TSDJ Manizales - SP2010-00172-01-0
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00172-01-0
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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Tutela: 2010-00172-01
GIOVANNI ARENAS RESTREPO
FISCALIA GENERAL DE LA NACION, SEC. CDS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. de la fecha. H: Manizales, febrero de dos mil once.
1. ASUNTO El Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, mediante providencia de noviembre veintisØis de dos mil diez, neg(cid:243) la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la integridad personal, a la familia y a la dignidad humana, invocados para su protecci(cid:243)n por el seæor GIOVANNI ARENAS RESTREPO, en contra de la DIRECCION ADMINISTRATIVA Y
FINANCIERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION,
SECCIONAL CALDAS.
Notificada la sentencia, fue impugnada por el accionante, correspondiendo a esta Magistratura resolver el recurso por lo que procede ahora a tomar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponde.
2. ANTECEDENTES: 2.1. El seæor Giovanni Arenas Restrepo, mayor de edad e identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 10.164.413 de La Dorada, instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la Direcci(cid:243)n PÆgina 16 de 16
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GIOVANNI ARENAS RESTREPO
FISCALIA GENERAL DE LA NACION, SEC. CDS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Administrativa y Financiera de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, Seccional Caldas, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la integridad personal y a la familia. Refiri(cid:243) el Accionante que se encuentra vinculado a la Rama judicial desde el aæo mil novecientos setenta y nueve, desempeæando actualmente el cargo de Asistente Judicial VI en la Unidad Seccional de Fiscal(cid:237)as de La Dorada, Caldas. Que el tres de septiembre del aæo inmediatamente anterior, en horas de la maæana, fue notificado de que la entidad accionada hab(cid:237)a solicitado la expedici(cid:243)n del acto administrativo de su traslado a partir del seis de septiembre siguiente, para la Fiscal(cid:237)a Dos Local de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, aduciendo para ello necesidades del servicio. Tal decisi(cid:243)n, en su sentir, es sorpresiva, ademÆs de lesionar gravemente sus derechos fundamentales, porque estÆ siendo desmejorado laboralmente con dicho traslado a pesar de su (cid:243)ptimo desempeæo laboral, amØn de que con ello lo estÆn separando de su familia, especialmente de su hijo Giovanni AndrØs, quien se encuentra cursando estudios universitarios y quien depende
econ(cid:243)micamente de Øl. Por tales motivos solicita la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales y, en consecuencia se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos el acto administrativo que promueve su traslado laboral al municipio de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ. PÆgina 16 de 16
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Con auto del dos de noviembre del aæo pasado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito, admiti(cid:243) la demanda de tutela, corriØndole traslado de ella a la entidad accionada, la que mediante escrito de noviembre 18 de 2010, refiri(cid:243) lo siguiente: 2.2.1. Que la Resoluci(cid:243)n No. 0-1501 de abril 19 de 2005, en su art(cid:237)culo 44, establece que procede el traslado de un servidor de carrera o de libre nombramiento y remoci(cid:243)n para suplir la vacancia definitiva de un cargo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines a las que desempeæa, de la misma naturaleza, categor(cid:237)a, nomenclatura y remuneraci(cid:243)n. 2.2.2. Que el acto administrativo de traslado del accionante fue expedido con fundamento en las necesidades del servicio de la Entidad, sin que implique tal traslado condiciones menos favorables para el servidor ni perjuicios para la buena marcha del servicio.
