TSDJ Manizales - SP2010 00177 01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 00177 01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Tutela de 2“ instancia No 2010-00177-01.
Accionante: Mar(cid:237)a Ligia Mar(cid:237)n Villada.
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y otros.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal Del Circuito de ManizalesCaldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 041 Manizales, quince (15) de febrero de dos mil once.
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la Direcci(cid:243)n General del -INPEC-, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ManizalesCaldas, por medio de la cual se accedi(cid:243) parcialmente al amparo solicitado.
II. Antecedentes
La accionante manifest(cid:243) que es funcionaria de carrera del INPEC, que actualmente labora como abogada del `rea de Reinserci(cid:243)n Social en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, donde se ha emprendido en su contra una persecuci(cid:243)n laboral desde que el nuevo Director asumi(cid:243) el cargo, situaci(cid:243)n que ha puesto en conocimiento de la Direcci(cid:243)n General del INPEC. Tutela de 2“ instancia No 2010-00177-01.
Accionante: Mar(cid:237)a Ligia Mar(cid:237)n Villada.
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y otros.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal Del Circuito de ManizalesCaldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiri(cid:243) que el Director del establecimiento carcelario ha ordenado que se le someta a requisas exhaustivas al ingreso a su lugar de trabajo, primero en la reja de ingreso al penal, momento en el que revisan sus pertenencias, se le practica una requisa de tacto en todo el cuerpo y en mœltiples ocasiones los perros detectores de sustancias prohibidas y armas la olfatean, ademÆs le exigen entregar el dinero de pasajes y el celular; posteriormente debe pasar por un arco en donde le preguntan por el material de su ropa interior y le piden que la enseæe, a lo cual ella se rehœsa, refiriendo tambiØn que todo lo anterior sucede a la vista de los internos y demÆs compaæeros de trabajo. El 10 de noviembre de 2010 inform(cid:243) tal situaci(cid:243)n por escrito al Director del penal, solicitando que la requisa se hiciera en un lugar privado y con una seæora de la guardia, sin que hasta el momento dicho funcionario le haya dado respuesta, agregando que cada d(cid:237)a las requisas que se le hacen mÆs humillantes, pues son el resultado de la persecuci(cid:243)n laboral que viene siendo v(cid:237)ctima. Finalmente solicita se protejan sus derechos fundamentales, presuntamente violentados por la entidad accionada.
III. Respuesta del ente accionado y vinculadas.
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Manizales indic(cid:243) que en el presente caso las afirmaciones realizadas por la accionante son ajenas a la realidad, y, luego de hacer una Tutela de 2“ instancia No 2010-00177-01.
Accionante: Mar(cid:237)a Ligia Mar(cid:237)n Villada.
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y otros.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal Del Circuito de ManizalesCaldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relaci(cid:243)n de las normas que regulan el ingreso a los centros de reclusi(cid:243)n, manifiesta que en este caso no puede predicarse vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales, pues a la accionante se le ha sometido a las requisas dentro de las condiciones, l(cid:237)mites y procedimientos especiales establecidos en la materia, arguyendo que su inconformidad con los diversos procedimientos efectuados, debi(cid:243) denunciarla en forma oportuna a las autoridades carcelarias. Frente al derecho de petici(cid:243)n elevado, adujo el director del penal, que el mismo fue presentado el 02 de diciembre de 2010, motivo por el cual aœn se encuentra dentro del tØrmino para resolver, pero que de igual manera, los reproches sobre presuntas irregularidades fueron verificados por el Subdirector y el comandante de vigilancia del establecimiento, al paso que las solicitudes de traslado de la quejosa fueron remitidas por competencia al Director Regional del INPEC. Por su parte, la Subdirectora Operativa Regional Viejo Caldas del INPEC, refiri(cid:243) que de acuerdo a las normas que regulan el ingreso
de personas al interior del Establecimiento Carcelario, se adoptaron los procedimientos de requisa de primer nivel en los que se determina la manera correcta como deben efectuarse con inclusi(cid:243)n de los funcionarios que all(cid:237) laboran, motivo por el que consider(cid:243) que no existe vulneraci(cid:243)n alguna de los derechos reclamados. La Direcci(cid:243)n General del INPEC, dentro del tØrmino otorgado para la respuesta guardar silencio. Tutela de 2“ instancia No 2010-00177-01.
Accionante: Mar(cid:237)a Ligia Mar(cid:237)n Villada.
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y otros.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal Del Circuito de ManizalesCaldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
IV. La sentencia impugnada y las razones del disenso Mediante sentencia del veintiuno (21) de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales Caldas, decidi(cid:243): primero, no tutelar los derechos fundamentales a no ser sometida a torturas ni a tratos humillantes, crueles o degradantes, al buen nombre y a la igualdad reclamados por la accionante; segundo, tutelar el derecho fundamental de petici(cid:243)n vulnerado por la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, as(cid:237) como su derecho al debido proceso, afectado por la Direcci(cid:243)n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-; tercero, ordenar
a la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, dar respuesta de fondo a la solicitud de requisa en un lugar privado y por persona de sexo femenino e informar el trÆmite que se le ha dado a su solicitud de traslado; cuarto, se requiere a la Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas del INPEC con sede en Pereira para que resuelva dentro del tØrmino legal la solicitud de traslado elevada por la accionante; quinto, ordenar a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, asuma las gestiones necesarias y suficientes para que se inicien las acciones que se deban asumir ante las denuncias de acoso o persecuci(cid:243)n laboral elevadas a esa instancia. Inconforme con la decisi(cid:243)n, la Direcci(cid:243)n General del INPEC impugn(cid:243) el respectivo fallo, aseverando que el a quo en oficio 2116 del 09 de diciembre de 2010, a efectos de ofrecer respuesta a la demanda, le concedi(cid:243) un tØrmino de 48 horas desde el recibo del Tutela de 2“ instancia No 2010-00177-01.
Accionante: Mar(cid:237)a Ligia Mar(cid:237)n Villada.
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y otros.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precitado documento; que esa Direcci(cid:243)n ejerci(cid:243) el derecho de defensa
mediante oficio 7130-OJU-9288-TUT del 16 de diciembre de 2010, documento que fue enviado el 20 del mismo mes y aæo; que el fallo fue proferido el d(cid:237)a 21 siguiente y por ende se vulner(cid:243) el derecho de defensa de la entidad, dado que en el se consign(cid:243) que la Direcci(cid:243)n General del INPEC guard(cid:243) silencio, cuando se evidencia documentalmente aspecto contrario. Indic(cid:243) que durante la vacancia judicial comprendida entre el 17 de diciembre de 2010 y 10 de enero de 2011, los despachos judiciales no prestaron servicio, expresando Østa que el del a quo no se encuentra concebido como especializado, de descongesti(cid:243)n o creado de manera transitoria, los cuales s(cid:237) continuaron con sus labores en el per(cid:237)odo de vacancia judicial. Solicit(cid:243) la impugnante, que en aplicaci(cid:243)n de los principios de legalidad, seguridad jur(cid:237)dica, jurisdicci(cid:243)n y competencia, se declare la nulidad del fallo emanado del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, (cid:243) en su defecto se revoque el ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnaci(cid:243)n.
V. Consideraciones para resolver Lo primero que ha de resolver la Sala es lo concerniente a la nulidad deprecada por la accionada Direcci(cid:243)n General del INPEC, quien aduce la vulneraci(cid:243)n de su derecho de defensa. Para sustentar Tutela de 2“ instancia No 2010-00177-01.
Accionante: Mar(cid:237)a Ligia Mar(cid:237)n Villada.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su aserto, afirma la reseæada entidad, que el auto admisorio de la demanda, data del 09 de diciembre de 2010, con la orden de brindar respuesta dentro de las 48 horas a partir del recibo del precitado documento, el cual -segœn dice, fue recibido en la correspondencia del INPEC el d(cid:237)a 13 de diciembre de 2010, afirmaci(cid:243)n que encuentra contradicci(cid:243)n en el expediente, donde puede apreciarse que el oficio 2116 mediante el cual se comunic(cid:243) la referida admisi(cid:243)n, fue enviado por fax a la Direcci(cid:243)n General del INPEC el d(cid:237)a 09 de diciembre, es decir, el mismo d(cid:237)a que se profiri(cid:243) (Fl 30 vto). No obstante, la accionada posterg(cid:243) la respuesta para el 16 de diciembre, cuando en efecto se hab(cid:237)a vencido el tØrmino para contestar y le estaba permitido al juez de instancia emitir la decisi(cid:243)n correspondiente, actuaci(cid:243)n que elimina la configuraci(cid:243)n de la nulidad invocada. Aunado a ello, la mencionada instituci(cid:243)n, decidi(cid:243) enviar el contradictorio v(cid:237)a fax, no el d(cid:237)a en que lo fech(cid:243), esto es, el 16 de
diciembre, sino hasta el 20 siguiente, afirmaci(cid:243)n a la que se otorgarÆ credibilidad en tanto a folio 224 existe sobre la respuesta original, una diminuta constancia de recibido v(cid:237)a fax el 20 de diciembre a las 10:50 de la maæana, cuando aœn no se hab(cid:237)a fallado la acci(cid:243)n -21 de diciembre de 2010situaci(cid:243)n que no var(cid:237)a las condiciones de la sentencia atacada, pese al contenido del escrito defensivo. De otro lado, adviØrtase como falsa, la manifestaci(cid:243)n de la impugnante relacionada con que la decisi(cid:243)n fue proferida cuando el aludido Juzgado se encontraba en vacancia judicial, y ello por cuanto en este Distrito Judicial, no s(cid:243)lo el Juzgado Especializado labora Tutela de 2“ instancia No 2010-00177-01.
Accionante: Mar(cid:237)a Ligia Mar(cid:237)n Villada.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal durante dicho per(cid:237)odo, sino tambiØn algunos Juzgados con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, los penales municipales de conocimiento y un Juzgado Penal de Circuito, segœn el turno, que para la vigencia 20102011, le correspondi(cid:243) justamente al Tercero Penal del Circuito. De ah(cid:237)
que contrario a lo que sostiene la accionada, el fallo fue dictado un d(cid:237)a hÆbil y laborable para ese Despacho, de donde se deduce la inexistencia de violaci(cid:243)n alguna al derecho de defensa de la entidad demandada. En lo que respecta a la protecci(cid:243)n de los derechos de petici(cid:243)n y debido proceso, la Sala se encuentra en total consonancia con la decisi(cid:243)n adoptada por el fallador primario y en esa medida le impartirÆ confirmaci(cid:243)n, como pasa a explicarse. Ciertamente, el derecho de petici(cid:243)n invocado por la petente, ha sido flagrantemente violentado por la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, pues en efecto, tal como lo seæala el escrito tutelar y se corrobora con los anexos del mismo, mediante memorando del 10 de noviembre de 2010, recibido en la misma fecha, la accionante puso en conocimiento de la autoridad inicialmente accionada –CÆrcel de Varones de Manizalesuna situaci(cid:243)n que consider(cid:243) vulneratoria de su dignidad humana en el procedimiento de requisa a ella efectuado. En tal oportunidad realiz(cid:243) dos solicitudes puntuales: i) su traslado a otro centro carcelario, y ii) que se le efectuara la requisa en lugar privado y por personal femenino; as(cid:237) mismo puso en conocimiento de la autoridad penitenciaria unas supuestas irregularidades en el procedimiento de requisa. En fecha posterior, Tutela de 2“ instancia No 2010-00177-01.
Accionante: Mar(cid:237)a Ligia Mar(cid:237)n Villada.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concretamente el d(cid:237)a 02 de diciembre de 2010, la accionante elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n, solicitando respeto por su dignidad humana y garant(cid:237)a de su derecho a la igualdad, sin que hasta el momento se le haya dado respuesta alguna a sus peticiones. En este orden de ideas, raz(cid:243)n le asiste al a quo en afirmar que de nada le sirve a una persona que se le informe al juez en tutela cuÆl es el trÆmite que se ha dado a la solicitud, cuando al interesado no se le informa lo propio, de manera que si al Director del Penal no le correspond(cid:237)a decidir sobre el traslado de la actora, si debi(cid:243) informar su incompetencia a la misma y correr traslado de su petici(cid:243)n a quien estimase conveniente, pues recuØrdese que el derecho de petici(cid:243)n se traduce en la posibilidad que tiene toda persona, de presentar ante las autoridades, solicitudes respetuosas por motivos de interØs general o particular, y en la garant(cid:237)a de obtener una resoluci(cid:243)n pronta y que resuelva de fondo lo pedido. La Jurisprudencia Constitucional ha precisado que el nœcleo esencial del derecho fundamental de petici(cid:243)n entraæa la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de lo solicitado, pues carecer(cid:237)a de sentido dirigirse
a las autoridades si Østas no deciden o, habiendo adoptado la determinaci(cid:243)n correspondiente, se abstienen de comunicarla al interesado. Ha seæalado tambiØn que la respuesta debe satisfacer tres requisitos: i) oportunidad; ii) resoluci(cid:243)n de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario: Tutela de 2“ instancia No 2010-00177-01.
Accionante: Mar(cid:237)a Ligia Mar(cid:237)n Villada.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(...) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades pœblicas, en interØs particular o general, sino tambiØn a que se dØ una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideraci(cid:243)n, dentro del tØrmino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al art(cid:237)culo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución” (…)1 En ese orden de ideas, la Sala comparte la decisi(cid:243)n del Juez de primer estanco de proteger a la seæora Mar(cid:237)n Villada su derecho fundamental de petici(cid:243)n y en ese sentido la decisi(cid:243)n serÆ convalidada.
Solicit(cid:243) tambiØn la Direcci(cid:243)n General del INPEC, revocar el numeral 5” resolutivo en el cual se le ordena ejecutar las gestiones necesarias para que se inicien las acciones que, de acuerdo a la normatividad y reglamentos del INPEC, se deban asumir ante las denuncias de acoso o persecuci(cid:243)n laboral elevadas por la seæora Maria Ligia Mar(cid:237)n Villada. Sobre el particular, mencion(cid:243) que la accionante no ha elevado petici(cid:243)n alguna ante esa Direcci(cid:243)n, ni tampoco ha elevado queja disciplinaria respecto del trato recibido, agregando que no es de su resorte la respuesta a la petici(cid:243)n que elev(cid:243) ante el Director del Penal. Pese a tales afirmaciones, para la Sala es claro que existe una situaci(cid:243)n irregular al interior del centro carcelario en relaci(cid:243)n con la accionante, de la cual la Direcci(cid:243)n General del INPEC ha tenido conocimiento si bien no por la misma quejosa segœn lo expresa, pero 1 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2009 Tutela de 2“ instancia No 2010-00177-01.
Accionante: Mar(cid:237)a Ligia Mar(cid:237)n Villada.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal s(cid:237) por la anterior demanda de tutela impetrada por Østa a la que fue
vinculado como litisconsorte, y aunque se trata de asuntos que le son vedados a esta instancia constitucional, s(cid:237) surge evidente que la accionada no ha tomado determinaci(cid:243)n alguna en orden a normalizar la situaci(cid:243)n administrativa que se presenta en el reclusorio o a impulsar las acciones judiciales o disciplinarias a que haya lugar. As(cid:237) las cosas, como el fallo consulta las directrices de orden legal y constitucional que le resultan aplicables, se impartirÆ confirmaci(cid:243)n al fallo de instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar en su integridad el fallo de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n del fallo.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Tutela de 2“ instancia No 2010-00177-01.
Accionante: Mar(cid:237)a Ligia Mar(cid:237)n Villada.
Accionado: Direcci(cid:243)n General del INPEC y otros.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria