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TSDJ Manizales - SP2010 00165 01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010 00165 01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Tutela 2“. Instancia No. 2010-00165-01

Accionante: LUZ MARIA OCAMPO PINEDA

En rep. LUZ STELLA GARCIA CUARTAS

Accionado: ISS -Seccional CaldasAFP COLFONDOS

Asunto: REVOCA Y NIEGA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 023 de la fecha. H: 5:30 pm Manizales, enero treinta y uno de dos mil once

1. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n propuesta por la abogada Luz Mar(cid:237)a Ocampo Pineda frente a la sentencia proferida por el seæor Juez Tercero Penal del Circuito de la ciudad, mediante la cual otorg(cid:243) la protecci(cid:243)n solicitada a favor de la seæora Luz Stella Garc(cid:237)a Cuartas, contra la el Departamento de Pensiones del ISS y la AFP

COLFONDOS.

2. ANTECEDENTES Expuso la abogada OCAMPO PINEDA que su representada LUZ STELLA GARCIA CUARTAS al 01 de abril de 1994 contaba con 35 aæos de edad (naci(cid:243) el 9 de septiembre julio de 1953) lo que la hace beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la ley 100 de 1993. 2.1. Que la interesada mal asesorada por COLFONDOS firm(cid:243) formulario de traslado de rØgimen pensional; posteriormente,

Tutela 2“. Instancia No. 2010-00165-01

Accionante: LUZ MARIA OCAMPO PINEDA

En rep. LUZ STELLA GARCIA CUARTAS

Accionado: ISS -Seccional CaldasAFP COLFONDOS

Asunto: REVOCA Y NIEGA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el 20 de mayo de 2010 le solicit(cid:243) al citado fondo de pensiones autorizar el traslado nuevamente al rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida que administra el ISS, toda vez que a la vigencia de la ley 100 de 1993 tenia mÆs de 35 aæos de edad, circunstancia que la hace acreedora al RØgimen de Transici(cid:243)n. 2.2. Igualmente solicit(cid:243) al ISS, Oficina de Pensiones, aceptar el traslado al rØgimen por ella administrado, siendo as(cid:237) que a la fecha de presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela ninguna de las dos entidades han ofrecido respuesta en punto al tema. Pide en consecuencia, se ordene a COLFONDOS autorizar su traslado y al ISS, Departamento Nacional de Afiliaci(cid:243)n, aceptar el traslado de la seæora GARCIA CUIARTAS al RØgimen de Prima media con prestaci(cid:243)n definida. Adjunt(cid:243) como apoyo de su solicitud, decisiones de esta Corporaci(cid:243)n en torno al tema.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Admitida la demanda de tutela y corrido el traslado de la acci(cid:243)n

incoada a las entidades demandadas ninguna respuesta ofrecieron al respecto dentro del tØrmino legal.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primera instancia, despuØs de realizar el anÆlisis de la normatividad vigente de cara a los supuestos fÆcticos planteados en este asunto, con apoyo en la jurisprudencia constitucional y fallos de esta Corporaci(cid:243)n, decidi(cid:243) tutelar el

Tutela 2“. Instancia No. 2010-00165-01

Accionante: LUZ MARIA OCAMPO PINEDA

En rep. LUZ STELLA GARCIA CUARTAS

Accionado: ISS -Seccional CaldasAFP COLFONDOS

Asunto: REVOCA Y NIEGA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho fundamental de petici(cid:243)n y seguridad social de LUZ STELLA GARCIA CUARTAS, y por tanto, orden(cid:243): i) al fondo AFP COLFONDOS que en tØrmino perentorio remitiera la informaci(cid:243)n necesaria para que el Departamento Nacional de Afiliaci(cid:243)n y Registro del ISS estudiara la viabilidad o no de la recuperaci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n pensional pretendido por la actora; y ii) cumplido lo anterior, deberÆ el ISS de manera inmediata estudiar la viabilidad de recuperaci(cid:243)n el rØgimen de transici(cid:243)n de la ley 100 de 1993; en caso positivo, deberÆ solicitarle a COLFONDOS el traslado del ahorro individual que hubiese efectuado la accionante.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N La representante legal de la seæora Garc(cid:237)a Cuartas impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de primer nivel y en su escrito de sustentaci(cid:243)n indic(cid:243) que si bien es cierto el fallo de instancia tutel(cid:243) los derechos reclamados, tambiØn lo es que no orden(cid:243) de manera perentoria a las accionadas autorizarle y aceptarle el traslado de rØgimen de pensiones, al cual tiene derecho su representada por la sola circunstancia de acreditar mÆs de 35 aæos de edad a la vigencia

del Sistema General de Pensiones. Para sustentar su petici(cid:243)n, trajo a colaci(cid:243)n pronunciamientos en punto al tema de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura, los cuales se ocupan de desarrollar el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en la Ley 100 de 1993 y hacen viable el traslado de rØgimen como el aqu(cid:237) solicitado. Adujo que al entrar en vigencia la Tutela 2“. Instancia No. 2010-00165-01

Accionante: LUZ MARIA OCAMPO PINEDA

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Asunto: REVOCA Y NIEGA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ley 100 de 1993 su representada cumpl(cid:237)a con uno de los requisitos para pertenecer al rØgimen de transici(cid:243)n, en virtud de lo cual debe

protegerse su derecho, ordenando el traslado al rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida, porque al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional tiene derecho a obtener su pensi(cid:243)n a travØs de ese rØgimen.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 6.2. De conformidad con el escrito sustentatorio de la impugnaci(cid:243)n, el problema jur(cid:237)dico a resolver en este caso, consiste en determinar la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para disponer el traslado del Fondo Privado al RØgimen de Prima Media con prestaci(cid:243)n definida que administra el ISS, conforme al querer de la recurrente. 6.3. En punto al tema, ninguna dificultad ofrece el caso de la especie para colegir desde ya que el fallo confutado recibirÆ entera confirmaci(cid:243)n en cuanto concedi(cid:243) el amparo al derecho de petici(cid:243)n. En efecto, en lo que a esta prerrogativa fundamental se Tutela 2“. Instancia No. 2010-00165-01

Accionante: LUZ MARIA OCAMPO PINEDA

En rep. LUZ STELLA GARCIA CUARTAS

Accionado: ISS -Seccional CaldasAFP COLFONDOS

Asunto: REVOCA Y NIEGA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

refiere, se tiene que en este caso concreto la acci(cid:243)n de tutela pierde eficacia y para ello bÆstenos con decir que si bien es cierto, para la fecha de iniciarse el trÆmite de la acci(cid:243)n constitucional, incluso a la fecha de proferimiento de la sentencia de primer grado, aœn no se hab(cid:237)a resuelto la solicitud motivo de tutela, relativo al traslado de rØgimen pensional, es lo cierto que finalmente y en el lapso de la impugnaci(cid:243)n el Jefe del Departamento Nacional de afiliaci(cid:243)n y Registro de ISS mediante comunicaci(cid:243)n obrante al folio 66 del expediente indic(cid:243) de manera clara las razones de orden legal por las cuales no era viable el traslado de rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida para la seæora LUZ STELLA GARCIA CUARTAS tal y como lo orden(cid:243) el seæor Juez de instancia en la sentencia recurrida, circunstancia que nos ubica en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado, entendido Øste como el evento en el cual desaparecen los supuestos de hecho que motivaron la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y que, por tanto, torna improcedente la decisi(cid:243)n del Juez constitucional, por carencia de objeto. En tales condiciones, no resulta l(cid:243)gico amparar el derecho de petici(cid:243)n invocado, toda vez que con la actuaci(cid:243)n de la entidad accionada se resolvi(cid:243) la situaci(cid:243)n del accionante, esto es, se le

resolvi(cid:243) lo relativo al traslado de rØgimen pensional, a pesar de que ello hubiere obedecido a la interposici(cid:243)n del mecanismo constitucional, pues lo importante en estos casos es que se resuelva de fondo lo pedido y finalice de esta manera la vulneraci(cid:243)n del derecho, como en efecto sucedi(cid:243) aqu(cid:237). Tutela 2“. Instancia No. 2010-00165-01

Accionante: LUZ MARIA OCAMPO PINEDA

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Accionado: ISS -Seccional CaldasAFP COLFONDOS

