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TSDJ Manizales - SP2010-00161-01 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00161-01 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Tutela 2“ Instancia No. 2010 00161 01

Accionante: Fanny A. MÆrquez de Cardona

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 48 Manizales, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011)

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la seæora FANNY AMILBIA MARQUEZ DE CARDONA contra la sentencia del cinco (5) de enero de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, por medio de la cual se neg(cid:243) la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

II. ANTECEDENTES Manifest(cid:243) la accionante que el Gerente General de Cajanal en liquidaci(cid:243)n mediante la resoluci(cid:243)n 13280 del 31 de marzo de 2009 le

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Accionante: Fanny A. MÆrquez de Cardona

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal neg(cid:243) el derecho a la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez,

pero considera que dicha resoluci(cid:243)n da un sentido contrario a lo que indica la ley desconociendo normas legales y el esp(cid:237)ritu de la ley. Adujo que contra tal decisi(cid:243)n en tiempo oportuno interpuso el recurso de reposici(cid:243)n, el cual fue resuelto con la resoluci(cid:243)n 020023 de octubre 10 de 2910 por medio de la cual confirma la resoluci(cid:243)n 13280 del 31 de marzo de 2009 que neg(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez; y expone que en dicha decisi(cid:243)n, no se tuvieron en cuenta disposiciones legales que mÆs la favorec(cid:237)an. Solicit(cid:243) en consecuencia, se amparen y protejan sus derechos al debido proceso, derechos adquiridos, a la igualdad, dignidad humana, seguridad social y al m(cid:237)nimo vital y que se resuelvan sus peticiones en los tØrminos que dice la ley y las cuales no pueden ser interpretadas en sentido diferente en esencia y contenido. Y agrega la accionante, que es procedente la tutela por cuanto los mecanismos ordinarios con que cuenta no son efectivos. El veintitrØs (23) de diciembre de dos mil diez (2010) se admiti(cid:243) la demanda.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3 Tutela 2“ Instancia No. 2010 00161 01

Accionante: Fanny A. MÆrquez de Cardona

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Durante el tØrmino de traslado de la demanda, la entidad accionada guard(cid:243) silencio.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El seæor Juez de instancia declar(cid:243) improcedente el amparo solicitado bÆsicamente por considerar que tiene o cuenta la accionante con otro medio judicial para los fines pretendidos por v(cid:237)a de tutela.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la decisi(cid:243)n de instancia, la misma fue impugnada por la actora sin sustentaci(cid:243)n alguna, privando a la Corporaci(cid:243)n de conocer las razones del disenso, pero como ello no es requisito de procedibilidad, se decidirÆ como sigue.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es la Sala competente para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en el

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Accionante: Fanny A. MÆrquez de Cardona

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jur(cid:237)dico

2. Debe establecer la Sala si de los hechos expuestos por la actora, es factible deducir la actualizaci(cid:243)n de alguna vulneraci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales de aquella que torne imperativa la concesi(cid:243)n del amparo constitucional deprecado.

Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar derechos de contenido prestacional

3. La jurisprudencia constitucional ha dicho que en principio, en lo que tiene que ver con derechos prestacionales, es improcedente la acci(cid:243)n de tutela, pues la competencia para tratar estos asuntos, radica en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en raz(cid:243)n a ello en sentencia T-198 de 2009, la Corte Constitucional manifest(cid:243): “3. Improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales.

La naturaleza residual de la acci(cid:243)n de tutela implica que s(cid:243)lo es procedente este mecanismo cuando no existe otro medio de defensa judicial para solicitar el amparo de los derechos. En lo concerniente a la solicitud de prestaciones, la Corte se ha pronunciado en el sentido de declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela cuando lo que se debate son derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo.1 Si a travØs de la acci(cid:243)n de tutela se permitiera, en todo caso, la discusi(cid:243)n de derechos 1 Al respecto se puede consultar la sentencia T-580 de 2005 entre muchas otras, 3 Tutela 2“ Instancia No. 2010 00161 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestacionales cuya competencia, como se vio, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria ser(cid:237)a contravenir el mandato del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n que de manera imperativa

establece que este mecanismo constitucional s(cid:243)lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. As(cid:237) lo ha ratificado la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n tal y como sigue: "Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carÆcter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci(cid:243)n, ya que, de manera general, el prop(cid:243)sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici(cid:243)n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur(cid:237)dica"2 “Así pues, como regla general, en el caso de que por medio de la acción de tutela se pretenda reclamar el derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, el juez de tutela deberÆ abstenerse de conocer y declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n, por existencia de otros mecanismos de defensa judicial.”

