TSDJ Manizales - SP2010 00147 01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 00147 01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Tutela 2“. Instancia No. 2010-00147-01
Accionante: Carmencita Ram(cid:237)rez Bernal
Accionados: ISS -Seccional CaldasING PENSIONES
Asunto: CONFIRMA NEGATIVA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No.02 de la fecha. H: 3:00 p.m Manizales, febrero siete de dos mil once (2011)
1. Asunto Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n propuesta por la seæora Carmencita Ram(cid:237)rez Bernal frente a la sentencia proferida por el seæor Juez Penal del Circuito para Adolescentes con funci(cid:243)n de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual neg(cid:243) la protecci(cid:243)n solicitada por la recurrente en frente del Instituto de los Seguro Sociales –Oficina de Pensiones-, y el fondo I.N.G. Pensiones y
Cesant(cid:237)as.
2. ANTECEDENTES 2.1. Expuso la seæora Carmencita Ram(cid:237)rez Bernal que a la vigencia de la Ley 100 de 1994 ten(cid:237)a 38 aæos y 6 meses de edad
(naci(cid:243) el 7 septiembre de 1956) y contaba con 492 semanas cotizadas al sistema de pensiones vigente a la Øpoca. Aduce que con el fin de regresar al RØgimen de Prima Media con Prestaci(cid:243)n
Definida como beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el Tutela 2“. Instancia No. 2010-00147-01
Accionante: Carmencita Ram(cid:237)rez Bernal
Accionados: ISS -Seccional CaldasING PENSIONES
Asunto: CONFIRMA NEGATIVA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art(cid:237)culo 36,2 de la ley 100 de 1993 solicit(cid:243) tanto al ISS como al Fondo Privado de Pensiones ING, autorizaci(cid:243)n para regresar al citado rØgimen pensional administrado por el ISS, y en respuesta le informaron en detalle los requisitos que deb(cid:237)a reunir para acceder al traslado en pensiones de rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida, para concluir que no era viable dicho traslado por cuanto a la vigencia de la citada ley 100/93 no hab(cid:237)a cotizado al sistema general de pensiones 15 aæos o mÆs de servicios. 2.2. Tal negativa, en sentir del demandante, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida en condiciones dignas, m(cid:237)nimo vital. Al efecto, trajo a colaci(cid:243)n varios pronunciamientos de la Jurisprudencia Constitucional relacionados con el rØgimen de transici(cid:243)n, para concluir solicitando protecci(cid:243)n al derecho de la Seguridad Social y a la libre escogencia de RØgimen Pensional, y por tanto, se ordene al Fondo ING PENSIONES y CENSANTIAS disponga en tØrmino perentorio su traslado al
rØgimen de prima media con prestaciones definida, al cual tiene derecho segœn la sentencia C-1024 de 2004, ya que cumple con uno de los requisitos previstos en el articulo 36 de la ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n en pensiones.
3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Admitida la demanda de tutela y corrido el traslado de la acci(cid:243)n incoada a las entidades demandadas y vinculadas como la Gobernaci(cid:243)n de Caldas, Alcald(cid:237)a de Manizales, y la ESE
Tutela 2“. Instancia No. 2010-00147-01
Accionante: Carmencita Ram(cid:237)rez Bernal
Accionados: ISS -Seccional CaldasING PENSIONES
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Assbasalud, as(cid:237) respondieron. Tanto Assbasalud ESE, la Alcald(cid:237)a Municipal y la Gobernaci(cid:243)n de Caldas refirieron que de acuerdo a las pretensiones de la demanda, y como no tienen ninguna injerencia respecto al traslado de rØgimen pensional, piden ser desvinculadas del trÆmite tutelar. A su turno el fondo de Pensiones y Cesant(cid:237)as ING inform(cid:243) que revisada la Historia laboral de la accionante se constat(cid:243) que al 1 de abril de 1994 la seæora RAM˝REZ BERNAL hab(cid:237)a cotizado al sistema pensional seis -6aæos, raz(cid:243)n por la cual es evidente que
no cumple con los requisitos exigidos en el acto legislativo 01 de 2005 para mantener el rØgimen de transici(cid:243)n, esto es, haber cotizado 750 semanas a la vigencia del citado acto (julio 25 de 2005) y tampoco cumple con los 15 aæos de cotizaci(cid:243)n exigidos por la ley 100 de 1993 para efectuar el traslado al ISS conforme lo seæala la sentencia 1024 de 2005 y 789 de 2009. En consecuencia, solicit(cid:243) declarar improcedente el amparo solicitado. El Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Caldas, guard(cid:243) silencio en torno a la demanda.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia, despuØs de realizar el anÆlisis de la normatividad vigente de cara a los supuestos fÆcticos
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Accionante: Carmencita Ram(cid:237)rez Bernal
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal planteados en este asunto, con apoyo de la Jurisprudencia constitucional neg(cid:243) por improcedente el amparo solicitado bÆsicamente por considerar que tiene la accionante otro mecanismo judicial id(cid:243)neo para lograr lo pretendido por v(cid:237)a de tutela.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la providencia de primer nivel, la
