TSDJ Manizales - SP2010-00169, Jos
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00169, Jos
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por acta y aprobado por anuncio.
Manizales, febrero de dos mil once
I. Asunto.
Resolver sobre la impugnaci(cid:243)n propuesta por el seæor JosØ Elver Moreno Ospina (detenido) contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Penal de Circuito de la Dorada que neg(cid:243) tutelar los derechos fundamentales incoados contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPAMS) de La Dorada y la Direcci(cid:243)n General del INPEC.
II. Antecedentes.
Manifiesta el accionante que se encuentra detenido en la Penitenciaria “Doña Juana” del Municipio de la Dorada desde hace 27 meses, cumpliendo la pena impuesta de 27 aæos de prisi(cid:243)n por el delito de “homicidio agravado” el 3 de febrero de 2005, decisión que cobr(cid:243) ejecutoria en esa fecha. Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2010-00169-01
Accionante: JosØ Elver Moreno Ospina
Accionado: INPEC
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual manera manifiesta el accionante que su familia vive en el Villavicencio, tiene dos hijos menores y era su c(cid:243)nyuge la que econ(cid:243)micamente le aportaba los gastos de manutenci(cid:243)n, pero falleci(cid:243)
el pasado 23 de julio; solicita entonces se le conceda el traslado a la cárcel “casa blanca” de Villavicencio, ya que su núcleo familiar no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos para viajar a visitarlo.
III. Respuesta de la entidad accionada.
La directora del EPAMS responde que el consejo de disciplina del establecimiento, envi(cid:243) comunicaci(cid:243)n al interno de no haberse destacado en alguna labor a favor del personal de internos para tramitarse la solicitud de traslado como est(cid:237)mulo a su buena conducta; igualmente resalta que no reœne ninguna de las causales establecidas en la Ley 65 de 1993 para ser trasladado y es potestad del INPEC el traslado de un centro penitencial a otro, por lo tanto solicita se desestimen las pretensiones del accionante. La Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica de la Direcci(cid:243)n General del INPEC, indica en su respuesta que con base en la normatividad vigente (Ley 65 de 1993), y resalta que el interno acudi(cid:243) a la acci(cid:243)n constitucional, sin haber agotado los procedimientos necesarios para estudiar previamente la viabilidad del traslado por el deprecado, concluyendo que se torna improcedente la acci(cid:243)n de tutela impetrada por Moreno Ospina.
IV. La sentencia impugnada y sustentaci(cid:243)n del recurso.
2 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2010-00169-01
Accionante: JosØ Elver Moreno Ospina
Accionado: INPEC
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mediante sentencia de enero 15 de 2010, el a quo decidi(cid:243) no tutelar los derechos invocados por el apoderado del seæor Leonel de Jesœs Tapasco Loaiza, por no evidenciar vulneraci(cid:243)n alguna a derecho fundamental del interno. El apoderado judicial del actor al ser notificado de esta decisi(cid:243)n, activ(cid:243) la alzada por considerar que las razones expuestas por el Juez de instancia no tomo en cuenta todas las circunstancias que en la actualidad rodean al a su prohijado, porque si bien es cierto que la etapa del juicio ya culmin(cid:243) y fue esa una de las razones por las cuales el Juez Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ orden(cid:243) el traslado, tambiØn es cierto que Øl en su parte considerativa tuvo en cuenta las circunstancias familiares del procesado, circunstancias que aœn persisten y se hacen mÆs evidentes con el paso del tiempo.
V. Consideraciones del Tribunal.
La Sala muestra su conformidad con el fallo de tutela que fue objeto de impugnaci(cid:243)n, pues resulta evidente que en este caso concreto no se present(cid:243) por parte de la entidad accionada vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que la decisi(cid:243)n serÆ confirmada en su integridad. En efecto, los reclusos tienen suspendidos los derechos a la libertad f(cid:237)sica y la libre locomoci(cid:243)n, as(cid:237) mismo restringidas en mayor o 3 Repœblica de Colombia
Tutela 2“. Instancia: 2010-00169-01
Accionante: JosØ Elver Moreno Ospina
Accionado: INPEC
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menor grado otras garant(cid:237)as fundamentales como los derechos a la intimidad, a la comunicaci(cid:243)n, al trabajo, a la educaci(cid:243)n, al derecho a la libre escogencia de profesi(cid:243)n u oficio, sin embargo tales restricciones s(cid:243)lo resultan fundadas desde el punto de vista constitucional, cuando persigan una finalidad leg(cid:237)tima y sean necesarias para obtener los objetivos propuestos. “Se excluyen por tanto las limitaciones injustificadas, innecesarias, desproporcionada, no razonables y arbitrarias”1, as(cid:237) lo ha decantado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos entre ellos aquØl que sirvi(cid:243) de apoyo al Juez de instancia para negar el amparo deprecado al no evidenciar por parte de las accionadas vulneraci(cid:243)n al derecho invocado por el actor, pues si bien se resolvi(cid:243) desfavorablemente la orden de traslado, lo solicitado por el actor ya tuvo soluci(cid:243)n efectiva aunque tard(cid:237)a. De igual modo, habrÆ de reiterarse lo dicho por el Juez de instancia en cuanto a la autonom(cid:237)a del INPEC para realizar el traslado de internos, pues si bien es evidente que en este caso media una orden judicial impartida por el Juez que en principio conoci(cid:243) del proceso seguido contra el seæor Leonel de Jesœs, tambiØn es cierto lo
dicho por el fallador primario al considerar que las circunstancias que dieron pie a dicha orden han desaparecido, pues el juicio oral ya se culmin(cid:243) y en la instancia en que se encuentra el proceso en estos momentos no se hace necesaria la cercan(cid:237)a del condenado, evidenciÆndose de esa manera que era la Junta Asesora de Traslados la que, con total autonom(cid:237)a, deber(cid:237)a estudiar y decidir si era o no procedente cumplir, en estos momentos, la orden judicial. 1 Sent. 1326 del 15 de diciembre de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2010-00169-01
