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TSDJ Manizales - SP2010 00166 01.J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010 00166 01.J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Tutela 2“. Instancia No. 2010-00166-01

Accionante: Jaime Delgado Moreno

Accionado CAPRECOM - EPS - DTS: Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA SEGUNDA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 01 Manizales, Caldas nueve (09) de febrero de dos mil once (2011)

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por CAPRECOM EPS S, contra la sentencia del cinco (05) de enero de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Penal del Circuito Para Adolescentes con funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, integridad personal y a la seguridad social, del seæor

JAIME DELGADO MORENO.

II. ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que desde el 7 de octubre de 2001,

3 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00166-01

Accionante: Jaime Delgado Moreno

Accionado CAPRECOM - EPS - DTS: Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes se encuentra vinculado en el Nivel 1 del RØgimen Subsidiado a la

EPS S CAPRECOM.

Refiere que desde hace mÆs de un aæo, padece de un “glaucoma no especificado de ojo izquierdo, degeneraci(cid:243)n de la mácula y del polo posterior”. Menciona que para dicho tratamiento le fue prescrito por el especialista en oftalmología “UNA AMPOLLA DE LUCENTIS, UNA

JERINGA PRELLENADA EN CADENA DE FRIO ESTRICTA PRESENTACIÓN: 10 mg”.

Afirma haber solicitada le sea entregada la prescripci(cid:243)n antes mencionada, tanto a la EPS CAPRECOM, como a la DTSC, pero las mismas se han negado. Comunica que dadas sus condiciones de precariedad econ(cid:243)mica le resulta imposible adquirir los insumos que necesita. Solicita, se tutelen sus derechos fundamentales, se ordene la entrega del medicamento, se le conceda el tratamiento integral y se le exonere de pagar copagos.

III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00166-01

Accionante: Jaime Delgado Moreno

Accionado CAPRECOM - EPS - DTS: Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes Durante el tØrmino de traslado de la demanda, el representante de CAPRECOM EPS –S, indica que tanto la patolog(cid:237)a, como los medicamentos solicitados por el accionante, no hace parte del POSS, raz(cid:243)n por la cual su prestaci(cid:243)n corresponde a la DTSC. Agregan que en caso de obligar a la EPS a prestar dichos

servicios, se autorice el recobro del 100% de los gastos en que se llegare a incurrir a fin de evitar desequilibrios contractuales. Por su parte LA DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS afirma que viene cumpliendo con las necesidades de salud del accionante, fue as(cid:237) como de manera inmediata procedi(cid:243) a autorizar la terapia antiangiogØnica con lucentis de ojo izquierdo del demandante segœn autorizaci(cid:243)n No 0062212 del 25 de octubre de 2010, ante el Instituto Oftalmol(cid:243)gico de Caldas, sin conocer el motivo por el cual el accionante no ha comparecido a su retiro para el procedimiento. Solicita se declare la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela por un hecho superado.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Teniendo en cuenta lo esbozado por medio de escrito de

3 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00166-01

Accionante: Jaime Delgado Moreno

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes tutela consider(cid:243) necesario prodigar la defensa constitucional solicitada para el seæor JAIME DELGADO MORENO. En virtud de la autorizaci(cid:243)n emitida por la DTSC, no orden(cid:243) entregar el medicamento. Otorg(cid:243) el tratamiento integral para la patolog(cid:237)a presentada por el seæor DELGADO MORENO.

Por œltimo, le concedi(cid:243) a la accionada EPS-S la facultad de recobrar en un monto del 50% de los gastos en los que incurra con la prestaci(cid:243)n de servicios NO POS en cumplimiento del fallo de tutela. Atendiendo la capacidad econ(cid:243)mica del accionante, exoner(cid:243) al seæor JAIME DELGADO MORENO de la cancelaci(cid:243)n de copagos para la atenci(cid:243)n de la patolog(cid:237)a que presenta.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El representante de CAPRECOM EPS S solicita se modifique la decisi(cid:243)n adoptada por el despacho de primera instancia, en cuanto ordena a dicha entidad que autorice al accionante la atenci(cid:243)n integral de la patolog(cid:237)a que sufre, a pesar de ser un servicio NO POSS y haber sido autorizado dicho servicio por la

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Accionante: Jaime Delgado Moreno

