TSDJ Manizales - SP2010-00174-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010-00174-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 031 Manizales diez (10) de febrero de dos mil once,
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Direcci(cid:243)n de Sanidad `rea Medicina Laboral, Polic(cid:237)a Nacional contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales- (C), que concedi(cid:243) el amparo incoado por el seæor Gabriel Alejandro Mar(cid:237)n GonzÆlez por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.
II. Antecedentes y pretensiones El seæor Gabriel Alejandro Mar(cid:237)n GonzÆlez manifest(cid:243) que prest(cid:243) el servicio militar como auxiliar regular en la Polic(cid:237)a Nacional desde el 16 de enero de 2006 hasta el 16 de julio de 2007; que el d(cid:237)a 26 de noviembre de 2006 se encontraba en el corregimiento de San Diego Caldas, y en ejercicio de sus labores se cay(cid:243) de una altura de 3 mts cuando cortaba unas guaduas, lo cual le produjo una fractura en la 2 Tutela 2“ instancia
No. 2010-00174
Accionante: Gabriel Alejandro Mar(cid:237)n GonzÆlez Accionado: Sanidad Polic(cid:237)a Nacional – Cafesalud EPS Decisi(cid:243)n: confirma y modifica.
Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal columna, ademÆs de daæos f(cid:237)sicos, psiquiÆtricos, auditivos y visuales, quedando con una perdida de capacidad laboral de un 67.50%. Seæal(cid:243) el petente que debe adquirir un 75% de pØrdida de capacidad laboral para que la Polic(cid:237)a Nacional le pueda conceder la pensi(cid:243)n de invalidez, por lo cual el 27 de abril de 2010 asisti(cid:243) ante el Tribunal MØdico y present(cid:243) exÆmenes de oftalmolog(cid:237)a, psiquiatr(cid:237)a, y audici(cid:243)n, con el fin de acreditar que dichas patolog(cid:237)as tienen su causa en el servicio prestado, pero falta que le evalœen la discapacidad auditiva. El d(cid:237)a 11 de noviembre de 2010, el accionante pregunt(cid:243) en el Ærea de medicina laboral de la Cl(cid:237)nica la Toscana de Manizales, el por quØ se le retiraron los servicios mØdicos, recibiendo como respuesta que era orden de la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la ciudad de BogotÆ, motivo por el cual afirma que envi(cid:243) solicitud y derecho de petici(cid:243)n a la citada entidad, sin recibir respuesta alguna. Finalmente expres(cid:243) el actor que los exÆmenes mØdicos que ha requerido los ha tenido que sufragar de manera particular, ya que la EPS-S Cafesalud, a la que se encuentra afiliado, le enunci(cid:243) a travØs de su representante legal que el carnet se lo deben retirar porque
todas las enfermedades que padece son consecuencia del servicio prestado en la Polic(cid:237)a. 3 Tutela 2“ instancia No. 2010-00174
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, el peticionario deprec(cid:243) la intervenci(cid:243)n del juez tutelar a fin de que le proteja los derechos fundamentales vulnerados.
