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TSDJ Manizales - SP2010-00179-01 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2010-00179-01 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Tutela 2“. Instancia No. 2010-00179-01

Accionante: Edilia Patiæo Arango

Afectada: Deisy Dalila Mar(cid:237)n Patiæo

Accionado: CAFESALUD EPS-DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 81 Manizales, Caldas veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n incoada por la representante legal de CAFESALUD EPS, en contra del fallo del nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), proferido por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, por medio del cual se concedi(cid:243) la tutela solicitada por la seæora EDILIA PATI(cid:209)O ARANGO, en representaci(cid:243)n de la seæorita

DEISY DALILA MAR˝N PATI(cid:209)O.

II. ANTECEDENTES La seæora PATI(cid:209)O ARANGO, madre de DEISY DALILA MAR˝N PATI(cid:209)O actœa, como representante de Østa, dado que es

Tutela 2“. Instancia No. 2010-00179-01

Accionante: Edilia Patiæo Arango

Afectada: Deisy Dalila Mar(cid:237)n Patiæo

Accionado: CAFESALUD EPS-DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una persona que padece de RETARDO FISICO MENTAL

IRREPARABLE.

Respecto del motivo por el cual la llev(cid:243) a acudir a este mecanismo de protecci(cid:243)n precis(cid:243) que su hija, quien padece de la discapacidad en menci(cid:243)n, sobrelleva otra enfermedad que desde su nacimiento, la ha llevado a estar sometida a tratamiento; dicha patolog(cid:237)a se denomina epilepsia. Manifiesta la accionante que el mØdico tratante, le orden(cid:243) a su hija un procedimiento a saber: “videotelemetría durante 48 horas, incluye electrodoesfenodales”, el cual debe ser realizado en el Hospital Santa Sof(cid:237)a de Manizales. Luego de que el galeno tratante emiti(cid:243) la orden para llevar a cabo el procedimiento, la petente asegura que prosigui(cid:243) a adelantar lo correspondiente ante la EPS CAFESALUD. Afirma que un aæo despuØs, le notificaron por intermedio del Hospital de Pacora, que para la autorizaci(cid:243)n de dicho examen era necesario aportar el motivo por el cual el mØdico lo hab(cid:237)a ordenado. Las circunstancias anteriormente descritas, conllevaron a la recurrente a realizar por si misma los tramites solicitados y es as(cid:237), como obtuvo la solicitud de justificaci(cid:243)n para el procedimiento requerido, en la cual se determina que el mentado examen es

Tutela 2“. Instancia No. 2010-00179-01

Accionante: Edilia Patiæo Arango

Afectada: Deisy Dalila Mar(cid:237)n Patiæo

Accionado: CAFESALUD EPS-DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesario para “determinar una posible recuperación”. Consecuencia de lo preliminar, solicita la seæora PATI(cid:209)O ARANGO que se tenga en cuenta el hecho de que ella y su familia son personas de escasos recursos econ(cid:243)micos, as(cid:237) mismo sostiene que su hija es una persona que vive en un estado de postraci(cid:243)n, por tanto la movilidad de Østa es harto compleja. A pesar de contar con el apoyo del padre, quien figura como cabeza de hogar, viven en una vereda y el costo para transporte es significativo; es por eso que demanda la colaboraci(cid:243)n de la EPSS para el transporte de su hija, al momento de requerir Østa los tratamientos para su enfermedad, pues, sus ingresos que son bajos, lo dificultan. Advierte igualmente que se hace necesario y evidente, dado el estado de DEISY DALILA, que ella y su padre la deben acompaæar al procedimiento que hoy invoca, as(cid:237) mismo a los que posteriormente a Øste, sean necesarios. Vistos los anteriores hechos, suplica que sean atendidas sus peticiones en pro de una vida digna para su hija, que se le tutelen los derechos invocados y que se ordene a la ACCIONADA el tratamiento integral, igualmente se le conceda “los gastos de

desplazamiento y estad(cid:237)a en el lugar done se le pueda prestar atención medica” a su representada. Tutela 2“. Instancia No. 2010-00179-01

Accionante: Edilia Patiæo Arango

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III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Indic(cid:243) EPS-S CAFESALUD a travØs de su representante legal, que los medicamentos demandados por la petente no se pueden autorizar, pues se encuentran excluidos del POS-S y que por consiguiente no puede adelantarse estudios por parte del CTC.