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes DTSC como consta en el expediente. Insiste en que el servicio requerido no es de su competencia, la cual debe ser asumida por la DTSC. Finalmente argumenta que en caso de no ser atendidas sus peticiones, se autorice el recobro por el 100% ante la DTSC, en cumplimiento del fallo de tutela, y de esta forma garantizar el equilibrio econ(cid:243)mico de la EPS S.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la vulneraci(cid:243)n al derecho a la salud

1. Aunque sobre decirlo, debido a que el tema ya ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de esta y las Altas Corporaciones-1, siempre que se advierta un eventual riesgo para la salud y la vida de una persona, no pueden oponerse excusas y debates administrativos por parte de las entidades responsables de la atenci(cid:243)n en salud para negar un determinado servicio.

En sentencia T–760 de 2.008 estableci(cid:243) la Honorable Corte Constitucional, el ejercicio del derecho a la salud de manera aut(cid:243)noma: 1 Corte Constitucional, sentencias T-636 de 2001 y T-306 de 2005, por ejemplo. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00166-01

Accionante: Jaime Delgado Moreno

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medica men tos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci(cid:243)n de las cirug(cid:237)as amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” La Corte tambiØn hab(cid:237)a considerado expl(cid:237)citamente que el derecho a la salud es

fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional. As(cid:237) lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relación a las personas de la tercera edad.” “Sin embargo, esta variante jurisprudencial deja de ser relevante en punto a la cuestión de la fundamentalidad del derecho a la salud.”

2. Hechas las anteriores, precisiones advierte esta Colegiatura que uno de los debates inicialmente propuestos por el accionante tiene que ver con la determinaci(cid:243)n de la entidad a la cual le corresponde asumir la atenci(cid:243)n solicitada por el accionante.

En virtud de la existencia de la autorizaci(cid:243)n No 0065212, emitida por la DTSC, el Juez de primera instancia, no se refiri(cid:243) a dicho asunto, como tampoco estudi(cid:243) el tema de un posible hecho superado, en Øste punto espec(cid:237)fico. Ahora bien, obra en el expediente constancia del 07 de febrero de 201, a travØs de la cual se pudo establecer que: En el d(cid:237)a de hoy, proced(cid:237) a comunicarme al abonado celular 3113538789, numero en el cual fui atendida por la seæora EDILMA TABARES CARDENAS, quien afirm(cid:243) ser la c(cid:243)nyuge del seæor JAIME DELGADO MORENO, accionante dentro de la tutela tramitada bajo radicado No 17001 31 18 001 2010 00166 01. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00166-01

Accionante: Jaime Delgado Moreno

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes La seæora EDILMA TABARES CARDENAS, identificada con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No 24.838.960, informa que hasta el momento y pese a existir la autorizaci(cid:243)n para tal fin, no le ha sido suministrado a su esposo el medicamento “Una ampolla de lucentis, 1 jeringa prellenada en cadena de frío estricta presentación 10 MG (ranibizumab).” Las entidades accionadas les comunicaron que deb(cid:237)an esperar se les asignara una cita, dentro de la cual creen les entregarían dicho medicamento.” De lo anterior se deriva de manera clara, que pese a existir un trÆmite administrativo adelantado, en cuanto a la autorizaci(cid:243)n del medicamento requerido, el mismo no se ha suministrado de manera efectiva. En consecuencia, el cumplimiento que se deriva de la orden mØdica, se presenta de manera simplemente formal, encontrÆndose aœn vulnerados los derechos fundamentales del actor.

3. Pues bien, la patología “GLAUCOMA NO ESPECIFICADO DE OJO IZQUIERDO, DEGENERACI(cid:211)N DE LA MÁCULA Y DEL PLO PSTERIOR” y el tratamiento que le fue prescrito por el especialista en oftalmología “UNA AMPOLLA DE LUCENTIS, UNA JERINGA PRELLENADA EN CADENA DE FRIO ESTRICTA PRESENTACIÓN: 10 mg”, no está previsto como uno

de los contendidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.