III. Respuesta a la acci(cid:243)n pœblica El Jefe de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional, en respuesta a la acci(cid:243)n de tutela, declar(cid:243) que de acuerdo a la normatividad que regula el sistema, el seæor Gabriel Alejandro Mar(cid:237)n GonzÆlez no es afiliado al servicio y por consiguiente no se le puede amparar su atenci(cid:243)n, agregando que las patolog(cid:237)as que padece relacionadas con oftalmolog(cid:237)a, psiquiatr(cid:237)a y audici(cid:243)n fueron consideradas de origen comœn, motivo por el cual la atenci(cid:243)n se la debe brindar el rØgimen subsidiado al que se encuentra afiliado, de manera que la atenci(cid:243)n en salud que le debe ofrecer la Polic(cid:237)a Nacional s(cid:243)lo corresponde a la fractura que se ocasion(cid:243) en la columna, ordenada en fallo de tutela a su favor emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
A su vez la administradora de la EPS-S Cafesalud sostuvo que
Gabriel Alejandro Mar(cid:237)n GonzÆlez se encuentra afiliado a dicha entidad en el rØgimen subsidiado, que presenta trastorno mixto de ansiedad y depresi(cid:243)n, motivo por el cual fue ordenada la valoraci(cid:243)n por oftalmolog(cid:237)a, psiquiatr(cid:237)a, audiolog(cid:237)a y el suministro de los medicamentos “dorzopt, trazonome setralina y gabantin por 400mg” que se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud –POS-, y por 4 Tutela 2“ instancia No. 2010-00174
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto es la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, la encargada de de suministrarlos a travØs de su red prestadora de servicios. Arguye la administradora de la entidad, que el accionante no tiene reporte ni documento mØdico que permita inferir claramente cuÆl es la atenci(cid:243)n invocada por el accionante, impidiØndoles exponer los motivos de su negativa en prestarle la atenci(cid:243)n mØdica o la autorizaci(cid:243)n que requiere, solicitando entonces el traslado de los soportes mØdicos para dar respuesta al asunto objeto de la controversia y garantizar el derecho de defensa.
IV. El fallo impugnado La sentencia fue proferida el 29 de noviembre del 2010 por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad, tutelando los derechos invocados por el seæor Gabriel Alejandro Mar(cid:237)n GonzÆlez, y ordenando a Cafesalud EPS-S, que en el tØrmino de 24 horas, autorice las valoraciones en las especialidades de “oftalmología, psiquiatría, y audiología, el suministro de los medicamentos “dorzopt, trazonome setralina y gabantin por 400mg, y todo lo que de ello derive de manera integral; de igual manera orden(cid:243) al Departamento de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional de BogotÆ que en el tØrmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n del fallo, procediera si aœn no lo hab(cid:237)a hecho, a darle respuesta a las peticiones del seæor Mar(cid:237)n GonzÆlez, relacionadas con la evaluaci(cid:243)n en primera instancia de la patolog(cid:237)a 5 Tutela 2“ instancia No. 2010-00174
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal auditiva, tal como lo dej(cid:243) consignado el Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a mediante Acta No 4157 (01) del 27 de abril de 2010.
V. La impugnaci(cid:243)n Inconforme con la decisi(cid:243)n, la Direcci(cid:243)n de Sanidad –Ærea de medicina laboralde la Polic(cid:237)a Nacional, la impugn(cid:243), aseverando que
revisada la documentaci(cid:243)n obrante en esa instituci(cid:243)n a nombre del seæor Gabriel Alejandro Mar(cid:237)n GonzÆlez, s(cid:243)lo se encontr(cid:243) derecho de petici(cid:243)n de fecha 20/04/2009, en el cual manifest(cid:243) su inconformidad con relaci(cid:243)n a las decisiones del Tribunal Laboral de Revisi(cid:243)n Militar; que al precitado derecho de petici(cid:243)n le dio respuesta con oficio No. 2815 de fecha 08/05/2009, en donde se le explic(cid:243) que las decisiones del Tribunal MØdico Laboral son irrevocables y que contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, sin que se encontrara ningœn otro escrito petitorio del accionante. Para finalizar indic(cid:243) la entidad que solicit(cid:243) a Medicina Laboral Regional Caldas, realizar en forma inmediata el proceso mØdico laboral por patolog(cid:237)a pendiente al seæor Gabriel Alejandro Mar(cid:237)n GonzÆlez, encontrÆndose superada la causa que fundamenta la acci(cid:243)n de tutela, sin que exista vulneraci(cid:243)n de derecho fundamental alguno.
VI. Consideraciones de la Sala 6 Tutela 2“ instancia
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la decisi(cid:243)n objeto de impugnaci(cid:243)n, se protegieron los derechos
a la salud, la vida en condiciones dignas y petici(cid:243)n invocados por el accionante en frente de la EPS Cafesalud a quien se orden(cid:243) autorizar las valoraciones mØdicas (audiolog(cid:237)a, psquiatr(cid:237)a, oftalmolog(cid:237)a) requeridas por el seæor Mar(cid:237)n GonzÆlez, el suministro de los medicamentos dorzopt, setralina y gabant(cid:237)n x 400mg, as(cid:237) como el tratamiento integral, lo que no fue objeto de alzada por las partes y que no sufrirÆ modificaci(cid:243)n alguna en sede de segunda instancia. Pero no ocurre lo mismo con el recobro del 50% autorizado a Cafesalud EPS respecto del tratamiento de audiolog(cid:237)a y el suministro de los medicamentos que acaban de seæalarse, pues si bien no se estÆ debatiendo, para la Sala es claro que tal punto debe sufrir una modificaci(cid:243)n en el sentido que la facultad de recobrar ante la D.T.S.C por el valor de tales servicios es del 100%, tendiendo en cuenta el fallo del Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de fecha julio 8 del aæo 20101, en el cual, se decret(cid:243) la nulidad de la expresi(cid:243)n 50%, contenida en el literal b) del art(cid:237)culo 19 de la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 3797 del 11 de noviembre de 2004. TambiØn se orden(cid:243) a la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional, proceder a emitir respuesta a las peticiones del seæor Mar(cid:237)n
GonzÆlez relacionadas con la evaluaci(cid:243)n de su patolog(cid:237)a auditiva, entidad que segœn informe anexo al escrito de oposici(cid:243)n a la providencia que se revisa, ya solicit(cid:243) al Ærea de Medicina Laboral 1 Consejera Ponente: MAR˝A CLAUDIA ROJAS LASSO (e) REF: Exp. 110010324000 2005 00112 01. Acci(cid:243)n: Nulidad Simple 7 Tutela 2“ instancia No. 2010-00174
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Regional Caldas, realizar el proceso mØdico laboral deprecado por el accionante, con el fin de definir la posible disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral de Øste, de acuerdo a la anotaci(cid:243)n realizada por parte del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, mediante acta N” 4157 (01) de fecha 27 de abril de 2010: “la patología auditiva debe ser evaluada en primera instancia para no violar el debido proceso de la segunda instancia, donde se determine si es viable dicha calificación” (fl 133). De la misma manera, mediante oficio fechado el 09 de diciembre de 2010, la citada entidad profiri(cid:243) respuesta al derecho de petici(cid:243)n elevado por el seæor Gabriel Alejandro Mar(cid:237)n GonzÆlez exponiØndole
de manera literal lo siguiente: “Revisado el expediente médico laboral que en su nombre reposa en Medicina Laboral BogotÆ, no se encontr(cid:243) derecho de petici(cid:243)n por usted elevado durante este œltimo aæo; sin embargo y entendiendo la anotaci(cid:243)n por parte del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a en Acta Nº 4157 (01) de fecha 27 de abril de 2010 “la patología auditiva debe ser evaluada en primera instancia para no violar el debido proceso de la segunda instancia, donde se determine si es viable dicha calificación”; esta Jefatura por razones de competencia ha solicitado por escrito al Jefe Medicina Laboral Regional Caldas, se adelanta en forma inmediata las gestiones pertinentes para su proceso mØdico laboral por patolog(cid:237)a auditiva” (fl 134). No obstante lo anterior, debe la Sala precisar que al momento de la decisi(cid:243)n de primera instancia, era evidente la violaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 23 de la Constitucional Nacional y al derecho a la seguridad social del 8 Tutela 2“ instancia No. 2010-00174
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demandante, como quiera que la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional, entidad encargada de dar trÆmite a la solicitud motivo de tutela, no hab(cid:237)a realizado ninguna acci(cid:243)n, ni siquiera se pronunci(cid:243)