2.2.3. Que los argumentos esbozados por el accionante no son suficientes para que se considere inamovible, ya que la planta de personal de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n es global y flexible. 2.2.4. Que el debido proceso, no se encuentra vulnerado en este asunto por cuanto la calificaci(cid:243)n de la necesidad del servicio obedece a un acto de disposici(cid:243)n propio de la facultad discrecional de la Administraci(cid:243)n, orientado a propender por el buen servicio, en aras de garantizar el acceso a la Administraci(cid:243)n de Justicia y a la prevalencia del interØs general sobre el particular; de ah(cid:237) que se dispuso el traslado del accionante a la Unidad Local de Fiscal(cid:237)as PÆgina 16 de 16
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del municipio de Puerto BoyacÆ, en las mismas condiciones laborales de cargo, nivel jerÆrquico y salario. 2.2.5. Que tampoco ha sido vulnerado el derecho a la familia, pues su traslado no implica el deterioro de la armon(cid:237)a y unidad de la vida familiar y mucho menos el resquebrajamiento del amor y afecto. 2.2.6. Que aunado a lo anterior, es improcedente la acci(cid:243)n de tutela, toda vez que el acto administrativo se encuentra amparado por la presunci(cid:243)n de legalidad y acierto, la que s(cid:243)lo
puede ser desvirtuada por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa a travØs de la acci(cid:243)n nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo precedentemente expuesto, la entidad accionada solicita la negaci(cid:243)n de la tutela. 2.3. Mediante providencia de noviembre veintisØis del aæo inmediatamente anterior, el Juez Sexto Penal del Circuito de la localidad decidi(cid:243) negar la tutela de los derechos invocados por el demandante en tutela, por cuanto el accionante cuenta con otro instrumento alterno para hacer valer sus derechos fundamentales como es la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, situaci(cid:243)n que en este asunto hace que la acci(cid:243)n de tutela pierda eficacia, mÆxime cuando no se advierte perjuicio irremediable alguno. PÆgina 16 de 16
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. El accionante, luego de notificarse de la sentencia de tutela, procedi(cid:243) a impugnarla explicando que la inconformidad con el mismo radica en que la tutela fue presentada a tiempo, que no es empleado de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, y que el traslado
afect(cid:243) su patrimonio econ(cid:243)mico dado que ello le genera un gasto de catorce mil pesos diarios de viajes sin contar la alimentaci(cid:243)n.
3. CONSIDERACIONES: El seæor Giovanni Arenas Restrepo en su escrito de tutela, asegura que el acto administrativo a travØs del cual la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n lo traslad(cid:243) laboralmente de La Dorada a Puerto BoyacÆ, vulner(cid:243) los derechos fundamentales enlistados en su escrito de tutela, en tanto que la entidad demandada, asegur(cid:243) que de manera alguna hubo desconocimiento de sus derechos fundamentales por cuanto tal decisi(cid:243)n la tom(cid:243) amparado en el marco legal, ademÆs de seæalar que la tutela no es el instrumento jur(cid:237)dico para hacer valer sus derechos, pues para eso existe la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa.
El Juez de primera instancia, acogi(cid:243) los argumentos de la Fiscal(cid:237)a y en consecuencia, neg(cid:243) la tutela de los derechos fundamentales, decisi(cid:243)n que el seæor Arenas Restrepo impugn(cid:243), aduciendo que con su traslado s(cid:237) se le estÆn ocasionado perjuicios de orden econ(cid:243)mico, debido a que a diario tiene que cancelar catorce mil pesos de trasporte, sin contar lo que gasta en alimentaci(cid:243)n. Bien, considera la Sala que raz(cid:243)n le asisti(cid:243) al Juez de PÆgina 16 de 16
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primera instancia en negar la tutela por improcedente, por cuanto atendiendo el carÆcter residual y subsidiario de la tutela, frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, se advierte que el demandante en tutela equivoc(cid:243) el camino para hacer valer sus derechos, pues para ello contaba con la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa encargada de dirimir los conflictos que se presenten respecto de los actos administrativos que consagren situaciones jur(cid:237)dicas y afecten los derechos de determinada persona. En efecto, se tiene que la acci(cid:243)n de tutela, estatuida en el art(cid:237)culo 86 Superior, fue diseæada por el Constituyente como un instrumento de defensa judicial para la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, al que la propia Carta Pol(cid:237)tica le ha reconocido un carÆcter residual y subsidiario, por lo que en tal virtud, no puede concebirse aquella como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, en tanto con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y, menos aœn, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se profieran. Se tiene entonces que los conflictos jur(cid:237)dicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las v(cid:237)as ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy s(cid:243)lo,