4. Ahora bien, la EPS S impugnante desconoce que hoy d(cid:237)a la exclusi(cid:243)n de un servicio del POSS no exime a entidades de su naturaleza de su prestaci(cid:243)n y ello por cuanto el 31 de julio de 2008

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Accionante: Jaime Delgado Moreno

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes la Corte constitucional en sentencia T760 de 2008, al hacer un desarrollo de la mayor(cid:237)a de los problemas jur(cid:237)dicos que se presentan en la prestaci(cid:243)n del servicio en salud, encontr(cid:243) sobre este particular que se vulneraban indudablemente derechos fundamentales, cuando las EPS –bien en el rØgimen subsidiado, ora en el contributivonegaban requerimientos mØdicos bajo el œnico argumento de no encontrarse incluidos en el POS. As(cid:237) concluy(cid:243): 6.1.3.2.1. Por las anteriores razones, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenarÆ a la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n en Salud que adopte las medidas necesarias para regular el trÆmite interno que debe adelantar el mØdico tratante para que la EPS autorice directamente tanto los servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (contributivo o subsidiado), diferente a un medicamento, como los medicamentos para la atenci(cid:243)n de las actividades,

procedimientos e intervenciones expl(cid:237)citamente excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando estas sean autorizadas. Hasta tanto Øste trÆmite interno de las EPS no sea regulado de manera definitiva, se ordena al Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social y a la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n en Salud –y mientras este es creado al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud– que adopten las medidas necesarias para garantizar que, en el plazo indicado en la parte resolutiva, se ordene a las entidades promotoras de salud, EPS, extender las reglas vigentes para someter a consideraci(cid:243)n del ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico de la entidad la aprobaci(cid:243)n de un medicamento no incluido en el POS, a las solicitudes de aprobaci(cid:243)n de los servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud, distintos a medicamentos, tales como actividades, procedimientos e intervenciones expl(cid:237)citamente excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando Østos sean ordenados por el mØdico tratante, teniendo en cuenta los parÆmetros fijados por la Corte Constitucional.

5. La orden emitida por la Corte Constitucional se da en el sentido de regular los trÆmites para que los usuarios accedan a los requerimientos mØdicos NO POS, sin necesidad de acudir,

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Accionante: Jaime Delgado Moreno

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes como se volvi(cid:243) comœn, al trÆmite Constitucional de tutela.

6. As(cid:237) las cosas, ya no es posible que las EPS con independencia de su rØgimen, nieguen un requerimiento bajo el argumento de no encontrarse incluido en el POS, sin que con antelaci(cid:243)n se haya surtido el trÆmite ante el comitØ tØcnico cient(cid:237)fico previsto de antaæo y que en todo caso debe existir en estas entidades en raz(cid:243)n de la orden jurisprudencial.

En virtud de lo anterior, es necesario concluir que debe ser la EPS CAPRECOM, la que proceda a suministrar al seæor JAIME DELGADO MORENO, el medicamento ordenado por el mØdico

tratante “UNA AMPOLLA DE LUCENTIS, UNA JERINGA

PRELLENADA EN CADENA DE FRIO ESTRICTA PRESENTACIÓN: 10 mg”.

Ahora, considera Østa Sala, que en el presente evento es procedente ordenar el recobro por parte de CAPRECOM EPS, ante la Dirección Territorial de Salud, por el suministro de “UNA AMPOLLA DE LUCENTIS, UNA JERINGA PRELLENADA EN CADENA DE FRIO ESTRICTA PRESENTACIÓN: 10 mg”, en un 100%, por no estar dentro del POS-S. Lo anterior a pesar de que no existe prueba de que la accionada haya acudido al CTC para su anÆlisis y estudio. Dicha posici(cid:243)n la asume la Sala en virtud del fallo del Consejo 3 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00166-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes de Estado que decret(cid:243) la nulidad de la expresi(cid:243)n 50%, contenida en el literal b) del art(cid:237)culo 19 de la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 3797 de 2004 (11 de noviembre), “por la cual se reglamentan los Comités Técnico Cient(cid:237)ficos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela”, con fundamento en las consideraciones consignadas en dicha providencia2. Del tratamiento integral

7. Sea lo primero seæalar que en esta Corporaci(cid:243)n se ha considerado que la providencia que decida sobre la procedencia del amparo constitucional, debe limitarse a la situaci(cid:243)n fÆctica que se le haya puesto de presente al juez constitucional a travØs del escrito de tutela3, esto es, cuando se imparta una orden tendiente a que al actor se le ofrezca el tratamiento integral para recuperar su salud, se entiende que la atenci(cid:243)n debe referirse exclusivamente a la enfermedad que no ha sido atendida y que motiv(cid:243) la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, sin que sea factible extender los efectos del prove(cid:237)do a otras eventualidades o patolog(cid:237)as.