frente a los hechos de la demanda, pero una vez conoci(cid:243) de la acci(cid:243)n constitucional, procedi(cid:243) de inmediato a emitir las (cid:243)rdenes pertinentes y a comunicar al interesado de la actuaci(cid:243)n, circunstancia que efectivamente ocurri(cid:243), como se comprueba a folios 133 y 134. En estas condiciones, la decisi(cid:243)n de primera instancia devino en primer momento acertada, pues al momento de emisi(cid:243)n de la misma, persist(cid:237)a el conculcamiento de tales prerrogativas constitucionales. No obstante lo anterior y ante hechos sobrevinientes acaecidos durante el trÆmite de la impugnaci(cid:243)n, relacionados con la respuesta a la petici(cid:243)n origen de esta acci(cid:243)n constitucional, estima la Sala procedente estudiar la viabilidad de declarar hecho superado basada en informaci(cid:243)n ofrecida por el Ærea de medicina laboral de la Polic(cid:237)a Nacional. En efecto, confirmando lo dicho por la demandada, el accionante Mar(cid:237)n GonzÆlez, manifest(cid:243) que efectivamente recibi(cid:243) respuesta al derecho de petici(cid:243)n invocado, y que ademÆs se le inform(cid:243) el 22 de diciembre de 2010, por parte del Tribunal MØdico Laboral que su incapacidad laboral aument(cid:243) a un 73.83%, debido a la calificaci(cid:243)n auditiva. 9 Tutela 2“ instancia No. 2010-00174
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Accionado: Sanidad Polic(cid:237)a Nacional – Cafesalud EPS
Decisi(cid:243)n: confirma y modifica. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En criterio de la Sala, con dicha respuesta se resuelve de fondo, claro, preciso y congruente con lo que es objeto de solicitud, cumpliendo de esa manera con los parÆmetros establecidos por la Corte Constitucional para entender materializado y preservado el nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n, sin importar si los resultados de la calificaci(cid:243)n auditiva son o no del agrado del petente, pues la satisfacci(cid:243)n de su particular aspiraci(cid:243)n no es una condici(cid:243)n propia de tal prerrogativa, ya que no se exige una respuesta en un sentido determinado, radicando su esencia, como se viene de decir, en una resoluci(cid:243)n pronta, concreta y que consulte de manera coherente la solicitud elevada, lo cual se ha constatado con suficiencia en el presente asunto a travØs de la respuesta que la instituci(cid:243)n pœblica demandada recientemente supo brindar. En estas condiciones, resulta claro que cualquier determinaci(cid:243)n que de fondo se adopte en esta sede, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, de ah(cid:237) que deba declararse que en el presente asunto se ha configurado un hecho superado respecto de la orden emitida en el numeral 5” de la parte resolutiva de la sentencia, que fue objeto de la impugnaci(cid:243)n, como quiera que la situaci(cid:243)n fÆctica que origin(cid:243) la orden ya desapareci(cid:243). En lo demÆs se confirma la decisi(cid:243)n.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, 10 Tutela 2“ instancia No. 2010-00174
Accionante: Gabriel Alejandro Mar(cid:237)n GonzÆlez Accionado: Sanidad Polic(cid:237)a Nacional – Cafesalud EPS Decisi(cid:243)n: confirma y modifica.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
R e s u e l v e:
1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado en cuanto ampar(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n invocado, aclarando que en el presente evento estamos ante un hecho superado respecto de la orden emitida en el numeral 5” de la parte resolutiva de la sentencia, que fue objeto de la impugnaci(cid:243)n, segœn se expuso en precedencia; modificar el numeral 4” resolutivo en el sentido que Cafesalud EPS tiene la facultad de recobrar ante la D.T.S.C por el 100% del valor de los medicamentos dorzopt, setralina y gabant(cid:237)n x 400mg, y el tratamiento de audiolog(cid:237)a, como fue reseæado.
2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria