TSDJ Manizales - SP2010 00139 TUTE
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 00139 TUTE
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 899 y aprobado por Acta 210 Manizales, Junio diez de dos mil diez.
I. Asunto.
Resolver, en primera instancia, la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor Alcides VÆsquez Valencia contra el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por presunta vulneraci(cid:243)n a sus derechos fundamentales tales como el trabajo y la igualdad.
II. Antecedentes fÆcticos.
Manifiesta el accionante, que en el mes de marzo del aæo que avanza, realiz(cid:243) petici(cid:243)n ante el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con el fin obtener autorizaci(cid:243)n para laborar, como quiera que se encuentra en detenci(cid:243)n domiciliaria (sic); petici(cid:243)n que fue despachada desfavorablemente. Considera, que con la decisi(cid:243)n por parte del accionado se estÆ vulnerado su derecho al trabajo y se limita la posibilidad de otorgarle unas condiciones mÆs dignas a su familia; ademÆs, se Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2010 00139 00
Accionante: Alcides VÆsquez Valencia Accionado: Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
Asunto: Niega
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conculca el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que ese despacho judicial concedi(cid:243) permiso para trabajar a una persona que estaba en las mismas condiciones jur(cid:237)dicas del accionante. Solicita entonces, se revoque la decisi(cid:243)n proferida por el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y en su lugar se le conceda el permiso para laborar por fuera de su residencia.
III. Consideraciones: 3.1. La tutela contra providencias judiciales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional1 ha seæalado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm(cid:243)nicas con los parÆmetros constitucionales2. Al respecto conviene recordar, una vez mÆs, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi(cid:243)n de la figura de la cosa
juzgada impl(cid:237)cita.3 Ello no s(cid:243)lo responde a criterios de hermenØutica jur(cid:237)dica, sino tambiØn a la funci(cid:243)n de la Corte como guardiana de la supremac(cid:237)a e integridad de la Constituci(cid:243)n. As(cid:237), la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, mÆs que un 1 Ver la sentencia T-996 de 2003, con ponencia de la Dra. Clara InØs Vargas HernÆndez 2 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declar(cid:243) la inexequibilidad de los art(cid:237)culos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art(cid:237)culo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci(cid:243)n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. 3 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. 2 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2010 00139 00
Accionante: Alcides VÆsquez Valencia Accionado: Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
Asunto: Niega
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.4 Ahora bien, siguiendo lo previsto en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n y el Decreto 2591 de
1991, la Corte ha desarrollado una extensa l(cid:237)nea que permite determinar en quØ eventos procede la tutela contra providencias judiciales5. Debido al carÆcter subsidiario de este mecanismo, su utilizaci(cid:243)n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carÆcter formal como de contenido material, que la Sala reseæa a continuaci(cid:243)n. En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci(cid:243)n estÆ condicionada a una de las siguientes hip(cid:243)tesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi(cid:243)n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisi(cid:243)n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario6, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseæados por el Legislador7, y que los ciudadanos observen un m(cid:237)nimo de diligencia en la gesti(cid:243)n de sus asuntos8, pues no es Østa la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial9. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial(cid:237)simas, por causas extraæas y no imputables a la persona, Østa se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci(cid:243)n10.
c) Finalmente, existe la opci(cid:243)n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la Øpoca de presentaci(cid:243)n del amparo aœn estÆ pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es 4 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara InØs Vargas HernÆndez. 5 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. 6 Cfr. Sentencia T-001/99 MP. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo 7 Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araœjo Renter(cid:237)a. 8 Sentencia T-116/03 MP. Clara InØs Vargas HernÆndez. 9 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
10 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel JosØ Cepeda. La Corte concedi(cid:243) la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trÆmite de una acci(cid:243)n de grupo la autoridad judicial hab(cid:237)a desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi(cid:243)n de varios documentos que implicaban la revelaci(cid:243)n de datos privados confiados a una corporaci(cid:243)n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte tambiØn desestima la consideraci(cid:243)n segœn la cual existi(cid:243) una omisi(cid:243)n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci(cid:243)n de grupo (...). Por lo tanto, dif(cid:237)cilmente pod(cid:237)an los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab(cid:237)an sido notificadas, y que, por demÆs, hab(cid:237)an sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muæoz. 3 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2010 00139 00
Accionante: Alcides VÆsquez Valencia Accionado: Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
Asunto: Niega
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesaria la adopci(cid:243)n de alguna medida de protecci(cid:243)n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrÆ intervenir de manera provisional. De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela estÆ sujeta a la violaci(cid:243)n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci(cid:243)n de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip(cid:243)tesis: a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgÆnico, sustantivo, fÆctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec(cid:237)fico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n11, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi(cid:243)n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi(cid:243) vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fÆctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi(cid:243)n (cid:243), aunque teniØndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgÆnico se configura cuando la autoridad que dict(cid:243) la providencia carec(cid:237)a, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando
el juez actœa por fuera del marco seæalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor(cid:237)a a de la v(cid:237)a de hecho judicial, parÆmetro utilizado de manera relativamente sistemÆtica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento” 12. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci(cid:243)n o justificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional13. c) TambiØn son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci(cid:243)n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci(cid:243)n ha denominado v(cid:237)a de hecho por consecuencia.14 d) Si la decisi(cid:243)n del juez se adopt(cid:243) haciendo una interpretaci(cid:243)n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente15. 11 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras.
12 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. 14 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. 15 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. 4 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2010 00139 00
Accionante: Alcides VÆsquez Valencia Accionado: Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
Asunto: Niega
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci(cid:243)n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s(cid:237) misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci(cid:243)n de algún derecho de naturaleza fundamental.” 3.2. Del Caso concreto. De entrada considera esta Corporaci(cid:243)n que la pretensi(cid:243)n central del accionante no tiene ninguna vocaci(cid:243)n de prosperidad, por las razones que a continuaci(cid:243)n se exponen: (i). La acci(cid:243)n de tutela no es la herramienta jur(cid:237)dica eficaz para suplir las cargas procesales que ataæen a quienes intervienen en el desarrollo del proceso penal y menos para suplir al operador jur(cid:237)dico
en su actividad jurisdiccional en la cual goza de plena autonom(cid:237)a e independencia, claro estÆ, siempre y cuando exista una motivaci(cid:243)n suficiente de la decisi(cid:243)n a adoptar. Situaci(cid:243)n que en el presente evento se cumple a cabalidad, pues, al estudiar la decisi(cid:243)n por medio de la cual el Juez demandado neg(cid:243) el permiso para laborar por fuera del lugar de la prisi(cid:243)n domiciliaria al seæor VÆsquez Valencia, se observa que se sujet(cid:243) a la normatividad y a las pruebas existentes; es decir, no se vislumbra la existencia de una causal genØrica de procedibilidad que haga viable la pretensi(cid:243)n invocada por el demandante. TØngase en cuenta que el Juez accionado fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n no s(cid:243)lo de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, sino que ademÆs retom(cid:243) el concepto emitido por la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, referente 5 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2010 00139 00