ante la ausencia de dichas v(cid:237)as o cuando las mismas no resultan id(cid:243)neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, PÆgina 16 de 16
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resulta admisible acudir a la acci(cid:243)n de amparo constitucional1. De acuerdo con lo establecido en el acÆpite de “antecedentes”, la presunta violación de los derechos fundamentales invocados para su protecci(cid:243)n por el seæor Arenas Restrepo, tiene su origen en la orden de traslado que profiri(cid:243) la Direcci(cid:243)n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n mediante Resoluci(cid:243)n No. 244 de septiembre tres de dos mil diez, aduciendo para ello la necesidad del servicio. De ah(cid:237) que la petici(cid:243)n del demandante en tutela estØ encaminada: “…para que así no tenga efectos el acto que promueve mi traslado laboral hacia el municipio de Puerto BoyacÆ y poder continuar laborando en La Dorada – Caldas-.”, de donde se infiere fÆcilmente que lo que pretende el actor de tutela es controvertir la legalidad del acto administrativo por medio del cual se dispuso su traslado del municipio de La Dorada, al de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ. Controversia que, en principio y por v(cid:237)a de tutela, no procede
si se tiene en cuenta que el ordenamiento jur(cid:237)dico ha establecido una serie de mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad. En efecto, el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo en sus art(cid:237)culos los art(cid:237)culos 84 y 85 consagra las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente2, para 1 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Las normas seæaladas, disponen lo siguiente, en su orden: “ART. 84. - Subrogado. D.E. 2304/89, ART. 14. Acci(cid:243)n de nulidad. Toda persona podrÆ solicitar por s(cid:237), o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos PÆgina 16 de 16
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectos de controvertir actos administrativos, siendo estos los mecanismos judiciales id(cid:243)neos y espec(cid:237)ficos con que cuenta el accionante para enervar los efectos daæinos que, en su consideraci(cid:243)n, se produjeron. Por ello, teniendo en cuenta que existen otros medios jur(cid:237)dicos aptos para ventilar la controversia aqu(cid:237) planteada, como la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, donde puede
desplegarse una mejor acci(cid:243)n procesal encaminada a demostrar el supuesto de hecho de las normas citadas supra, es por lo que esta Sala considera que no es la actuaci(cid:243)n tutelar el escenario adecuado para el estudio de fondo del problema jur(cid:237)dico planteado por el seæor Giovanni Arenas Restrepo, quien bien puede acudir ante ella a travØs de las acciones de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, donde podrÆ plantear la controversia tendiente a demostrar la invalidez del acto administrativo que dispuso su traslado laboral de La Dorada, Caldas, a Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, actuaci(cid:243)n en la que bien puede solicitar la suspensi(cid:243)n del acto demandado, como medida precautelativa. Ahora, ademÆs de que existe otro medio judicial de defensa administrativos. ProcederÆ no s(cid:243)lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber(cid:237)an fundarse, sino tambiØn cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci(cid:243)n, o con desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci(cid:243)n que los profiri(cid:243). TambiØn puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci(cid:243)n y registro. ART. 85. - Subrogado. D.E. 2304/89, ART. 15. Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del
derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La misma acci(cid:243)n tendrÆ quien pretenda que le modifiquen una obligaci(cid:243)n fiscal, o de otra clase, o la devoluci(cid:243)n de lo que pag(cid:243) indebidamente.”. PÆgina 16 de 16
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para hacer valer sus derechos, en casos como Østos, no basta con alegar el desconocimiento o conculcamiento de un derecho fundamental a ra(cid:237)z de dicha actuaci(cid:243)n para acudir de manera directa a la acci(cid:243)n de tutela, pues si bien la amenaza de lesi(cid:243)n o vulneraci(cid:243)n de un derecho fundamental es presupuesto necesario para activar la acci(cid:243)n de tutela, tambiØn lo es que para la misma pueda prosperar, se requiere que se den varios presupuestos: Uno, que el traslado del accionante, seæor Giovanni Arenas Restrepo sea producto: i) De una decisi(cid:243)n ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique un desmejoramiento de sus
