TSDJ Manizales - SP2010 00155 JENN
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 00155 JENN
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Tutela 2“. Instancia No. 2010-00155-01
Accionante: JENNIER ELIECER GRAJALES OSORIO Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 003 Manizales, Caldas trece (13) de enero de dos mil once (2011).
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el accionante JENNIER ELIECER GRAJALES OSORIO, contra la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales Caldas, por medio de la cual no se tutelaron los derechos fundamentales por Øl invocados.
II. ANTECEDENTES Da cuenta el seæor GRAJALES que se encuentra detenido en el establecimiento penitenciario de la ciudad e Manizales desde el 13 de marzo de 2007, condenado por los delitos de Terrorismo, Homicidio Tentado y daæo en bien ajeno, que el tiempo f(cid:237)sico que lleva hasta el momento, mÆs la redenci(cid:243)n de pena, hace que pueda ser clasificado en fase de mediana seguridad, ademÆs de cumplir
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Accionante: JENNIER ELIECER GRAJALES OSORIO
Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con los requisitos de la ley 65 de 1993. Aduce que mediante resoluci(cid:243)n 580603 del 15 de octubre del presente aæo, le fue negada la reclasificaci(cid:243)n en fase de seguridad. Considera que dicha resoluci(cid:243)n vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues se le esta juzgando dos veces por el mismo hecho, pues dice que la gravedad del delito ya fue tenida en cuenta al momento de imponerle la pena.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, la accionada indic(cid:243) que la actuaci(cid:243)n adelantada por parte del Consejo de Evaluaci(cid:243)n, en donde se valor(cid:243) la fase de seguridad requerida el interno JENNIER ELIECER GRAJALES OSORIO, respet(cid:243) a cabalidad la ley, sin observarse en su decisi(cid:243)n arbitrariedades o abuso alguno.
Resalta que para ser ubicado en fase de seguridad media, no s(cid:243)lo se requiere haber superado la tercera parte de la pena impuesta, ya que Øste es s(cid:243)lo el requisito de carÆcter objetivo; adicional se hace necesario analizar otros factores por parte del grupo interdisciplinario del CET, quienes emiten un concepto integral. En efecto, con relaci(cid:243)n al accionante, se encontr(cid:243) que en julio de 2008, el DAS le dio a conocer a la Direcci(cid:243)n General del INPEC
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el seæor GRAJALES OSORIO continuaba delinquiendo al interior del Establecimiento e intimidaba a otros internos que mostraban intenci(cid:243)n de colaborar con las autoridades y abandonar las filas guerrilleras para que no lo hicieran. Adicionalmente, que la decisi(cid:243)n de ubicar al interno en fase de seguridad alta, tambiØn obedeci(cid:243) a que el interno fue sancionado por parte del Consejo de Disciplina del Establecimiento mediante resoluci(cid:243)n 1124 de agosto de 2008, al habØrsele decomisado dinero, un cargador para celular y dos chuzos de fabricaci(cid:243)n carcelaria, mostrando total rechazo por las normas penitenciarias y reglamento interno. Agrega que analizada la gravedad del delito y la naturaleza del mismo por el cual fue condenado el tutelante, adicional a lo antes expuesto, es complicado ubicar al interno en una fase de seguridad diferente. Finalmente explica que el seæor JENNIER ELIECER GRAJALES OSORIO, pudo haber recurrido a otros medios para expresar su inconformismo, solicitando al comitØ revisaran la decisi(cid:243)n adoptada.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Adujo el seæor Juez de instancia, que la acci(cid:243)n de tutela no
tiene como finalidad definir controversias o diferencias que 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00155-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal corresponden a la autoridad competente. Encuentra ademÆs que en el trÆmite adelantado por el CET, se respet(cid:243) de manera (cid:237)ntegra el debido proceso administrativo. Agrega que si bien, el tutelante manifest(cid:243) no estar de acuerdo con la decisi(cid:243)n, dicho pronunciamiento no pod(cid:237)a asimilarse a un recurso de reposici(cid:243)n, pues en ningœn momento puso de presente los motivos de su inconformidad. En ese orden de ideas considera que en Øste caso no se ha presentado vulneraci(cid:243)n de derechos y garant(cid:237)as constitucionales al accionante por parte de las autoridades del INPEC.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El seæor JENNIER ELIECER GRAJALES OSORIO, interpone recurso de apelaci(cid:243)n.
Alega que el accionado con su respuesta indujo en error indujo en error al fallador de primera instancia. Informa en primer lugar que el informe presentado por el DAS, y al cual hace referencia el accionado dentro de la respuesta de acci(cid:243)n de tutela, pero sin que probara la existencia del mismo, nunca pudo rebatirlo. 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00155-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hace referencia a que s(cid:243)lo un aæo despuØs de la emisi(cid:243)n del presunto informe, el INPEC decide trasladarlo de centro penitenciario y carcelario, alejÆndolo de su grupo familiar por lo cual considera un acto irregular. Con relaci(cid:243)n a la sanci(cid:243)n por la posesi(cid:243)n de elementos prohibidos, le fue impuesta una suspensi(cid:243)n de 10 visitas, las cuales ya fueron cumplidas. Alega que dichos “antecedentes” ocurrieron hace más de dos aæos, pese a lo cual en dichas circunstancias respalda la decisi(cid:243)n el CET. Dice que la raz(cid:243)n en principio esgrimida para el traslado de establecimiento penitenciario fue hacinamiento, lo cual al parecer se consign(cid:243) en su hoja de vida, enviÆndolo nuevamente al establecimiento penitenciario y carcelario de Manizales, pese a su supuesta peligrosidad. Afirma que la cita realizada por el Despacho sobre el art(cid:237)culo 144, que reglamente la fase de tratamiento es demasiado amplia e imprecisa. Agrega que si el INPEC debe actuar de acuerdo a las “guías científicas”, no aportó las mismas. Dice que tampoco establece cuales son los parÆmetros bajo los cuales serÆ evaluado el interno.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hace referencia jurisprudencial a la sentencia de tutela T – 635 de 2005. Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene su traslado de mediana seguridad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es la Sala competente para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jur(cid:237)dico. De las circunstancias fÆcticas que fueron motivo de 1. anÆlisis podr(cid:237)an derivarse el problema jur(cid:237)dico a saber: Si con la emisi(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n 580306 del 15 de octubre de 2010, el establecimiento penitenciario y carcelario de Manizales, violent(cid:243) los derechos fundamentales del accionante.
3. El sistema penitenciario colombiano se soporta principalmente en el respeto y materializaci(cid:243)n de aquellos derechos inherentes al ser humano y que no pierden vigencia por la represi(cid:243)n del derecho a la libertad.
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Accionante: JENNIER ELIECER GRAJALES OSORIO
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Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como ya lo ha establecido la Corte Constitucional1, tratÆndose de los internos, el ejercicio de los de los derechos fundamentales no tiene respecto de todos aquellos de los cuales son titulares los reclusos, el mismo grado de protecci(cid:243)n. Sin embargo existen derechos fundamentales que no pueden limitarse en el tiempo o suspenderse con ocasi(cid:243)n de la privaci(cid:243)n de la libertad, pues estÆn vinculados a la naturaleza humana, por consiguiente, son independientes de las condiciones subjetivas del titular. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad personal, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la salud, de petici(cid:243)n y al debido proceso. El sistema penitenciario y carcelario se caracteriza por la distribuci(cid:243)n de competencias entre funcionarios de diversa naturaleza, as(cid:237) como por la bœsqueda de la seguridad y estabilidad carcelaria como uno de los fines que deba perseguir. En consonancia con estas dos œltimas cualidades, se tiene claro que es a las autoridades penitenciarias a las que les corresponde disponer de las medidas no s(cid:243)lo jur(cid:237)dicas, sino administrativas, para cumplir con los cometidos que legalmente les estÆn asignados.
4. As(cid:237) las cosas, el accionante debe estar sujeto al
1 Sentencia T – 896A de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00155-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimiento adelantado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, para el estudio de solicitudes por parte del Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento, el cual, no puede apartarse de las directrices legales y constitucionales que rigen este tipo de actuaciones, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de los internos. Debido Proceso
5. El art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…” Dicha premisa se traduce en la obligaci(cid:243)n que tienen las autoridades judiciales y administrativas de adelantar las actuaciones que son de su competencia con sujeci(cid:243)n a los procedimientos que las regulan.
Particularmente, el debido proceso administrativo ha sido definido por la jurisprudencia como "el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci(cid:243)n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa"’, que tiene por objeto (i) limitar los poderes estatales en tanto ajusta la actuaci(cid:243)n de los servidores pœblicos al ordenamiento jur(cid:237)dico, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jur(cid:237)dica y (iii) respetar el derecho de contradicci(cid:243)n de los
particulares intervinientes. 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00155-01
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6. La Corte Constitucional se pronunci(cid:243) sobre este aspecto, en sentencia estrechamente relacionada con la que se estudia2: “Debido proceso administrativo.
El art(cid:237)culo 29 superior dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en este sentido esta garant(cid:237)a fundamental constituye un contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. En efecto en la Sentencia T-391 de 1997, se dijo sobre este tema lo siguiente: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carÆcter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trÆmites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci(cid:243)n o con el objeto de cumplir una obligaci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n seæala que el debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento bÆsico del mismo la observancia “de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, lo que en materia
administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trÆmite. En œltimo tØrmino, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de este, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso”. En el Estado social de derecho, la efectividad de esta garant(cid:237)a al igual que de las demÆs consagradas en la Carta Pol(cid:237)tica y en la ley no estÆ en su mero reconocimiento formal sino en la observancia material que de ellas debe tener toda decisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n. El debido proceso as(cid:237) como las demÆs libertades pœblicas son l(cid:237)mites materiales insalvables a la acci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n, que no puede reclamar para s(cid:237) ningœn poder general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, ya que en el Estado social de derecho tambiØn importan los medios que no solo deben ser razonables proporcionales. Lo anterior, por cuanto el principio de efectividad de los derechos fundamentales vincula a todas las autoridades y por ende estas no pueden liberarse arbitrariamente de su respeto y protecci(cid:243)n. De no ser as(cid:237), las relaciones jur(cid:237)dicas entre el Estado y el administrado en ningœn caso podr(cid:237)an lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados bÆsicos de justicia.
2
Sentencia T-1083 de 2004. Magistrado Ponente Dr Jaime Cordoba Tribiæo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera, es claro que incluso, en el trÆmite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho mÆs cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuaci(cid:243)n concluyen con la imposici(cid:243)n de sanciones de tipo pecuniario…” El debido proceso estÆ (cid:237)ntimamente ligado con otras garant(cid:237)as constitucionales como el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y el derecho de defensa que se traducen, a su vez, en la posibilidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales diseæados para impugnar las decisiones de las entidades pœblicas.
7. Tal como lo estableciera el A quo, las actuaciones adelantadas por el Consejo de Evaluaci(cid:243)n de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, se desarrollaron en cumplimiento de las normas legales que rigen este tipo de procedimiento administrativo, lo cual ocasion(cid:243) una actuaci(cid:243)n en donde se respetaron los principios procesales de publicidad, inmediatez y lo mÆs importante, se otorgaron las oportunidades procesales para la intervenci(cid:243)n del seæor JENNIER
ELIECER GRAJALES OSORIO, sin que Øste œltimo hubiera manifestado los motivos de inconformidad con la resoluci(cid:243)n 580603. Es evidente la extensa motivaci(cid:243)n que el CET esgrimi(cid:243) dentro de la misma, para tal fin ademÆs de analizar en extenso los antecedentes personales y familiares y comportamentales del seæor JENNIER ELIECER GRAJALES OSORIO, desde la infancia, analiz(cid:243) el tipo de delito cometido y la pena impuesta por el Juez de conocimiento, ademÆs del comportamiento del interno dentro del establecimiento carcelario. 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00155-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hace Ønfasis en la gravedad del delito cometido y la sanci(cid:243)n disciplinara la cual enfrent(cid:243) dentro del penal por la tenencia de electos de carÆcter prohibido. De lo anterior, derivo la clara necesidad de un tratamiento de alta seguridad, buscando lograr en el tutelante la integraci(cid:243)n social positiva dentro y fuera del establecimiento, la adquisici(cid:243)n de un arte u oficio, la utilizaci(cid:243)n adecuada del tiempo libre, fortalecer principios y valores que contribuyen a su desarrollo personal, familiar y social y el desarrollo de nuevas alternativas que le permiten mejorar su calidad de vida. As(cid:237) las cosas, es necesario concluir que la entidad accionada,
no vulner(cid:243) los derechos fundamentales del accionante, espec(cid:237)ficamente al debido proceso.
8. No sobre recordarle al actor que debe tenerse en cuenta ademÆs, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter subsidiario, es decir que s(cid:243)lo es aplicable cuando no existe otro medio legal de protecci(cid:243)n, de tal manera que cuando existan otros medios de defensa judicial que sean eficientes para alcanzar lo pretendido, la acci(cid:243)n de tutela se torna improcedente, salvo que se trate de la causaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte Constitucional se pronunci(cid:243) en la sentencia T-892 de 2008 con ponencia de Mauricio GonzÆlez 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00155-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuervo de la siguiente manera: “2.1. El perjuicio irremediable y la ausencia de otro mecanismo de defensa como requisitos del amparo constitucional. “El artículo 86 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para solicitar ante los jueces la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en su caso,
siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Segœn reiterada jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n la existencia de un perjuicio irremediable como condici(cid:243)n constitucional para la procedibilidad del amparo requiere que la lesi(cid:243)n o amenaza al derecho fundamental sea cierto, grave e inminente y por tanto resulte necesario adoptar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un daæo irreparable3. Ha seæalado igualmente que “no se trata de la simple posibilidad de lesi(cid:243)n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m(cid:237)nimo de evidencia fÆctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci(cid:243)n del daæo o menoscabo material o moral. 4 (Negrilla fuera del texto) El perjuicio debe ser entonces evidente en forma inequ(cid:237)voca, tener o ser susceptible de producir un menoscabo profundo de los derechos fundamentales y estar a punto de ocurrir, de manera que si no se toman medidas acuciosas las consecuencias podr(cid:237)an ser muy daæosas. 2.2. Ausencia de otro mecanismo de defensa. En cuanto al requerimiento de ausencia de otro mecanismo de defensa que determina el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela la Corte ha establecido que el amparo procede si se establece la carencia de otro mecanismo judicial dispuesto para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que Øste no sea
id(cid:243)neo por no resolver el conflicto de manera integral o no ser lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci(cid:243)n inmediata de derechos fundamentales.5 AdemÆs para que la inexistencia de otro mecanismo de defensa de lugar a la tutela es necesario demostrar: i) Que la falta de actuaci(cid:243)n oportuna no responde a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho vulnerado, ii) que el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o iii) que la responsabilidad en la interposici(cid:243)n de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a él”.6 3 Ver entre otras Sentencias T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo; T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1003 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-206 de 2004. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y C-1225 de 2004 M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 4 T-398 de 2001 M.P `lvaro Tafur Galvis. 5
Sentencia T-851 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
6 Ver entre otras, Sentencias T-329 de 1996 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo, T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej(cid:237)a, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz; T-068 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-851 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00155-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acertadamente concluy(cid:243) el fallador de instancia al expresar que la jurisdicci(cid:243)n constitucional asume y promueve el normal funcionamiento de lo (cid:243)rganos del Estado y limita su intervenci(cid:243)n al control de los l(cid:237)mites externos de su actuaci(cid:243)n con miras a preservar la legitimidad que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. N(cid:243)tese que la discusi(cid:243)n de fondo y sobre la cual la demandante pedir(cid:237)a un pronunciamiento de fondo, tiene que ver la determinaci(cid:243)n de una fase de seguridad, atribuci(cid:243)n destinada exclusivamente a la INPEC. La situaci(cid:243)n como fue planteada por el accionante demandar(cid:237)a de valoraciones realizadas por un grupo interinstitucional, vedadas para el juez de tutela, quien s(cid:243)lo puede
otorgar el amparo de manera transitoria, cuando al menos de manera sumaria, pueda deducir la existencia de una flagrante v(cid:237)a de hecho, situaci(cid:243)n que no acaece en el sub lite. Se itera, aqu(cid:237) se trata de una discusi(cid:243)n de tipo administrativo, que debe ser ventilada en el escenario administrativo ante el cual se ventila tal situaci(cid:243)n e incluso ante la jurisdicci(cid:243)n correspondiente de encontrarse que el acto administrativo debe ser declarado nulo, el cual es mucho mÆs id(cid:243)neo para definir la legalidad de la decisi(cid:243)n y en donde puede acudir a los recursos ordinarios que le ofrece la legislaci(cid:243)n en la materia. Adicionalmente, se insiste, no se observan vulneraciones al 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00155-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debido proceso, que ameriten una intervenci(cid:243)n al menos transitoria por parte del Juez de Tutela. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley CONFIRMA en su integridad el fallo que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se revisa. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias
a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
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