TSDJ Manizales - SP2010 00177 01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 00177 01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No.026 Manizales, siete (7) de febrero de dos mil once.
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad con sede en La Dorada, (C), mediante la cual concedi(cid:243) el amparo solicitado por el recluso seæor Juan Carlos Gil Pineda enfrente de la entidad recurrente y el seæor Director de
EPAMS de La Dorada, Cds.
II. Antecedentes y pretensiones Refiere el accionante, seæor Gil Pineda que solicit(cid:243) a la Direcci(cid:243)n del Penal donde estÆ detenido, diligenciar formato de traslado de cÆrcel debido a que fue clasificado mediante el acta 637 de 1026-10 en fase de m(cid:237)nima seguridad. Que la Coordinadora de 2 Tutela 2“ instancia No. 2010-00177-01.
Accionante: Juan Carlos Gil Pineda
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Revoca y NIEGA tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asuntos Penitenciarios del Inpec, le inform(cid:243) que dicha solicitud hab(cid:237)a sido remitida a la Junta Asesora de traslados del EPAMS de La
Dorada, (C), y que a su vez la Direcci(cid:243)n General del INEPC mediante memorando 010828 le comunic(cid:243) que la citada junta hab(cid:237)a recomendado no acceder a lo solicitado. Que ante tal situaci(cid:243)n, opt(cid:243) por elevar derecho de petici(cid:243)n al seæor Director del EPAMS de La Dorada, (C), con el fin de ser ubicado en pabell(cid:243)n de m(cid:237)nima seguridad, habiendo obtenido como respuesta que dicho centro carcelario no cuenta con pabell(cid:243)n de tal categor(cid:237)a; respuesta que considera el actor, no resuelve de fondo su solicitud, pues viene siendo tratado como interno de mediana seguridad al punto que es esposado para realizar cualquier diligencia dentro del penal, violando de esta manera sus derechos al debido proceso administrativo, igualdad, dignidad humana y el derecho a estar ubicado en pabell(cid:243)n de m(cid:237)nima seguridad con los beneficios que ello conlleva. El seæor Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Cds. asumi(cid:243) el conocimiento y trÆmite de la acci(cid:243)n tutelar y corri(cid:243) traslado a las partes.
III. Respuesta de las autoridades carcelarias El Sub-Director Operativo del INPEC, Regional Viejo Caldas, en su respuesta al Juzgado, indic(cid:243) que una vez consultada la base de 3 Tutela 2“ instancia No. 2010-00177-01.
Accionante: Juan Carlos Gil Pineda
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Revoca y NIEGA tutela
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal datos y verificado el libro de correspondencia, se constat(cid:243) que no se recepcion(cid:243) petici(cid:243)n alguna sobre traslado de pabell(cid:243)n por parte del interno GIL PINEDA desconociØndose totalmente la situaci(cid:243)n del accionante. Por su parte el seæor Director de la Epams de La Dorada, (C). donde estÆ detenido el accionante seæal(cid:243) que si bien es cierto en respuesta dada al recluso se le inform(cid:243) que no era posible ubicarlo en un pabell(cid:243)n de m(cid:237)nima seguridad puesto que en el establecimiento no tiene pabell(cid:243)n que ostente tal categor(cid:237)a, tambiØn lo es que se le inform(cid:243) que: “…en todo caso que este centro de reclusión hay parametrizadas actividades de PASO FINAL a las cuales pod(cid:237)a acceder siguiendo el procedimiento para este fin que era elevar solicitud a la JETTE para que hiciera el estudio al cumplimiento de los requisitos de las caracterizaciones de cada actividad”, lo cual significa, dice la demandada, que sin importar que el interno se encuentre recluido en un establecimiento de alta y mediana seguridad, tiene derecho a seguir su proceso de resocializaci(cid:243)n acorde con lo estipulado en la ley, pues de acuerdo a su perfil puede acceder a actividades de “PASO FINAL” y que con el fin de garantizar dicho proceso de resocializaci(cid:243)n en su caso “…tiene aprobado al recluso en la actividad de FIBRAS Y MATERIALES…”. (Fl -37)
Igualmente seæala que el actor, tiene derecho a recibir unos privilegios como visita cada 8 d(cid:237)as, permiso para utilizar radios, beneficio administrativo de 72 horas, vinculaci(cid:243)n laboral de actividades de paso medio y final, remuneraci(cid:243)n por ello dentro de las posibilidades y el acceso a otras Æreas del centro (semi-externa) para 4 Tutela 2“ instancia No. 2010-00177-01.
Accionante: Juan Carlos Gil Pineda
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Revoca y NIEGA tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizar actividades de ornato, mantenimiento y agropecuarias a las que los internos de alta seguridad no tienen acceso. Pide desestimar el amparo solicitado por carencia actual de objeto.
IV. El fallo impugnado El fallador de instancia concedi(cid:243) el amparo solicitado, argumentando para ello que se advierte la conculcaci(cid:243)n de los derechos del interno pues a pesar de la informaci(cid:243)n seæalada por el INPEC en el sentido de que tiene parametrizadas actividades del paso final a las cuales puede acceder el actor, la fase de media seguridad donde se encuentra el interno Gil Pineda no tiene las caracter(cid:237)sticas y fines propios de la clasificaci(cid:243)n de m(cid:237)nima seguridad por lo que evidentemente afecta el fin del tratamiento penitenciario, cual es alcanzar la resocializaci(cid:243)n y la preparaci(cid:243)n del condenado para su vida en libertad. Dispuso en consecuencia, que el Director General del
INPEC en tØrmino perentorio ordenara el traslado del accionante hacia un establecimiento penitenciario de m(cid:237)nima seguridad
V. El disenso Notificado el fallo en comento, la Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de instancia y en su escrito de sustentaci(cid:243)n sostiene que el seæor Juez Aquo asumi(cid:243) una competencia que no le corresponde en 5 Tutela 2“ instancia No. 2010-00177-01.
Accionante: Juan Carlos Gil Pineda
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Revoca y NIEGA tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto dispuso el traslado del interno GIL PINEDA “para un establecimiento ubicado en la ciudad de Medellín en una población cercana a esa ciudad…”. Refiri(cid:243) ademÆs, aspectos legales relacionados sobre la procedencia y competencia para los traslados de la poblaci(cid:243)n reclusa, pero nada en concreto sobre lo que es materia de controversia en este caso.
VI. Consideraciones de la Sala Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito, con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia.
Esta Sala desde ya debe indicar que la decisi(cid:243)n del juez de
primer grado de conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales del actor deberÆ ser revocada, pues de acuerdo a lo manifestado en el escrito de tutela y lo admitido por las autoridades carcelarias, este Juez Colegiado encuentra que en efecto si bien el seæor GIL PINEDA fue clasificado en fase de m(cid:237)nima seguridad de tratamiento penitenciario, ese s(cid:243)lo hecho perse no lo habilita para exigirle al INPEC su traslado a cÆrcel de esa categor(cid:237)a y mucho menos que se convierta en una obligaci(cid:243)n a raja tabla contra el 6 Tutela 2“ instancia No. 2010-00177-01.
Accionante: Juan Carlos Gil Pineda
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Revoca y NIEGA tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal INPEC, toda vez que existe disposici(cid:243)n legal que seæala que el tratamiento penitenciario puede ejecutarse en un mismo establecimiento de reclusi(cid:243)n independientemente de su categor(cid:237)a. En efecto, la resoluci(cid:243)n 7302 de 2005 por medio de la cual se expiden pautas para la atenci(cid:243)n integral y el tratamiento penitenciario entre otros aspectos, proferida por el Instituto Penitenciario y Carcelario en el parÆgrafo œnico del art(cid:237)culo 4 consagr(cid:243) lo siguiente: “Parágrafo único: Las fase de tratamiento penitenciario pueden ejecutarse en un mismo establecimiento de reclusión independiente de su categoría”, lo cual significa ni mÆs ni menos que el INPEC, obra amparado en la
normatividad legal que para esos eventos ha fijado la autoridad competente, mÆxime cuando ha informado que la reclusi(cid:243)n donde purga pena el accionante, no cuenta con pabell(cid:243)n de m(cid:237)nima seguridad. Bajo tales parÆmetros la Sala no acompaæa la decisi(cid:243)n del aquo pues es claro, a tono con lo anterior, que si bien es cierto el seæor GIL PINEDA fue clasificado en la fase m(cid:237)nima de tratamiento penitenciario y que en la actualidad sigue purgando la sanci(cid:243)n impuesta en pabell(cid:243)n de mediada seguridad, tambiØn lo es que no hay evidencia de un tratamiento discriminatorio ni mÆs r(cid:237)gido que cualquier otra persona detenida en sus mismas condiciones, tampoco existe informaci(cid:243)n en el sentido de violaci(cid:243)n de las prerrogativas especiales a las que tiene derecho como beneficiario de la fase m(cid:237)nima de seguridad, tales como 7 Tutela 2“ instancia No. 2010-00177-01.