condiciones de trabajo3, y ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del tutelante o su nœcleo familiar 4. Y dos, que haya un perjuicio irremediable, entendido Øste como el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evitable sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daæo5. En cuanto a lo primero, cabe destacar que no se advierte que el traslado del seæor Giovanni Arenas Restrepo haya sido producto de cargas arbitrarias, desproporcionadas e irrazonables por parte de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, pues esta Entidad amparada en los art(cid:237)culos 44 y 45 de la Resoluci(cid:243)n 0-1501 de abril 19 de 2005 y en el ius variandi, definido como una de las 3 Consultar, entre otras, las Sentencias T-715/96 y T-288/98. 4 Sentencia T-065 de 2007. 5 Consultar, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999 y SU-544 de 2001. PÆgina 16 de 16
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expresiones del poder de subordinaci(cid:243)n que sobre los trabajadores ejerce el empleador, tiene la facultad de modificar las condiciones en que se realiza la prestaci(cid:243)n personal del servicio, esto es, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de
trabajo, cuando sea necesario para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestaci(cid:243)n del servicio y cuando las necesidades as(cid:237) lo impongan. Y efectivamente eso fue lo que ocurri(cid:243) en este asunto, donde la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por necesidades del servicio dispuso el traslado laboral del accionante de La Dorada, Caldas, al municipio de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, tal como lo consign(cid:243) en la Resoluci(cid:243)n No. 244 de septiembre 3 de 2010, donde puntualiz(cid:243) que: “…la solicitud de los traslados se hace por necesidades del servicio, de acuerdo con la informaci(cid:243)n suministrada por la Direcci(cid:243)n Seccional de Fiscalías, en el siguiente sentido: “1º “Debido a los movimientos necesarios de personal que se han producido en ocasi(cid:243)n al concurso de mØritos, ha existido una gran cantidad de variantes en esta Seccional de Fiscal(cid:237)as, lo que ha generado que la planta de personal aun sea un poco inestable y por ello, se trata de aprovechar los perfiles de nuestros funcionarios para poder atender oportuna, eficaz y eficientemente las necesidades del servicio, circunstancias que en œltimas es lo que se pretende con los cambios anunciados, dadas las calidades profesiones y la experiencia de los funcionarios, aquí relacionados”6. Pero ademÆs de que dicho traslado no es arbitrario, pues, itØrase, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n goza de la facultad
discrecional de determinar la reubicaci(cid:243)n territorial de sus empleados, con el fin de mejorar la prestaci(cid:243)n del servicio, prop(cid:243)sito en el que se cimienta el traslado del accionante, tampoco 6 Folio 35, frente, cuaderno principal. PÆgina 16 de 16
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se advierte que con dicha actuaci(cid:243)n haya existido una afectaci(cid:243)n clara, grave y directa de los derechos fundamentales del tutelante o de su nœcleo familiar. Ello por cuanto el demandante en tutela no demostr(cid:243) que su traslado laboral le genera serios quebrantos de salud y que ademÆs en la localidad de destino no existen las condiciones necesarias para brindarle de manera adecuada y eficaz el servicio mØdico7,como tampoco que coloca en peligro su vida e integridad personal o la de su familia8, pues aunque alleg(cid:243) a la actuaci(cid:243)n certificado mØdico donde consta que su hijo present(cid:243) desprendimiento de retina en el aæo dos mil nueve, tambiØn lo es que tal situaci(cid:243)n no tiene ninguna implicaci(cid:243)n en el traslado del demandante, pues hoy d(cid:237)a no requiere de que estØ constantemente acompaæado de su padre, menos cuando dicha afecci(cid:243)n ya fue superada y s(cid:243)lo basta acudir a controles mØdicos peri(cid:243)dicamente,
sin que sea imprescindible la presencia de su progenitor para los mismos. Y tampoco se avizora dentro de la presente actuaci(cid:243)n que con el traslado laboral del seæor Giovanni Serna Restrepo de La Dorada a Puerto BoyacÆ, haya existido una ruptura de su nœcleo familiar, pues a decir verdad, el traslado del accionante en este caso es una situaci(cid:243)n tolerable, en tanto que su hijo es mayor de edad y convive con la progenitora, amØn de la cercan(cid:237)a de los municipios La Dorada y Puerto BoyacÆ, como que se puede viajar 7 Consultar, entre otras, las Sentencias T330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T514 de 1996, T-181 de 1996, T715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998. 8 Consultar, entre otras, las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997. PÆgina 16 de 16
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de uno a otro en tan solo una hora, por lo que bien puede concluirse que de manera alguna se permeabiliza la unidad familiar, menos cuando se advierte del contenido de la tutela que el accionante en otra oportunidad estuvo laborando en la Fiscal(cid:237)a de Puerto BoyacÆ, sin que ello haya incidido en su nœcleo familiar.