Asunto: REVOCA Y NIEGA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo demÆs, el Juez Constitucional estÆ llamado s(cid:243)lo a corroborar si lo que se ejecuta por el accionado es lo reclamado por el quejoso, mÆs no el momento espec(cid:237)fico en que ello se dio, ni las circunstancia del mismo, como tampoco el sentido de la decisi(cid:243)n como lo ha pretendido la litigante a favor de su representada, lo cual obliga al Juez de tutela en casos como estos, a declarar la carencia actual de objeto porque la vulneraci(cid:243)n que sirvi(cid:243) de sustento a la queja de la demandante ya ha cesado sus efectos. 6.4 Advierte la Sala que en este caso concreto, lo que pretende la Accionante a travØs de su Apoderada Judicial es que a travØs de este trÆmite constitucional se autorice su traslado de la AFP COLFONDOS, al Instituto del Seguro Social, para as(cid:237) acceder

al RØgimen de Prima Media con Prestaci(cid:243)n Definida, petici(cid:243)n a la que accedi(cid:243) el Juez de Primera Instancia, con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporaci(cid:243)n, conforme a las cuales para ser beneficiado del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la ley 100 de 1993 s(cid:243)lo era necesario cumplir con uno de los dos requisitos que seæala dicho art(cid:237)culo, es decir, que en al momento de entrada en vigencia de la ley (1 de abril de 1994), se tuvieran 15 aæos o mÆs de servicios cotizados (cid:243) 35 aæos de edad para las mujeres y 40 para los hombres. Sin embargo, la Sala presidida por quien hoy funge como Tutela 2“. Instancia No. 2010-00165-01

Accionante: LUZ MARIA OCAMPO PINEDA

En rep. LUZ STELLA GARCIA CUARTAS

Accionado: ISS -Seccional CaldasAFP COLFONDOS

Asunto: REVOCA Y NIEGA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ponente en sus œltimas decisiones y con fundamento en la sentencia de Unificaci(cid:243)n 062 de febrero 3 de 2010 emanada por la Guardiana de la Constituci(cid:243)n, ha venido negando el derecho deprecado, dada la fuerza vinculante de esa decisi(cid:243)n. En efecto, esta Corporaci(cid:243)n con ponencia quien hoy desempeæa el mismo rol, en sentencia del pasado 10 de diciembre

de 2010 aprobado mediante acta 469 Tutela radicada bajo el No. 2010-00146-01, puntualiz(cid:243): “6.3. De entrada, la Sala anuncia que revocarÆ el fallo confutado, con fundamento en la œltima jurisprudencia que sobre la materia tratada ha proferido la Corte Constitucional y que por su contundencia argumental vincula a este Fallador Plural en el caso de la especie. “En adelantamiento de tal labor, nos apalancaremos en la sentencia SU-062 del aæo avante1, en la cual la Corte Constitucional, luego de rememorar lo decidido en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, T-818 de 2007 y T-168 de 2009 y precisar de manera amplia t(cid:243)picos tales como: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci(cid:243)n por medio de la acci(cid:243)n de tutela, (ii) aspectos generales de los reg(cid:237)menes pensionales creados por la ley 100 de 1993; (iii) el rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la ley 100 de 1993 y su relaci(cid:243)n con el derecho a la seguridad social; (iv) la jurisprudencia constitucional sobre el traslado del rØgimen de ahorro individual al rØgimen de prima media en el caso de los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n y (v) el requisito de la equivalencia del ahorro y las posibilidades ante su incumplimiento (decreto 3995 de 2008), concluy(cid:243) que en el caso de las personas

beneficiadas con el rØgimen de transici(cid:243)n, algunas de Østas pueden regresar, en cualquier tiempo, al rØgimen de prima media cuando previamente hayan elegido el de ahorro individual o se hayan trasladado a Øl, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993, debiendo cumplir para el efecto algunos requisitos. “6.4. En dicha providencia se ventil(cid:243) el caso de un ciudadano a quien el Instituto de Seguros Sociales y la empresa ING Pensiones y Cesant(cid:237)as, se negaron a autorizarle su traslado del rØgimen de ahorro individual al rØgimen de prima media, al igual que acÆ ocurre, siendo viable, por la importancia y adecuaci(cid:243)n que encuentran en el caso concreto los razonamientos all(cid:237) expuestos, reproducirlos in extenso: “En el presente asunto, el señor Javier de Jesús Taborda Quintero considera 1 Sentencia de febrero 3 de 2010, M.P Dr. Humberto Antonio Sierra Porto Tutela 2“. Instancia No. 2010-00165-01

Accionante: LUZ MARIA OCAMPO PINEDA

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Asunto: REVOCA Y NIEGA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por el Instituto de Seguros Sociales y por ING Pensiones y Cesant(cid:237)as, entidades que se negaron a autorizarle su traslado del rØgimen de ahorro individual al rØgimen

de prima media. “Esta Sala considera que el problema jurídico envuelto en este caso se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social debido a que involucra el goce por parte del peticionario del derecho a la pensi(cid:243)n de vejez. Tal como se seæal(cid:243) con anterioridad, en el caso de las personas amparadas por el rØgimen de transici(cid:243)n, el traslado entre reg(cid:237)menes pensionales tiene importantes repercusiones en el derecho a la pensi(cid:243)n de vejez ya que hace mÆs exigentes las condiciones para acceder a la prestaci(cid:243)n referida. As(cid:237), en opini(cid:243)n de la Sala, el traslado deja de ser entonces una simple cuesti(cid:243)n legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental, al contrario de lo sostenido por el juez de segunda instancia. (…) “Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si el derecho fundamental del peticionario a la seguridad social ha sido vulnerado por el ISS y por ING Pensiones y Cesant(cid:237)as. “27.- Segœn lo expresado con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha determinado, en sede de tutela pero sobre todo de constitucionalidad, que algunas de las personas amparadas por el rØgimen de transici(cid:243)n pueden regresar, en cualquier tiempo, al rØgimen de prima media cuando previamente hayan elegido el rØgimen de ahorro individual o se hayan trasladado a Øl, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores

a la ley 100 de 1993. De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los art(cid:237)culos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993. “Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: “(i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. “(ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el rØgimen de ahorro individual “(iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el rØgimen de prima media. “De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el señor Taborda Quintero reœne a cabalidad con el (i) y el (ii) de los requisitos: 2(i) Segœn la certificaci(cid:243)n de la Secretaria de Salud de la Gobernaci(cid:243)n de Risaralda, el peticionario trabaj(cid:243) en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, en diferentes cargos, desde el 16 de mayo de 1975 hasta el 30 de junio de 1990 y desde el 18 de marzo de 1992 hasta el 31 de mayo de 1995, tiempo durante el cual hizo aportes para pensiones a la Caja Nacional Tutela 2“. Instancia No. 2010-00165-01

Accionante: LUZ MARIA OCAMPO PINEDA

En rep. LUZ STELLA GARCIA CUARTAS

Accionado: ISS -Seccional CaldasAFP COLFONDOS

Asunto: REVOCA Y NIEGA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Previsi(cid:243)n Social, lo que quiere decir que desde el 16 de mayo de 1990 contaba con 15 aæos de servicios cotizados. “(ii) El actor nunca se ha opuesto al traslado del ahorro que hizo en el rØgimen de ahorro individual al rØgimen de prima media. “Con respecto a la (iii) de las exigencias, no cuenta la Sala con la informaci(cid:243)n necesaria para determinar si el ahorro hecho en el rØgimen de ahorro individual por el peticionario es o no inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiera permanecido en el rØgimen de prima media. En raz(cid:243)n de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales e ING Pensiones y Cesant(cid:237)as S.A. deberÆn, de forma coordinada, verificar la satisfacci(cid:243)n del mencionado requisito; en caso de que el mismo sea cumplido por el actor la administradora de pensiones de la cual se quiere retirar el afiliado debe autorizar el traslado y, en caso contrario, le debe ofrecer la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia según lo expresado con anterioridad.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). “6.5. De igual manera, en la providencia que nos sirve de gu(cid:237)a, previo al anterior anÆlisis, la Alta Corporaci(cid:243)n hab(cid:237)a precisado que:

“18.- El tema de la posibilidad de traslado entre reg(cid:237)menes pensionales presenta particularidades importantes en el caso de las personas beneficiarias del rØgimen de transici(cid:243)n pues, segœn el art(cid:237)culo 36 (incisos 4 y 5) de la ley 100 de 1993, la protecci(cid:243)n que otorga Øste œltimo se extingue cuando se escoge, inicialmente o por traslado, el rØgimen de ahorro individual, lo cual quiere decir que no se recupera por el ulterior cambio que se haga al rØgimen de prima media. Dice la disposici(cid:243)n mencionada: “ (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el rØgimen tengan treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mÆs aæos de edad si son hombres, no serÆ aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al rØgimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarÆn a todas las condiciones previstas para dicho rØgimen. 2Tampoco serÆ aplicable para quienes habiendo escogido el rØgimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)”. “En otras palabras, los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el rØgimen pensional al que se desean afiliar y tambiØn poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del rØgimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo trae para ellos una consecuencia: la pØrdida de la protecci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n.