Accionante: JosØ Elver Moreno Ospina
Accionado: INPEC
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, para dilucidar el tema de la discrecionalidad del INPEC para autorizar o no los traslados de las personas que se encuentran bajo su custodia vale la pena seguir el hilo argumentativo de la sentencia T439 de 2006 (junio 1(cid:176)), con ponencia del H. Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra: “De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisi(cid:243)n pueden ser solamente las previstas en el art(cid:237)culo 75 de la Ley 65 de 1993 –como ya se analiz(cid:243)-, siempre con respeto de los dispuesto por el art(cid:237)culo 36 del C(cid:243)digo Contencioso
Administrativo. As(cid:237) las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el trasladopueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliaci(cid:243)n ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la direcci(cid:243)n de la reclusi(cid:243)npueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela s(cid:243)lo excepcionalmente puede ocuparse de las (cid:243)rdenes de traslado cuando advierta que existi(cid:243) arbitrariedad y que la decisi(cid:243)n vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.” De otro lado, y habiendo quedado claro que la principal raz(cid:243)n del Juez Segundo Penal del Circuito de ChinchinÆ para ordenar el traslado del seæor Tapasco Loaiza ha desaparecido, s(cid:243)lo nos queda ver como causal para ello el acercamiento familiar como bien lo estima su apoderado judicial, pero al respecto y con base en que las causales de traslado contempladas en la ley son taxativas, y entre ellas no se encuentra la circunstancia mencionada, es claro que no existe motivo para ordenar el traslado v(cid:237)a tutela, pues la misma Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el evento en menci(cid:243)n no es raz(cid:243)n suficiente para trasladar a un interno de la penitenciaria en la cual se ha dispuesto deberÆ cumplir
su condena, de esa manera lo expuso la Corte constitucional en la 5 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2010-00169-01
Accionante: JosØ Elver Moreno Ospina
Accionado: INPEC
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia T-507 del 2005 (mayo 19) con ponencia del H. Magistrado Alberto BeltrÆn Sierra: “Existen normas legales que regulan el rØgimen penitenciario y carcelario, y ademÆs disposiciones complementarias que facultan al INPEC, para manejar aut(cid:243)nomamente los asuntos relacionados con el sistema penitenciario, entre ellos la fijaci(cid:243)n del sitio de reclusi(cid:243)n de los internos puestos bajo su custodia y los traslados en los casos que sea indispensable. El art(cid:237)culo 73 de la ley 65 de 1993 (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario).
Consagra: “Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi(cid:243)n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.
En la misma ley, el art(cid:237)culo 75. Contempla las causales del traslado: “son causales del traslado, ademÆs de las consagradas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal:
1. Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por mØdico oficial.
2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento mØdico.
3. Motivos de orden interno del establecimiento.
4. Est(cid:237)mulo de buena conducta con la aprobaci(cid:243)n del Consejo de Disciplina.
5. Necesidad de descongesti(cid:243)n del establecimiento.
6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi(cid:243)n que ofrezca mayores condiciones de seguridad”.
Como nos podemos dar cuenta las causales de traslado se encuentran taxativamente consagradas en la ley. En consecuencia las razones legales que sirven de sustento a los traslados de internos en el pa(cid:237)s, estÆn precedidos por la circunstancia que este viviendo el interno y que esa situaci(cid:243)n sea una de las causales que contempla la ley. Lo anteriormente expuesto nos demuestra que la negativa del INPEC en trasladar al interno no se debe al capricho del ente demandado, sino a que el interno no reœne los requisitos para concederle su solicitud. Por otra parte el INPEC argumenta falta de presupuesto para el traslado del interno, al respecto esta Sala considera que cuando realice la adici(cid:243)n presupuestal y si ellos lo consideran necesarios, procedan a autorizar el traslado del seæor William Fernando Robayo Rico. Por œltimo, y haciendo alusi(cid:243)n a la unidad familiar, reclamada por el interno, derecho que no fue estudiado por las instancias, esta Sala precisa que el interno se encuentra privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, segœn preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o
residencia y del nœcleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1993 M.P., Jorge Carreæo Luengas seæalo: “Quien ha dado lugar a la separaci(cid:243)n temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el nœcleo se afecta con la privaci(cid:243)n de la libertad de cualquiera de sus miembros. Afirmar lo contrario, llevar(cid:237)a al 6 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2010-00169-01
Accionante: JosØ Elver Moreno Ospina
Accionado: INPEC
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal absurdo de no poder el Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella ...”. (Negrillas nuestras) Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisi(cid:243)n-, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e, Confirmar la sentencia de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado. Ordenar la remisi(cid:243)n de las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz AndrØs Mauricio Montoya Betancur
Secretario 7 Repœblica de Colombia Tutela 2“. Instancia: 2010-00169-01
Accionante: JosØ Elver Moreno Ospina
Accionado: INPEC
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8