Accionante: Juan Carlos Gil Pineda
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Revoca y NIEGA tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el per(cid:237)odo de visitas, permiso para utilizar radios, beneficio administrativo de 72 horas, vinculaci(cid:243)n laboral de actividades de paso medio y final, remuneraci(cid:243)n por ello, tampoco se le ha restringido el acceso a otras Æreas del centro (semi-externa) para realizar actividades de ornato, mantenimiento y agropecuarias, etc., al punto
que segœn informaci(cid:243)n del INPEC y con el fin de garantizar el normal proceso de resocialización en su caso “…tiene aprobado al recluso en la actividad de FIBRAS Y MATERIALES…” como fase œltima de resocializaci(cid:243)n y el reacondicionamiento para regresar al seno de la sociedad. En lo que tiene que ver con la colocación de “esposas” que seæala el accionante cuando es trasladado a cualquier sitio del penal, a ello decimos que se trata de una regla general que no es suprimida en ninguna de las fases de tratamiento penitenciario, En estas condiciones, en este asunto, no avizora este cuerpo Colegiado la violaci(cid:243)n de derecho fundamental alguno por parte del INPEC respecto del accionante por estar recluido en pabell(cid:243)n de mediana seguridad cuando Øste ha sido clasificado en minima seguridad, pues la finalidad del tratamiento carcelario es alcanzar la resocializaci(cid:243)n del infractor a travØs de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci(cid:243)n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci(cid:243)n y estos aspectos no lo ofrece el que sea un determinado espacio f(cid:237)sico o un pabell(cid:243)n sino que en esencia es el tratamiento propiamente tal que aplique el INPEC, que en este caso, tiene bien claro que como en el penal no existe pabell(cid:243)n o patio para reclusos en fase de m(cid:237)nima seguridad, debe establecer pautas para no desconocer los derechos 8 Tutela 2“ instancia No. 2010-00177-01.
Accionante: Juan Carlos Gil Pineda
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Revoca y NIEGA tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Østos, y por tanto tiene el seæor GIL PINEDA la oportunidad de exigir sus derechos ante el INPEC sin importar que este recluido en pabell(cid:243)n de mediana seguridad. Por lo tanto, si la resoluci(cid:243)n 7302 de 2005 expedida por el ente demandado, permite que las fases de tratamiento penitenciario sean ejecutadas en un mismo penal sin importar su categor(cid:237)a, no le es dable al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos de orden legal, mÆxime si no se advierte o no se evidencia la violaci(cid:243)n de garant(cid:237)a fundamental alguna del interno, pues iterase, las prerrogativas especiales a las cuales tiene derecho como recluso en fase de m(cid:237)nima seguridad no han sido conculcadas, por el contrario viene siendo beneficiado de ellas como se dijo. Por manera que, teniendo en cuenta que en el presente evento no hay soporte de actuaci(cid:243)n administrativa irregular que atente contra los derechos del accionante, se revocarÆ el fallo de primera instancia y en su lugar se niega por improcedente la protecci(cid:243)n solicitada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: 9 Tutela 2“ instancia No. 2010-00177-01.
Accionante: Juan Carlos Gil Pineda
Accionados: INPEC
Decisi(cid:243)n: Revoca y NIEGA tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1. Revocar el fallo que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado, y en su lugar NIEGA por improcedente el amparo solicitado conforme a lo brevemente expuesto en precedencia.
2. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretario