TSDJ Manizales - SP2010-00158-01 a
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00158-01 a
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 8 Tutela 2“ Instancia, 2010-00158 -01 Alexander Jaramillo Marin Dir. Inpec y otro Confirma Negativa Tribunal Superior de Manizales
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No.033 de la fecha. H: 5:30 p.m Manizales, febrero cuatro de dos mil once (2011).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n propuesta por el seæor ALEXANDER JARAMILLO MARIN, detenido en la CÆrcel de varones de Manizales, contra la decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el dos de diciembre de dos mil diez, mediante la cual declar(cid:243) la carencia actual de objeto respecto a la demanda formulada por el recurrente en frente de la Direcci(cid:243)n y la Coordinadora de Inserci(cid:243)n Social de la CÆrcel de Varones de esta Ciudad.
2. ANTECEDENTES 2.1. Indic(cid:243) el seæor JARAMILLO MARIN en su escrito tutelar que hace aproximadamente mes y medio lo seæalan de habØrsele decomisado un telØfono celular y de inmediato le suspendieron el trabajo que venia desempeñando en el “expendio del patio 5B” sin mediar proceso disciplinario ni sanci(cid:243)n alguna, lo cual en su opini(cid:243)n
comporta violaci(cid:243)n al debido proceso y sus derechos fundamentales al trabajo y a la redenci(cid:243)n de pena. Con base en lo anterior, peticion(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, deprecando lo reintegraran a sus actividades laborales dentro del Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 8 Tutela 2“ Instancia, 2010-00158 -01 Alexander Jaramillo Marin Dir. Inpec y otro Confirma Negativa Tribunal Superior de Manizales penal. 2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, asumi(cid:243) el conocimiento del asunto y corri(cid:243) el traslado respectivo del escrito de tutela, a los accionados, obteniendo como respuesta por parte del seæor Director de la cÆrcel de esta ciudad que de acuerdo con informe del personal de guardia de la instituci(cid:243)n, al seæor JARAMILLO MARIN le fue decomisado un celular con cargador, bater(cid:237)a y simcard elementos de prohibida tenencia dentro del penal y por tal raz(cid:243)n se suspendi(cid:243) de la actividad que venia ejecutando y se le reubic(cid:243) en el patio 5“ de conformidad con art(cid:237)culo 125 de la ley 65 de 1993. Y agreg(cid:243) que con el fin de que el accionante continuara redimiendo pena, se le asign(cid:243) la actividad en “telares y tejidos” del patio donde se encuentra ubicado. Por su parte la Coordinadora de Reinserci(cid:243)n Social del Penal local, inform(cid:243) que de acuerdo con el procedimiento de
evaluaci(cid:243)n, trabajo y estudio, cuando un interno se cambia de patio se da por terminada la actividad que venia desempeæando y se procede a solicitar nuevamente y de acuerdo con los cupos existentes la designaci(cid:243)n de una nueva actividad. Que el interno fue informado de las nuevas actividades por desempeæar y como quiera que el interesado no dio ninguna respuesta, fue reubicado en actividad en el patio mediante el acta 601-1281-10 del 23 de septiembre de 2010.
3. DEL FALLO Dijo el Juez de Instancia que durante el trÆmite de la presente acci(cid:243)n de tutela, fueron reestablecidos los derechos fundamentales Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 8
Tutela 2“ Instancia, 2010-00158 -01 Alexander Jaramillo Marin Dir. Inpec y otro Confirma Negativa Tribunal Superior de Manizales al actor en tutela, en la medida que segœn informaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n del Penal, ya le fue asignada otra actividad laboral a efectos de que pudiera redimir pena, lo que da lugar a que se presente un hecho superado, negando por consiguiente, la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados por el Accionante.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n, el actor la impugn(cid:243), y en su escrito de sustentaci(cid:243)n refiere que no comparte la decisi(cid:243)n de instancia porque lo que Øl estÆ solicitando es “…volver a desempeñar el puesto que venia ocupando o uno en igualdad de condiciones lo cual
hasta la fecha no se restablecido…”. Refiere igualmente, que en caso similar al suyo, otro interno no perdi(cid:243) el derecho al trabajo, ni mucho menos elev(cid:243) solicitud alguna vulnerÆndose su derecho fundamental a la igualdad.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la decisi(cid:243)n de primera instancia fue proferida por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito, del cual esta Corporaci(cid:243)n funge como Superior Funcional. 5.2. Del derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad. 5.2.1. Dentro del tratamiento penitenciario creado con la finalidad de resocializar a las personas privadas de la libertad, con el claro prop(cid:243)sito de encauzar su modus vivendi en una sociedad Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 8
