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TSDJ Manizales - SP2010-00160 01 G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00160 01 G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 034 Manizales, once (11) de febrero de dos mil once

I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora Graciela Zuluaga Giraldo contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales, Caldas, que deneg(cid:243) el amparo incoado por la presunta vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales.

II. Antecedentes y pretensiones Expuso la seæora Zuluaga Giraldo que por reunir los requisitos para la pensi(cid:243)n de vejez como son 20 aæos de servicios y 55 aæos de edad, remiti(cid:243) por correo a CAJANAL EICE Y/O PATRIMONIO BUEN FUTURO la documentaci(cid:243)n pertinente para el reconocimiento de dicha prestaci(cid:243)n. Que el 28 de junio de 2010 fue informada que mediante la resoluci(cid:243)n nœmero PAB 005109 se hab(cid:237)a resuelto su solicitud de pensi(cid:243)n. Que por razones personales no tuvo la oportunidad de notificarse personalmente de dicha resoluci(cid:243)n, pero fue informada que 2 Tutela 2“ instancia

No 2010-00160-01

Accionante: GRACIELA ZULUAGA GIRALDO

Accionado: CAJANAL EICE PA.

Decisi(cid:243)n: Revoca y tutela

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la misma hab(cid:237)a sido negada por falta de algunos documentos que ya hab(cid:237)a enviado. Ante tal situaci(cid:243)n opt(cid:243) por obtener nuevamente los documentos que hac(cid:237)an falta y los remiti(cid:243) a CAJANAL el 9 de septiembre de 2010, para que fueran tenidos en cuenta al momento de resolver el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra aquella decisi(cid:243)n que neg(cid:243) su pensi(cid:243)n de vejez, la cual fue rechazada por la entidad demandada aduciendo extemporaneidad del recurso. Reitera la accionante que envi(cid:243) a CAJANAL EICE toda la documentaci(cid:243)n demostrativa de los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez, pero a pesar de ello dicha entidad sigue negando el reconocimiento de su derecho, lo cual a su juicio comporta violaci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales. Solicita en consecuencia para la protecci(cid:243)n de sus derechos, se ordene a Cajanal Eice y/o Patrimonio Aut(cid:243)nomo Buen Futuro reconocer la pensi(cid:243)n a la cual considera tener derecho.

III. Respuesta a la acci(cid:243)n pœblica Al traslado de la demanda al ente accionado no se pronunci(cid:243) al respecto.

IV. El fallo impugnado 3 Tutela 2“ instancia

No 2010-00160-01

Accionante: GRACIELA ZULUAGA GIRALDO

Accionado: CAJANAL EICE PA.

Decisi(cid:243)n: Revoca y tutela

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La sentencia fue proferida el 4 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, denegando la tutela de los derechos invocados por carencia actual de objeto.

V. La impugnaci(cid:243)n Inconforme con la decisi(cid:243)n la accionante la impugn(cid:243), y en su escrito de sustentaci(cid:243)n insiste que remiti(cid:243) a CAJANAL EICE toda la documentaci(cid:243)n pertinente para el reconocimiento y pago de su pensi(cid:243)n de vejez por lo que no entiende la negativa del ente demandado en torno al asunto, lo cual considera violatorio del debido proceso.

VI. Consideraciones de la Sala Competencia Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de

1991. Problema Jur(cid:237)dico. De acuerdo a los supuestos fÆcticos referidos en precedencia, debe la Sala determinar si en este caso se respet(cid:243) el debido proceso 4 Tutela 2“ instancia No 2010-00160-01

Accionante: GRACIELA ZULUAGA GIRALDO

Accionado: CAJANAL EICE PA.

Decisi(cid:243)n: Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por parte de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en liquidaci(cid:243)n al resolver la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez elevada por la seæora

Zuluaga Giraldo. El debido proceso. El Art(cid:237)culo 29 de la Carta Pol(cid:237)tica dice: Art. 29: El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci(cid:243)n del debido proceso. En sentencia de Tutela 103 de 2006 dijo la Honorable Corte Constitucional: “3.1. Conforme lo prescribe el inciso primero del art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, "el debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" (subrayas fuera del original). Tan clara afirmaci(cid:243)n constitucional no deja duda acerca de la operatividad en el Derecho Administrativo del

conjunto de garant(cid:237)as que conforman la noci(cid:243)n de debido proceso. Por ello, ha dicho la Corte, los derechos de defensa, 5 Tutela 2“ instancia No 2010-00160-01

Accionante: GRACIELA ZULUAGA GIRALDO

Accionado: CAJANAL EICE PA.

