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TSDJ Manizales - SP2010-00162-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00162-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado acta No. 029 Manizales, nueve de febrero de dos mil once.

I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora Miriam Bol(cid:237)var Camacho, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), que no tutel(cid:243) los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario INPEC. II Antecedentes y Pretensiones. Refiere la accionante que su hijo menor se encuentra purgando una condena desde hace varios meses por el delito de homicidio preterintencional y que fue trasladado de la CÆrcel de Manizales a la cÆrcel de CalarcÆ Quind(cid:237)o, sin motivo aparente; que para poder visitarlo tiene que viajar desde el d(cid:237)a anterior, pagar alojamiento y manutenci(cid:243)n, lo que no le es posible debido a la situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que atraviesa y que ademÆs cuenta con 61 aæos de edad y se encuentra en un estado de salud delicado que le impide hacer esta clase de viajes, lo que conlleva a que posiblemente no lo pueda volver a visitar. 2 Acci(cid:243)n de tutela N” 2010-00162-01

Accionante: Myriam Bol(cid:237)var Camacho

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Asunto: confirma Pretende en consecuencia que a travØs de la acci(cid:243)n de tutela se le protejan los derechos a la familia y a la igualdad y se ordene el traslado de Alex Fernando SÆnchez Bol(cid:237)var a la cÆrcel de Manizales para que pueda ser visitado por sus seres queridos.

III. Respuesta de los accionados La Subdirectora Operativa Regional Viejo Caldas INPEC con sede en la ciudad de Pereira (R), seæal(cid:243) que se ejecut(cid:243) el traslado del interno Alexander Fernando SÆnchez Bol(cid:237)var segœn lo ordenado en la resoluci(cid:243)n N” 218 del 4 de octubre del aæo 2010, por descongesti(cid:243)n del EPC de Manizales (C), agregando que no es obligaci(cid:243)n del INPEC ordenar el traslado de un interno para un establecimiento de su predilecci(cid:243)n con argumentos de acercamiento familiar toda vez que esta causal no se encuentra contemplada en el art(cid:237)culo 75 de la ley 65 de 1993.

A su vez el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, manifest(cid:243) que el traslado de internos le corresponde esa entidad segœn lo dispuesto en la ley 65 de 1993 en su art(cid:237)culo 73, ademÆs que en el art(cid:237)culo 75 de la misma ley no se encuentra la causal de traslado por cercan(cid:237)a familiar, ni tampoco se encuentran facultados por ley los familiares de los internos o c(cid:243)nyuge

o compaæera para solicitar el traslado de un establecimiento a otro, indicando que el interno tampoco ha solicitado las visitas virtuales que son trasmitidas por la Oficina Asesora de Prensa del INPEC.

IV. La sentencia impugnada

3 Acci(cid:243)n de tutela N” 2010-00162-01

Accionante: Myriam Bol(cid:237)var Camacho Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Asunto: confirma La sentencia la profiri(cid:243) el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de ManizalesCaldas, el 5 de enero del aæo en curso, decidiendo no tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la unidad familiar invocados por la seæora Myriam Bol(cid:237)var Camacho, argumentando que la seæora Myriam Bol(cid:237)var Camacho en su rol de Madre de Alex Fernando SÆnchez Bol(cid:237)var no ha sido separada de su hijo por parte del Estado ya que el interno tiene acceso a correo de manera gratuita y a recibir visitas personales o virtuales.

Destac(cid:243) respecto del derecho a la igualdad que no existe en este asunto un patr(cid:243)n de medici(cid:243)n que permita inferir su cercenamiento, al paso que record(cid:243) que el derecho a la familia invocado por la demandante no es un derecho fundamental, pero que sin desconocer su importancia, el traslado del interno obedeci(cid:243) a razones de dignidad humana y descongesti(cid:243)n del penal, para que cohabite en espacios

aptos para optimizar la convivencia y garantizar un tratamiento penitenciario digno. Inconforme con la decisi(cid:243)n la accionante impugn(cid:243) el fallo proferido sin presentar escrito alguno que sustente su inconformidad. V Consideraciones de la Sala La Sala impartirÆ confirmaci(cid:243)n a la sentencia impugnada toda vez que no se aprecia que la autoridad carcelaria hubiere quebrantado los derechos fundamentales invocados por la actora, no quedando mucho por agregar, mÆxime que no ofreci(cid:243) argumentos para destacar los presuntos yerros en que incurre la decisi(cid:243)n de instancia. 4 Acci(cid:243)n de tutela N” 2010-00162-01

Accionante: Myriam Bol(cid:237)var Camacho Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Asunto: confirma La potestad de la Direcci(cid:243)n General del INPEC para trasladar a los reclusos y limitar la unidad familiar de Østos.

La Ley 65 de 1993 consagra en su art(cid:237)culo 73 la discrecionalidad de la Direcci(cid:243)n General del INPEC para trasladar a los internos: “Corresponde a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi(cid:243)n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.” y posteriormente en su artículo 75 consagra como causales de traslado las siguientes: ART˝CULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, ademÆs de las consagradas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal:

1. Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por mØdico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento mØdico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

4. Est(cid:237)mulo de buena conducta con la aprobaci(cid:243)n del Consejo de

Disciplina.

