TSDJ Manizales - SP2010-00158-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00158-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Acción de Revisión: 2010-00158-00
Demandante: Héctor Julio Villa Martínez
Delito: Homicidio
Decisión: Declara Fundado
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 414 Manizales, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre la acción de revisión incoada por el representante judicial del señor Héctor Julio Villa Martínez, condenado por el delito de homicidio bajo el rito procesal previsto en la Ley 600 de 2000.
2. Hechos y actuación procesal 2.1. Acorde con el acontecer fáctico vertido por la Fiscalía General de la Nación en la Resolución Acusatoria, el señor Obdulio Antonio Arias Vidales murió violentamente como resultado de una herida cortopunzante en la región precordial izquierda que le fue propinada en el sector de “La Plaza de Toros de Manizales” a eso de las 06:00 p.m. del día 13 de enero de 2001, cuando se estaba celebrando la “Feria de Manizales”.
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Demandante: Héctor Julio Villa Martínez
Delito: Homicidio
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como resultado de la indagación previa fue identificado el señor Héctor Julio Villa Martínez, alias “Tumay” como el presunto responsable del homicidio.1
2.2. La Fiscalía Catorce Seccional de Manizales profirió Resolución de apertura de la investigación el 16 de enero de 2001,2 determinando el archivo temporal de la indagación el 10 de diciembre del mismo año,3 medida que fue revocada el 14 de diciembre de 20094 por su homólogo Sexto Seccional de la misma localidad. 2.3. El 11 de noviembre de 2009 se dictó orden de captura en contra del señor Villa Martínez, alias “Tumay”, quien fue declarado persona ausente el 04 de mayo de 2010,5 mediante decisión proferida por la Fiscalía Once Seccional de Manizales, en la que le fue asignado un defensor de oficio. 2.4. El 01 de julio de 2010, el Ente Acusador, al resolver la situación jurídica del investigado, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto responsable de Homicidio,6 decretando el cierre de la instrucción el día 27 del mismo mes y año,7 determinación que fue impugnada por el Representante del Ministerio Público mediante memorial del 18 de agosto de 2010,8 1 Fls. 202 a 203. Cuaderno de Revisión 2 Fl. 62. Cuaderno de revisión 3 Fl. 73. Ibídem 4 Fl. 105. Ibídem 5 Fl. 157. Ibídem 6 Fl. 163. Ibídem 7 Fl. 181. Ibídem 8 Fl. 186. Ibídem 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitud que condujo al Instructor a abstenerse de resolver por considerarla extemporánea.9 2.5. El mérito del sumario fue calificado el 07 de septiembre de 2010 con pliego de cargos contra Héctor Julio Villa Martínez, alias “Tumay”10 como presunto autor responsable del punible de homicidio en la persona de Obdulio Antonio Arias Vidales. En la misma providencia se ordenó la prórroga de la orden de captura en su contra. 2.6. La causa fue radicada ante el Juzgado Octavo Penal de Circuito, Despacho que dio trámite a la audiencia preparatoria el 19 de enero de 2011,11 y el 18 de diciembre de la misma calenda llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento.12 2.7. El día 20 de febrero de 2012, por disposición del Acuerdo PSAA12-9257 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue enviada la causa penal al centro de servicios judiciales de Manizales,13 correspondiendo el reparto al Juzgado Quinto Penal de Circuito de esta localidad, Despacho que dictó sentencia el día 18 de octubre del mismo año, donde condenó a Héctor Julio Villa Martínez conocido como “Tumay” o “Francisco Javier Zapata”, a la pena de trece (13) años de prisión e interdicción para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, como responsable del homicidio doloso de Obdulio Antonio Arias Vidales. 9 Fl. 196. Ibídem 10 Fl. 201. Ibídem 11 Fl. 233. Ibídem
12 Fl. 297. Ibídem 13 Fl. 299. Ibídem 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la misma pieza le fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, disponiéndose mantener la vigencia de la orden de captura, la que vino a hacerse efectiva el 18 de enero de 2013.14
3. Trámite de la acción de revisión 3.1. El día 24 de junio de 2015 fue impulsada la demanda por el apoderado judicial de don Héctor Julio Villa Martínez,15 aduciendo como sostén la causal establecida en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, ante el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que consolidan la inocencia del condenado, por cuanto, en su opinión, en este caso se ha dado un evento de suplantación que fue pasado por alto a raíz de una negligente y pobre gestión investigativa del Ente Acusador y la falta de adecuada verificación probatoria del Juez de Conocimiento que emitió el fallo condenatorio. 3.2. La demanda fue admitida por la Magistratura mediante auto del 09 de julio posterior,16 decretándose las correspondientes pruebas y llevándose a cabo la audiencia pública que tuvo lugar ante la Sala Penal el 14 de octubre del año que corre, siendo radicado el alegato de conclusión de la parte accionante en esta sede el día 26 de octubre siguiente.