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI(cid:211)N PRIMERA BogotÆ, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Consejera Ponente: MAR˝A CLAUDIA ROJAS LAS SO (e) REF: Exp. 110010324000 2005 00112 01. Acci(cid:243)n: Nulidad Simple 3 Por ejemplo en sentencia del 21 de noviembre de 2005, aprobada mediante acta No. 1228. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00166-01

Accionante: Jaime Delgado Moreno

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes En el sub exÆmine la Sala considera acertado conceder el amparo integral, al tratarse de una persona que presenta una patolog(cid:237)a que ha menguado su calidad de vida desde hace un buen tiempo y que demanda de la aplicaci(cid:243)n de constantes paliativos. Cuotas de Moderaci(cid:243)n y Copagos

8. Es claro que el sistema de seguridad en salud requiere de estrategias econ(cid:243)micas que lo hagan viable, as(cid:237) las cosas, el legislador a travØs de la ley 100 de 1993, espec(cid:237)ficamente en su art(cid:237)culo 183 estableci(cid:243) para los afiliados cotizantes y beneficiarios, los pagos compartidos y cuotas moderadoras, aclarando que los mismos se imponen con el exclusivo fin de racionalizar el uso de

los servicios del sistema y para los demÆs beneficiarios se aplicarÆn para complementar la financiaci(cid:243)n del plan obligatorio de salud. Dicho cobro es leg(cid:237)timo y constitucional, tal como se determino por la Corte Constitucional en sentencia de exequibilidad C542 de 1998, no obstante, la constitucionalidad fue condicionada, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ(cid:243)micos para cancelar los pagos moderadores o controvierte la validez de su exigencia. “el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios mØdicos, hospitalarios, quirœrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes”. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00166-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes As(cid:237) las cosas, existen situaciones de seguridad social en salud, que imponen prescindir de tales copagos o cuotas para no vulnerar el derecho fundamental a la salud. La Corte Constitucional, ha definido el precedente constitucional en la materia a travØs de las sentencias T 1132 de 2001 y T 411 de 2003, el cual fue recientemente ratificado en el ya mencionado fallo de Tutela 760 del 31 de julio de 2008, el cual en algunos de sus apartes precisa: “...4.4.5. Los pagos, además de ser razonables, no pueden constituir barreras de

acceso a los servicios de salud para quienes no tienen la capacidad econ(cid:243)mica de sufragarlos. Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es decir, cuando Øste se encuentra sometido a un pago que la persona no estÆ en capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad econ(cid:243)mica —parcial o total, temporal o definitiva— para asumir el costo que le corresponde. Como se dijo toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ –que no puede financiarse por s(cid:237) mismo– 4.4.5.1. Los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud. 4.4.5.1.1. Toda persona tiene el derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los servicios de salud, por lo que no se le puede condicionar la prestaci(cid:243)n de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad econ(cid:243)mica para sufragarlas. La Constitución Política, en el artículo 49, establece que la ‘atención de la salud’ es un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar ‘a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud’, ‘conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad...’. En el momento de la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, las instituciones encargadas

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes deben tener en cuenta, siempre, la voluntad expresa y manifiesta del Legislador, de acuerdo con la cual ‘en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres’. Para la Corte, el no tener capacidad econ(cid:243)mica no puede convertirse en un obstÆculo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a “acceder al Sistema sin ningún tipo de discriminación”... 4.4.5.1.3. Con base en la facultad conferida en el art(cid:237)culo 172 de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud desarroll(cid:243) el art(cid:237)culo 187 de la misma ley, mediante el Acuerdo 260 de 2004, estableciendo definiciones mÆs precisas de los tipos de ‘pagos moderadores’ que pueden existir. En primer lugar, el Acuerdo establece que el objeto de las ‘cuotas moderadoras’ es ‘regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso’, de tal suerte que se esté ‘promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS.’ En segundo lugar, señala que los ‘copagos’ son ‘aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado’ cuya finalidad es ‘ayudar a financiar el sistema’. El CNSSS reitera a su vez el mandato legal (art. 187, Ley 100 de 1993) segœn el cual