accionante impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n y en su escrito de sustentaci(cid:243)n reiter(cid:243) las argumentaciones dadas a conocer al inicio de este trÆmite tutelar e insisti(cid:243) en que si bien es cierto cuenta con otro mecanismo judicial para obtener el traslado pensional, no es menos cierto que se trata de un mecanismos dispendioso y poco efectivo para garantizar de forma inmediata la protecci(cid:243)n de sus derechos. Enfatiz(cid:243) que de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional tiene derecho al rØgimen de transici(cid:243)n y en tales condiciones puede regresar al RØgimen de Prima Media con Prestaci(cid:243)n Definida del ISS y por tanto solicita, se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se imparta el estudio que en derecho corresponda en aras de salvaguardar sus derechos a la seguridad social y a la vejez en condiciones dignas, vulnerados por el ISS e ING, o el Fondo de Pensiones “ING”.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Tutela 2“. Instancia No. 2010-00147-01
Accionante: Carmencita Ram(cid:237)rez Bernal
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 6.2. Encuentra la Colegiatura que el problema jur(cid:237)dico en este
caso, consiste en determinar si las entidades demandadas estÆn vulnerando derecho fundamental alguno de la accionante por no permitir el traslado del Fondo Privado al rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida que administra el ISS. 6.3. Y de entrada, la Sala anuncia que confirmarÆ el fallo confutado, con fundamento en la œltima jurisprudencia que sobre la materia tratada ha proferido la Corte Constitucional y que por su contundencia argumental vincula a este Fallador Plural en el caso de la especie. En adelantamiento de tal labor, nos apalancaremos en la sentencia SU-062 del aæo avante1, en la cual la Corte Constitucional, luego de rememorar lo decidido en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, T-818 de 2007 y T-168 de 2009 y precisar de manera amplia t(cid:243)picos tales como: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci(cid:243)n por medio de la acci(cid:243)n de tutela, (ii) aspectos generales de los reg(cid:237)menes pensionales creados por la ley 100 de 1993; (iii) el rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la ley 100 de 1993 y su relaci(cid:243)n con el derecho a la seguridad social; (iv) la jurisprudencia 1 Sentencia de febrero 3 de 2010, M.P Dr. Humberto Antonio Sierra Porto Tutela 2“. Instancia No. 2010-00147-01
Accionante: Carmencita Ram(cid:237)rez Bernal
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional sobre el traslado del rØgimen de ahorro individual al rØgimen de prima media en el caso de los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n y (v) el requisito de la equivalencia del ahorro y las posibilidades ante su incumplimiento (decreto 3995 de 2008), concluy(cid:243) que en el caso de las personas beneficiadas con el rØgimen de transici(cid:243)n, algunas de Østas pueden regresar, en cualquier tiempo, al rØgimen de prima media cuando previamente hayan elegido el de ahorro individual o se hayan trasladado a Øl, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993, debiendo cumplir para el efecto algunos requisitos. 6.4. En dicha providencia se ventil(cid:243) el caso de un ciudadano a quien el Instituto de Seguros Sociales y la empresa ING Pensiones y Cesant(cid:237)as, se negaron a autorizarle su traslado del rØgimen de ahorro individual al rØgimen de prima media, al igual que acÆ ocurre, siendo viable, por la importancia y adecuaci(cid:243)n que encuentran en el caso concreto los razonamientos all(cid:237) expuestos, reproducirlos in extenso: “En el presente asunto, el señor Javier de Jesús Taborda Quintero considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por el Instituto de Seguros Sociales y por ING Pensiones y Cesant(cid:237)as, entidades que se negaron a autorizarle
su traslado del rØgimen de ahorro individual al rØgimen de prima media. “Esta Sala considera que el problema jurídico envuelto en este caso se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social debido a que involucra el goce por parte del peticionario del derecho a la pensi(cid:243)n de vejez. Tal como se seæal(cid:243) con anterioridad, en el caso de las personas amparadas por el rØgimen de transici(cid:243)n, el traslado entre reg(cid:237)menes pensionales tiene importantes repercusiones en el derecho a la pensi(cid:243)n de vejez ya que hace mÆs exigentes las condiciones para acceder a la prestaci(cid:243)n referida. As(cid:237), en opini(cid:243)n de la Sala, el traslado deja de ser entonces una simple cuesti(cid:243)n legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental, al contrario de lo sostenido por el juez de segunda Tutela 2“. Instancia No. 2010-00147-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instancia. (…) “Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si el derecho fundamental del peticionario a la seguridad social ha sido vulnerado por el ISS y por ING Pensiones y Cesant(cid:237)as. “27.- Segœn lo expresado con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha
determinado, en sede de tutela pero sobre todo de constitucionalidad, que algunas de las personas amparadas por el rØgimen de transici(cid:243)n pueden regresar, en cualquier tiempo, al rØgimen de prima media cuando previamente hayan elegido el rØgimen de ahorro individual o se hayan trasladado a Øl, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los art(cid:237)culos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993. “Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: “(i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. “(ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el rØgimen de ahorro individual “(iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el rØgimen de prima media. “De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el señor Taborda Quintero reœne a cabalidad con el (i) y el (ii) de los requisitos: 2(i) Segœn la certificaci(cid:243)n de la Secretaria de Salud de la Gobernaci(cid:243)n de Risaralda, el peticionario trabaj(cid:243) en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, en diferentes
cargos, desde el 16 de mayo de 1975 hasta el 30 de junio de 1990 y desde el 18 de marzo de 1992 hasta el 31 de mayo de 1995, tiempo durante el cual hizo aportes para pensiones a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, lo que quiere decir que desde el 16 de mayo de 1990 contaba con 15 aæos de servicios cotizados. “(ii) El actor nunca se ha opuesto al traslado del ahorro que hizo en el régimen de ahorro individual al rØgimen de prima media. “Con respecto a la (iii) de las exigencias, no cuenta la Sala con la información necesaria para determinar si el ahorro hecho en el rØgimen de ahorro individual por el peticionario es o no inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiera permanecido en el rØgimen de prima media. En raz(cid:243)n de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales e ING Pensiones y Cesant(cid:237)as S.A. deberÆn, de forma coordinada, verificar la satisfacci(cid:243)n del mencionado requisito; en caso de que el mismo sea cumplido por el actor la administradora de pensiones de la cual se quiere retirar el afiliado debe autorizar el traslado y, en caso contrario, le debe ofrecer la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia según lo expresado con anterioridad.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). Tutela 2“. Instancia No. 2010-00147-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.5. De igual manera, en la providencia que nos sirve de gu(cid:237)a, previo al anterior anÆlisis, la Alta Corporaci(cid:243)n hab(cid:237)a precisado que: “18.- El tema de la posibilidad de traslado entre reg(cid:237)menes pensionales presenta particularidades importantes en el caso de las personas beneficiarias del rØgimen de transici(cid:243)n pues, segœn el art(cid:237)culo 36 (incisos 4 y 5) de la ley 100 de 1993, la protecci(cid:243)n que otorga Øste œltimo se extingue cuando se escoge, inicialmente o por traslado, el rØgimen de ahorro individual, lo cual quiere decir que no se recupera por el ulterior cambio que se haga al rØgimen de prima media. Dice la disposici(cid:243)n mencionada: “ (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el rØgimen tengan treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mÆs aæos de edad si son hombres, no serÆ aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al rØgimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarÆn a todas las condiciones previstas para dicho rØgimen. 2Tampoco serÆ aplicable para quienes habiendo escogido el rØgimen de ahorro
individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci(cid:243)n definida (…)”. “En otras palabras, los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el rØgimen pensional al que se desean afiliar y tambiØn poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del rØgimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo trae para ellos una consecuencia: la pØrdida de la protecci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n. En ese sentido, estas personas, para pensionarse, deberÆn cumplir necesariamente con los requisitos de la ley 100 de 1993 segœn el rØgimen pensional que elijan y no podrÆn hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque les resulten mÆs favorables. “Es evidente que, en el caso de las personas amparadas por el régimen de transici(cid:243)n, el efecto del traslado tiene importantes repercusiones en el goce del derecho a la pensi(cid:243)n de vejez y, por tanto, en el derecho fundamental a la seguridad social, ya que hace mÆs exigentes las condiciones para acceder a la prestaci(cid:243)n referida. El traslado deja de ser entonces una simple cuesti(cid:243)n legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental. “Esta Corporación ha emitido varias sentencias acerca de esta situación. “19.- La primera vez en la cual se pronunci(cid:243) al respecto fue en la sentencia C-789 de 2002, con ocasi(cid:243)n de una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4 y