14 Fl. 330. Ibídem 15 Fl. 1. Ibídem 16 Fl. 342. Ibídem 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Señaló finalmente el Defensor, que el testimonio de Jhon Jairo Rodríguez Villamarín fue tan solo de oídas respecto de los hechos, sin embargo, como características físicas de aquel a quien conocía como “Tumay” refirió un hombre alto sin más señales particulares. Pero confrontando entre otras pruebas la tarjeta de preparación de la cédula, se sabe que el condenado mide 1,65 metros, además de que en las fotografías salta a la vista una prominencia en la oreja derecha y sus ojos de color verde. Subrayó cómo el atestante fue enfático en manifestar que alias “Tumay” vive con su familia en Pereira. Sobre la crónica vertida el 25 de junio de 2009 por Róbinson Ortega Cortés, quien sí percibió de primera mano los sucesos por encontrarse al lado de la víctima cuando fue agredido mortalmente; indicó el Demandante que en forma espontánea, coherente y lógica aseguró que el nombre del agresor era Francisco Javier Zapata, alias “Tumay” a quien distinguía desde hacía 15 años, agregando que una vez utilizó el nombre de Héctor Julio Villa Martínez ante la policía por un altercado en el estadio de Pereira. Resaltó así mismo sobre el testigo, el haber dicho que “Tumay” tenía un hijo que había estado en
la cárcel y posteriormente había sido asesinado. Continuó su argumentación, adverando que a pesar de tenerse noticia de la utilización de los dos nombres por el presunto homicida, las labores de la policía judicial para esclarecer la identidad fueron deficientes, arrojando resultados positivos sólo para Héctor Julio Villa Martínez, persona que no ha procreado ningún hijo, que hubiese estado privado de la libertad y menos, que fuese luego asesinado 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como lo indicó el testigo principal Ortega Cortés, dato que no fue tenido en cuenta por la investigadora. Que sin embargo, las pruebas demostraron la existencia del señor Francisco Javier Zapata, quien sí procreó un hijo llamado Ánderson que estuvo en centro de reclusión y luego fue víctima de homicidio, avalándose con ello la dicción de Róbinson Ortega Cortés en contra de un ciudadano distinto a Héctor Julio, puesto que lo describió como de estatura baja, de 1,60 a 1,65 metros, de piel morena y rasgos indígenas con una cicatriz en el labio superior. Se quejó de que en la sentencia se estimara que la individualización del presunto agresor por el declarante fue sumamente clara, puesto que pese a reposar fotografía a color del procesado en el expediente, no se advirtió que evidentemente las características físicas eran opuestas a las suministradas por Ortega
Cortés. En el parecer del demandante, el cierre de la investigación por la Fiscalía se basó en un nudo informe de policía judicial que arrojaba el nombre de Héctor Julio Villa Martínez sin hacerse un recorrido por bases de datos como el SPOA, SIAN, SISIPEC, o DAS, para corroborar la existencia de Francisco Javier Zapata amén de la declaración de Róbinson Ortega Cortés, procediendo a declarar a Villa Martínez como persona ausente, sin desplegar pesquisas idóneas para dar con su paradero. 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que en la investigación, el representante de la Procuraduría solicitó la práctica de un reconocimiento fotográfico con el principal testigo Ortega Cortés puesto que existían dudas sobre la identificación e individualización del responsable, sin embargo ello al parecer no fue posible por no poder ubicar al presunto testigo presencial, sin que obre labor investigativa para dar con su paradero, como tampoco el recaudo de tarjeta de preparación cedular de Francisco Javier Zapata, lo que sí se logró por el Defensor en esta fase, así como los registros de antecedentes y anotaciones penales de Francisco Javier Zapata, Héctor Julio Villa Martínez y Róbinson Ortega Cortés. Agregó contarse además con la dirección residencial del hoy condenado Villa Martínez, la que se echó de menos en la pesquisa para situarlo a efectos de que pudiese hacer presencia en la investigación y debatir las pruebas en su contra.
Aseguró finalmente, que la decisión judicial es carente de argumentos jurídicos suficientes para el señalamiento de Héctor Julio Villa Martínez, y de objetividad frente a la valoración del escaso recaudo probatorio de la Fiscalía, llevando a una decisión que condenó injustamente a una persona diferente de la señalada por el presunto testigo presencial de la occisión de Obdulio Antonio Arias Vidales. Con entibo en los referidos argumentos, solicitó revocar la sentencia condenatoria, en contra de su asistido Héctor Julio Villa Martínez, absolverlo de los cargos por el homicidio de Obdulio Antonio 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Arias Vidales, ordenar su libertad inmediata, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se perfeccione la investigación con miras al esclarecimiento del verdadero responsable del reato de marras y oficiar a las respectivas para la cancelación de cualquier anotación o antecedente en cabeza del ciudadano Héctor Julio Villa Martínez. 3.4. La representación del Ministerio Público apoyó las pretensiones y argumentos de la Defensa, concluyendo que las pruebas practicadas en esta actuación dejaban claro que la persona actualmente condenada por el homicidio de Obdulio Antonio Arias Vidales no es el verdadero responsable, obedeciendo dicho error a una deficiencia investigativa de la Fiscalía, donde ni siquiera se logró
la plena individualización del investigado. Estimando entonces acreditada la causal de revisión que fuera invocada en la demanda, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 05 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Manizales y absolver a don Héctor Julio Villa Martínez.
4. Consideraciones 4.1. El Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, consagra en el Título V, Capítulo X, la Acción de Revisión como un mecanismo para conseguir la realización de justicia, esto es, un medio excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la concurrencia de ciertas causales que una vez configuradas,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme, y la base jurídica que le sirve de fundamento. Así las cosas, la teleología de esta acción procedimental, es la de subsanar los defectos de las providencias con las cuales se puso fin al proceso penal, y que a la luz de las nuevas circunstancias fáctico-jurídicas no resultan ajustadas a derecho por estar en contravía de la recta administración de justicia, el interés general de la verdad y de justicia material como formas de concretar los fines del Estado Social y Democrático de Derecho, atendiendo a los postulados de “orden justo”. En otras palabras, lo que se quiere con este instrumento extraordinario es evitar la condena de un inocente, cuando se logra
determinar a ciencia cierta la base o fundamentación de la causal esgrimida. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido: “Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento). “Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo.”17 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 02 de septiembre de 2008, Radicado 30285. 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo este entendido, es una oportunidad procesal viable para derruir la cosa juzgada, sin afectar el principio del non bis in ídem, tal y como lo tiene decantado la Corte Constitucional, al puntualizar: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada
en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado.”18 4.2. Ciertamente, bajo el amparo legal y jurisprudencial en la materia, este mecanismo debe ser invocado bajo unas causales taxativas que prevé el Código de Procedimiento Penal indicadas en el canon 220, aportando para el efecto por parte del accionante, medios de prueba idóneos, pertinentes, serios y con un idóneo grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra al procedimiento demandado, superándose así la injusticia adjudicada. La causal por la cual se solicita la revisión en esta oportunidad, es la tercera de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, consistente en que es procedente “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2003. 10
