fueron superficiales, de ahí que solamente la haya incapacitado el médico legista en tan sólo ocho días, no por ello deja de ser una conducta relativamente grave, gravedad que se infiere de circunstancias tales como: i) El haber cerebrado y preparado con antelación la conducta ilícita, como se desprende de la entrevista rendida por la testigo de vista Adriana Cecilia Pedroza Urrea, al precisar que: “La Página 14 de 16

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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal compañera V.H.G, llegó toda sulfurada diciendo que iba a golpear a una malparida y que me caen todas estas malparidas me caen mal…”16. ii) La intensidad del dolo que se advierte con la acción

violenta desplegada en contra de la víctima, como que enfurecida arremetió con todas sus fuerzas contra la integridad de aquella: “…V. agredió a Edirleydi dándole patadas y puños y la cogió y la tiró del cabello al suelo y ahí le siguió dándole golpes…”17. iii) La falta de pudor y respeto mostrado por la sancionada, quien sin rubor alguno y poco respeto de sus compañeras de estudio a quienes trató de manera vulgar como “malparidas”, procedió en presencia de éstas y de los instructores de ese centro de educación a agredir verbal y físicamente a su víctima, sin importarle la escena grotesca y vulgar que estaba realizando allí. iv) Finalmente, haber utilizado como cuadrilátero las instalaciones del SENA, cuando bien sabe que es una institución educativa que no fue creada para que sus estudiantes zanjen sus diferencias a través de conductas de esta naturaleza, sino con el propósito de impartir formación profesional integral a los trabajadores, impulsar el crecimiento sostenible, generar empleo, construir la equidad social e incrementar la eficiencia del Estado; fines que no pueden opacarse con conductas como éstas que aunque aisladas sí dejan un mal ambiente perjudicial para el Sena de Puerto Salgar, Cundinamarca. 16 Folio 6, frente, cuaderno 2, de pruebas. 17 Entrevista rendida por la testigo Aracelly Martínez Saavedra (folio 4, frente c-2, de pruebas). Página 15 de 16

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Lesiones Personales República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, se hace entonces evidente que la sanción de la libertad asistida con presentaciones ante el Despacho cada treinta días por el término de seis meses es la más adecuada, en tanto encuadra perfectamente para el caso sometido a estudio, por lo que, la sentencia confutada, habrá de ser confirmada en su integridad, pues se encuentra ajustada a derecho y responde a los criterios que para una sanción como la impuesta, establece el Código de Infancia y Adolescencia. De conformidad con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISION DE ADOLESCENCIA NRO. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Primero Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de La Dorada, Caldas, a través de la cual declaró penalmente responsable a la adolescente J.V.A.H.G, por el delito de LESIONES PERSONALES, donde es ofendida la señora EDIRLEYDI FORERO FIGUEROA, imponiéndole como sanción la libertad asistida con presentaciones ante el Despacho cada treinta días durante seis meses.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, informándoles que contra la presente procede el recurso de Página 16 de 16

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Sala Penal casación que deberá interponerse conforme lo mandan las normas de procedimiento penal. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS

ROBERTO CHAVES ECHEVERRI

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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