En ese sentido, estas personas, para pensionarse, deberÆn cumplir necesariamente con los requisitos de la ley 100 de 1993 segœn el rØgimen pensional que elijan y no podrÆn hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque les resulten mÆs favorables. Tutela 2“. Instancia No. 2010-00165-01

Accionante: LUZ MARIA OCAMPO PINEDA

En rep. LUZ STELLA GARCIA CUARTAS

Accionado: ISS -Seccional CaldasAFP COLFONDOS

Asunto: REVOCA Y NIEGA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Es evidente que, en el caso de las personas amparadas por el régimen de transici(cid:243)n, el efecto del traslado tiene importantes repercusiones en el goce del derecho a la pensi(cid:243)n de vejez y, por tanto, en el derecho fundamental a la seguridad social, ya que hace mÆs exigentes las condiciones para acceder a la prestaci(cid:243)n referida. El traslado deja de ser entonces una simple cuesti(cid:243)n legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental. “Esta Corporación ha emitido varias sentencias acerca de esta situación. “19.- La primera vez en la cual se pronunci(cid:243) al respecto fue en la sentencia C-789 de 2002, con ocasi(cid:243)n de una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4 y 5 del art(cid:237)culo 36 de la ley 100 de 1993 antes transcritos. El demandante argumentaba, bÆsicamente, que tales normas eran contrarias

a la Carta Pol(cid:237)tica porque (i) vulneraban el art(cid:237)culo 58 al despojar a las personas del derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al rØgimen de transici(cid:243)n y (ii) atentaban contra el art(cid:237)culo 53 al permitir que los trabajadores beneficiados con el rØgimen de transici(cid:243)n renunciaran al mismo al afiliarse o trasladarse al rØgimen de ahorro individual. “La Sala Plena consideró que las disposiciones demandadas se ajustaban a la Constituci(cid:243)n puesto que, en primer lugar, el derecho a obtener una pensi(cid:243)n de acuerdo con el rØgimen de transici(cid:243)n no es un derecho adquirido sino “apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y aut(cid:243)nomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”. “En segundo lugar, indicó que ni siquiera puede afirmarse que las normas acusadas frustren tal expectativa ya que s(cid:243)lo “se podría hablar de una frustraci(cid:243)n de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condici(cid:243)n no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un trÆnsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo”. “Por último, precisó que “la protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como m(cid:237)nimos no se refiere a las

expectativas leg(cid:237)timas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares”, raz(cid:243)n por la cual tal prohibici(cid:243)n no aplica en este caso al tratarse de expectativas leg(cid:237)timas y no de derechos adquiridos. “A pesar de lo anterior, la Corte hizo una aclaración respecto de la interpretaci(cid:243)n de las disposiciones demandadas, la cual incluy(cid:243) en la parte resolutiva de la sentencia. Por su importancia para la resoluci(cid:243)n del caso concreto, se transcribirÆ in extenso: “(…)el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran Tutela 2“. Instancia No. 2010-00165-01

Accionante: LUZ MARIA OCAMPO PINEDA

En rep. LUZ STELLA GARCIA CUARTAS

Accionado: ISS -Seccional CaldasAFP COLFONDOS

Asunto: REVOCA Y NIEGA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran mÆs de cuarenta aæos; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran mÆs de quince aæos de servicios cotizados; requisitos que deb(cid:237)an cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el art(cid:237)culo 151 de dicha ley.

