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TSDJ Manizales - SP2010-00163-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00163-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

2“. Instancia No. 2010-00163-01

Accionante: Alcira Vargas Torres

Accionado: Direcci(cid:243)n General de Estupefacientes Subdirecci(cid:243)n jur(cid:237)dica Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 040 Manizales, Caldas Siete (07) de febrero de dos mil once (2011)

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la seæora ALCIRA VARGAS TORRES, contra la sentencia del primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dorada (C), por medio de la cual se DENEG(cid:211) por improcedente la acci(cid:243)n constitucional invocada contra la DIRECCI(cid:211)N NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES – SUBDIRECCI(cid:211)N JUR˝DICA.

II. ANTECEDENTES Manifiesta el seæor RICARDO SUAREZ GONZALEZ que su representada, seæora ALCIRA VARGAS TORRES, actualmente ocupa en calidad de arrendataria el bien inmueble denominado “LAS ACACIAS” ubicado en la vereda “LA CEIBA” jurisdicción de 1 2“. Instancia No. 2010-00163-01

Accionante: Alcira Vargas Torres

Accionado: Direcci(cid:243)n General de

Estupefacientes Subdirecci(cid:243)n jur(cid:237)dica Asunto: Fallo de 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Puerto Salgar. Sostiene en su escrito que el contrato de arrendamiento justifica legalmente la ocupaci(cid:243)n del inmueble y que dicha situaci(cid:243)n fue aceptada por la inspecci(cid:243)n municipal de polic(cid:237)a de este municipio al momento de realizar el lanzamiento por ocupaci(cid:243)n de hecho que se hab(cid:237)a decretado, por cuanto se exhibieron documentos que demostraban la tenencia legal del inmueble por parte de la accionante. Establece que pese a la verificaci(cid:243)n obtenida por la inspecci(cid:243)n municipal, el doce de noviembre de 2010, la seæora Vargas Torres fue notificada de la resoluci(cid:243)n 1291 del dieciocho de agosto de la misma anualidad, emitida por la Direcci(cid:243)n Nacional de Estupefacientes, en la cual se ordena hacer efectiva la entrega real y material del bien inmueble al tØrmino de tres d(cid:237)as a partir de la comunicaci(cid:243)n y que contra este no proced(cid:237)a recurso alguno por cuanto era un acto de ejecuci(cid:243)n. Considera que es deber del subdirector jur(cid:237)dico de la direcci(cid:243)n nacional de estupefacientes notificar previamente a la seæora Vargas Torres del inicio del proceso de desalojo del inmueble a fin de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso. Seæala que la demandante es tenedora de buena fe del inmueble, por lo que cuestiona la legalidad del acto administrativo

que ordena la entrega del bien, considera que se violentan sus derechos a la igualdad, a la defensa, al trabajo y en especial al 1 2“. Instancia No. 2010-00163-01

Accionante: Alcira Vargas Torres

Accionado: Direcci(cid:243)n General de Estupefacientes Subdirecci(cid:243)n jur(cid:237)dica Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debido proceso con esta medida. El dieciocho de noviembre de dos mil diez fue admitida la demanda de tutela.

III. RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifiesta la direcci(cid:243)n nacional de estupefacientes con relaci(cid:243)n a lo alegado por la accionante que el contrato de arrendamiento exhibido en el presente caso carece de validez, por cuanto el seæor Libardo Vargas Torres, al momento de dar en arrendamiento el bien inmueble al seæor Gilberto Cuervo Ospina, hab(cid:237)a sido removido del cargo de depositario provisional del bien aqu(cid:237) involucrado, lo que deja en claro la ilegalidad e ilegitimidad de las actuaciones que se desprendieron del contrato de arrendamiento.

Resalta que ninguna de las peticiones elevadas por la demandante son procedente por cuanto todas se desprenden de un contrato de arrendamiento carente de validez para lo cual cita el art(cid:237)culo cuarto de la resoluci(cid:243)n N” 0298 de 2009 que establece “la dirección nacional de estupefacientes, prohíbe la celebración de todo tipo de contratos sobre los bienes relacionados en el presente acto administrativo, cualquier decisi(cid:243)n en contrario

deberÆ ser autorizada expresamente y por escrito por la subdirecci(cid:243)n de bienes de la entidad” 1 2“. Instancia No. 2010-00163-01

Accionante: Alcira Vargas Torres

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia encuentra que la presente acci(cid:243)n resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, que en el caso serian procedentes para despejar las supuestas irregularidades en las que ha incurrido la Direcci(cid:243)n Nacional de Estupefacientes en cuanto la solicitud de entrega del bien inmueble.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El representante de la accionada manifiesta el desacuerdo presentado con la decisi(cid:243)n de primera instancia alegando que la Direcci(cid:243)n Nacional de Estupefacientes efectivamente esta violando derechos fundamentales a su representada al desconocer el contrato de arrendamiento que actualmente ostenta la seæora Vargas Torres.

Encuentra que es la entidad accionada la que esta llamada a ejercer acciones judiciales de carÆcter civil y administrativo a fin de desvirtuar el contrato de arrendamiento del predio en discusi(cid:243)n y no la accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 2“. Instancia No. 2010-00163-01

Accionante: Alcira Vargas Torres

Accionado: Direcci(cid:243)n General de

Estupefacientes Subdirecci(cid:243)n jur(cid:237)dica

Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico

1. Debe la Sala determinar si en el presente caso es o no procedente conceder el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso a la seæora ALCIRA VARGAS TORRES por la presunta vulneraci(cid:243)n al mismo por parte de la

DIRECCI(cid:211)N NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

De la procedencia del Amparo Constitucional

2. El art(cid:237)culo 29 de nuestra Constituci(cid:243)n consagra el derecho fundamental al debido proceso como un principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas de las dependencias estatales, tendiente a garantizar dentro del proceso el principio de contradicci(cid:243)n, publicidad e impugnaci(cid:243)n que le permitan al administrado hacerse parte activa dentro del mismo.

En sentencia T-545 de 2009 con ponencia de la H. Magistrada Dra. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa la Corte

Constitucional dijo al respecto:

3. El derecho al debido proceso frente a actos administrativos.

De conformidad con el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, el derecho al debido proceso es garant(cid:237)a y a la vez principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. En consecuencia, en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur(cid:237)dico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo el derecho fundamental al debido proceso”.

De acuerdo a lo expuesto, se ha entendido que el debido proceso administrativo, se 1 2“. Instancia No. 2010-00163-01

Accionante: Alcira Vargas Torres

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convierte en una manifestaci(cid:243)n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades pœblicas debe estar previamente establecida en la ley, como tambiØn las funciones que les corresponden cumplir y los trÆmites a seguir antes de adoptar una determinada decisi(cid:243)n (C.P. arts. 4(cid:176) y 122). En esta medida, las autoridades administrativas œnicamente pueden actuar dentro de los l(cid:237)mites seæalados por el ordenamiento jur(cid:237)dico. En cuanto al alcance constitucional del derecho al debido proceso administrativo, la Corte ha dicho que este derecho es ante todo un derecho subjetivo, es decir, que corresponde a las personas interesadas en una decisi(cid:243)n administrativa, exigir que la adopci(cid:243)n de la misma se someta a un proceso dentro del cual se asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicci(cid:243)n, impugnaci(cid:243)n y publicidad. En este sentido, el debido proceso se ejerce durante la actuaci(cid:243)n administrativa que lleva a la adopci(cid:243)n final de una decisi(cid:243)n, y tambiØn durante la fase posterior de comunicaci(cid:243)n e impugnaci(cid:243)n de la misma.

3. La acci(cid:243)n constitucional esta instaurada como un mecanismo residual, subsidiario y cautelar tendiente a brindar una protecci(cid:243)n inmediata a un derecho fundamental que estÆ siendo violentado o vulnerado por cualquier autoridad pœblica o privada.

En atenci(cid:243)n a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 86 superior y el numeral 6” del art(cid:237)culo 1” de la Ley 2591 de 1991, este mecanismo s(cid:243)lo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial, o existiendo Øste ser(cid:237)a inoperante. Al respecto la Corte Constitucional se pronunci(cid:243) en la sentencia T-892 de 2008 con ponencia de Mauricio GonzÆlez Cuervo de la siguiente manera: “2.1. El perjuicio irremediable y la ausencia de otro mecanismo de defensa como requisitos del amparo constitucional. “El artículo 86 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para solicitar ante los jueces la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en su caso, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 1 2“. Instancia No. 2010-00163-01

Accionante: Alcira Vargas Torres

Accionado: Direcci(cid:243)n General de

Estupefacientes Subdirecci(cid:243)n jur(cid:237)dica Asunto: Fallo de 2“ instancia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segœn reiterada jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n la existencia de un perjuicio irremediable como condici(cid:243)n constitucional para la procedibilidad del amparo requiere que la lesi(cid:243)n o amenaza al derecho fundamental sea cierto, grave e inminente y por tanto resulte necesario adoptar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un daæo irreparable1. Ha seæalado igualmente que “no se trata de la simple posibilidad de lesi(cid:243)n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m(cid:237)nimo de evidencia fÆctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci(cid:243)n del daæo o menoscabo material o moral. 2 El perjuicio debe ser entonces evidente en forma inequ(cid:237)voca, tener o ser susceptible de producir un menoscabo profundo de los derechos fundamentales y estar a punto de ocurrir, de manera que si no se toman medidas acuciosas las consecuencias podr(cid:237)an ser muy daæosas. 2.2. Ausencia de otro mecanismo de defensa. En cuanto al requerimiento de ausencia de otro mecanismo de defensa que determina el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela la Corte ha establecido que el amparo procede si se establece la carencia de otro mecanismo judicial dispuesto para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que Øste no sea

