TSDJ Manizales - SP2010 00153 01 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 00153 01 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Tutela 2“. Instancia No.2010-00153-01
Accionante: Grace Carolina Calle Ortiz
Accionado: CAPRECOM y DTSC
y Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a Asunto: Fallo 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 040 Manizales Caldas, cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el representante de CAPRECOM EPS-S, contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales
(C), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, la salud y la seguridad social, de la seæora GRACE CAROLINA CALLE ORTIZ.
II. ANTECEDENTES
Informa la seæora GRACE CAROLINA CALLE ORTIZ que actualmente cuenta con veintiocho (28) aæos de edad y se encuentra afiliada al rØgimen subsidiado de salud por parte de
CAPRECOM EPS-S.
1 Tutela 2“. Instancia No.2010-00153-01
Accionante: Grace Carolina Calle Ortiz
Accionado: CAPRECOM y DTSC
y Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a Asunto: Fallo 2“ instancia Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæala que aproximadamente seis meses atrÆs viene presentando “verrugas en zona genital”, motivo por el cual acudi(cid:243) al centro mØdico ASSBASALUD ASUNCI(cid:211)N, donde fue atendida por mØdico general y remitida a valoraci(cid:243)n especializada en el Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a. En cita mØdica del seis de octubre de dos mil diez el mØdico especialista en ginecolog(cid:237)a y obstetricia de la E.S.E Hospital Santa Sof(cid:237)a ordena la realizaci(cid:243)n del procedimiento quirœrgico resecci(cid:243)n de lesiones cutÆneas por cauterizaci(cid:243)n fulguraci(cid:243)n o critoterapia en Ærea. Ante lo prescrito por el galeno tratante, la seæora Calle Ortiz se dirigi(cid:243) ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, quien le entrega la orden de autorizaci(cid:243)n del servicio N(cid:176) 0001113 y la remite nuevamente ante el Hospital Santa Sof(cid:237)a, entidad que la remite a la oficina de trabajo social, quienes finalmente la remiten a cita con especialista, donde tampoco es atendida y se remite nuevamente ante la oficina del trabajo social. Manifiesta en su escrito que hasta el momento no se le ha fijado fecha para nueva valoraci(cid:243)n ni se le ha dado tratamiento a la enfermedad padecida, sostiene que la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas œnicamente ha dilatado el trÆmite para brindarle
la atenci(cid:243)n requerida. El diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) se admiti(cid:243) la demanda. 1 Tutela 2“. Instancia No.2010-00153-01
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III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Durante el tØrmino de traslado de la demanda la accionada CAPRECOM EPS-S manifiesta que no puede autorizar los servicios deprecados por la accionante por cuanto dicho tratamiento no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud que actualmente rige y que es la direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas la entidad a cargo de este tipo de solicitudes.
La representante de la Direcci(cid:243)n territorial de Salud de Caldas advierte que el tratamiento remitido fue ordenado en cita mØdica otorgada por la IPS en primer nivel de atenci(cid:243)n, lo que corresponde a las atenciones que debe prestar la EPS CAPRECOM y no el ente territorial, por lo que solicita su desvinculaci(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n y que se ordene a la EPS-S accionada a asumir lo propio de su competencia. Por su parte la IPS Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a de Caldas establece en su respuesta que la seæora Grace Carolina Calle, en cita mØdica del seis de octubre de dos mil diez, se le diagnostic(cid:243) por parte de especialista en ginecolog(cid:237)a y obstetricia
“Verrugas (Venéreas) Anogenitales” por lo que se orden(cid:243) el procedimiento no quirœrgico “Resección De Lesiones Cutáneas Por Cauterización Fulguración O Crioterapia”. Resalta que la atenci(cid:243)n prestada a la accionada se realiz(cid:243) como entidad afiliada a una cooperativa de trabajo asociado y no por parte de CAPRECOM EPS-S, ya que dicha entidad no posee 1 Tutela 2“. Instancia No.2010-00153-01
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y Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a Asunto: Fallo 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actualmente convenio con la instituci(cid:243)n, sostiene que en ningœn momento ha conculcado los derechos fundamentales de la accionante y por el contrario ha respetado las prioridades existentes en la instituci(cid:243)n.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia, en estudio a la jurisprudencia aplicable al caso y la normatividad vigente, establece que el procedimiento remitido por el mØdico especialista en ginecolog(cid:237)a y obstetricia actualmente hace parte del plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, correspondiendo la atenci(cid:243)n y tratamiento a la EPS
CAPRECOM y al Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a. Igualmente consagra dentro de la decisi(cid:243)n primaria el tratamiento integral de acuerdo a la patolog(cid:237)a presentada, la exoneraci(cid:243)n de copagos y el recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial
de Salud por los gastos NO POS-S que se generen en cumplimiento del tratamiento integral.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La entidad recurrente reproduce los argumentos expuestos durante el tØrmino de traslado de la demanda solicitando se revoque el fallo de primera instancia, ademÆs solicita, en el caso de no accederse a sus peticiones, se le conceda recobro por el 100%, estableciendo el tØrmino del desembolso.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico
2. De las circunstancias fÆcticas analizadas dentro de lo expuesto, podr(cid:237)an derivarse dos conflictos jur(cid:237)dicos a saber: (i) Existe vulneraci(cid:243)n del derecho a la salud, cuando la entidades accionadas no autorizan el procedimiento “resección de lesiones cutáneas por cauterización fulguración o crioterapia” y por el contrario dilatan el procedimiento remitido bajo argumentos de carÆcter administrativo. (ii) La entidad competente para brindar la
atenci(cid:243)n solicitada por la seæora Grace Carolina Calle Ortiz a fin
de superar el padecimiento que actualmente la aqueja. De la vulneraci(cid:243)n del derecho a la salud
3. Prima facie, este despacho considera que el amparo estuvo bien concedido en cuanto ampar(cid:243) de los derechos
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y Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a Asunto: Fallo 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales vulnerados, ya que se advierte el peligro inminente que asecha a la salud de la persona, el cual repercute directamente en la calidad de vida de la accionante, esto derivado de la controversia presentada ante la responsabilidad por parte de las entidades que se excusan entre ellas, omitiendo la prestaci(cid:243)n del servicio, lo cual da la procedencia al amparo constitucional referente a las garant(cid:237)as fundamentales: “El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeæarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal(cid:237)as en la salud, aœn cuando no tenga el carÆcter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta vÆlido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci(cid:243)n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.1 “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no
limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol(cid:243)gica, sino a consolidar un sentido mÆs amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci(cid:243)n es preservar la situaci(cid:243)n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.2 De all(cid:237), que tambiØn el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgÆnica funcional, tanto f(cid:237)sica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci(cid:243)n en la estabilidad orgÆnica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci(cid:243)n de conservaci(cid:243)n y otra de restablecimiento.3” (Subrayas fuera de texto) Luego, no puede soslayarse que dilatar el procedimiento ordenado a la accionante, al igual que la renuente negaci(cid:243)n al servicio de las entidades involucradas, que se excusan en la no competencia de las mismas, hacen parte de un deficiente servicio 1 Ver sentencia T224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001. 2 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 3 T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muæoz.
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y Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a Asunto: Fallo 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de salud, el cual vulnera de manera directa los derechos de la paciente, la cual ve como empeora su condici(cid:243)n d(cid:237)a tras d(cid:237)a y requiere del tratamiento formulado para controlar y superar la infecci(cid:243)n presentada, la cual afecta su calidad de vida y menoscaba su integridad tanto f(cid:237)sica como psicol(cid:243)gica, de lo cual se deriva como conclusi(cid:243)n que el amparo tutelar deba salir avante sin dilaci(cid:243)n alguna. De la competencia para brindar la atenci(cid:243)n solicitada.
4. Hechas las anteriores precisiones advierte esta Colegiatura que el debate propuesto por el recurrente tiene que ver principalmente con la determinaci(cid:243)n de la entidad a la cual le corresponde asumir la atenci(cid:243)n solicitada por la accionante.
En el presente caso observamos como en primer lugar la accionante acude a ASSBASALUD donde es valorada por mØdico general, quien encuentra que lo padecido por la demandante debe ser valorado por mØdico especialista en ginecolog(cid:237)a general, dependencia en la que es valorada por parte la IPS Hospital Santa Sof(cid:237)a, remitida por parte del ente territorial, y en donde se le ordena el procedimiento “resecci(cid:243)n de lesiones
cutáneas por cauterización fulguración o crioterapia”. La Sala en estudio del caso encuentra, que si bien el procedimiento remitido por el mØdico tratante en el Hospital Santa Sof(cid:237)a, se encuentra establecido en el POS-S anexo N” 2 con relaci(cid:243)n a los procedimientos, no puede desconocerse la manifestaci(cid:243)n que ha realizado la IPS, en donde establece que 1 Tutela 2“. Instancia No.2010-00153-01
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y Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a Asunto: Fallo 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actualmente no suscribe ningœn tipo de contrato con la EPS-S CAPRECOM, por lo que no fue esta entidad la que en principio remitiese a la accionante para la valoraci(cid:243)n con mØdico especialista sino por su afiliaci(cid:243)n a una cooperativa de trabajo asociado (fl. 28). Y ello debido a que la instituci(cid:243)n de salud en la que fue atendida y remitida la accionante, para realizar procedimiento aqu(cid:237) debatido, no pertenece a la red de prestatarios de la EPS-S CAPRECOM, se advierte entonces que no es posible ordenar a dicha entidad que brinde el procedimiento remitido por el galeno no adscrito a la entidad promotora de Salud.