4. No obstante lo anterior, hay casos en donde excepcionalmente la acci(cid:243)n de tutela se ajusta a los eventos contemplados en el Art. 86 Constitucional. Al respecto la misma sentencia T-198 de 2009 estableci(cid:243) lo siguiente: A pesar de la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar prestaciones sociales, tal

y como arriba se vio, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica estableci(cid:243) en el mismo art(cid:237)culo 86, que en los casos en los que a pesar de que el actor tenga un medio de defensa judicial para reclamar el derecho, la acci(cid:243)n de tutela deviene procedente cuando estØ de por medio la causaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable. Ahora bien, quien debe determinar si un determinado caso se adapta a esta situaci(cid:243)n excepcional, es el juez constitucional que conozca de la acci(cid:243)n de tutela. En reiteradas oportunidades, esta Corte ha manifestado en cuanto a las situaciones que pueden configurarse como perjuicio irremediable y que, por ende, hacen viable el mecanismo de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar prestaciones que ordinariamente deben ser objeto de controversia ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. As(cid:237) por ejemplo, en la sentencia T084 de 2006, la Corte dijo lo siguiente: 2

Sentencia T-083 de 2004.

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Accionante: Fanny A. MÆrquez de Cardona

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En criterio de esta Corporación, aún cuando por regla general los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a travØs de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acci(cid:243)n

contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho segœn el caso, el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar “contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)”, lo que torna indispensable la intervenci(cid:243)n del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados.”3

5. De lo anterior, se colige que excepcionalmente s(cid:237) procede la acci(cid:243)n de tutela, para reclamar el reconocimiento prestacional o pensional, pero aœn as(cid:237), se deben colmar ciertos requisitos, tales son la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o, que aœn existiendo Øste, se verifique la ocurrencia de un perjuicio irremediable, presupuestos que no se vislumbran en el presente caso puesto que no se alegaron, pero ademÆs no resulta probado en este trÆmite sumarial, la existencia de una flagrante causal de procediblidad de la acci(cid:243)n de tutela.

Caso concreto

6. Bajo los parÆmetros que se acaban de enunciar, fÆcil es concluir que la recurrente ha pretendido so pretexto de violaci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales, controvertir las resoluciones nœmeros

3 En el mismo sentido de la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-487/05 T-1206/05, T-1011/05,T-1066/05 T-1114/05, T-1182/05 T-015/06, T-084/06, T-228/06 T-442/06,

T-879/06 T-199/07 T-620/07,T-1044/07 .

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13280 del 31 de marzo de 2009 y 020023 del 20 de octubre de 2010 expedidas por el Gerente General de CAJANAL la primera y por el Agente Liquidador de la CAJA NACIONAL EICE la segunda, por medio las cuales decidieron negar la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de vejez, decisiones que cobraron fuerza ejecutoria por haber agotado la v(cid:237)a gubernativa. Y es por ello que no resulta procedente ahora, a travØs de la acci(cid:243)n constitucional, dejar sin efecto las citadas resoluciones expedidas por la administraci(cid:243)n, que as(cid:237) consolidadas adquirieron la doble presunci(cid:243)n de legalidad y acierto de que estÆn precedidas actos administrativos que han sobrepasado los linderos de la notificaci(cid:243)n,

publicidad, contradicci(cid:243)n y doble instancia, como en efecto ocurri(cid:243) en el caso presente.