Accionante: Alcides VÆsquez Valencia Accionado: Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
Asunto: Niega
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a que: “…el INPEC, no puede desplegar controles de seguridad de permisos extramuros o fuera de la prisión domiciliaria.”16. No se trat(cid:243) entonces de una decisi(cid:243)n arbitraria, por el contrario tuvo en cuenta el concepto de la
entidad que se encarga de la seguridad del interno. ii). De acuerdo con lo obrante en las diligencias, se tiene que el accionante no interpuso los recursos de ley contra la providencia de fecha abril 16 del aæo que avanza, por medio de la cual se le neg(cid:243) el permiso para laborar por fuera del lugar de residencia donde se encuentra en prisi(cid:243)n domiciliaria. En consecuencia, no agot(cid:243) los mecanismos de defensa que estaban a su alcance, por tanto, no puede alegar hoy en su favor su propia incuria, cuando se han superado etapas procesales que quiere revivir. Recordemos que la teleolog(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela: “…no es enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial…”17. iii). Si bien el derecho al trabajo es un derecho que gozan las personas tendiente a ejercer un actividad, profesi(cid:243)n u oficio; y en contraprestaci(cid:243)n a esa laborar recibir un salario con el fin de suplir las necesidades bÆsicas, tanto para quien lo recibe como para las personas que de Øl dependan, tambiØn es cierto que las consecuencias de reclusi(cid:243)n derivan en la pØrdida o restricci(cid:243)n de algunos derechos, verbigracia, el trabajo: “…la persona condenada o detenida preventivamente ve restringidos algunos de sus derechos. No podrÆ, por 16 Ver folio 15 (fte). 17 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
6 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2010 00139 00
Accionante: Alcides VÆsquez Valencia Accionado: Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
Asunto: Niega
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejemplo, ejercer la libertad de locomoci(cid:243)n; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparecesu Æmbito de privacidad; surgen l(cid:237)mites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas. …”18, Situaci(cid:243)n que acontece en este evento, como quiera que la privaci(cid:243)n de la libertad del seæor VÆsquez Valencia limita su derecho al trabajo, mÆs aœn, cuando el Juez que vigila el cumplimiento de la sanci(cid:243)n consider(cid:243) que no era viable la autorizaci(cid:243)n para laborar por fuera de su domicilio donde se encuentra purgando la pena impuesta. Y iv). En el presente evento no se vulnera el derecho a la igualdad, pues, no se trata de situaciones jur(cid:237)dicas idØnticas o al menos similares como equivocadamente lo pregona el peticionario, al equiparar su situaci(cid:243)n con la del seæor Octavio JimØnez Salazar y la decisi(cid:243)n del Juez accionado al conceder el permiso para laborar por fuera del lugar de residencia. Para el efecto, basta repasar el argumento que tuvo en cuenta el
demandado para autorizar el permiso a favor de JimØnez Salazar, esto es, el concepto favorable por parte de la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales: “…con Resolución 0148 de enero 26 de 2010, considera viable el permiso pedido por: tratarse de actividad l(cid:237)cita; el interno no reporta novedades en cuanto al cumplimiento de la pena en prisi(cid:243)n domiciliaria; el trabajo de persona condenada en estas circunstancias permite su readaptaci(cid:243)n social; el INPEC cuenta con la log(cid:237)stica para hacer efectivo el control de esta modalidad modificatoria del cumplimiento de la pena…”19. Situaci(cid:243)n 18 Sentencia T-535 de 1998 19 Ver folio 20 (fte). 7 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2010 00139 00
Accionante: Alcides VÆsquez Valencia Accionado: Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
Asunto: Niega
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adversa aconteci(cid:243) en lo atinente al hoy demandante, ya que no existi(cid:243) un concepto favorable que hiciera viable la autorizaci(cid:243)n para laborar por parte del Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. En s(cid:237)ntesis, no se vulnera en contra del interno el derecho consagrado en el art(cid:237)culo 13 de la Carta Superior. Las anteriores razones son mÆs que suficientes para negar por improcedente el amparado deprecado.
En mØrito de lo expuesto El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penal -, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e : Primero: Negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad impetrados por el seæor Alcides VÆsquez Valencia en contra del Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
Segundo: Ordenar enviar la actuaci(cid:243)n a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n, siempre y cuando esta decisi(cid:243)n no sea objeto de impugnaci(cid:243)n en los tØrminos legales.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase. 8 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2010 00139 00
Accionante: Alcides VÆsquez Valencia Accionado: Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
Asunto: Niega
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria. 9