“Ciertamente, el amparo constitucional será procedente cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario9 y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci(cid:243)n de la salud del servidor pœblico o de alguno de los miembros de su nœcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado mØdico requerido10; (2) cuando la decisi(cid:243)n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del nœcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci(cid:243)n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables11; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor pœblico o de su familia12.” 13” “Ahora bien, para que la acción de tutela pueda proceder por alguna de las anteriores circunstancias, estas deben encontrarse plenamente probadas dentro del expediente,14 de lo contrario el recurso tendrÆ que negarse. En este sentido, la Corte en diversas oportunidades ha negado la procedencia del amparo constitucional cuando a pesar de que se aduce que el traslado implicaba una ruptura de la unidad familiar15 o una afectaci(cid:243)n de la salud del empleado o de los miembros de su familia,16 estas situaciones no estaban debidamente acreditadas. Igualmente, la jurisprudencia ha negado la tutela, cuando el afectado argumenta la vulneraci(cid:243)n del derecho a la educaci(cid:243)n
porque en raz(cid:243)n al traslado Øl o algœn miembro de su familia deba abandonar sus estudios,17 o alegue el desmejoramiento de sus condiciones econ(cid:243)micas 9 T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muæoz); T-288/98 (MP Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az). 10 Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero), (T-483/93 MP JosØ Gregorio HernÆndez Galindo), T-131/95 (MP. Jorge Arango Mej(cid:237)a), T-181/96 (MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero), T-514/96 (MP. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell). 11 Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria D(cid:237)az). 12 Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria D(cid:237)az); T-532/96 (MP Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia T-965/00 (MP Eduardo Cifuentes Muæoz). 14 Sentencia T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-353/99 (MP Eduardo Cifuentes Muæoz). 15 Sentencias T-615/92 (MP JosØ Gregorio HernÆndez Galindo), T-311/93 (MP. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az), T-016/95 (MP. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo) y T-353/99 (MP. Eduardo Cifuentes
Muæoz). 16 Sentencias T-715/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muæoz), T-288/98 (MP. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az) y T-353/99 (MP. Eduardo Cifuentes Muæoz). 17 Sentencias T-362/95, (MP. Eduardo Cifuentes Muæoz); T-016/95 (MP. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo) y T-288/98 (MP. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az). PÆgina 16 de 16
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el aumento de sus gastos personales y familiares en la nueva localidad.18 En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicaci(cid:243)n de orden familiar y econ(cid:243)mico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. De aceptarse lo contrario, en la prÆctica se har(cid:237)a imposible la reubicaci(cid:243)n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora. Sin embargo, no sobra advertir que la improcedencia del amparo constitucional en estos casos, no significa que la persona afectada no tenga la oportunidad de acudir al medio ordinario de defensa judicial, a travØs del cual podrÆ demostrar ante el juez competente, la alegada arbitrariedad del acto de traslado y, por ende, exigir el restablecimiento de
