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TSDJ Manizales - SP2010 00152 01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010 00152 01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Tutela 2“. Instancia No. 2010-00152-01

Accionante: Marleny InØs PØrez Jurado

Accionado: INPEC – Director de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 47 Manizales, Caldas, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011)

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n propuesta por la seæora MARLENY INES PEREZ JURADO en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, por medio de la cual se NEG(cid:211) la acci(cid:243)n constitucional invocada por ella contra el seæor Director de la CÆrcel de Varones de esta ciudad.

II. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) la accionante en su escrito tutelar que el 27 de noviembre de 2010 acudi(cid:243) a la cÆrcel de varones esta ciudad, con el fin de visitar a su hijo CARLOS ANDRES VALENCIA PEREZ y que al ser sometida a la requisa respectiva, dej(cid:243) sus pertenencias al lado de la guardia, y cuando regresó el guardián tenía en la mano “un cargador de un celular” y le dijo que lo había encontrado al lado de sus pertenencias y

que por ese motivo se iniciar(cid:237)a acci(cid:243)n disciplinaria con suspensi(cid:243)n de 2 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00152-01

Accionante: Marleny InØs PØrez Jurado

Accionado: INPEC – Director de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las visitas a su descendiente. Que el guardiÆn llam(cid:243) al seæor Director del penal y Øste sin o(cid:237)rla y sin atender sus suplicas, le indic(cid:243) que quedaba suspendida por 24 meses de visitas, sin ningœn respeto por la dignidad humana y en clara violaci(cid:243)n al debido proceso pues fue suspendida sin ninguna f(cid:243)rmula de juicio. Considera aquella decisi(cid:243)n como una v(cid:237)a de hecho que constituye manifiesta violaci(cid:243)n al debido proceso y a la dignidad humana cuya protecci(cid:243)n solicita por v(cid:237)a de tutela. Pidi(cid:243) como medida provisional y mientras se decide la acci(cid:243)n de tutela, se ordene al Director del Penal permitir las visitas. La demanda fue admitida el 21 de diciembre de 2010 por el seæor Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad quien corri(cid:243) traslado de la misma al ente accionado y dispuso la prÆctica de algunas pruebas; una vez obtenida estas decidi(cid:243) negar la media provisional al considerar que la quejosa incurri(cid:243) en una indebida

conducta que le acarre(cid:243) sanci(cid:243)n que no controvirti(cid:243) a travØs de los recursos legales.

III. RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO El seæor Director del centro penitenciario y carcelario local indic(cid:243) en su respuesta, que la resoluci(cid:243)n 2296 del 28 de noviembre de 2010

2 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00152-01

Accionante: Marleny InØs PØrez Jurado

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediante la cual se sanciona a la actora con la suspensi(cid:243)n de visitas por el tØrmino de 24 meses, no fue notificada en consideraci(cid:243)n a que previamente se le notific(cid:243) el acta de suspensi(cid:243)n en el momento de los hechos y se le dio la oportunidad de interponer los respectivos recursos de ley, que no present(cid:243). Refiere que no se recibi(cid:243) diligencia de descargos de la sancionada puesto que infringi(cid:243) las normas penitenciarias en flagrancia y que para determinar la sanci(cid:243)n, la Direcci(cid:243)n del Penal tuvo en cuenta lo establecido en el art(cid:237)culo 112 de la ley 65 de 1993.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El seæor Juez de instancia contrast(cid:243) lo dicho por la accionante con los documentos aportados por la misma y la respuesta dada por la

instituci(cid:243)n demandada, para concluir que no existe violaci(cid:243)n a los derechos fundamentales de la seæora PEREZ JURADO bÆsicamente por considerar que la misma en ningœn momento hizo uso de los recursos de ley para controvertir aquella decisi(cid:243)n sancionatoria y no puede pretender que el Juez de tutela lo haga por ella.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La accionante al momento de recibir notificar personal de la sentencia de primera instancia, manifest(cid:243) su deseo de impugnar la decisi(cid:243)n y en su escrito de sustentaci(cid:243)n insiste que fue sancionada sin ninguna f(cid:243)rmula de juicio, que no fue escuchada y que s(cid:243)lo se tuvo en

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta el dicho del guardia, y que como prueba de ello lo constituye la fecha de la resoluci(cid:243)n de sanci(cid:243)n, que fue expedida en mismo d(cid:237)a en que ocurrieron los hechos. Aduce igualmente que el art(cid:237)culo 34 del reglamento interno citado no contempla, como elemento prohibido “cargadores de celulares”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jur(cid:237)dico

2. De las circunstancias fÆcticas analizadas dentro de lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si hubo violaci(cid:243)n al debido proceso en relaci(cid:243)n con la sanci(cid:243)n impuesta a la accionante por el seæor Director de la cÆrcel local, o si por el contrario se trata de una decisi(cid:243)n reglada, que haga imperioso confirmar la sentencia recurrida.

El debido proceso El Art(cid:237)culo 29 de la Carta Magna dice: Art. 29: El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00152-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar

pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci(cid:243)n del debido proceso. En sentencia de Tutela 103 de 2006 dijo la Honorable Corte Constitucional: “3.1. Conforme lo prescribe el inciso primero del art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, "el debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" (subrayas fuera del original). Tan clara afirmaci(cid:243)n constitucional no deja duda acerca de la operatividad en el Derecho Administrativo del conjunto de garant(cid:237)as que conforman la noci(cid:243)n de debido proceso. Por ello, ha dicho la Corte, los derechos de defensa, de contradicci(cid:243)n, de controversia de las pruebas, de publicidad, entre otros, que forman parte del la noci(cid:243)n de debido proceso, deben considerarse como garant(cid:237)as constitucionales que presiden toda actividad de la Administraci(cid:243)n. “Obsérvese que el aparte del artículo 29 superior que se transcribió anteriormente explícitamente dice que el debido proceso se aplicarÆ a toda actuaci(cid:243)n administrativa; de donde se deduce que Østa, en cualquiera de sus etapas, debe asegurar la efectividad de las garant(cid:237)as que se derivan de dicho principio constitucional. En tal virtud, la Corte ha entendido que los derechos de defensa, contradicci(cid:243)n y controversia probatoria, as(cid:237) como el de publicidad de los actos de la Administraci(cid:243)n, tienen vigencia

desde la iniciaci(cid:243)n misma de cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusi(cid:243)n del proceso, y debe cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administraci(cid:243)n. En este sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente, refiriØndose a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo: “... la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garant(cid:237)as m(cid:237)nimas, a saber: (i) En la obligaci(cid:243)n de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopci(cid:243)n de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicci(cid:243)n e impugnaci(cid:243)n. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que de manera previa limita los poderes del 2 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00152-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estado y establece las garant(cid:237)as de protecci(cid:243)n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades pœblicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos seæalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado

como derecho fundamental en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, se convierte en una manifestaci(cid:243)n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades pœblicas debe estar previamente seæalada en la ley, como tambiØn las funciones que les corresponden y los trÆmites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122).” Caso concreto

3. Bajo tales parÆmetros y de acuerdo a los hechos narrados en la acci(cid:243)n y lo que es motivo de controversia, la Sala de entrada anuncia que revocarÆ la decisi(cid:243)n de instancia y en su lugar concederÆ el amparo al debido proceso administrativo.

Pues bien, teniendo como punto de partida la resoluci(cid:243)n 2296 de noviembre 28 de 2010 expedida por el seæor Director de la CÆrcel de Varones de Manizales, mediante la cual se sanciona a la seæora PEREZ JURADO progenitora del detenido CARLOS ANDRES VALENCIA PEREZ con la suspensi(cid:243)n de visitas o ingreso a los Centros Penitenciarios adscritos al INPEC por espacio de 24 meses, encuentra la Colegiatura una falencia que constituye una violaci(cid:243)n clara del derecho al debido proceso que se predica de todas las actuaciones judiciales o administrativas.

4. Al folio 31 del expediente obra informe suscrito por el dragoneante GonzÆlez Gaviria Eduaime y rendido al seæor Director de la cÆrcel de varones de esta ciudad, donde de manera clara y concisa indica

que se encontraba de servicio el 28 de noviembre de 2010 en la requisa de paquetes, cuando observ(cid:243) a la accionante que llevaba un elemento 2 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00152-01

Accionante: Marleny InØs PØrez Jurado

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en su mano envuelto en papel carb(cid:243)n y cinta aislante, que al revisar, constat(cid:243) que se trataba de un cargador para telØfono celular y de inmediato dio aviso al Director del penal de la situaci(cid:243)n, no sin antes, elaborar un acta de decomiso del elemento prohibido debidamente firmada por la seæora Marleny InØs PØrez Jurado.

