TSDJ Manizales - SP2010-00142-01 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00142-01 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Repœblica de Colombia PÆgina 8 de 8 Tutela 2“ instancia, 201000142-01
RAMON ELIAS RAMIREZ
EPS SALUDCONDOR ,DTSC. IMI
Confirma, Aclara y Adiciona. Tribunal Superior de Manizales
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 007 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, enero diecisiete de dos mil once. 1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el Instituto MØdico Integrado contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el seæor RAMON ELIAS RAMIREZ contra la Eps SALUDCONDOR, DTSC y la entidad recurrente.
2. ANTECEDENTES 2.1. Expuso el accionante en su demanda que tiene 82 aæos de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, RØgimen Subsidiado Nivel 2 y que desde 1 aæo viene padeciendo artrosis de cadera izquierda raz(cid:243)n por la cual su mØdico tratante el 21 de octubre de 2010 le orden(cid:243) el “remplazo total de cadera izquierda”; razón por la cual acudió ante la EPS SALUD CONDOR para la autorizaci(cid:243)n de la citada cirug(cid:237)a con
resultados negativos, toda vez que all(cid:237) le informaron que deb(cid:237)a esperar seis -6meses y hasta la fecha no le han solucionado el problema de salud. Repœblica de Colombia PÆgina 8 de 8 Tutela 2“ instancia, 201000142-01
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Confirma, Aclara y Adiciona. Tribunal Superior de Manizales Dice que la citada cirug(cid:237)a es de alto costo y que no cuenta con recursos econ(cid:243)micos para asumir el valor de la misma. Considera que el actuar de la EPS accionada vulnera sus derechos a la salud y la vida misma cuya protecci(cid:243)n solicita por v(cid:237)a de tutela, ordenando a Østa, proceda a expedir la autorizaci(cid:243)n respectiva para la efectiva realizaci(cid:243)n del citado procedimiento mØdico, y se garantice el tratamiento integral en relaci(cid:243)n con dicha patolog(cid:237)a, al igual que la exoneraci(cid:243)n de copagos por todo concepto. 2.2 Con auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales admiti(cid:243) la demanda. 2.3. Respuesta de las Accionadas 2.3.1. Estando dentro del tØrmino legal, la EPS SALUDCONDOR inform(cid:243) al Despacho de primera instancia que efectuada la revisi(cid:243)n del sistema de la entidad, no se encontr(cid:243) reporte alguno respecto del procedimiento que requiere el accionante, y que s(cid:243)lo es necesario que Øste se acerque a las
dependencias de la EPS con tal prop(cid:243)sito. En consecuencia solicita desestimar las pretensiones del actor en la medida que Øste no ha radicado la solicitud del servicio requerido. 2.3.2. Por su parte, la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas inform(cid:243) que el procedimiento quirœrgico denominado “reemplazo total de cadera” estÆ consagrado dentro del Plan Obligatorio de Repœblica de Colombia PÆgina 8 de 8 Tutela 2“ instancia, 201000142-01
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Confirma, Aclara y Adiciona. Tribunal Superior de Manizales Salud (pos-s) y por lo tanto, le compete a la EPS s atender al afiliado para el restablecimiento de su salud. El mØdico especialista tratante manifest(cid:243) que el seæor RAMON ELIAS RAMIREZ requiere del remplazo total de la cadera izquierda, procedimiento que se encuentra incluido dentro del POS el cual se efectœa cuando la EPS lo autorice.
3. EL FALLO El A quo, tras realizar un anÆlisis jurisprudencial sobre el derecho a la salud y la procedencia del tratamiento integral para la patolog(cid:237)a que padece el accionante atendiendo su condici(cid:243)n de persona de la tercera edad, tutel(cid:243) el derecho fundamental a la salud y por tanto, orden(cid:243) a la EPS SALUD CONDOR y a la IPS Instituto MØdico Integrado que en el tØrmino de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, practiquen al accionante “el remplazo
protésico total primario de la cadera izquierda” dispuesto por el mØdico tratante, sin posibilidad de recobro por tratarse de procedimiento POSS. Igualmente dispuso el tratamiento integral a cargo de las mismas entidades en coordinaci(cid:243)n con la DTSC cuando se trate de servicios NO POS en un 100%. Asimismo, autoriz(cid:243) a la EPS repetir contra la DTSC en un 100% en relaci(cid:243)n con la exoneraci(cid:243)n de copagos.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia, El Instituto MØdico Integrado S. A, a travØs de su representante legal impugn(cid:243) Repœblica de Colombia PÆgina 8 de 8
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Confirma, Aclara y Adiciona. Tribunal Superior de Manizales la decisi(cid:243)n de instancia y en su memorial de sustentaci(cid:243)n, indic(cid:243) que el IMI es una instituci(cid:243)n prestadora de servicios y no aseguradora, raz(cid:243)n por la cual sin la respectiva autorizaci(cid:243)n de la EPS no realiza ningœn procedimiento, mÆxime cuando la misma bien puede recurrir a otra instituci(cid:243)n con tal prop(cid:243)sito o que luego de las valoraciones mØdicas preoperatorios se determine la necesidad de realizar la cirug(cid:237)a en un nivel de atenci(cid:243)n superior al IMI, acot(cid:243) el recurrente.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior JerÆrquico. Atendiendo a lo anterior, se procede a tomar una decisi(cid:243)n de fondo en el caso concreto. 5.2. De entrada y examinados los hechos planteados en el caso que se estudia, advierte la Sala que fue acertada la decisi(cid:243)n del Juzgado de Instancia, en cuanto dispuso por v(cid:237)a de tutela la protecci(cid:243)n del derecho fundamental de la salud del seæor Ram(cid:243)n El(cid:237)as Ram(cid:237)rez en cuanto es una persona que requiere una especial protecci(cid:243)n, dada su avanzada edad, pero no atin(cid:243) en cuanto a que en la orden emitida vincula como responsable del cumplimiento del procedimiento mØdico motivo de tutela a la IPS IMI, pues es claro que se trata de establecimiento que ofrece servicios en salud y no una aseguradora o entidad promotora de salud, tal y como con raz(cid:243)n lo sostiene la entidad recurrente por intermedio de su gerente o representante legal. Repœblica de Colombia PÆgina 8 de 8 Tutela 2“ instancia, 201000142-01