5. Necesidad de descongesti(cid:243)n del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi(cid:243)n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

PAR`GRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicarÆ el motivo de Øste y el lugar a donde debe ser remitido el interno. De esa manera nos encontramos ante una norma que ha dejado los traslados a discrecionalidad del INPEC a travØs de su Direcci(cid:243)n General y su Junta Asesora de traslados, decisiones ante las cuales en principio el Juez de tutela no tiene injerencia toda vez que es una potestad leg(cid:237)tima, pero con base en que no siempre las disposiciones acerca de los traslados toman en cuenta las condiciones particulares de los internos, la MÆxima Guardiana constitucional le ha dado al Juez de tutela la posibilidad de pronunciarse al respecto: “…a pesar de haber establecido la jurisprudencia que por regla general la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo id(cid:243)neo para atacar los actos de las autoridades carcelarias que disponen el traslado de presos, situaciones excepcionales, especialmente cuando se encuentra de por medio el interØs superior de un 5 Acci(cid:243)n de tutela N” 2010-00162-01

Accionante: Myriam Bol(cid:237)var Camacho Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Asunto: confirma menor de edad, ameritan que las autoridades carcelarias estudien de fondo las solicitudes en atenci(cid:243)n de sus intereses, siempre y cuanto sea posible hacerlo. De lo contrario, el juez de tutela podr(cid:237)a, analizadas las circunstancias del caso concreto, estudiar la razonabilidad de la medida.”1

Igualmente y en punto del tema de la unidad familiar, la Corte Constitucional ha expresado que la misma se puede llegar a ver truncada por razones de los traslados de los reclusos cuando son llevados a purgar su condena en una penitenciar(cid:237)a distante al lugar de residencia de su familia, especialmente cuando Østa no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para realizar desplazamientos a la ciudad donde se encuentra su familiar detenido, situaci(cid:243)n que bajo ciertas circunstancias puede llegar a ver obstaculizado el proceso de resocializaci(cid:243)n si se toma en cuenta el papel crucial que la familia juega en Øste. As(cid:237), a pesar de ser la unidad familiar una de las garant(cid:237)as que resulta limitada con ocasi(cid:243)n de la reclusi(cid:243)n en un establecimiento carcelario, dicha limitaci(cid:243)n debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos traumÆtica posible. Es por ello que se

debe propender por una adecuada resocializaci(cid:243)n de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho v(cid:237)nculo filial representa la mayor(cid:237)a de las veces su contacto con el mundo mas allÆ del establecimiento donde se encuentran recluidos, mÆs si se tiene en cuenta que el nœcleo familiar serÆ en la mayor(cid:237)a de los casos el lugar donde cada individuo retomarÆ su vida por fuera del penal. 1 Sentencia T-844 de noviembre 24 de 2009, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Acci(cid:243)n de tutela N” 2010-00162-01

Accionante: Myriam Bol(cid:237)var Camacho

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Asunto: confirma Al respecto la Corte Constitucional2 ha seæalado: “Por ello el legislador, con el objetivo de fortalecer el mandato constitucional consagrado en el art(cid:237)culo 42, donde se seæala a la familia como el elemento bÆsico de la sociedad, a travØs del C(cid:243)digo Penitenciario y carcelario seæal(cid:243) que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este sentido se estableci(cid:243) el sistema progresivo penitenciario, como uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los v(cid:237)nculos filiales del recluso. Por tanto en este sistema, atendiendo a la funci(cid:243)n resocializadora de la

pena y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeci(cid:243)n, se debe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocializaci(cid:243)n del interno, la cual se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicaci(cid:243)n oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, as(cid:237) como conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitir(cid:237)a una reincorporaci(cid:243)n que genere un menor traumatismo al exconvicto”. Es claro entonces que los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde les resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, mÆxime, a travØs de visitas y comunicaciones o por medios virtuales, estrategia promovida por el INPEC, que permite conectar a un interno desde el centro de reclusi(cid:243)n donde se encuentra con sus seres queridos con el prop(cid:243)sito de preservar la unidad familiar. En el caso sub examine, la normatividad sobre la cual tuvo fundamento el traslado del Alex Fernando SÆnchez Camacho es el numeral 5” del art(cid:237)culo 75 de la ley 65 de 1993, esto es “Necesidad de descongesti(cid:243)n del establecimiento”; ello indica, evidentemente, que tales determinaciones no fueron arbitrarias y mucho menos buscaban en manera alguna distanciar al interno, en forma deliberada de sus familiares, en tanto lo que se pretend(cid:237)a era dignificar el tratamiento penitenciario a travØs de la descongesti(cid:243)n del Centro Carcelario de

2 Sentencia T-897 de 2007 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez 7 Acci(cid:243)n de tutela N” 2010-00162-01

Accionante: Myriam Bol(cid:237)var Camacho Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Asunto: confirma Manizales a fin de mejorar la calidad tanto del interno en menci(cid:243)n como de los demÆs reclusos que all(cid:237) permanecen; ello aunado a que su traslado fue realizado a la CÆrcel de CalarcÆ, la cual estÆ ubicada a menos de tres horas de esta ciudad, lo que en alguna medida facilita las posibilidades de ser visitado por sus familiares.

Es importante resaltar ademÆs, que las decisiones de traslado se efectœan a travØs de actos administrativos y que por ende, estÆn sujetos a control v(cid:237)a jurisdiccional a travØs de los mecanismos id(cid:243)neos para ello, como la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso, con solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, a los cuales puede acudir el interesado en caso de persistir la inconformidad acÆ esbozada. As(cid:237) mismo, de acuerdo al art(cid:237)culo 74 del C(cid:243)digo Penitenciario, bien puede el interno –no su seæora madre-, solicitar el traslado de establecimiento, agotando primero el procedimiento previsto por el INPEC para ello, a travØs de la Junta Asesora de Traslados, lo cual se echa de menos en este asunto. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e: 8

Acci(cid:243)n de tutela N” 2010-00162-01

Accionante: Myriam Bol(cid:237)var Camacho

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Asunto: confirma

1. Confirmar la sentencia revisada v(cid:237)a impugnaci(cid:243)n.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n del fallo.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz HØctor Salas Mej(cid:237)a Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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