Decisi(cid:243)n: Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de contradicci(cid:243)n, de controversia de las pruebas, de publicidad, entre otros, que forman parte del la noci(cid:243)n de debido proceso, deben considerarse como garant(cid:237)as constitucionales que presiden toda actividad de la Administraci(cid:243)n. “Obsérvese que el aparte del artículo 29 superior que se transcribi(cid:243) anteriormente expl(cid:237)citamente dice que el debido proceso se aplicarÆ a toda actuaci(cid:243)n administrativa; de donde se deduce que Østa, en cualquiera de sus etapas, debe asegurar la efectividad de las garant(cid:237)as que se derivan de dicho principio constitucional. En tal virtud, la Corte ha entendido que los derechos de defensa, contradicci(cid:243)n y controversia probatoria, as(cid:237) como el de publicidad de los actos de la Administraci(cid:243)n, tienen vigencia desde la iniciaci(cid:243)n misma de cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusi(cid:243)n del proceso, y debe cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administraci(cid:243)n. En este sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ha explicado lo

siguiente, refiriØndose a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo: “... la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protecci(cid:243)n de los administrados, en dos garant(cid:237)as m(cid:237)nimas, a saber: (i) En la obligaci(cid:243)n de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopci(cid:243)n de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicci(cid:243)n e impugnaci(cid:243)n. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant(cid:237)as de protecci(cid:243)n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades pœblicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos seæalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, se convierte en una manifestaci(cid:243)n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades pœblicas debe estar previamente seæalada en la ley, como 6 Tutela 2“ instancia No 2010-00160-01

Accionante: GRACIELA ZULUAGA GIRALDO

Accionado: CAJANAL EICE PA.

Decisi(cid:243)n: Revoca y tutela

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tambiØn las funciones que les corresponden y los trÆmites a seguir antes de adoptar una determinada decisi(cid:243)n (C.P. arts. 4(cid:176) y 122).” De los derechos de petici(cid:243)n de interØs particular. El C(cid:243)digo Contencioso Administrativo dispone: “Art. 9”.- Toda persona podrÆ formular peticiones en interØs particular. A Østas se aplicarÆ tambiØn lo dispuesto en el capitulo anterior. Requisitos especiales. “Art.10.- Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuaci(cid:243)n administrativa, la relaci(cid:243)n de todos estos deberÆ fijarse en un lugar visible al pœblico en las dependencias de la entidad. Los funcionarios no podrÆn exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad. Peticiones incompletas “Art. 11.- Cuando una petici(cid:243)n no se acompaæe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarÆn al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirÆ la petici(cid:243)n dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechos” Solicitud de informaci(cid:243)n o documentos adicionales “Art. 12.- Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci(cid:243)n administrativa no son suficientes para decidir, se le

requerirÆ, por una sola vez, con toda precisi(cid:243)n y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirÆ los 7 Tutela 2“ instancia No 2010-00160-01

Accionante: GRACIELA ZULUAGA GIRALDO

Accionado: CAJANAL EICE PA.

Decisi(cid:243)n: Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tØrminos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el prop(cid:243)sito de satisfacer el requerimiento, comenzarÆn otra vez a correr los tØrminos pero, en adelante, las autoridades no podrÆn pedir mÆs complementos, y decidirÆn con base en aquello de que dispongan” (resaltado fuera del texto original) Adicional a lo anterior, hay que decir que frente a los excesos y arbitrariedades de las autoridades pœblicas y excepcionalmente de los particulares, la Carta Pol(cid:237)tica en su art(cid:237)culo 86 estableci(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela como garant(cid:237)a para proteger los derechos del individuo, cuando carece por completo de una acci(cid:243)n judicial ordinaria eficaz que los ampare, a menos que ella se entable como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela, entonces fue concebida como una acci(cid:243)n judicial subsidiaria, residual y aut(cid:243)noma, en virtud de la cual es posible, mediante un pronunciamiento preferente y sumario,

el control judicial de los actos u omisiones de los (cid:243)rganos pœblicos o de los poderes privados que puedan vulnerar los derechos fundamentales. Caso Concreto.

1. Bajo tales parÆmetros y de acuerdo a los hechos narrados en la acci(cid:243)n y lo que es motivo de controversia, la Sala de entrada anuncia que revocarÆ la decisi(cid:243)n de instancia y en su lugar concederÆ el amparo al debido proceso administrativo que flagrantemente conculc(cid:243) el ente demandado a la seæora Graciela Zuluaga Giraldo por las siguientes breves consideraciones. 8 Tutela 2“ instancia

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Accionante: GRACIELA ZULUAGA GIRALDO

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Decisi(cid:243)n: Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. El debido proceso a tØrminos del art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica que nos rige, se predica de todas las actuaciones judiciales y administrativas que contribuyen a mantener el orden social, la seguridad pœblica y la protecci(cid:243)n al ciudadano que como la seæora ZULUAGA GIRALDO se encuentran inmersos en controversias o conflictos de orden legal frente a cualquier autoridad pœblica o privada.