id(cid:243)neo por no resolver el conflicto de manera integral o no ser lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci(cid:243)n inmediata de derechos fundamentales.3 AdemÆs para que la inexistencia de otro mecanismo de defensa de lugar a la tutela es necesario demostrar: i) Que la falta de actuaci(cid:243)n oportuna no responde a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho vulnerado, ii) que el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o iii) que la responsabilidad en la interposici(cid:243)n de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a Øl”.4 Acertadamente concluy(cid:243) el fallador de instancia que el tema concerniente a la presente acci(cid:243)n es atiene a otros Æmbitos de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, lo que limita al Juez constitucional para entrar a decidir sobre el argumento de fondo contenido en la 1 Ver entre otras Sentencias T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az; SU– 544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo; T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1003 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-206 de 2004. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y C-1225 de 2004 M.P. Manuel JosØ

Cepeda Espinosa. 2 T-398 de 2001 M.P `lvaro Tafur Galvis. 3

Sentencia T-851 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

4 Ver entre otras, Sentencias T-329 de 1996 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo, T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej(cid:237)a, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz; T-068 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-851 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 1 2“. Instancia No. 2010-00163-01

Accionante: Alcira Vargas Torres

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demanda. Cabe resaltar que la discusi(cid:243)n de fondo y sobre la cual la accionante solicita un pronunciamiento de fondo radica en la legitimidad o no del contrato de arrendamiento en relaci(cid:243)n al bien inmueble denominado “Las Acacias”, tema que a todas luces corresponde a otras instancias judiciales. La situaci(cid:243)n como fue planteada por la accionante demandar(cid:237)a de valoraciones jur(cid:237)dicas vedadas para el juez de tutela, quien s(cid:243)lo puede otorgar el amparo de manera transitoria, cuando al menos de manera sumaria, pueda deducir la existencia de una flagrante v(cid:237)a de hecho, situaci(cid:243)n que no acaece en el sub

lite.

4. Ahora bien, habrÆ casos en los que pese a la existencia de otros medios de defensa, una vez constatada la existencia de una decisi(cid:243)n flagrantemente contraria a derecho, sea factible la concesi(cid:243)n del amparo, empero, ello en todo caso se supedita a que se demuestre, a su vez, la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Es as(cid:237), como en el presente caso el perjuicio irremediable que argumenta la demandante ante la entrega real y material del bien inmueble por ella ocupado y que fuere ordenado mediante la resoluci(cid:243)n 1291 del dieciocho de agosto de dos mil diez, la Sala no encuentra fundamento dentro de la presente acci(cid:243)n que acredite y lleve a la firme convicci(cid:243)n de que dicha actuaci(cid:243)n generarÆ a la demandante una lesi(cid:243)n irreparable. 1 2“. Instancia No. 2010-00163-01

Accionante: Alcira Vargas Torres

Accionado: Direcci(cid:243)n General de Estupefacientes Subdirecci(cid:243)n jur(cid:237)dica Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bien es cierto que el D. 2591 de 1991 en su art(cid:237)culo 20, establece que en las acciones constitucionales, la presunci(cid:243)n de veracidad admite el dar por ciertos los hechos manifestados en el escrito de la demanda; con todo, el accionante estÆ en la obligaci(cid:243)n de anexar a su escrito pruebas que lleven al juez a crear una

convicci(cid:243)n de que al peticionario en realidad se le estÆn vulnerando derechos esenciales que conlleva a serios perjuicios.

5. Corolario de lo anterior, la Sala encuentra apropiada la conclusi(cid:243)n a la cual lleg(cid:243) el Juez de primario, por cuanto en este debate, la acci(cid:243)n impetrada no es la estipulada para dirimir el conflicto en relaci(cid:243)n.

Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en su integridad el fallo que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado. Se dispone, el env(cid:237)o de las diligencias en su oportunidad legal a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados, 1 2“. Instancia No. 2010-00163-01

Accionante: Alcira Vargas Torres

Accionado: Direcci(cid:243)n General de Estupefacientes Subdirecci(cid:243)n jur(cid:237)dica Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RUIZ

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 1

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