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Confirma, Aclara y Adiciona. Tribunal Superior de Manizales 5.3. En efecto, la atenci(cid:243)n en salud del rØgimen subsidiado o
contributivo por ministerio de la ley, estÆ a cargo de las EPS-S a nombre del Estado y estas a su vez cuentan con una red de instituciones pœblicas y privadas a travØs de las cuales hacen efectivos los tratamientos mØdicos o quirœrgicos que requieran los afiliados a las primeras y por tanto, raz(cid:243)n la asiste a la entidad recurrente cuando indica que s(cid:243)lo es viable su proceder o actividad profesional cuando media autorizaci(cid:243)n de una EPS para un determinado procedimiento o cuando el interesado asume el costo del tratamiento mØdico de que se trata, obviamente. 5.4. As(cid:237) las cosas, no es viable sin violar derechos de terceros, imponerle a determinada EPS la realizaci(cid:243)n de tal o cual procedimiento mØdico a travØs de especifica IPS, como sucedi(cid:243) en este caso, pues la entidades promotoras de salud (EPS) estÆn en la libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y estØn en capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios como Red de Servicios de la entidad, mÆs aœn, segœn la ley, las EPS como garantes de la Salud en Colombia a nombre del Estado tienen la obligaci(cid:243)n de cubrir los servicios prestados a sus usuarios en instituciones que no pertenecen a su propia red de servicios, cuando el caso as(cid:237) lo amerite1. 5.5. En estas condiciones, y sin desconocer la responsabilidad legal que se predica de las IPS, tal y como lo coligi(cid:243) el seæor Juez de instancia, en este caso en particular debemos
1 Resoluci(cid:243)n 5261 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) Repœblica de Colombia PÆgina 8 de 8 Tutela 2“ instancia, 201000142-01
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Confirma, Aclara y Adiciona. Tribunal Superior de Manizales decir que le asiste raz(cid:243)n a la instituci(cid:243)n recurrente, porque es claro, iterase, es la EPS la que tiene la obligaci(cid:243)n legal de garantizar la atenci(cid:243)n en salud y no la IPS como entidad prestadora de dichos servicios, por cuanto Østa procede o interviene en la atenci(cid:243)n de los usuarios afiliados a la Entidad Promotora de Salud de que se trate de acuerdo a las (cid:243)rdenes de atenci(cid:243)n que en uno u otro sentido emitan las mismas, mÆxime que, como acertadamente lo trajo a colaci(cid:243)n el IMI, eventualmente el seæor RAMON ELIAS RAMIREZ puede llegar a necesitar otro nivel de atenci(cid:243)n superior al brindado por dicha entidad, en virtud de su avanzada edad y estado de salud, o que la EPS decida de acuerdo a la autonom(cid:237)a que le es propia, ordenar la realizaci(cid:243)n del procedimiento gØnesis de la presente demanda, en otra instituci(cid:243)n. En s(cid:237)ntesis y como Øste fue el œnico (cid:237)tem motivo de disenso, la Sala procederÆ a confirmar el fallo de tutela recurrido en cuanto
concedi(cid:243) el amparo solicitado, pero lo MODIFICAR` en el sentido que es la EPS SALUDCONDOR la que debe expedir la orden pertinente para la realizaci(cid:243)n de la cirug(cid:237)a “remplazo total de cadera” con la IPS que a bien tenga, y vigilar el cabal cumplimiento de la misma por lo anotado en precedencia.
6. Anotaci(cid:243)n final Atendiendo informaci(cid:243)n telef(cid:243)nica ofrecida por el seæor RAMON ELIAS RAMIREZ en el sentido que a la fecha la EPS SALUDCONDOR no ha expedido la correspondiente orden para la realizaci(cid:243)n de la cirug(cid:237)a prescrita por el mØdico tratante y ordenada en la sentencia recurrida, en perjuicio de su salud al punto que a la fecha no puede caminar, se dispondrÆ enviar copia de esta decisi(cid:243)n Repœblica de Colombia PÆgina 8 de 8
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Confirma, Aclara y Adiciona. Tribunal Superior de Manizales al seæor Juez de instancia para que estudie la viabilidad de iniciar trÆmite incidental por incumplimiento a fallo de tutela contra SALUDCONDOR EPS. Igualmente se enviarÆ copia de los documentos pertinentes de esta actuaci(cid:243)n a la Superintendecia de Salud para lo de su competencia. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad
de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado, excepto el numeral segundo de la decisi(cid:243)n que se MODIFICA en el sentido que es la EPS SALUDCONDOR la que debe expedir la orden pertinente para la realizaci(cid:243)n de la cirug(cid:237)a “remplazo total de cadera” con la IPS que a bien tenga, y vigilar el cabal cumplimiento de la misma por lo anotado en precedencia.
En consecuencia, se dispone la desvinculaci(cid:243)n de este trÆmite de
la IPS INSTITUTO MEDICO INTEGRADO, IMI.
2. Dese cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 6 de la parte motiva de esta decisi(cid:243)n.
3. DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados, Repœblica de Colombia PÆgina 8 de 8 Tutela 2“ instancia, 201000142-01
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JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
Yolanda Laverde Jaramillo
- Secretaria-