Tutela 2“ Instancia, 2010-00158 -01 Alexander Jaramillo Marin Dir. Inpec y otro Confirma Negativa Tribunal Superior de Manizales determinada, se encuentran como medios terapØuticos de resocializaci(cid:243)n, entre otros, el trabajo que, de conformidad con el art(cid:237)culo 79 de la Ley 65 de 1993, es obligatorio para los internos: “El trabajo en los establecimientos de reclusi(cid:243)n es obligatorio para los condenados como medio terapØutico adecuado a los fines de la resocializaci(cid:243)n. No tendrÆ carÆcter aflictivo
ni podrÆ ser aplicado como sanci(cid:243)n disciplinaria. Se organizarÆ atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiØndoles dentro de lo posible escoger dentro de las diferentes opciones existentes en el centro de reclusi(cid:243)n. Debe estar previamente reglamentado por la Direcci(cid:243)n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos serán comercializados”1. 5.2.2. A prop(cid:243)sito de lo anterior, la Corte Constitucional, precis(cid:243) lo siguiente: “Naturaleza jurídica del trabajo en los establecimientos carcelarios “2. El trabajo es un derecho y una obligación social (CP art. 25). Toda persona es titular de este derecho pero, en la prÆctica, su ejercicio depende de la obtenci(cid:243)n de una ocupaci(cid:243)n o empleo. “En las cárceles las personas detenidas no están privadas del derecho al trabajo. Al contrario, el C(cid:243)digo Carcelario enfatiza el carÆcter obligatorio del trabajo como elemento esencial de la ejecuci(cid:243)n y de la finalidad de la pena. En efecto, el art(cid:237)culo 175 del Decreto 1817 de 1964 establece: "Todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del pa(cid:237)s se regirÆn por el principio de que el trabajo es la mejor y la mÆs alta escuela de regeneraci(cid:243)n moral y social de los penados y detenidos. Por consiguiente, se implantarÆ el trabajo obligatorio en distintas actividades, inclusive las escolares". (...). “En efecto, el trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensablejunto con el estudio y la enseæanza - para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del nœcleo esencial del derecho a la libertad (C P 1 Sobre el derecho al trabajo la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 7 de septiembre de 1995, dijo lo siguiente: “Con respecto al artículo 79, la Corte manifiesta la legitimidad del trabajo obligatorio, el cual, aparte de estar conforme con el Convenio 29 de la OIT, es un elemento dignificante, ya que afianza el dominio del hombre sobre s(cid:237) mismo, es decir, lo realiza como persona, en orden siempre al ascenso de sus propias capacidades. El trabajo, pues, como supremac(cid:237)a del raciocinio humano, que se vierte bien en una idea, o en hechos, cosas y situaciones, tiene al tenor de nuestra Carta Pol(cid:237)tica, una tripe dimensi(cid:243)n arm(cid:243)nica: como principio, como derecho y como deber. Es en virtud de lo anterior que el Convenio citado de la OIT, en su art. 2”. nœm. 1”., admite el trabajo forzado en las cÆrceles como elemento perfeccionante. Entendiendo el trabajo como un movimiento perfeccionar que el hombre ejerce como persona, el trabajo aludido en el art(cid:237)culo sub examine, comprende tambiØn la labor intelectual, que es igualmente reedificadora y resocializante”. Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 8 Tutela 2“ Instancia, 2010-00158 -01 Alexander Jaramillo Marin Dir. Inpec y otro
Confirma Negativa Tribunal Superior de Manizales art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duraci(cid:243)n de la pena a travØs de su rebaja o redenci(cid:243)n (C. P. P. arts. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior es la obligaci(cid:243)n del Estado de proveer a los reclusos puestos de trabajo que contribuyan a su readaptaci(cid:243)n social progresiva, a la vez que permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. Mientras la estructura necesaria para crear suficientes puestos de trabajo en las cÆrceles se cumple, los empleos a distribuir deben asignarse en condiciones de igualdad de oportunidades, sin que el orden de prelaci(cid:243)n pueda ser objeto de una aplicaci(cid:243)n arbitraria o discriminatoria (CP art. 13). “De lo anterior se concluye que, por la especial relación del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la libertad de los presos, la administraci(cid:243)n penitenciaria tiene a su cargo el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral como f(cid:243)rmula de superaci(cid:243)n humana y medio para conservar la libertad”2. 5.4. Asunto concreto 5.4.1. Bajo tales parÆmetros, descendiendo al caso concreto, y una vez examinados los supuestos fÆcticos de la demanda, el fallo de instancia y el sustrato de la impugnaci(cid:243)n, fÆcil es concluir que no se evidencia violaci(cid:243)n alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues a pesar de que las autoridades carcelarias,