Por lo anterior, solicita al juez de instancia que se abstenga a proferir un fallo en el cual le sea impuesta una sanci(cid:243)n a la entidad que representa, sostiene que su argumento encuentra respaldo en la Sentencia C315 de 2008, la cual establece el recobro del 50% por negligencia de la EPS. Consideran as(cid:237) mismo dentro de la contestaci(cid:243)n de la demanda, que a la seæorita MAR˝N PATI(cid:209)O se le ha cumplido con sus necesidades a partir de su afiliaci(cid:243)n a la EPS-S; ademÆs sostienen que la usurar(cid:237)a no reœne los presupuestos precisos para la concesi(cid:243)n de un tratamiento integral, pues su argumento radica en que no ha sido demostrada la necesidad de suministrar el servicio y menos aœn, se ha vislumbrado en ellos un Æpice de

negligencia. Resultado de lo anterior, requiri(cid:243) la representante de la entidad al juez de instancia, que Østa fuese desvinculada de todo trÆmite de tutela, puesto que a su parecer se debe tener en cuenta que no ha vulnerado ningœn derecho fundamental a la usuaria. Tutela 2“. Instancia No. 2010-00179-01

Accionante: Edilia Patiæo Arango

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente afirma LA EPS CAFESALUD solo estÆ actuando en virtud al mandato legal existente.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Puso de presente el juez primario, su preocupaci(cid:243)n por lo expresado en la contestaci(cid:243)n por la representante de la EPS-S

CAFESALUD.

Encuentra que el sustento de sus argumentaciones son un desacierto y expuso que en esta instancia, se han realizado pronunciamientos reiterativos “en darles a saber a las EPS-S accionadas, que la no inclusi(cid:243)n de un medicamento o procedimiento en el listado del POS-S no es argumento valido para no convocar al el CTC, puesto que dichos comitØs estÆn consolidados precisamente para analizar y autorizar esas solicitudes NO POS”. Desarrolla as(cid:237) mismo el juez a quo, un repaso jurisprudencial y legal sobre las competencias y alcances de los CTC, concluyendo que salta a la vista la desidia y la apat(cid:237)a con la que trat(cid:243) la EPS-S

ACCIONADA a un sujeto de especial protecci(cid:243)n que merece el sometimiento y efectivo tratamiento de lo que demande su enfermedad. Tutela 2“. Instancia No. 2010-00179-01

Accionante: Edilia Patiæo Arango

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente al referirse al tratamiento integral propuesto por la actora, resalt(cid:243) la importancia de Øste para el control patol(cid:243)gico y subray(cid:243) que lo adicional es decir, los requerimientos solicitados a futuro que no se encuentren dentro del POS-S, deben ser asumidos por la ESP CAFESALUD con recobro del 100% ante la DTSC. As(cid:237) las cosas, adujo que luego de determinarse que la familia de la usurar(cid:237)a no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para asumir el costo del tratamiento, los gastos de traslado de su municipio a la ciudad, y en si todo el cubrimiento en presente y futuro que requiere esta persona, obrando el despacho de primera instancia bajo el principio de buena fe, exonera a la seæora EDILIA PATI(cid:209)O del pago de las cuotas moderadoras. Concret(cid:243) puntualmente el juez a quo que con la negativa de la EPS CAFESALUD de proporcionar el procedimiento requerido, s(cid:237) se le conculcaron a la actora sus derechos fundamentales, motivo por la cual consider(cid:243) que los mismos deb(cid:237)an ser objeto de

protecci(cid:243)n. Orden(cid:243) a la EPS-S CAFESALUD a realizar a la paciente el procedimiento VIOTELEMETRIA DURANTE 48 HORAS, INCLUYE ELECTROESFENODALES ordenado por el mØdico tratante, incluidos gastos de transporte para ella y sus acompaæantes, concedi(cid:243) a la EPS-S accionada la facultad para recobrar ante la Tutela 2“. Instancia No. 2010-00179-01

Accionante: Edilia Patiæo Arango

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DTSCel 50% del consto del procedimiento y el 100% de los demÆs servicios que no fuere su deber legal asumir para el cumplimiento de la orden de tratamiento integral.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La representante jur(cid:237)dica de la EPS-S CAFESALUD expuso que su discrepancia con el fallo deviene de las consideraciones propuestas por el juez, al respecto de la vulneraci(cid:243)n de los derechos de la usuaria, Sostiene que dicha vulneraci(cid:243)n es presunta y que no le fue comprobada a la EPS-S la omisi(cid:243)n de algœn procedimiento administrativo.