el primer tipo de pagos moderadores –cuotas moderadoras– son para afiliados y beneficiarios, mientras que el segundo tipo –copagos–, son exclusivamente para los beneficiarios... De forma espec(cid:237)fica, el Acuerdo fija dos l(cid:237)mites a las cuotas modera doras en menci(cid:243)n; establece categ(cid:243)ricamente que ‘en ningún caso podrá exigirse el pago anticipado de la cuota moderadora como condición para la atención en los servicios de urgencias’, y ‘si el usuario está inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci(cid:243)n integral para patolog(cid:237)as espec(cid:237)ficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habrÆ lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios’... En el caso que nos ocupa, se ha podido demostrar que la persona accionante no tiene dinero suficiente para cubrir los copagos exigidos para el tratamiento de la enfermedad que requiere, lo cual se deriva del nivel de Sisben en el cual se encuentra y de lo por ella afirmado en el escrito de tutela, trayendo como consecuencia una real amenaza a su salud e integridad f(cid:237)sica. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00166-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes En tales circunstancias y ante la necesidad del seæor JAIME DELGADO MORENO de acceder a los tratamientos que

necesita, dada la enfermedad que padece, se le debe exonerar de las cuotas moderadoras, tal como lo hizo el seæor Juez de Primera Instancia, porque de lo contrario se ver(cid:237)a afectados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la seguridad social; dando prevalencia, como lo ha hecho en repetidas oportunidades la Corte Constitucional, a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci(cid:243)n legal.

9. Ahora bien, las cuotas de moderaci(cid:243)n y copagos no son servicios; recuØrdese, tales corresponden a una obligaci(cid:243)n del usuario que tiene por norte equilibrar el acceso al servicio de salud.

As(cid:237) las cosas, no es menester adelantar el consabido trÆmite ante el ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico, raz(cid:243)n por la cual el recobro se autoriza por el cien por ciento (100%) y, se itera, ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n ha revisado, en cuanto tutel(cid:243) los derechos fundamentales a la VIDA, a la SALUD, y a la SEGURIDAD SOCIAL, 3 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00166-01

Accionante: Jaime Delgado Moreno

Accionado CAPRECOM - EPS - DTS:

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes del seæor JAIME DELGADO MORENO, en lo relativo a la exoneraci(cid:243)n de copagos y al tratamiento integral. Asimismo ii) ORDENA a la EPS S CAPRECOM, que en el tØrmino improrrogable de 48 horas, proceda a suministrarle al seæor DELGADO MORENO el medicamento ordenado por el mØdico tratante “UNA AMPOLLA DE LUCENTIS, UNA JERINGA PRELLENADA EN CADENA DE FRIO ESTRICTA PRESENTACI(cid:211)N: 10 mg”. Se concede a la EPS S CAPRECOM, el recobro ante la DTSC, por el 100% del valor del medicamento antes mencioando. MODIFICA EL NUMERAL TERCERO, en el sentido de autorizar a la EPS S – CAPRECOM, a recobrar ante la DTSC por el 100% sobre los costos que deba sufragar por la prestaci(cid:243)n de los servicios NO POSS en cumplimiento del tratamiento integral que le fue concedido al accionante, frente a la patolog(cid:237)a que actualmente padece. SE ADICIONA EL NUMERAL CUARTO, y se autoriza a la EPS CAPRECOM, el recobro ante Direcci(cid:243)n Territorial de Salud por el 100% del valor de los copagos o cuotas de recuperaci(cid:243)n de las cuales se exoner(cid:243) a la accionante. La accionada certificarÆ por escrito, con constancia firmada del actor, el cumplimiento de esta orden, enviando a esta Sala copia de la actuaci(cid:243)n respectiva.

Se dispone en su oportunidad legal, el envi(cid:243) de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. 3 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00166-01

Accionante: Jaime Delgado Moreno

Accionado CAPRECOM - EPS - DTS: Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos penales para Adolescentes

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

HILDA GONZ`LEZ NEIRA

FERNANDO L(cid:211)PEZ MORA

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Yolanda Laverde Jaramillo Secretario 3

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