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuando se acude a dicha hipótesis, es necesario demostrar que efectivamente, tras proferida la sentencia, surgieron hechos o pruebas nuevas no conocidas al momento de fallarse, con entidad suficiente para establecer, como en el caso de marras, la inocencia del condenado, lo que quiere decir que no es posible hacer valer cualquier acontecimiento fáctico o medio probatorio, sino solamente aquéllos que por su contundencia ofrezcan suficientes fundamentos para derruir la firmeza de la decisión. En esa lógica, el hecho o prueba nueva que consagra el numeral aludido, no se circunscribe exclusivamente a aquellas eventualidades surgidas después de la comisión del delito o del pronunciamiento de primera o de segunda instancia, sino que el carácter de nuevo, se adquiere además cuando al momento de valorarse la responsabilidad penal del procesado, no se tuvo conocimiento del acontecimiento o de elementos de conocimiento que, en un determinado caso, tendrían la virtualidad de modificar el sentido de la sentencia. 4.3. En el asunto que amerita la atención de la Sala, el accionante estimó que existen pruebas nuevas con las cuales se logra demostrar fehacientemente, que por la negligencia en la actividad investigativa de la policía judicial, especialmente en las labores de identificación e individualización del agresor y las falencias valorativas del Funcionario Judicial de Conocimiento; se vinculó a la investigación como persona ausente a Héctor Julio Villa Martínez, a quien, se le condenó como responsable del homicidio de Obdulio Antonio Arias 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Vidales, sin que hubiese podido ejercer su derecho de defensa, siendo finalmente capturado y privado de la libertad por una infracción que le es totalmente ajena. Pues bien, cumplido el trámite pertinente y escrutada la prueba como lo dispone el Estatuto Penal Adjetivo, se tiene por cierto que el señor Obdulio Antonio Arias Vidales fue ultimado violentamente con arma cortopunzante en la región precordial izquierda que le fue propinada en el sector de “La Plaza de Toros de Manizales” a eso de las 06:00 p.m. del día 13 de enero de 2001, siendo presuntamente identificado, a partir de la indagación, el señor Héctor Julio Villa Martínez, alias “Tumay” como el responsable del homicidio, por lo que fue declarada la apertura de la investigación el 16 de enero siguiente, y luego de las pesquisas realizadas por el C.T.I. de la Fiscalía, el 11 de noviembre de 2009 se dictó orden de captura en contra del señor Villa Martínez, quien fue declarado persona ausente el 04 de mayo de 2010, mediante decisión proferida por la Fiscalía Once Seccional de Manizales, en la que le fue asignado un defensor de oficio. Se sabe así mismo, que el 01 de julio de 2010 le fue dictada una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, para posteriormente decretar el cierre de la instrucción el día 27 del mismo mes y año, decisión que fue impugnada por el Representante
del Ministerio Público mediante memorial del 18 de agosto de 2010, a través del cual delató que la investigación no había sido completada conforme a la Ley, puesto que no se había observado el principio de integralidad que manda investigar lo favorable y desfavorable al procesado antes de tomar una decisión de fondo en la instrucción. 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal solicitud fue declarada extemporánea, procediéndose a la calificación el sumario con resolución acusatoria en contra de Héctor Julio Villa Martínez, alias “Tumay” el 07 de septiembre de 2010, como presunto autor responsable del delito de homicidio en la persona de Obdulio Antonio Arias Vidales. La causa fue radicada ante el Juzgado Octavo Penal de Circuito, Despacho que dio trámite a la audiencia preparatoria el 19 de enero de 2011, y el 18 de diciembre de la misma calenda llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, siendo el Juzgado Quinto Penal de Circuito de la misma localidad el Despacho que dictó la sentencia condenatoria a trece (13) años de prisión, el 18 de octubre del mismo año, disponiéndose la vigencia de la orden de captura, que finalmente se efectivizó el 18 de enero de 2013, fecha desde la cual don Héctor Julio Villa Martínez se halla privado de su libertad. 4.4. Con apoyo en la anterior secuencia procesal y escrutados los argumentos del accionante a la luz del haber probatorio, anuncia
esta Sala de Revisión la prosperidad del pedimento anhelado, comoquiera que patente se avista la concurrencia de elementos suasorios no conocidos para el tiempo en que se surtió el debate probatorio, que llevan inexorablemente a determinar que Héctor Julio Villa Martínez no es la misma persona que fue señalada por el único testigo de cargo como responsable del Homicidio que en esta causa se investiga, lo que de contera da al traste con la certidumbre sobre la responsabilidad del procesado, como uno de los requisitos 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indispensables para la emisión de una sentencia de condena a tono con lo reglado por el canon 232 del C.P.P. En esa dirección, y respecto de la individualización del procesado durante la investigación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, se tiene que las pesquisas se enrutaron hacia los nombres de Francisco Javier Zapata y Héctor Julio Villa Martínez, a partir de la dicción aportada por el testigo Róbinson Ortega Cortés en donde mencionaba que el responsable era conocido y amigo suyo y lo identificaba por el primero de los nombres mencionados, pero en una ocasión que tuvieron un altercado, se percató de que ante la policía aportó el segundo apelativo. Y fue así como, según lo referido por la investigadora del C.T.I. Alba Lucía Cortés Ospina durante la práctica probatoria en esta Sede, que por no contarse con los dos apellidos de Francisco Javier
Zapata a efectos de procurar adicionales datos que permitieran dar con su identificación y su paradero, toda la pesquisa se volcó hacia el nombre de Héctor Julio Villa Martínez, respecto de quien sí fue obtenido su número de identificación y tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, sin que fuera hallado en las direcciones registradas puesto que nadie daba razón de él. Así las cosas, nunca existió un reconocimiento en fila de personas con el testigo de cargo puesto que el procesado no fue localizado y por ello fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, amén de que tampoco se dispuso un señalamiento en la modalidad fotográfica antes del cierre de la investigación. 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y pese a que después de calificado el sumario, el Juez de conocimiento dispuso materializar el reconocimiento, éste nunca se ejecutó debido a que el señor Robinson Ortega Cortés no compareció y tampoco le fue recepcionada su declaración dentro de la audiencia pública. De modo que fue a partir de la exposición rendida durante la pesquisa por Ortega Cortés, -puesto que no se advierte la concurrencia de otra motivación-, que el día 25 de junio de 2009 la Fiscalía expidió orden de captura en contra del señor Villa Martínez. Esas mismas razones sirvieron de entibo para convocarlo a la investigación como persona ausente mediante auto del 04 de mayo de 2010. En respaldo de tan trascendente decisión, esgrimió el Acusador
que Róbinson Ortega conocía al homicida con el nombre de Francisco Javier Zapata, pero su verdadero nombre era Héctor Julio Villa Martínez, amén de que luego de haber gestionado orden de captura en su contra el 11 de noviembre de 2009, los resultados de la misma no le habían sido reportados por los organismos de policía judicial. De idéntica forma, aseverando que éste deponente había apuntado como homicida a Héctor Julio Villa, quien a veces se cambiaba el verdadero nombre por el de Francisco Javier Zapata, amén de resaltar una disputa que el testigo habría tenido con el incriminado en el que le habría causado a éste una lesión, lo que estimaban cierto dado que el Hospital Universitario San Jorge de 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pereira, había certificado mediante informe de 25 de noviembre de 2009, que Héctor Julio Villa Martínez identificado con cédula de ciudadanía 94.250.704 había ingresado el 09 de mayo de 2009 al servicio de urgencias por herida cortopunzante; decidió la Fiscalía definir la situación jurídica del procesado con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 01 de julio de 2010, disponiendo el cierre de la instrucción el 28 siguiente. Para efectos de la calificación del mérito del sumario con Resolución de Acusación que fue adoptada por el Persecutor el 07 de septiembre de 2010, fueron esgrimidos los mismos argumentos,