procedieron a interrumpir de manera abrupta las labores que ven(cid:237)a desempeæando el detenido JARAMILLO MARIN y de paso fue trasladado a otro patio del penal, lo cierto es que tal proceder no comporta per se violaci(cid:243)n de garant(cid:237)a fundamental alguna como lo pregona el recurrente. 5.4.2. En efecto, como se sabe el accionante ven(cid:237)a descontando pena mediante trabajo en “atención de expendio” ubicado en el patio 5B de la cÆrcel de varones de esta ciudad y al ser sorprendido en poder de un celular y sus componentes, elemento de prohibida tenencia dentro del penal, de inmediato de la autoridad 2 Corte Constitucional, Sentencia T-601 de diciembre 11 de 1992.M. P., doctor Eduardo Cifuentes Muæoz. Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 8 Tutela 2“ Instancia, 2010-00158 -01 Alexander Jaramillo Marin Dir. Inpec y otro Confirma Negativa Tribunal Superior de Manizales carcelaria encargada de la disciplina, dispuso el decomiso del telØfono y el traslado de patio para el interno como medida preventiva y de acuerdo a la reglado en el art(cid:237)culo 125 de la ley 65 de 1993 que autoriza el empleo de medios coercitivos en aras de mantener la disciplina y el buen orden dentro de los centros de reclusi(cid:243)n. 5.4.3. No puede entonces tomarse aquel procedimiento de la autoridad carcelaria como caprichos, desproporcionado, ni mucho menos arbitrario, se trata como ya se dijo, de una medida de choque
de normal ocurrencia, que busca disuadir e influir en la conducta encauzÆndola hacia el respecto a la ley y los reglamentos, y al mismo tiempo corregir el comportamiento de quienes han infringido la normas de convivencia carcelaria que es lo que ha sucedido en este caso; pues a pesar de no existir sanci(cid:243)n alguna, aquella suspensi(cid:243)n del trabajo y el cambio de patio, deviene como una medida normal de tipo administrativo y disciplinario, que no afecta los derechos del recluso, pues la posesi(cid:243)n del elemento decomisado contrar(cid:237)a disposiciones que velan por la seguridad y tranquilidad de los internos, por el mantenimiento del orden en los recintos carcelarios y por la prevenci(cid:243)n de conductas il(cid:237)citas y eventuales daæos contra la integridad de las personas y objetos en los centros de reclusi(cid:243)n, tal y como los enseæa el articulo 122 de la ley 65 de 1993 . 5.4.4. AdemÆs de lo anterior, existe otro (cid:237)tem que atenta contra la prosperidad de la tutela en este caso concreto, el cual estriba en que si bien es cierto el seæor JARAMILLO MARIN fue cambiado de patio y suspendido del trabajo dentro del penal como se conoce, tambiØn los es que de acuerdo con la informaci(cid:243)n ofrecida por los demandados, al interno le comunicaron sobre las actividades disponibles dentro del penal, tales como “cuero y calzado”, “confecciones”, “artes gráficas”, “producción de Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 8
Tutela 2“ Instancia, 2010-00158 -01 Alexander Jaramillo Marin Dir. Inpec y otro Confirma Negativa Tribunal Superior de Manizales implementos de aseo”, entre otras y como quiera que éste no dio a conocer su preferencia, mediante acta 601-1644-10 del 24 de noviembre de 2010, se le asignó actividad en “telares y tejidos” a partir del 1 de diciembre de 2010 con el fin de que continuara descontando pena, lo cual significa ni mÆs ni menos, que el accionante sigue rodeado de garant(cid:237)as y el respeto de su derecho a descontar sanci(cid:243)n, pues en œltimas s(cid:243)lo hubo un cambio de patio, decisi(cid:243)n que es potestad correccional y en este evento se haya plenamente justificada. 5.5.5. En estas condiciones, el amparo deviene improcedente porque en realidad ha operado en este asunto el hecho superado por sustracci(cid:243)n de materia, pues han desaparecido los supuestos de hecho violatorios de garant(cid:237)as fundamentales, lo que hace viable la confirmaci(cid:243)n del fallo recurrido, pues por lo demÆs, no puede pretender el seæor Alexander Jaramillo Mar(cid:237)n a toda costa, ser reintegrado en las labores que venia desarrollando en “atención de expendio” de donde fue sustraído por un acto de indisciplina propio, pues lo que importa en estos casos eventos, es que pueda descontar pena en condiciones dignas y con tal prop(cid:243)sito le ofrecen la oportunidad de hacerlo, y si no lo acepta, lo cierto es que la acci(cid:243)n de tutela no fue instituida para patrocinar acciones de
rebeld(cid:237)a. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, CALDAS, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA en su integridad el fallo revisado en virtud de las consideraciones consignadas en precedencia y Ordenar la remisi(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n ante la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Repœblica de Colombia PÆgina 1 de 8 Tutela 2“ Instancia, 2010-00158 -01 Alexander Jaramillo Marin Dir. Inpec y otro Confirma Negativa Tribunal Superior de Manizales Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
HECTOR SALAS MEJIA
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria