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TSDJ Manizales - SP2010 00176 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010 00176 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Tutela: 2010-0176-01

JOSE URIEL OBANDO LONDO(cid:209)O

GERENTE GENEAL Y PROFESIONAL ESPECIALIZADA

DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA ILC.

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 015 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, enero veinte de dos mil once.

1. ASUNTO Decide la Sala la impugnaci(cid:243)n propuesta por el seæor JosØ Uriel Obando Londoæo contra la sentencia de tutela proferida por el seæor Juez Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, mediante la cual neg(cid:243) el amparo solicitado por el recurrente frente al Gerente General y Profesional Especializada de Control Disciplinario de la Industria

Licorera de Caldas.

2. ANTECEDENTES 2.1. Expuso el seæor Obando Londoæo que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Industria Licorera de Caldas, en primera instancia y como consecuencia de investigaci(cid:243)n disciplinaria al haber sido sorprendido embriagado, el 25 de septiembre de 2010 en momentos que se retiraba de la empresa, le impuso sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n del Contrato del Trabajo durante un mes. 2.2. Que al considerar la decisi(cid:243)n injusta y violatoria de sus

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos al debido proceso y de defensa, interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n toda vez que la falladora de primer grado no tuvo en cuenta para la decisi(cid:243)n, las pruebas, ni las explicaciones por Øl aportadas, ni las declaraciones que ofrecieron sus compaæeros de trabajo; aspectos estos que tambiØn fueron indiferentes a la Gerente de la Licorera local, lo cual en su concepto constituye una v(cid:237)a de hecho por violaci(cid:243)n al derecho de defensa. 2.3. Refiere aspectos puntuales del proceso disciplinario, los presupuestos del mismo, su particular opini(cid:243)n de lo que deb(cid:237)a ser la investigaci(cid:243)n, las razones o motivos de la ingesta de alcohol, las declaraciones de sus compaæeros, sobre flagrancia, calificaci(cid:243)n de la falta, etc. para concluir que no se reœnen las caracter(cid:237)sticas de la falta disciplinaria y por tanto considera la decisi(cid:243)n de primera y segunda instancia como una v(cid:237)a de hecho, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Solicita en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las demandadas. Adicionalmente, insta como medida provisional la suspensi(cid:243)n provisional de la sanci(cid:243)n disciplinaria dictada por las demandadas.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

3.1. Iniciado el trÆmite preferente y sumario, el seæor Juez de primer grado, neg(cid:243) la medida provisional solicitada por considerar bÆsicamente que no se reun(cid:237)an los requisitos para generar un perjuicio irremediable, pues eventualmente las consecuencias lesivas del acto administrativo motivo de tutela, podr(cid:237)an ser subsanadas o

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indemnizadas v(cid:237)a econ(cid:243)mica o patrimonial. 3.2. Al traslado de la demanda constitucional a la entidad demandada, la profesional Especializada de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la ILC en su respuesta al juzgado indic(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela por ser de carÆcter residual o subsidiario no procede en estos eventos, ni siquiera como mecanismo transitorio por ausencia de un perjuicio irremediable y ademÆs porque tiene el actor otra v(cid:237)a o mecanismo judicial para controvertir la decisi(cid:243)n objeto de tutela. Seæal(cid:243) asimismo, que se desvirtœa la violaci(cid:243)n al debido proceso puesto que las pruebas obrantes en el disciplinario fueron valoradas conforme a los lineamientos legales y constitucionales y nada demuestra la v(cid:237)a de hecho. Por su parte el seæor Gerente Administrativo de la ILC (flio. 136)

explic(cid:243) en detalle todos los pormenores de la investigaci(cid:243)n disciplinaria agotada en contra de JosØ Uriel Obando Londoæo.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juez de primera instancia, despuØs de realizar el anÆlisis de la normatividad vigente de cara a los supuesto fÆcticos que enseæa el expediente, decidi(cid:243) negar el amparo solicitado porque no se advierte la violaci(cid:243)n al debido proceso ni al derecho de defensa, y ademÆs por considerar, que el actor tiene otro medio de defensa judicial para reclamar lo que ha pretendido por v(cid:237)a de tutela.

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5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la providencia de primer nivel, el seæor OBANDO LONDO(cid:209)O dentro del tØrmino legal, impugn(cid:243) decisi(cid:243)n y en su escrito de sustentaci(cid:243)n reiter(cid:243) los argumentos expuesto en su demanda.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia.