5. Seguidamente el Directivo carcelario con fundamento en el informe suscrito por el guardiÆn de turno, profiri(cid:243) la resoluci(cid:243)n nœmero 2296 del 28 de noviembre de 2010, donde expone los hechos dados a conocer y la normatividad aplicable, para finalmente suspender a la visitante MARLENY INES PEREZ JURADO el ingreso a los establecimientos carcelarios adscritos al INPEC por un periodo de 24 meses de conformidad con lo reglado en el art(cid:237)culo 114 de la ley 65 de 1993, pero esta decisi(cid:243)n, tal y como lo afirm(cid:243) la recurrente, no fue legalmente notificada como lo ordena la ley y as(cid:237) lo reconoci(cid:243) el propio ente accionado.

6. En efecto, en escrito visible al folio 42 de las diligencias, indic(cid:243) el Director del establecimiento demandado que “…la resolución 2296 del 28 de noviembre de 2010 por medio de la cual se sancion(cid:243) a la accionante……no fue notificada, en consideraci(cid:243)n a que previamente se le notific(cid:243) el acta de suspensi(cid:243)n en el momento de los hechos….” explicaci(cid:243)n que no es de recibo para la Sala pues una cosa es un acta donde se comunica la suspensi(cid:243)n provisional de ingreso a visitantes, y otra bien distinta la resoluci(cid:243)n que impone la sanci(cid:243)n propiamente dicha, que debi(cid:243) notificarse en debida forma e independiente de aquella comunicaci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n, porque como acto administrativo que es, estÆ sujeto a los recursos de ley situaci(cid:243)n que no ocurri(cid:243) aqu(cid:237).

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7. Establece la ley 65 de 1993 la suspensi(cid:243)n inmediata de visitas, as(cid:237) reza el art(cid:237)culo 114: “Cuando un empleado o guardián que asista a las visitas tenga fundada sospecha de que el visitante y el recluso estÆn en inteligencia peligrosa o il(cid:237)cita, suspenderÆ visita y darÆ aviso de inmediato al Director o quien haga

sus veces por medio del Comandante de custodia o vigilancia. El director decidirÆ, según las circunstancias, si confirma o revoca la suspensión”, de donde se infiere claramente que si bien el rØgimen penitenciario y carcelario, autoriza a la autoridad carcelaria la suspensi(cid:243)n inmediata de visitas, tambiØn lo es que se trata de una medida momentÆnea de carÆcter preventivo tendiente a conjurar la conducta indebida del visitante, pues en œltimas es el Director del Penal quien estÆ facultado legalmente para imponer la sanci(cid:243)n de que se trate y no el guardiÆn como parece entenderlo el demandado pues la normatividad trascrita en clara en seæalar, itØrase, que el Director decidirÆ, segœn las circunstancias, si confirma o revoca la suspensi(cid:243)n.

8. Igualmente, advierte la Colegiatura que existe otro (cid:237)tem que ignor(cid:243) el seæor Director del penal al momento de proferir la resoluci(cid:243)n sancionatoria, que viola derechos fundamentales, porque tuvo en cuenta las previsiones contempladas en la resoluci(cid:243)n nœmero 2100 del 28 de diciembre de 2009 por medio de la cual se establece el rØgimen y sanci(cid:243)n para el personal visitante que infrinja normas carcelarias y se faculta al Director del establecimiento carcelario para imponerlas, de manera parcial, porque hizo caso omiso de clara disposici(cid:243)n de la citada resoluci(cid:243)n que manda: “ Es de anotar que el visitante que ejecute conductas

incorrectas al interior del establecimiento, serÆ escuchado por el Directivo de Turno para el fin de semana correspondiente en la orden del d(cid:237)a, quien despuØs de escuchar las condiciones mediante las cuales fueron ejecutados los hechos dosificarÆ la suspensión a imponer” (resaltado de la sala) , situaci(cid:243)n que no se present(cid:243) en este caso, o al menos no hay evidencia de ello, mÆxime que en la 2 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00152-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal citada resoluci(cid:243)n 2296 que impuso la sanci(cid:243)n motivo de tutela, nada se dijo sobre los descargos de la sancionada, porque simplemente y a raja tabla sin ninguna otra consideraci(cid:243)n, impuso la sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n y peor aœn, no la notific(cid:243), con un argumento francamente pueril.

9. Y, finalmente, cumple preguntar si el portar un cargador de celular, se adecua a la descripci(cid:243)n del tipo disciplinario imputado que prescribe sanción para quien “sea sorprendido con cualquier aparato o medio de comunicación privados…”.

Y esto debe decirse porque si ello es as(cid:237), entonces la bater(cid:237)a que se lleva aislada, tambiØn deber(cid:237)a dar lugar a ello; o acaso el estuche del celular, o algœn objeto similar que tenga alguna relaci(cid:243)n con ello. Eso

estÆ pues, por verse. Y aqu(cid:237) nada se dijo sobre ello. Y que se sepa desde el cargador de la bater(cid:237)a resulta imposible –por ahora—sostener una comunicaci(cid:243)n. Es evidente que si se pretend(cid:237)a entrar el cargador, es porque acaso el m(cid:243)vil ya estaba adentro. Pero esa es otra historia. Lo que resulta incontrovertible es que a los jueces y en general, a los operadores del jus puniendi –incluido all(cid:237) el derecho disciplinario—nos es exigible realizar un juicio de adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica certera, el cual ciertamente es algo flexible en el derecho disciplinario, pero esa elasticidad no llega hasta el conf(cid:237)n de trasfigurar la ontolog(cid:237)a de un ente que con la nueva interpretaci(cid:243)n normativa, le muta su esencia por completo. Y ello fue lo que aqu(cid:237) sucedi(cid:243).

10. En estas condiciones, es procedente la acci(cid:243)n de tutela cuando

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental, el cual puede ocasionar un perjuicio de carÆcter irremediable, mÆxime cuando en este caso no tiene la interesada ningœn otro mecanismo

judicial para controvertir o atacar aquella decisi(cid:243)n sancionatoria, porque la autoridad pœblica demandada i) no escuch(cid:243) en descargos a la interesada y ii) no le notific(cid:243) la resoluci(cid:243)n de sanci(cid:243)n, y con un procedimiento irregular confundi(cid:243) a la actora, lo cual comporta, como ya se dijo, una clara violaci(cid:243)n al debido proceso administrativo que se protegerÆ a travØs de este mecanismo Constitucional. En consecuencia, se ordenarÆ al seæor Director de la CÆrcel de Varones de esta ciudad, que en el tØrmino perentorio de 48 horas, deje sin valor la resoluci(cid:243)n 2296 del 28 de noviembre de 2010 por medio de la cual sancion(cid:243) a la seæora PEREZ JURADO a la suspensi(cid:243)n de visitas por 24 meses, y en su lugar, retome el estudio de la situaci(cid:243)n conforme qued(cid:243) dicho observando las reglas propias del debido proceso en especial a tono con lo reglado en el art(cid:237)culo 14 de la ley 65 de 1993 en armon(cid:237)a con la resoluci(cid:243)n 2100 del 28 de diciembre de 2009 expedida por ese centro de rehabilitaci(cid:243)n carcelaria. Y asimismo, en general, con la dogmÆtica del derecho disciplinario para que repase todo lo que es menester cuando de construir la falta disciplinaria, se trata. Se revocarÆ la decisi(cid:243)n objeto de impugnaci(cid:243)n y en su lugar, se

concederÆ el amparo al debido proceso administrativo y al Derecho de defensa como parte integral del debido proceso, ordenÆndose a la Direcci(cid:243)n de la cÆrcel Local proceda como qued(cid:243) dicho. EnviarÆ a esta actuaci(cid:243)n, y para ser anexado a la misma, copia del acto administrativo respectivo. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00152-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Revocar la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado por lo expuesto.

2. Tutelar el derecho al debido proceso administrativo y el derecho de defensa, a la actora. En consecuencia, se ordenarÆ al seæor Director de la CÆrcel de Varones de esta ciudad, que en el tØrmino perentorio de 48 horas, deje sin valor la resoluci(cid:243)n 2296 del 28 de noviembre de 2010 por medio de la cual sancion(cid:243) a la seæora Marleny InØs PØrez Jurado con la suspensi(cid:243)n de visitas por 24 meses, y en su lugar, retome el

estudio de la situaci(cid:243)n conforme qued(cid:243) dicho observando las reglas propias del debido proceso en especial a tono con lo reglado en el art(cid:237)culo 114 de la ley 65 de 1993 en armon(cid:237)a con la resoluci(cid:243)n 2100 del 28 de diciembre de 2009 expedida por ese centro de rehabilitaci(cid:243)n carcelaria; hecho lo anterior, enviarÆ a esta actuaci(cid:243)n, y para ser anexado a la misma, copia del acto administrativo respectivo.

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n del fallo.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase 2 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00152-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RUIZ

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 2

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