7. Planteada as(cid:237) la situaci(cid:243)n, es claro que la entidad accionada obr(cid:243) dentro del marco de lo legal y analiz(cid:243) las normatividad acorde con la situaci(cid:243)n particular, decisi(cid:243)n que no se torna arbitraria ni mucho menos caprichosa, sino fruto de un precepto que viabilizaba dicha labor, al considerar que no es procedente el reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n, pues la misma fue creada a la vigencia de la ley 100 de 1993 y el retiro de la peticionaria se efectu(cid:243) el 18 de febrero de 1987 con anterioridad a la vigencia de la citada ley, lo cual comporta una decisi(cid:243)n reglada y que nos ubica en el plano de lo legal ajeno al Juez constitucional.

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Accionante: Fanny A. MÆrquez de Cardona

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8. De otro lado tampoco se evidencia una v(cid:237)a de hecho en la expedici(cid:243)n de los actos administrativos, en tanto existiendo normas especiales que regulan la concesi(cid:243)n o negaci(cid:243)n del derecho econ(cid:243)mico reclamado y a las que debe acudirse, tal como sucedi(cid:243) en

este caso, y si la actora interpuso los recursos horizontal y vertical para dar cumplimiento al agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, no puede pretender ahora, so pretexto de violaci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales y la ineficacia del procedimiento ordinario, que el Juez de tutela var(cid:237)e una decisi(cid:243)n administrativa que alcanz(cid:243) firmeza y que por su misma naturaleza, debe ser dirimido en otra instancia tal y como lo concluy(cid:243) el seæor Juez de instancia.

9. En estas condiciones y dado que la tutela no es un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias que la Constituci(cid:243)n y la propia Ley asigna a las diferentes jurisdicciones, segœn su especialidad, tiene la seæora FANNY AMILBIA el camino expedido para controvertir aquella decisi(cid:243)n motivo de tutela ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria para que all(cid:237) y dentro del marco de su competencia se dirima si la decisi(cid:243)n de CAJANAL EICE EN LIQUIDACION fue ajustada a derecho o si, por el contrario, debe hacerse retrospecci(cid:243)n de ella y concedØrsele la pensi(cid:243)n sustitutiva que pretende.

Para ello puede proveerse de los servicios un abogado que puede ser designado a travØs de la figura del amparo de pobreza regulado por el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil en su art(cid:237)culo 160 3 Tutela 2“ Instancia No. 2010 00161 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atendiendo la manifestaci(cid:243)n de la accionante en el sentido de que no tiene como sufragar los gastos que puede generar un proceso ordinario.

10. Tampoco se advierte en este caso un perjuicio irremediable que la torne procedente el amparo solicitado como mecanismo transitorio, pues la afectada no demostr(cid:243) de manera siquiera sumaria o mediante prueba en contrario respecto a que ese ingreso reclamado, estØ afectando de manera real su m(cid:237)nimo vital, por el contrario, de acuerdo con su declaraci(cid:243)n rendida ante el seæor Juez a quo, no se encuentra desamparada pues al menos cuenta con una pensi(cid:243)n de sobreviviente de mÆs de un mill(cid:243)n de pesos con lo cual suple sus necesidades bÆsicas y las de su hija.

11. En conclusi(cid:243)n, la acci(cid:243)n de tutela no procede en el caso analizado, toda vez que para resolver conflictos de naturaleza econ(cid:243)mica existen en el ordenamiento jur(cid:237)dico otros mecanismos de protecci(cid:243)n judicial, pues reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia Constitucional, por ejemplo en la sentencia T-470 de 19984, en que se dijo: “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci(cid:243)n de tutela, cuyo œnico objeto, por

mandato del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n y segœn consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci(cid:243)n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales 4

M.P: Vladimiro Naranjo Mesa.

3 Tutela 2“ Instancia No. 2010 00161 01

Accionante: Fanny A. MÆrquez de Cardona

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen”. En consecuencia, el rechazo de la acci(cid:243)n de tutela por improcedente, respecto de la pretensi(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico, es lo que impone la Carta Pol(cid:237)tica (C.P., art. 86), y como esta fue la decisi(cid:243)n de instancia, la misma serÆ confirmada. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA en su integridad la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas en cuanto no tutel(cid:243) los derechos fundamentales reclamados por la seæora FANNY AMILBIA

MARQUEZ DE CARDONA.

Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

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Accionante: Fanny A. MÆrquez de Cardona

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RUIZ

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 3

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