concluyendo no haber duda de que el llamado Francisco Javier Zapata mencionado por Ortega Cortés era el mismo Héctor Julio Villa Martínez, puesto que el día de la reyerta donde Ortega le habría propinado una herida cortopunzante a quien ahora tilda como homicida de Obdulio Antonio, se les había identificado a los policías en aquella ocasión con el nombre de Héctor Julio, lo que había sido ratificado por el Hospital San Jorge de Pereira. De igual modo, que el testimonio de Jhon Jairo Rodríguez Villamarín, hacía más creíble el dicho de Ortega, en tanto aseguró que éste le había hablado de alias “Tumay” como el responsable de la violenta muerte de Obdulio y por ello ha tenido posteriores problemas con él. Fue así como finalmente, asumida la causa penal por el Juzgador, fase en la que se hicieron varios intentos por realizar el reconocimiento fotográfico sin que ello hubiese podido llevarse a 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cabo, y después de agotada la audiencia pública en que no fue practicada ninguna prueba; consideró el Cognoscente diáfana la inculpación con base en el testimonio de Róbinson Ortega Cortés como testigo presencial del hecho de sangre, a través del cual habría delatado de manera directa a Héctor Julio Villa Martínez como ejecutor material del acto delictivo. Al efecto, se citó en el fallo:
“… estábamos recostados sobre un carro esperando un taxi, para dirigirnos al hotel donde estábamos hospedados, OBDULIO estaba a mi lado derecho, en ese momento las personas que estaban en la plaza empezaron a salir entonces habían un tumulto de gente, fue ahí cuando FRENCISCO JAVIER ZAPATA se le acercó por detrás del carro donde estábamos recostados OBDULIO y yo, y por el lado izquierdo le lanzó una puñalada a OBDULIO y se la pegó en el corazón…” (fl. 48), es más identificó claramente al móvil que cierne como antecedente del crimen, dijo “… estaba bravo con todo mundo, me refiero a los vendedores de la feria, porque a muchos nos buscó pelea y nos amenazó de muerte…”19 Agregó el Juzgador que el testigo había reconocido preliminarmente por fotografías al incriminado, y que si bien aquella prueba era incompleta y “preconstructiva”, ello no era necesario puesto que la individualización había sido “sumamente clara”, además de recalcar que se mudaba el nombre al decir que: “A Francisco lo conozco hace aproximadamente 15 años y por las mismas razones que conocí a OBDULIO, es decir, la venta de mercancía. Él es de acá de Pereira, siempre se lo he conocido con ese nombre, supongo que el nombre de Héctor lo di (sic) a los policías pero por el problema de OBDULIO. Realmente no se (sic) cuál es su verdadero nombre, solo se lo que he dicho anteriormente, que la persona que mató a OBDULIO 19 Fl. 310 17
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la conozco y siempre la he conocido con el nombre de FRANCISCO JAVIER ZAPATA, más conocido como “TUMAI” entre los vendedores.” 4.5. Acorde con lo anotado, al pronto se advierte que la argumentación vertida en las distintas etapas procesales con proyección hasta la propia sentencia condenatoria, carece de elementos contundentes hacia la certeza en relación con la individualización del personaje señalado por el testigo Róbinson Ortega Cortés, como aquel colega suyo en las ventas ambulantes que habría dado muerte a su amigo José Obdulio, a quien dijo siempre haber conocido como Francisco Javier Zapata, llamado entre los comerciantes como “Tumay”. Tal aserto, sobresale sin ambages a partir de la práctica probatoria llevada a cabo en trámite de la presente acción de revisión, donde los nuevos elementos de conocimiento terminan por desvelar el carácter precario de las inferencias que llevaron a condenar a don Héctor Julio Villa Martínez etiquetándolo de homicida y consecuentemente a privarlo de su libertad. Desde esa perspectiva, resáltese cómo el testigo Róbinson Ortega Cortés, quien valga evocar, nunca fue localizado para efectuar el reconocimiento, aunque fuese fotográfico del agresor, fue insistente
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