7. Problema jur(cid:237)dico

7.1. Encuentra la Colegiatura que el problema jur(cid:237)dico en este caso, consiste en determinar si la entidad demandada vulner(cid:243) derecho fundamental alguno de la accionante en desarrollo o trÆmite del proceso disciplinario seguido en su contra. 7.2. Ninguna dificultad ofrece el caso de la especie para colegir desde ya que el fallo recurrido recibirÆ entera confirmaci(cid:243)n, pues como acertadamente lo dedujo el seæor Juez primario, como la acci(cid:243)n de tutela se interpone contra acto administrativo que impuso una sanci(cid:243)n disciplinaria, respecto del cual se han agotado los recursos

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordinarios que brinda el ordenamiento jur(cid:237)dico, el amparo solicitado deviene improcedente dado que existe otro mecanismo judicial para atacar dicha decisi(cid:243)n. 7.3. En efecto, como ha sido reiterado en mœltiples ocasiones por la Corte Constitucional, la acci(cid:243)n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carÆcter residual y subsidiario, encaminado a la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que estÆn siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n y el art(cid:237)culo 6”

numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carÆcter subsidiario y residual de la acci(cid:243)n de tutela explica el Æmbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica, mÆs aœn cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organizaci(cid:243)n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. Respecto a la estricta observancia del carÆcter subsidiario y residual de la acci(cid:243)n de tutela la Corte Constitucional en sentencia

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal T-983 de 2001, precis(cid:243): “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci(cid:243)n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho Ønfasis en el carÆcter excepcional del mecanismo constitucional de protecci(cid:243)n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirm(cid:243): “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulaci(cid:243)n del sistema jur(cid:237)dico. La garant(cid:237)a de los derechos fundamentales estÆ encomendada en primer tØrmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a Øl, cuando no se pueda calificar de id(cid:243)neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional estÆ llamado a otorgar la protecci(cid:243)n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” 7.4. Bajo tal perspectiva y descendiendo al caso concreto, tenemos entonces que no es, en principio, la acci(cid:243)n de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas de la Industria Licorera de Caldas, puesto que para ello estÆn previstas las acciones ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acci(cid:243)n de tutela cabr(cid:237)a como mecanismo transitorio de

protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable ausente en este asunto, pues es claro que en la eventualidad del mismo, Øste ser(cid:237)a enmendado mediante indemnizaci(cid:243)n o pago econ(cid:243)mico del daæo causado, que aleja la irremediabilidad del perjuicio en este caso concreto.

8. La improcedencia de la tutela, por regla general, cuando

Tutela: 2010-0176-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se dirige contra actos administrativos sancionatorios. En punto al tema la guardiana de la Constituci(cid:243)n en reciente pronunciamiento precis(cid:243)1: “En punto al tema que se dilucida, la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, es improcedente la acci(cid:243)n de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanci(cid:243)n disciplinaria. En este sentido existen diversos pronunciamientos proferidos por este Tribunal. Entre ellos, se destacan los siguientes: En la sentencia T-262 de 1998 la Corte estudi(cid:243) una demanda de tutela interpuesta por los ciudadanos Jaime Giraldo `ngel y Fernando Carrillo Fl(cid:243)rez, contra la Procuradur(cid:237)a General

de la Naci(cid:243)n. Aduc(cid:237)an los actores, que la Procuradur(cid:237)a hab(cid:237)a iniciado una investigaci(cid:243)n especial contra ellos, que culmin(cid:243) con una sanci(cid:243)n consistente en la suspensi(cid:243)n de su cargo por un tØrmino de treinta (30) d(cid:237)as, la cual ser(cid:237)a confirmada cuando la entidad resolvi(cid:243) los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos. Consideraron que esa decisi(cid:243)n hab(cid:237)a incurrido en una v(cid:237)a de hecho, y por tanto solicitaron, como medida provisional, "la suspensi(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de la Procuradur(cid:237)a y que declare la invalidez de todas las providencias dictadas por el Procurador General de la Naci(cid:243)n a partir del 28 de febrero de 1997" “La Corte constató que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, que hac(cid:237)an improcedente el amparo. Precis(cid:243) que eventualmente la tutela ser(cid:237)a procedente, si Østa tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable al actor. Sin embargo, consider(cid:243) que en ese caso, “el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, consistente en 30 d(cid:237)as de suspensi(cid:243)n. Mas la mencionada sanci(cid:243)n disciplinaria no puede considerarse, en s(cid:237) misma, como un perjuicio

irremediable. De lo contrario, se estar(cid:237)a aceptando que todas las sanciones disciplinarias podr(cid:237)an ser objeto de la acci(cid:243)n de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurpar(cid:237)a la funci(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.” 8.1. En el caso que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, el seæor Juez de primer grado no encontr(cid:243) violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por la Jefe de Control Interno Disciplinario y el Gerente General de la Industria Licorera de Caldas en relaci(cid:243)n con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso disciplinario seguido contra el seæor 1 Tutela 451 de junio 15 de 2010

