🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2010 00148 TUTE

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010 00148 TUTE
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 979 y aprobado por Acta 233 Manizales, Junio veinticinco de dos mil diez.

I. Asunto.

Resolver, en primera instancia, la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor JosØ Fernando Clavijo Osorio contra los Juzgados Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Penal el Circuito de Anserma, por presunta vulneraci(cid:243)n a sus derechos fundamentales tales como la igualdad y el debido proceso.

II. Antecedentes fÆcticos.

Manifiesta el accionante, que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma profiri(cid:243) sentencia condenatoria en su contra a la pena de 48 meses de prisi(cid:243)n, que ante el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas Seguridad de Manizales present(cid:243) petici(cid:243)n solicitando la libertad condicional, solicitud que fue despachada desfavorablemente por la gravedad de la conducta punible y por el no pago de la multa, decisi(cid:243)n contra la que interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, siendo Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2010 00148 00

Accionante: JosØ Fernando Clavijo Osorio Accionado: Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y otro

Asunto: Niega

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, despacho que confirm(cid:243) la providencia en comento. De acuerdo con lo anterior, considera que en este asunto se vulner(cid:243) el debido proceso, por cuanto los accionados incurrieron en una v(cid:237)a de hecho, pues, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala de Decisi(cid:243)n Penaldebi(cid:243) de decidir la segunda instancia del auto recurrido, superior jerÆrquico del Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Solicita entonces, se amparen sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso, por tanto, se revoquen las providencias atrÆs referenciadas.

III. Respuesta de los Juzgados accionados.

El Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se opuso a las pretensiones del demandante, por cuanto los hechos que dieron origen a las diligencias ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, en consecuencia, el despacho que debe conocer el recurso de apelaci(cid:243)n frente al auto que neg(cid:243) la libertad condicional es el fallador primario, esto es, el Juez Penal del Circuito de Anserma, de conformidad con el art(cid:237)culo 478 ibidem. El Juez Penal del Circuito de Anserma seæal(cid:243) que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia la competencia para desatar los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos contra las decisiones que adoptan los

2 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2010 00148 00

Accionante: JosØ Fernando Clavijo Osorio Accionado: Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y otro

Asunto: Niega

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, en relaci(cid:243)n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y por hechos acaecidos en vigencia de la Ley 906 de 2004 es de resorte del Juez que emiti(cid:243) la sentencia de primer nivel, situaci(cid:243)n que aconteci(cid:243) en este evento. Por consiguiente, depreca desestimar las pretensiones del actor.

IV. Consideraciones: 4.1. La tutela contra providencias judiciales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional1 ha seæalado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm(cid:243)nicas con los parÆmetros constitucionales2. Al respecto conviene recordar, una vez mÆs, que aquellos conceptos de la parte motiva

de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi(cid:243)n de la figura de la cosa juzgada impl(cid:237)cita.3 Ello no s(cid:243)lo responde a criterios de hermenØutica jur(cid:237)dica, sino tambiØn a la funci(cid:243)n de la Corte como guardiana de la supremac(cid:237)a e integridad de la Constituci(cid:243)n. As(cid:237), la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, mÆs que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.4 1 Ver la sentencia T-996 de 2003, con ponencia de la Dra. Clara InØs Vargas HernÆndez 2 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declar(cid:243) la inexequibilidad de los art(cid:237)culos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art(cid:237)culo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci(cid:243)n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. 3 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. 4 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara InØs Vargas HernÆndez.