5. La Corte Constitucional4 ha establecido con relaci(cid:243)n a casos similares, que para que prospere el amparo solicitado por medio de la acci(cid:243)n constitucional, es necesario que el mØdico tratante que prescribe el medicamento o procedimiento a un
paciente estØ adscrito a la entidad accionada, por cuanto no se puede obligar a una empresa promotora de salud a asumir un tratamiento que ha sido prescrito por un mØdico particular no adscrito a la misma. “(...) como lo señalaron inicialmente las sentencias SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y recientemente por la T-749 de 2001, no es vÆlida la orden dada por un mØdico particular no vinculado a la E.P.S. accionada. Si el actor, precis(cid:243) la sentencia T-749 de 2001, decide acudir a un mØdico diferente a los que estÆn suscritos a la E.P.S., debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento. “Médico tratante, ha entendido la Corporación, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S. que examine como mØdico general o como mØdico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci(cid:243)n del mØdico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar (cid:243)rdenes a la E.P.S. encaminadas a la realizaci(cid:243)n de tratamientos determinados por mØdicos 4 sentencia T-256 de 2002, MP. Jaime Araœjo Renter(cid:237)a. 1 Tutela 2“. Instancia No.2010-00153-01
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Sala Penal particulares.” Por tanto, si el procedimiento o medicamento formulado no ha sido ordenado por un mØdico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el solicitante, el juez de tutela no puede ordenar a la empresa promotora de salud la realizaci(cid:243)n del tratamiento determinado por el mØdico particular. 6 Lo antes expuesto significa que la presente acci(cid:243)n no puede salir avante en cuanto a la remisi(cid:243)n para el procedimiento ordenado por el mØdico especialista en ginecolog(cid:237)a de la IPS; sin embargo, no se puede desconocer que la enfermedad padecida por la accionante menoscaba su integridad a nivel f(cid:237)sica, mental y emocional. Es claro para esta Sala, que la llamada a brindar la atenci(cid:243)n mØdica a la Seæora Calle Ortiz es la EPS-S CAPRECOM, ya que en principio la orden impartida para ser atendida por mØdico especialista en ginecolog(cid:237)a y obstetricia fue entregada por una mØdica adscrita a la red promotora de CAPRECOM EPS-S (fl. 7 Y 8), lo que deriva la obligaci(cid:243)n en esta.
7. Sin embargo no podemos olvidar que la atenci(cid:243)n especializada solicitada no estÆ contemplada dentro del plan obligatorio de Salud, por lo cual se ordenarÆ a CAPRECOM EPSS, que sin dilaci(cid:243)n ponga a consideraci(cid:243)n del ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico, de manera inmediata a la notificaci(cid:243)n de este fallo, la
aprobaci(cid:243)n de la cita con especialista en ginecolog(cid:237)a requerida, a fin de valorar la patolog(cid:237)a padecida y la pertinencia del procedimiento ordenado por el mØdico adscrito a la IPS Santa 1 Tutela 2“. Instancia No.2010-00153-01
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y Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a Asunto: Fallo 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sof(cid:237)a para solucionar el padecimiento de la accionante. As(cid:237) mismo, se ordenarÆ a la entidad accionada atender el diagn(cid:243)stico emitido por el galeno adscrito a la red de CAPRECOM, bien sea ratificando el tratamiento “resecci(cid:243)n de lesiones cutáneas por cauterización fulguración o crioterapia” ordenado por el mØdico tratante en la IPS u otro que a su criterio resulte mÆs efectivo y conveniente a la salud de la seæora Grace Carolina Calle Ortiz. En conclusi(cid:243)n de lo antes expuesto se ordenarÆ a CAPRECOM EPS-S brindar, previa solicitud ante el comitØ tØcnico cient(cid:237)fico, cita con medico especialista en ginecolog(cid:237)a a fin de establecer si el procedimiento remitido por el galeno tratante de la IPS es pertinente para la enfermedad presentada por la accionante o si debe de realizarse otro tipo de tratamiento, concediendo el recobro por el 100% ante la Direcci(cid:243)n Territorial
de Salud de Caldas de derivarse tratamientos NO POS-S en cumplimiento de lo aqu(cid:237) ordenado y en cumplimiento del tratamiento integral brindado en primera instancia. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisi(cid:243)n que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n ha sido revisado en cuanto tutela el derecho constitucional a la salud, pero i) REVOCA PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero en lo atiente a la orden dada a la 1 Tutela 2“. Instancia No.2010-00153-01
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y Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a Asunto: Fallo 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EPS CAPRECOM y al Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a para el cumplimiento del procedimiento quirœrgico en discusi(cid:243)n y en su lugar ii) ORDENA a CAPRECOM EPS-S brindar, previa solicitud ante el comitØ tØcnico cient(cid:237)fico, cita con medico especialista en ginecolog(cid:237)a por la razones expuestas en la presente decisi(cid:243)n, asimismo iii) REVOCA en su totalidad el numeral cuarto del fallo en estudio. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
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Accionante: Grace Carolina Calle Ortiz
Accionado: CAPRECOM y DTSC
y Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a Asunto: Fallo 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 1