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal OBANDO LONDO(cid:209)O, habida cuenta que ambas decisiones fueron tramitadas conforme al ordenamiento jur(cid:237)dico, surtiendo cada una de las etapas consagradas en la ley, las que fueron legalmente notificadas al investigado, y de all(cid:237) que como se anunciarÆ en un comienzo, procede la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n pues no avizora la Corporaci(cid:243)n fractura al debido proceso ni al derecho de defensa

como lo pregona el accionante. 8.2. Es mÆs, para controvertir sanciones de tipo disciplinario, se cuenta con la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones, pues sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es id(cid:243)neo y eficaz para alcanzar los prop(cid:243)sitos planteados por el actor en el escrito de demanda, mÆxime cuando en la situaci(cid:243)n descrita por Øl no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acci(cid:243)n de tutela, toda vez que la sanci(cid:243)n disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte2, no puede considerarse en s(cid:237) misma un perjuicio irremediable y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensi(cid:243)n provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisi(cid:243)n de mØrito sobre la legalidad de aquØl (C.C.A., art. 152 y s.s.). “De esta manera, la jurisdicción en lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garant(cid:237)as suficientes para la defensa de los intereses del seæor Murillo Ruiz 2

T. 451 de 2010

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto (C.C.A., art. 136-2), actuaci(cid:243)n que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.” 8.3. Por lo tanto, aunque los hechos narrados plantean un problema que en principio tendr(cid:237)a naturaleza constitucional, pues seæalan la posible afectaci(cid:243)n de los derechos al debido proceso y a la defensa, en este caso, el accionante ha pretendido utilizar la tutela como un medio de defensa adicional para censurar el acto administrativo que lo sancion(cid:243), para lo cual recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicci(cid:243)n disciplinaria, pretendiendo reabrir una discusi(cid:243)n que ha finalizado, y los argumentos presentados por los demandados, resultan de una interpretaci(cid:243)n vÆlida de las normas que rigen el procedimiento disciplinario. Sin embargo, esta conclusi(cid:243)n no impide que, en desarrollo del proceso ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, se discuta y concluya lo contrario. En suma, no es posible recurrir a la jurisdicci(cid:243)n constitucional

para suplir la competencia que para estos efectos le ha sido otorgada a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa administrativa. Al respecto, en sentencia T-161 de 2009, en un asunto en el que se discut(cid:237)a si por v(cid:237)a de tutela cab(cid:237)a el anÆlisis de un acto administrativo de contenido sancionatorio, sostuvo el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional, en la misma l(cid:237)nea que se viene citando, lo siguiente:

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En ese orden de ideas y tomando en cuenta que existe otro medio judicial de defensa id(cid:243)neo y eficaz para tramitar la pretensi(cid:243)n que los seæores Ernesto G(cid:243)mez Guar(cid:237)n, Alejandro MunÆrriz Salcedo y Eduardo Enrique Pulgar Daza, y al no evidenciarse un perjuicio irremediable sobre el derecho invocado que haga viable el amparo constitucional en forma transitoria, la Sala procederÆ a revocar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 31 de marzo de 2008” TambiØn el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este punto, concretamente, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2° Subsección, “B”, manifestó en uno de sus apartes:[17]

"De conformidad con el art(cid:237)culo 6(cid:176) del decreto 2591 de 1991, la acci(cid:243)n de tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial. "En el presente caso, estamos frente a la existencia de actos administrativos por medio de los cuales se le impuso la sanci(cid:243)n al actor, los cuales son susceptibles de las acciones contenciosas pertinentes, lo cual hace improcedente la acci(cid:243)n. "En efecto, los hechos aqu(cid:237) seæalados, bien puede alegarlos ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa, como lo seæala el art(cid:237)culo 84 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, pues la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter eminentemente residual y subsidiario, solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales a no ser que se observe un perjuicio irremediable, que en este caso no se da, porque si se dan los presupuestos para la declaraci(cid:243)n de nulidad de los actos, las cosas vuelven al estado en que se encontraban y el monto cancelado por concepto de sanci(cid:243)n, debe ser reintegrado al actor." Lo anterior lleva a concluir a la Sala que, ante la ausencia de una amenaza que se aprecie como claramente ileg(cid:237)tima para el ejercicio de derechos fundamentales del accionante, pues en el caso de estudio no se presenta perjuicio distinto al derivado de la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n disciplinaria que, por consiguiente, no tiene la condici(cid:243)n de irremediable, se impone la confirmaci(cid:243)n del fallo

recurrido. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Decisi(cid:243)n Penaladministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n del fallo. Notif(cid:237)quese y cœmplase, Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas HØctor Salas Mej(cid:237)a Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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