3 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2010 00148 00

Accionante: JosØ Fernando Clavijo Osorio Accionado: Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y otro

Asunto: Niega

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, siguiendo lo previsto en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l(cid:237)nea que permite determinar en quØ eventos procede la tutela contra providencias judiciales5. Debido al carÆcter subsidiario de este mecanismo, su utilizaci(cid:243)n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carÆcter formal como de contenido material, que la Sala reseæa a continuaci(cid:243)n. En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci(cid:243)n estÆ condicionada a una de las siguientes hip(cid:243)tesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi(cid:243)n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisi(cid:243)n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario6, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseæados por el Legislador7, y que los ciudadanos observen un m(cid:237)nimo de diligencia en la gesti(cid:243)n de sus asuntos8, pues no es

Østa la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial9. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial(cid:237)simas, por causas extraæas y no imputables a la persona, Østa se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci(cid:243)n10. c) Finalmente, existe la opci(cid:243)n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la Øpoca de presentaci(cid:243)n del amparo aœn estÆ pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci(cid:243)n de alguna medida de protecci(cid:243)n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrÆ intervenir de manera provisional. 5 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de

2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. 6 Cfr. Sentencia T-001/99 MP. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo 7 Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araœjo Renter(cid:237)a. 8 Sentencia T-116/03 MP. Clara InØs Vargas HernÆndez. 9 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 10 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel JosØ Cepeda. La Corte concedi(cid:243) la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trÆmite de una acci(cid:243)n de grupo la autoridad judicial hab(cid:237)a desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi(cid:243)n de varios documentos que implicaban la revelaci(cid:243)n de datos privados confiados a una corporaci(cid:243)n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte tambiØn desestima la consideraci(cid:243)n segœn la cual existi(cid:243) una omisi(cid:243)n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci(cid:243)n de grupo (...). Por lo tanto, dif(cid:237)cilmente pod(cid:237)an los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab(cid:237)an sido notificadas, y que, por demÆs, hab(cid:237)an sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya

existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muæoz. 4 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2010 00148 00

Accionante: JosØ Fernando Clavijo Osorio Accionado: Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y otro

Asunto: Niega

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela estÆ sujeta a la violaci(cid:243)n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci(cid:243)n de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip(cid:243)tesis: a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgÆnico, sustantivo, fÆctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec(cid:237)fico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n11, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi(cid:243)n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi(cid:243) vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fÆctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi(cid:243)n (cid:243), aunque teniØndolo, le

resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgÆnico se configura cuando la autoridad que dict(cid:243) la providencia carec(cid:237)a, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actœa por fuera del marco seæalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor(cid:237)a a de la v(cid:237)a de hecho judicial, parÆmetro utilizado de manera relativamente sistemÆtica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento” 12. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci(cid:243)n o justificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional13. c) TambiØn son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci(cid:243)n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci(cid:243)n ha denominado v(cid:237)a de hecho por consecuencia.14 d) Si la decisi(cid:243)n del juez se adopt(cid:243) haciendo una interpretaci(cid:243)n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci(cid:243)n de

inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente15. En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci(cid:243)n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s(cid:237) misma motivo suficiente para concluir la procedencia 11 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. 12 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. 14 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. 15 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. 5 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2010 00148 00

Accionante: JosØ Fernando Clavijo Osorio Accionado: Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y otro

Asunto: Niega

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci(cid:243)n de algún derecho de naturaleza fundamental.” 4.2. Del Caso concreto. El problema jur(cid:237)dico en el caso de marras, radica en establecer si los jueces demandados incurrieron en una causal genØrica de procedibilidad al remitir y al resolver un recurso de apelaci(cid:243)n frente a

la providencia que neg(cid:243) una solicitud de libertad condicional. Para empezar, digamos que la acci(cid:243)n de tutela no es la herramienta jur(cid:237)dica eficaz para suplir las cargas procesales que ataæen a quienes intervienen en el desarrollo del proceso penal y menos para suplir al operador jur(cid:237)dico en su actividad jurisdiccional en la cual goza de plena autonom(cid:237)a e independencia, claro estÆ, siempre y cuando exista una motivaci(cid:243)n suficiente de la decisi(cid:243)n a adoptar. Situaci(cid:243)n que en el presente evento se cumple a cabalidad, pues, al estudiar la decisi(cid:243)n por medio de la cual los Jueces demandados negaron la petici(cid:243)n de libertad condicional, se observa que se sujetaron a la normatividad y a las pruebas existentes; es decir, no se vislumbra la existencia de una causal genØrica de procedibilidad que haga viable la pretensi(cid:243)n invocada por el demandante. Como tampoco se equivocaron en cuanto a quØ funcionario era el competente para resolver el recurso de alzada. TØngase en cuenta que los hechos que dieron origen a las diligencias seguidas en contra de Clavijo Osorio se presentaron el 06 de diciembre de 200716, es 16 As(cid:237) lo expuso el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad al momento de contestar la demanda. 6 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2010 00148 00

Accionante: JosØ Fernando Clavijo Osorio Accionado: Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y otro

Asunto: Niega

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decir, en vigencia de la Ley 906 de 2.004, en tales evento, de conformidad con el art(cid:237)culo 478 idem17, el competente para resolver asuntos atinentes a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisi(cid:243)n, verbigracia, la libertad condicional, corresponden al Juez que profiri(cid:243) la sentencia de primer estanco, por tanto, el competente para dirimir en este asunto el recurso vertical era el Juez Penal del Circuito de Anserma, fallador primigenio y no esta Corporaci(cid:243)n, como tozudamente lo reclama el petente . Con relaci(cid:243)n al tema en comento ha dicho nuestro mÆximo tribunal de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria: “Es verdad como lo recuerda el juzgador de primera instancia que la Sala ha dicho que el funcionario competente para conocer del recurso de apelaci(cid:243)n de las decisiones que adoptan los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad en relaci(cid:243)n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profiri(cid:243) la condena en primera o œnica instancia, siempre y cuando la actuaci(cid:243)n se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.18 (…) “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci(cid:243)n, son

apelables ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia”. Vale reiterar que la mentada norma no conlleva a predicar un aparente conflicto normativo con el art(cid:237)culo 34.6 de la citada Ley 906 de 2004, que asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n del juez de ejecución de penas, en tanto que, como también se ha advertido, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el art(cid:237)culo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla œnica y espec(cid:237)ficamente la temÆtica de la ejecuci(cid:243)n de la sentencia. 17 Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad en relaci(cid:243)n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci(cid:243)n, son apelables ante el juez que profiri(cid:243) la condena en primera o œnica instancia. 18 Definici(cid:243)n de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2003. 7 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2010 00148 00

Accionante: JosØ Fernando Clavijo Osorio Accionado: Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y otro

Asunto: Niega

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas –redenci(cid:243)n de penas, acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, aplicaci(cid:243)n de penas accesorias, libertad vigilada, extinci(cid:243)n de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepci(cid:243)n y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profiri(cid:243) la condena.””19. Por œltimo, vislumbra la Colegiatura que el actor pretende revivir etapas procesales ya superadas y ampliamente debatidas, al seæalar que: ”Igualmente, solicito que al revocar los autos ya citados se me permita hacerle una adici(cid:243)n a mi sustentaci(cid:243)n ya que cuento con nuevos argumentos para ser tenidos en cuenta por la Sala del Tribunal Superior que conozca mi caso…”20, aspectos que escapan al Juez constitucional, con mayor raz(cid:243)n cuando esas decisiones se adoptaron sujetas a la ley y a los lineamientos jurisprudenciales, como se dijo en acÆpites precedentes. Las anteriores razones son mÆs que suficientes para negar por improcedente el amparado deprecado. En mØrito de lo expuesto El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penal -, administrando

Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e : Primero: Negar por improcedente la tutela del derecho al debido proceso impetrado por el seæor JosØ Fernando Clavijo Osorio 19 Corte Suprema de Justicia, Radicado 30.763, Auto de diciembre 02 de 2.008, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanes. 20 Ver folio 9 (fte). 8 Repœblica de Colombia Tutela 1“. Instancia: 2010 00148 00

Accionante: JosØ Fernando Clavijo Osorio Accionado: Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y otro

Asunto: Niega

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en contra de los Juzgados Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Penal del Circuito de Anserma.

Segundo: Ordenar enviar la actuaci(cid:243)n a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisi(cid:243)n, siempre y cuando esta decisi(cid:243)n no sea objeto de impugnaci(cid:243)n en los tØrminos legales.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria. 9

Consultar sobre este documento ...