“A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del rØgimen de transici(cid:243)n se les aplica a las dos primeras categor(cid:237)as de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4”, ni el inciso 5” se refieren a la tercera categor(cid:237)a de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1” de abril de 1994) con quince aæos de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del rØgimen de transici(cid:243)n al trasladarse al rØgimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4”, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al rØgimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5”. “El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince aæos cotizados se encuentran dentro del rØgimen de transici(cid:243)n, a ellos tambiØn se les aplican las mismas reglas que a los demÆs, y su renuncia al rØgimen de prima media dar(cid:237)a lugar a la pØrdida automÆtica de todos los beneficios que otorga el rØgimen de transici(cid:243)n, as(cid:237) despuØs regresen a dicho rØgimen. Sin embargo, esta interpretaci(cid:243)n resulta contraria al principio de proporcionalidad. “Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede

transformar de manera arbitraria las expectativas leg(cid:237)timas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi(cid:243)n, como resultado de su trabajo. Se estar(cid:237)a desconociendo la protecci(cid:243)n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preÆmbulo, art. 1”), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar(cid:237)a contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o mÆs del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi(cid:243)n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art(cid:237)culo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1” de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión” (subrayado fuera del texto original). “Es decir, aunque la Corte consideró acordes con la Constitución las disposiciones que prescriben que la protecci(cid:243)n de rØgimen de transici(cid:243)n se extingue cuando la persona escoge el rØgimen de ahorro individual o se traslada a el, aclar(cid:243) que las normas expresamente circunscriben tal consecuencia a s(cid:243)lo dos de los tres grupos de personas que ampara el rØgimen de transici(cid:243)n: (i) mujeres mayores de treinta y cinco y (ii) los hombres mayores de cuarenta. Tutela 2“. Instancia No. 2010-00165-01

Accionante: LUZ MARIA OCAMPO PINEDA

En rep. LUZ STELLA GARCIA CUARTAS

Accionado: ISS -Seccional CaldasAFP COLFONDOS

Asunto: REVOCA Y NIEGA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por tanto, (iii) las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del rØgimen de transici(cid:243)n al escoger el rØgimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al rØgimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.” (Subrayas y negrillas de la Sala) Trasladando los anteriores lineamientos al caso que nos ocupa, tenemos que en Øste asunto, si bien se encuentra demostrado sumariamente dentro del expediente que la seæora GARC˝A CUARTAS contaba con 35 aæos de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19932, cumpliendo as(cid:237) con uno de los requisitos alternativos para ser amparada por el rØgimen de transici(cid:243)n, la Corte precisa a travØs de su providencia de unificaci(cid:243)n que dicha protecci(cid:243)n se extingue cuando la persona escoge el rØgimen de ahorro individual o se traslada a Øl, pero œnicamente para los 2 primeros grupos de personas cobijados por tal prerrogativa, esto es, mujeres mayores de treinta y cinco –del cual hace parte la actoray los hombres mayores de cuarenta, subsistiendo los beneficios de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993 œnicamente

para las personas que contaban con quince aæos de servicios cotizados al 1” de abril de 1994. Y sobre Øse œltimo t(cid:243)pico, en este caso, es claro, que la seæora LUZ STELLA GARC˝A CUARTAS no acredit(cid:243) en este trÆmite que a la vigencia la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) 2 A folio 16 obra fotocopia de su cØdula de ciudadan(cid:237)a nro. 24432073 donde se consigna que naci(cid:243) el d(cid:237)a 10 de julio de 1956. Tutela 2“. Instancia No. 2010-00165-01

Accionante: LUZ MARIA OCAMPO PINEDA

En rep. LUZ STELLA GARCIA CUARTAS

Accionado: ISS -Seccional CaldasAFP COLFONDOS

Asunto: REVOCA Y NIEGA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hab(cid:237)a cotizado al sistema de pensiones 15 aæos de servicios, circunstancia que la deja al margen para acceder al rØgimen de transici(cid:243)n por v(cid:237)a de tutela. Frente al anterior panorama, es evidente que la situaci(cid:243)n de la actora requiere un anÆlisis profundo por parte de los jueces especializados en asuntos laborales, quienes son los competentes para dirimir un litigio estrictamente legal, al presentarse una profunda controversia sobre la cual se debe adelantar una prolija actividad probatoria que no es dable resolver en un trÆmite tan breve como el tutelar, sin que se advierta la inminencia de un

perjuicio irremediable que permita que proceda la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no milita ningœn elemento suasorio que acredite que el m(cid:237)nimo vital de la petente estÆ siendo amenazado o afectado en forma grave e inminente, de manera que sea necesario ordenar medidas urgentes e impostergables para solucionar esa situaci(cid:243)n; tampoco cuenta la seæora Garc(cid:237)a Cuartas con una edad (tiene 53 aæos) en la que resulte exorbitante u oneroso exigirle que espere el resultado del proceso ordinario laboral que debe adelantar. Sobre el particular ha dicho el Tribunal Consti

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