Exponen que fue sumamente injusta la decisi(cid:243)n, dado que se limita la facultad del recobro a un 50%, ademÆs aseguran que el despacho eludi(cid:243) la normatividad vigente, la cual dispone que le

corresponde al ente territorial la autorizaci(cid:243)n y cubrimiento de los medicamentos NO POS-S. De lo anterior se observa, que la justificaci(cid:243)n de la parte ACCIONDA se desprende de su posici(cid:243)n frente los tramites y solicitudes NO POS-S, que segœn estos deben ser adelantados por los afiliados ante la DTSC. Tutela 2“. Instancia No. 2010-00179-01

Accionante: Edilia Patiæo Arango

Afectada: Deisy Dalila Mar(cid:237)n Patiæo

Accionado: CAFESALUD EPS-DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicion(cid:243) ademÆs, que al darle cumplimiento a sus obligaciones como entidad de salud se debe eximir de condenarse a prestar un servicio integral. Finalmente solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela “por falta de legitimación en el extremo pasivo”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. De las exposiciones de alzada propuestas, se infiere que son tres los motivos de inconformidad a saber: i) La concesi(cid:243)n del tratamiento integral, ii) la facultad de solicitar tratamientos, medicamentos o procedimientos NO POS-S., y iii) el porcentaje de la facultad de recobro ante el DTSC.

Tratamiento integral

2. En virtud del tratamiento integral dispuesto, para la Sala se hace imperativo el pronunciarse, por cuanto se considera que es preciso hacer menci(cid:243)n a que Øste, no es s(cid:243)lo el complemento para

Øl (cid:243)ptimo control de un padecimiento, sino tambiØn la compensaci(cid:243)n que se le brinda al enfermo de que continœe con su Tutela 2“. Instancia No. 2010-00179-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vida en condiciones dignas. Justo en esa misma l(cid:237)nea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido este criterio; al respecto tenemos: “El ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para sobrevivir sino para desempeæarse adecuadamente, de modo que las afecciones que pongan en peligro la dignidad deben ser superadas; por ello, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci(cid:243)n y conseguir alivio a sus dolencias, para recuperar una vida acorde al “respeto de la dignidad humana(…) “En varias oportunidades esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica tambiØn la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protecci(cid:243)n no se requiere estar enfrentado a una situaci(cid:243)n inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protecci(cid:243)n constitucional1.”(…)2 En relaci(cid:243)n con ello, el principio de integralidad3 es uno de los

criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci(cid:243)n del derecho constitucional a la salud. 1 Cfr. T829 de 2006 (octubre 5), M. P Manuel JosØ Cepeda Espinosa; T-155 de 2006 (marzo 2), M. P. Alfredo BeltrÆn Sierra; T-1219 de 2003 (diciembre 12), M. P. Rodrigo Escobar Gil y T899 de 2002 (octubre 24), M. P. Alfredo BeltrÆn Sierra. 2 T694 de 2009 (M.P Nilson Pinilla Pinilla) 2 de Octubre, de dos mil nueve. 3 El principio de integridad (“o principio de integralidad”) corresponde a un contenido de la directriz general de prestaci(cid:243)n del servicio de salud con exigencias concretas de calidad. El principio de integridad puede definirse en general como la obligaci(cid:243)n, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exÆmenes, seguimiento y demÆs requerimientos que un mØdico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado(a); con l(cid:237)mite œnicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestaci(cid:243)n del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretaci(cid:243)n constitucional. Tutela 2“. Instancia No. 2010-00179-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con Øl, las entidades que participan en el Sistema de salud, deben prestar un tratamiento completo a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones mØdicas que ordenen de manera concreta la prestaci(cid:243)n de un servicio espec(cid:237)fico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios mØdicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. En el caso que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, son notorias las consecuencias que trae consigo la patolog(cid:237)a que segœn el diagn(cid:243)stico, presenta la seæorita DEISY DALILA MAR˝N, afectÆndola no s(cid:243)lo a ella, si no tambiØn que la discapacidad evidenciada, afecta de manera directa a su entorno familiar. Dada la complejidad de las circunstancias que actualmente presenta la seæorita MAR˝N PATI(cid:209)O por su enfermedad y la precariedad con la que vive su familia, este despacho comparte en un todo lo dicho por la Corte Constitucional en el sentido que “El artículo 13 Superior dispone que el Estado tiene el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones econ(cid:243)micas, f(cid:237)sicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Con fundamento en el mandato constitucional, esta Corporaci(cid:243)n ha establecido que este deber implica un serio compromiso en relaci(cid:243)n con la integraci(cid:243)n social de estos individuos, “mas aún cuando el

reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas.”4(…)5 4

Sentencia T-762 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero.

5 Sentencia T867 de Septiembre cuatro de 2008, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil Tutela 2“. Instancia No. 2010-00179-01

Accionante: Edilia Patiæo Arango

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En igual sentido la Corte menciona tratados internacionales veamos: “La Declaración de los derechos de las personas con retraso mental, “Proclamada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971”, proclama que estas personas tienen derecho a la “atención médica y al tratamiento físico que requiera su caso (…) En este escenario, la Corte Constitucional ha sostenido que es exigible de todos los estamentos comprometidos en la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, que dentro de sus propios l(cid:237)mites operativos, econ(cid:243)micos y log(cid:237)sticos, proporcionen el mejor servicio mØdico cient(cid:237)ficamente admisible y humanamente soportable a las personas que sufren de enfermedades mentales, de tal manera que se garantice el uso de todos los medios de los que razonablemente se dispone, en aras de lograr el desarrollo mÆximo de sus

capacidades6”.(…)7 Como consecuencia de lo precedente, la Sala, en estricto apego de lo trascrito, y en un todo de acuerdo con el seæor juez a quo, concluye la necesidad de que se le otorgue a la actora, quien es sujeto de especial protecci(cid:243)n, el tratamiento integral indicado. Medicamentos, tratamientos y procedimientos NO POS

3. La Corte Constitucional en sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, al hacer un desarrollo de la mayor(cid:237)a de los problemas jur(cid:237)dicos que se presentan en la prestaci(cid:243)n del servicio en salud, encontr(cid:243) sobre este particular, que se vulneraban indudablemente derechos fundamentales, cuando las EPS –bien en el rØgimen subsidiado, ora en el contributivonegaban requerimientos mØdicos bajo el œnico argumento de no encontrarse incluidos en el

6 Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-569 de 2005, Magistrada Ponente: Clara InØs Vargas HernÆndez. 7 Sentencia T867 de Septiembre cuatro de 2008, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil Tutela 2“. Instancia No. 2010-00179-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal POS. La orden emitida por la Corte Constitucional se da en el sentido de regular los trÆmites para que los usuarios accedan a

los requerimientos mØdicos NO POS, sin necesidad de acudir, como se volvi(cid:243) comœn, al trÆmite Constitucional de tutela, como se dijo. “A partir de las normas en comento, esta Corporación ha establecido que las personas que sufren de enfermedades mentales, tienen derecho a acceder los servicios mØdicos que permitan su rehabilitaci(cid:243)n funcional, correspondiØndole a las empresas prestadoras de salud, bien sea del rØgimen contributivo o del subsidiado, el asumir el costo de los mismos, dado que se trata de procedimientos que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud8. Es de resaltarse, ademÆs, que el derecho a acceder a tales servicios no es predicable œnicamente de aquellos casos en los cuales es posible lograr la recuperaci(cid:243)n total del enfermo, ya que, por la naturaleza de estos padecimientos, es comœn que se trate de patologías incurables.”(…)9 De lo anterior se desprende en forma clara y concisa dos aserciones importantes, en primer lugar que es obligaci(cid:243)n de las entidades prestadoras de salud, asumir las cargas administrativas que comportan los tramites a seguir para la autorizaci(cid:243)n de procedimientos sometidos ante el CTC para previo estudio y anÆlisis de cada caso en particular. En segundo lugar, segœn el caso concreto que hoy merece la 8 As(cid:237), por ejemplo, en la sentencia T-569 de 2005, Magistrada Ponente: Clara InØs Vargas HernÆndez, la Corte Constitucional sostuvo: “Como se mencionó, las personas con retraso mental tienen derecho a la rehabilitación; el

Plan Obligatorio de Salud del RØgimen Subsidiado incluye la rehabilitaci(cid:243)n funcional”. (Se resalta) 9 Sentencia T867 de Septiembre cuatro de 2008, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil Tutela 2“. Instancia No. 2010-00179-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atenci(cid:243)n del despacho, se comprueba ciertamente que la EPS CAFESALUD si tuvo un comportamiento indolente con la seæorita DAISY DALILA, y que muy al contrario de sus dØbiles argumentos sobresale la negligencia por parte de Østa, quien escudÆndose en procesos dilatorios y supuestos argumentativos ajenos a la realidad particular, resultan contrarios al concepto actual jurisprudencial, y es por esto que se ve palpable la violaci(cid:243)n a sus derechos fundamentales. Actualizaci(cid:243)n legal en materia de recobros

4. Considera Østa Sala, que en el presente evento es procedente ordenar el recobro por parte de EPS CAFESALUD, ante LA DTSC -, por el valor del Procedimiento que puntualmente se ordeno y en cada uno de los costos en que deba incurrir, en cumplimiento de la orden de un tratamiento integral en un 100%, por no estar dentro del POS-S.

Dicha posici(cid:243)n la asume este Tribunal, en virtud del fallo del Consejo de Estado, el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) que

decret(cid:243) la nulidad de la expresi(cid:243)n 50%, contenida en el literal b) del art(cid:237)culo 19 de la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 3797 de 2004 (11 de noviembre), “por la cual se reglamentan los Comités Técnico Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela”, con fundamento en las consideraciones consignadas en Tutela 2“. Instancia No. 2010-00179-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicha providencia10. As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 145 de la ley 1438 del 19 de Enero de 2011 que derogo el literal (j) del articulo 14 de la ley 1222 de 2007.

5. De conformidad con lo establecido, el fallo confutado habrÆ de ser confirmado en cuanto tutel(cid:243) los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad social la seæorita DEISY DALILA MAR˝N PATI(cid:209)O y orden(cid:243) a la EPS-S CAFESALUD realizar el procedimiento a saber “VIDEOTELEMETRIA durante 48 horas, incluye ELECTRODOESFENODALES”, el tiempo que determine el médico

tratante; tambiØn en lo atinente al tratamiento integral que posteriormente llegare a requerir el paciente como consecuencia de su actual enfermedad, autorizando el recobro de un 100%, siempre y cuando la solicitud se someta al estudio del CTC (ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico), sin que vuelva a ser objeto de debate ante la jurisdicci(cid:243)n constitucional en cuanto concedi(cid:243) la atenci(cid:243)n integral, explicÆndose que Østa incluye tambiØn la prestaci(cid:243)n de servicios POS; y aclararÆ que el recobro ante la DTSC debe ser por el 100% en relaci(cid:243)n al medicamento y tratamiento integral, que fue objeto de discusi(cid:243)n en la acci(cid:243)n de tutela. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N

10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI(cid:211)N PRIMERA BogotÆ, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Consejera Ponente: MAR˝A CLAUDIA ROJAS LAS SO (e) REF: Exp. 110010324000 2005 00112 01. Acci(cid:243)n: Nulidad Simple Tutela 2“. Instancia No. 2010-00179-01

Accionante: Edilia Patiæo Arango

Afectada: Deisy Dalila Mar(cid:237)n Patiæo

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado en cuanto concedi(cid:243) el amparo tutela a la seæorita DEISY DALILA MAR˝N PATI(cid:209)O y orden(cid:243) a la EPS CAFESALUD realizar el procedimiento “VIDEOTELEMETRIA durante 48 horas, incluye ELECTRODOESFENODALES” tiempo que determine el mØdico tratante.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero en el sentido de que, “sin exigencias adicionales, relativas a la cancelacion de porcentaje del copago conforme quedo dicho, incluidos los gastos de transporte para ella y sus acompaæantes, de conformidad con las normas legales que rigen”.

TERCERO: CONFIRMAR “el tratamiento integral solicitado en el escrito de tutela para manejo medico de la patolog(cid:237)a de Deisy dalila Marín Patiño” CUARTO: REVOCAR el ordinal cuarto del fallo en el sentido de concederle a LA EPS CAFESALUD la posibilidad de presentar cuenta de cobro ante LA DTSC por el 100% del valor de los servicios que fueron solicitados mediante la presente demanda y del 100% de los servicios que se requieran con posterioridad y estØn encaminados a contrarrestar la patolog(cid:237)a que motiv(cid:243) la

Tutela 2“. Instancia No. 2010-00179-01

Accionante: Edilia Patiæo Arango

Afectada: Deisy Dalila Mar(cid:237)n Patiæo

Accionado: CAFESALUD EPS-DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentaci(cid:243)n de la demanda, siempre y cuando se trate de medicamentos, procedimientos, exÆmenes, citas medicas, y demÆs servicios que segœn criterio medico sean necesarios y que no se encuentren incluidos dentro del POS.

QUINTO: DISPONER en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RUIZ

Yolanda Laverde Jaramillo Tutela 2“. Instancia No. 2010-00179-01

Accionante: Edilia Patiæo Arango

Afectada: Deisy Dalila Mar(cid:237)n Patiæo

Accionado: CAFESALUD EPS-DTSC Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Secretaria

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