5 del art(cid:237)culo 36 de la ley 100 de 1993 antes transcritos. El demandante argumentaba, bÆsicamente, que tales normas eran contrarias a la Carta Pol(cid:237)tica porque (i) vulneraban el art(cid:237)culo 58 al despojar a las personas del derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al rØgimen de transici(cid:243)n y (ii) atentaban contra el art(cid:237)culo 53 al permitir que los trabajadores beneficiados con el rØgimen de transici(cid:243)n renunciaran al mismo al afiliarse o trasladarse al rØgimen de ahorro individual. Tutela 2“. Instancia No. 2010-00147-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La Sala Plena consideró que las disposiciones demandadas se ajustaban a la Constituci(cid:243)n puesto que, en primer lugar, el derecho a obtener una pensi(cid:243)n de acuerdo con el rØgimen de transici(cid:243)n no es un derecho adquirido sino “apenas una expectativa leg(cid:237)tima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y aut(cid:243)nomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”. “En segundo lugar, indicó que ni siquiera puede afirmarse que las normas acusadas frustren tal expectativa ya que s(cid:243)lo “se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condici(cid:243)n
no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un trÆnsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo”. “Por último, precisó que “la protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como m(cid:237)nimos no se refiere a las expectativas leg(cid:237)timas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares”, raz(cid:243)n por la cual tal prohibici(cid:243)n no aplica en este caso al tratarse de expectativas leg(cid:237)timas y no de derechos adquiridos. “A pesar de lo anterior, la Corte hizo una aclaración respecto de la interpretación de las disposiciones demandadas, la cual incluy(cid:243) en la parte resolutiva de la sentencia. Por su importancia para la resoluci(cid:243)n del caso concreto, se transcribirÆ in extenso: “(…)el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran mÆs de cuarenta aæos; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran mÆs de quince aæos de servicios cotizados; requisitos que deb(cid:237)an cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el art(cid:237)culo 151 de
dicha ley. “A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del rØgimen de transici(cid:243)n se les aplica a las dos primeras categor(cid:237)as de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4”, ni el inciso 5” se refieren a la tercera categor(cid:237)a de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1” de abril de 1994) con quince aæos de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del rØgimen de transici(cid:243)n al trasladarse al rØgimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4”, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al rØgimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5”. “El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince aæos cotizados se encuentran dentro del rØgimen de transici(cid:243)n, a ellos tambiØn se les aplican las mismas reglas que a los demÆs, y su renuncia al rØgimen de prima media dar(cid:237)a lugar a la pØrdida automÆtica de todos los beneficios que otorga el rØgimen de transici(cid:243)n, as(cid:237) despuØs regresen a dicho rØgimen. Sin embargo, esta Tutela 2“. Instancia No. 2010-00147-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interpretaci(cid:243)n resulta contraria al principio de proporcionalidad. “Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg(cid:237)timas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi(cid:243)n, como resultado de su trabajo. Se estar(cid:237)a desconociendo la protecci(cid:243)n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preÆmbulo, art. 1”), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar(cid:237)a contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o mÆs del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi(cid:243)n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art(cid:237)culo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1” de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión” (subrayado fuera del texto original). “Es decir, aunque la Corte consideró acordes con la Constitución las disposiciones que prescriben que la protecci(cid:243)n de rØgimen de transici(cid:243)n se extingue cuando la persona escoge el rØgimen de ahorro individual o se traslada a el, aclar(cid:243) que las normas expresamente circunscriben tal consecuencia a s(cid:243)lo dos de los tres
grupos de personas que ampara el rØgimen de transici(cid:243)n: (i) mujeres mayores de treinta y cinco y (ii) los hombres mayores de cuarenta. “Por tanto, (iii) las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del rØgimen de transici(cid:243)n al escoger el rØgimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al rØgimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.” (Subrayas y negrillas de la Sala)
7. Caso concreto 7.1. Trasladando los anteriores lineamientos al caso que nos ocupa, tenemos que en Øste asunto, si bien se encuentra demostrado sumariamente dentro del expediente que la seæora Muæoz Zuluaga contaba con mÆs de 37 aæos de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19932, cumpliendo as(cid:237) con uno de los requisitos alternativos para ser amparada por el rØgimen de transici(cid:243)n, no es menos cierto que el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional precis(cid:243) a travØs de su providencia de unificaci(cid:243)n que
2 A folio 23 obra fotocopia de su cØdula de ciudadan(cid:237)a nro. 24323110 donde se consigna que naci(cid:243) el d(cid:237)a 7 de septiembre de 1956. Tutela 2“. Instancia No. 2010-00147-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicha protecci(cid:243)n se extingue cuando la persona escoge el rØgimen de ahorro individual o se traslada a Øl, pero œnicamente para los 2 primeros grupos de personas cobijados por tal prerrogativa, esto es, mujeres mayores de treinta y cinco –del cual hace parte la actoray los hombres mayores de cuarenta, subsistiendo los beneficios de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993 œnicamente para las personas que contaban con quince aæos de servicios cotizados al 1” de abril de 1994. Y sobre Øse œltimo t(cid:243)pico, en este caso, es claro, de acuerdo cuando menos con la evidencia arrimada a estas actuaciones, que la seæora CARMENCITA RAMIREZ BERNAL a la vigencia la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) no hab(cid:237)a cotizado al sistema de pensiones 15 aæos de servicios, s(cid:243)lo hab(cid:237)a cotizado, segœn el escrito de la demanda 492 semanas (flio.4), circunstancia que la deja al margen para acceder al rØgimen de transici(cid:243)n por v(cid:237)a de tutela. 7.3. Frente al anterior panorama, es evidente que la situaci(cid:243)n de la actora requiere un anÆlisis profundo por parte de los jueces especializados en asuntos laborales, quienes son los competentes para dirimir un litigio estrictamente legal, al presentarse una
profunda controversia sobre la cual se debe adelantar una prolija actividad probatoria que no es dable resolver en un trÆmite tan breve como el tutelar, sin que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable que permita que proceda la acci(cid:243)n de tutela Tutela 2“. Instancia No. 2010-00147-01
Accionante: Carmencita Ram(cid:237)rez Bernal
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Asunto: CONFIRMA NEGATIVA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como mecanismo transitorio, toda vez que no milita ningœn elemento suasorio que acredite que el m(cid:237)nimo vital de la petente estÆ siendo amenazado o afectado en forma grave e inminente, de manera que sea necesario ordenar medidas urgentes e impostergables para solucionar esa situaci(cid:243)n, mÆxime si aœn se encuentra activa en el campo laboral, situaci(cid:243)n que le permite atender su subsistencia; tampoco cuenta la seæora Ram(cid:237)rez Bernal con una edad (tiene 55 aæos) en la que resulte exorbitante u oneroso exigirle que espere el resultado del proceso ordinario laboral que debe adelantar. Sobre el particular ha dicho el Tribunal Constitucional3: “La Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reœnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci(cid:243)n de derechos fundamentales de alguna de las
partes de la relaci(cid:243)n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci(cid:243)n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderÆ exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado anÆlisis probatorio, ya que si para la soluci(cid:243)n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger (cid:237)ntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carÆcter iusfundamental. “Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur(cid:237)dicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y orden de pago de una prestaci(cid:243)n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizar(cid:237)a la esencia y finalidad de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo de protecci(cid:243)n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar(cid:237)a la (cid:237)ndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci(cid:243)n de dichos derechos que les
impide dictar (cid:243)rdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.” (No estÆ en negrilla en el texto original). 3
Sentencia T-147 de marzo 5 del 2009, M.P Dr. Nilson Pinilla Pinilla
Tutela 2“. Instancia No. 2010-00147-01
Accionante: Carmencita Ram(cid:237)rez Bernal
Accionados: ISS -Seccional CaldasING PENSIONES
Asunto: CONFIRMA NEGATIVA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7.4. Concluyendo entonces, los autorizados conceptos y razonamientos de la guardiana de la Constituci(cid:243)n, plasmados en una sentencia que unifica la soluci(cid:243)n que se debe dar a casos como el planteado, se impone la confirmaci(cid:243)n del fallo confutado por laz razones aqu(cid:237) expuestas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n del fallo. Notif(cid:237)quese y cœmplase
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOSE NERVANDO CARDONA RIVAS
ROBERTO CHAVES ECHEVERRI
Tutela 2“. Instancia No. 2010-00147-01
Accionante: Carmencita Ram(cid:237)rez Bernal
Accionados: ISS -Seccional CaldasING PENSIONES
Asunto: CONFIRMA NEGATIVA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
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