su derecho”19. De igual manera, debe precisarse en este asunto que el traslado del accionante tampoco implica un desmejoramiento en las condiciones de trabajo, por cuanto la misma entidad demandada al momento de responder la demanda de tutela fue clara y precisa en manifestar que para su traslado se tuvieron en cuenta las normas y directrices internas que reglamentan los traslados y particularmente el requisito que seæala: ““que no implique condiciones menores favorables para el servidor o perjuicios para la buena marcha del servicio, condiciones de favorabilidad que cumple la administraci(cid:243)n respetando el cargo, el nivel jerárquico y el grado salarial…”20. Ahora bien, segœn el accionante en su escrito de impugnaci(cid:243)n, su traslado le ha generado afectaci(cid:243)n patrimonial dado que a diario tiene que gastar catorce mil pesos de transporte, sin contar lo que le genera su alimentaci(cid:243)n; sin embargo, tal argumento demuestra que lo que le preocupa al actor en tutela no son sus derechos enlistados en su escrito de tutela, sino su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, y si ello es as(cid:237), entonces, reitØrase, no es la v(cid:237)a de tutela la adecuada para resolver tal litigio, sino la jurisdicci(cid:243)n 18 Sentencia T-288/98 (MP Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az). 19 Sentencia T-1498 de 2000, M.P. Martha Victoria SÆchica MØndez (E.) 20 Folio 26, frente. PÆgina 16 de 16
Tutela: 2010-00172-01
GIOVANNI ARENAS RESTREPO
FISCALIA GENERAL DE LA NACION, SEC. CDS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contencioso administrativa, a travØs de la cual podrÆ entonces, reclamar, si considera que hubo violaci(cid:243)n de sus derechos fundamentales con dicho traslado, los perjuicios que ello le ha ocasionado. Perjuicios que por ser econ(cid:243)micos, son remediables, situaci(cid:243)n mÆs que suficiente para reiterar que la tutela no es viable en casos como estos, porque tampoco se estÆ en presencia de un perjuicio irremediable que no pueda ser reparado de otro modo diverso a la acci(cid:243)n de tutela. Aunado a lo anterior, el hecho de que el accionante cuente aœn con la posibilidad de acudir a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad o acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el ejercicio de la misma puede ir acompaæado de la suspensi(cid:243)n provisional del acto administrativo en lo que tiene que ver con Øl, lo cual tambiØn puede ser resuelto en el auto admisorio de la demanda21 y con lo que sin lugar a dudas, se restablecer(cid:237)an sus derechos fundamentales si es que realmente han sido vulnerados, impide que proceda la tutela, pues ante dicha jurisdicci(cid:243)n puede lograr la reparaci(cid:243)n de los daæos que le hayan podido producir el acto administrativo que dispuso su traslado, circunstancia que por s(cid:237) sola demuestra que no se estÆ
ante un perjuicio irremediable.
En estas condiciones: i) por existir un mecanismo jur(cid:237)dico alterno igualmente eficaz, para hacer valer sus derechos 21 Sentencia SU-037 de 2009, Sala Plena de la Corporaci(cid:243)n.
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Tutela: 2010-00172-01
GIOVANNI ARENAS RESTREPO
FISCALIA GENERAL DE LA NACION, SEC. CDS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales como es el contencioso administrativo a travØs de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho: ii) porque la decisi(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a de trasladarlo laboralmente de La Dorada, Caldas, a Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, corresponde a una facultad discrecional que tiene dicho empleador, iii) porque el accionante no demostr(cid:243) que con dicho traslado se estØn vulnerando su vida e integridad personal, el trabajo, la dignidad humana y su nœcleo familiar; iv) porque tampoco hay elementos de juicio que demuestren que se estÆ ante un perjuicio imposible de reparar, por el contrario, atendiendo el argumento que fundament(cid:243) la impugnaci(cid:243)n como que su traslado le estÆ ocasionando problemas en su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, lo que hace que si se presenta algœn perjuicio, Øste es remediable, viable resulta convalidar la decisi(cid:243)n de primera instancia y por tanto se confirmarÆ
en su integridad. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado. Env(cid:237)ese la actuaci(cid:243)n a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O D
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