3. En el caso bajo estudio tenemos entonces que la seæora Graciela Zuluaga Giraldo elev(cid:243) solicitud de pensi(cid:243)n ante la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en Liquidaci(cid:243)n el 5 de febrero de 2010, y

con tal prop(cid:243)sito, aduce la actora, remiti(cid:243) toda la documentaci(cid:243)n pertinente; que CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, a travØs del Agente liquidador, cinco -5meses despuØs, mediante la resoluci(cid:243)n PAP 005109 de junio 16 de 2010 (flio.11) decidi(cid:243) negar el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia argumentando para ello que: “…los certificados expedidos por la Direcci(cid:243)n de impuestos y aduanas nacionales no cumplen con los requisitos anteriormente mencionados, toda vez que la peticionario no present(cid:243) los certificados de tiempo de servicios en el formato œnico, como tampoco indic(cid:243) a que fondo se efectuaron los aportes para pensi(cid:243)n durante el todo tiempo laborado” (resaltado de la Sala)

4. Seguidamente tal y como lo enseæan las diligencias, la interesada procedi(cid:243) a interponer el recurso de reposici(cid:243)n y nuevamente remiti(cid:243) aquella documentaci(cid:243)n que ech(cid:243) de menos CAJANAL EICE y sobre la cual fund(cid:243) la negativa del reconocimiento de la prestaci(cid:243)n laboral reclamada, pero desafortunadamente no fue 9 Tutela 2“ instancia

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Decisi(cid:243)n: Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal tenida en cuenta por dicha entidad que adujo extemporaneidad del recurso, situaci(cid:243)n que conforme a las normas legales trascritas al inicio de esta providencia, comportan violaci(cid:243)n al debido proceso administrativo.

5. En efecto, tal y como lo ordena el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo en sus art(cid:237)culos 11 y 12 citados; si se trataba de petici(cid:243)n incompleta debi(cid:243) CAJANAL EICE en LIQUIDACION indicarle a la peticionaria al recibo de la documentaci(cid:243)n lo que hacia falta y esto no ocurri(cid:243), y menos aœn cuando finalmente y pasados 5 meses dict(cid:243) la resoluci(cid:243)n PAP 005109 motivo de tutela, decidiendo sin ningœn otro trÆmite, negar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, con tal facilismo como si peticiones de tal jaez (pensi(cid:243)n de vejez) estuvieran supeditadas a requisitos de orden formal y no sustancial como lo refiere la actora e ignorando el procedimiento que manda el Decreto 01 de 1984 cuando se trata de documentaci(cid:243)n incompleta o se requiera de informaci(cid:243)n adicional para resolver de fondo peticiones de tanta trascendencia para la subsistencia de cualquier persona.

6. En estas condiciones, y tal como se ha puesto en evidencia, CAJANAL EICE EN LIQUIDACI(cid:211)N, no observ(cid:243) el procedimiento establecido en las disposiciones citadas durante el trÆmite de la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez que hoy concita la atenci(cid:243)n de la Sala,

pues itØrase, cuando recibi(cid:243) los documentos nada le inform(cid:243) a la actora, sobre los faltantes, y mucho menos, antes de dictar la resoluci(cid:243)n negando el reconocimiento y pago de pensi(cid:243)n como era su 10 Tutela 2“ instancia No 2010-00160-01

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Accionado: CAJANAL EICE PA.

Decisi(cid:243)n: Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deber legal, pues si aquellos no eran suficientes para decidir de fondo sobre lo reclamado, debi(cid:243) requerir a la seæora ZULUAGA GIRALDO, por una sola vez, para que obtuviera por parte del empleador y aportara los certificados de tiempo servicios en el formato pertinente y a la vez informarÆ a quØ fondo se efectuaron los aportes para pensi(cid:243)n, como se reseæ(cid:243) en la citada resoluci(cid:243)n, pero nada de esto ocurri(cid:243) aqu(cid:237).

7. Tal proceder por parte del Agente Liquidador de CAJANAL EICE burl(cid:243) la posibilidad de acudir a la v(cid:237)a contenciosa administrativa en aras de obtener un eventual reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, pues los fundamentos de la susodicha resoluci(cid:243)n no son jur(cid:237)dicos sino meramente formales, toda vez que la base para la negativa del reconocimiento de la pensi(cid:243)n estÆ cimentada en la inobservancia de un formato œnico para certificaci(cid:243)n de tiempo de

servicio cotizado, y no a la falta de tiempo exigido legalmente para acceder a dicha prestaci(cid:243)n, que ubicar(cid:237)a a la interesada en el plano legal de atacar la decisi(cid:243)n por la v(cid:237)a judicial pertinente.

8. En estas condiciones, es procedente la acci(cid:243)n de tutela cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental, el cual puede ocasionar un perjuicio de carÆcter irremediable, mÆxime cuando en este caso no tiene la interesada ningœn otro mecanismo judicial para reclamar la prestaci(cid:243)n como ya se anot(cid:243), y s(cid:243)lo le queda como alternativa volver sobre lo mismo e iniciar nuevamente un trÆmite con tal fin, que por negligencia de la 11 Tutela 2“ instancia

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Accionante: GRACIELA ZULUAGA GIRALDO

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Decisi(cid:243)n: Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entidad demanda no concluy(cid:243) con una decisi(cid:243)n de fondo sobre el tema, lo cual comporta, como ya se dijo, una clara violaci(cid:243)n al debido proceso administrativo que se protegerÆ a travØs de este mecanismo Constitucional.

9. En consecuencia, se ordenarÆ al seæor Agente liquidador de CAJANAL EICE que en el tØrmino perentorio de 48 horas, deje sin valor la resoluci(cid:243)n nœmero PAP 005109 fechada el 16 de junio de

2010 y el auto que neg(cid:243) por extemporÆneo el recurso de reposici(cid:243)n propuesto contra la misma, y en su lugar, retome el estudio de la documentaci(cid:243)n aportada por la seæora Graciela Zuluaga Giraldo en aras de obtener la pensi(cid:243)n de vejez, y a tØrminos del articulo 12 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, requiera si fuese necesario a la actora, por una sola vez y con toda precisi(cid:243)n, para que aporte o adicione los documentos necesarios que se han echado de menos. Surtido lo anterior, CAJANAL EICE EN LIQUIDACION PA. BUEN FUTURO deberÆ tomar una decisi(cid:243)n de fondo sobre si tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez mediante la expedici(cid:243)n de un verdadero acto administrativo que le brinde a la interesada la oportunidad de recurrir a la instancia pertinente en orden a controvertir aquello que considere violatorio de sus derechos; y as(cid:237) procederÆ dentro de una plazo que no deberÆ superar los treinta (30) d(cid:237)as hÆbiles contados a partir de la notificaci(cid:243)n de esta decisi(cid:243)n. 12 Tutela 2“ instancia No 2010-00160-01

Accionante: GRACIELA ZULUAGA GIRALDO

Accionado: CAJANAL EICE PA.

Decisi(cid:243)n: Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

Po lo tanto, se revocarÆ la decisi(cid:243)n objeto de impugnaci(cid:243)n y en su lugar, se concederÆ el amparo al debido proceso administrativo, disponiendo que CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n proceda como qued(cid:243) dicho e informe lo actuado al Juez de primera instancia. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Revocar la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado por lo expuesto.

2. Tutelar el derecho al debido proceso administrativo invocado por la accionante.

3. Ordenar al seæor AGENTE LIQUIDADOR DE CAJANAL EICE que en el tØrmino perentorio de 48 horas, deje sin valor la resoluci(cid:243)n nœmero PAP 005109 fechada el 16 de junio de 2010 y el auto que neg(cid:243) por extemporÆneo el recurso de reposici(cid:243)n propuesto contra la misma, para que EN SU LUGAR, retome el estudio de la documentaci(cid:243)n aportada por la seæora Graciela Zuluaga Giraldo en aras de obtener la pensi(cid:243)n de vejez, y requiera si fuese necesario a la actora, por una sola vez y con toda precisi(cid:243)n, para que aporte o 13 Tutela 2“ instancia

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Accionante: GRACIELA ZULUAGA GIRALDO

Accionado: CAJANAL EICE PA.

Decisi(cid:243)n: Revoca y tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adicione los documentos necesarios que se han echado de menos, y una vez ello ocurra, decida de fondo sobre si tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez, mediante la expedici(cid:243)n de un verdadero acto administrativo que le brinde a la interesada la oportunidad de recurrir a la instancia pertinente en orden a controvertir aquello que considere violatorio de sus derechos y as(cid:237) procederÆ mediante la expedici(cid:243)n de un acto administrativo dentro de una plazo que no deberÆ superar los treinta (30) d(cid:237)as hÆbiles contados a partir de la notificaci(cid:243)n de esta decisi(cid:243)n e informe lo actuado al seæor Juez de primera instancia.

4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n del fallo.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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