TSDJ Manizales - SP2010 00181 01 M
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 00181 01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
PÆgina 8 de 12
Tutela: 2010-00181-01
Luz Dary G(cid:243)mez Herrara En rep. de Maria A.Henao G(cid:243)mez
SALUDCONDOR EPS Y D.T.S.C.
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente:
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado por Acta N” 068 Manizales, Caldas dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011)
I. Asunto.
Se decide sobre la impugnaci(cid:243)n propuesta por SALUDCONDOR EPS-S contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, que decidi(cid:243) tutelar los derechos fundamentales de la menor MARIA ALEJANDRA HENAO GOMEZ reclamados por su progenitora LUZ DARY G(cid:211)MEZ
HERRERA.
II. Supuestos fÆcticos y Actuaci(cid:243)n Procesal Adujo la demandante que su hija MARIA ALEJANDRA HENAO GOMEZ cuenta con 10 aæos de edad y es afiliada al rØgimen subsidiado de salud, nivel 2 ante SALUDCONDOR EPS.
8 PÆgina 8 de 12
Tutela: 2010-00181-01
Luz Dary G(cid:243)mez Herrara En rep. de Maria A.Henao G(cid:243)mez
SALUDCONDOR EPS Y D.T.S.C.
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Que ha venido presentando problemas de salud, al punto que ha tenido que acudir donde el especialista en ortopedia maxilar y fue as(cid:237) como el 11 de noviembre de 2010 la mØdica tratante doctora HILDA MAR˝A MONTES OCHOA, decide iniciar el tratamiento de ORTOPEDIA MAXILAR con un HYRAX por considerar que es urgente la EXPANSION DEL MAXILAR SUPERIOR para abrir espacio para los dientes 11 y 21. Que con la orden mØdica, se dirigi(cid:243) a las oficinas de la EPS SALUD CONDOR con el fin de obtener la autorizaci(cid:243)n correspondiente del citado procedimiento mØdico y obtuvo como respuesta que deb(cid:237)a esperar el concepto del CTC para la autorizaci(cid:243)n correspondiente por tratarse de procedimiento excluido del POSS. Que el d(cid:237)a 30 de noviembre de 2010 recibi(cid:243) un formato de orientaci(cid:243)n a los afiliados donde le comunican que el servicio no hab(cid:237)a sido autorizado por no estar incluido precisamente en el POS-S. Seæala finalmente la actora, que en criterio de la mØdica especialista, el tratamiento que requiere su hija menor de edad, es urgente, pues la falta de los dientes anteriores le afecta la degluci(cid:243)n, masticaci(cid:243)n, desarrollo facial, estØtica, autoestima y la calidad de vida de la menor, cuya protecci(cid:243)n solicita por v(cid:237)a de tutela, teniendo como apoyo a su pedido el derecho prevalente de la menores de edad. Igualmente solicita, se ordene el tratamiento integral de la
8 PÆgina 8 de 12
Tutela: 2010-00181-01
Luz Dary G(cid:243)mez Herrara En rep. de Maria A.Henao G(cid:243)mez
SALUDCONDOR EPS Y D.T.S.C.
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal patolog(cid:237)a que sufre su hija MAR˝A ALEJANDRA y la exoneraci(cid:243)n de todo tipo de copagos, pues su grupo familiar no cuenta con recursos para cubrirlos y mucho menos para asumir el costo del tratamiento prescrito a la niæa, por su alto costo. Admitida la acci(cid:243)n pœblica, se dio traslado a las accionadas. La Direcci(cid:243)n Territorial de Salud seæal(cid:243) que la atenci(cid:243)n que requiere la accionante debe ser asumida en un todo por la EPSS SALUDCONDOR de conformidad con la circular externa no. 001 de 2010 por medio de la cual se aclara el acuerdo 11 de la comisi(cid:243)n de regulaci(cid:243)n en salud, publicado en el diario oficio No. 47610 de febrero de 2010, el cual estableci(cid:243) el plan obligatorio de salud del rØgimen subsidiado a que tiene derecho la poblaci(cid:243)n comprendida entre los cero (0) y los doce (12) aæos y en atenci(cid:243)n al auto 342 de 2009 expedido por la Honorable Corte Constitucional. La EPSS SALUDCONDOR adujo que del anÆlisis del acuerdo 0908 y anexos y la resoluci(cid:243)n 5261 (mapipos), no contempla el
tratamiento odontol(cid:243)gico por alteraci(cid:243)n en la erupci(cid:243)n dental por ortopedia maxilar, como patolog(cid:237)as a cargo de la UPCS, pero si en la cobertura a cargo de la oferta que le corresponde a la DTSC. Por su parte la mØdica especialista doctora HILDA MARIA MONTES OCHOA rindi(cid:243) informe visible al folio 34 de las diligencias cuyo contenido serÆ analizado en el cuerpo de la decisi(cid:243)n que hoy 8 PÆgina 8 de 12
Tutela: 2010-00181-01
Luz Dary G(cid:243)mez Herrara En rep. de Maria A.Henao G(cid:243)mez
SALUDCONDOR EPS Y D.T.S.C.
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal centra nuestra atenci(cid:243)n.
I. La Sentencia de primer grado.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales en fallo del d(cid:237)a 14 de diciembre de 2010, decidi(cid:243) tutelar los derechos fundamentales de la menor MARIA ALEJANDRA HENAO GOMEZ, ordenando a la EPS SALUDCONDOR que en tØrmino perentorio autorice, programe y realice el tratamiento prescrito por la mØdica tratante. Igualmente orden(cid:243) el tratamiento integral y el respectivo recobro frente a la DTSC por la exoneraci(cid:243)n de copagos y/o cuotas moderadoras, medicamentos o procedimientos que se puedan derivar y que no le compete asumir por estar excluidos del POSS.
IV. La impugnaci(cid:243)n.
La EPS-S SALUDCONDOR una vez conoci(cid:243) el fallo de primera instancia, interpuso el recurso de impugnaci(cid:243)n y en el escrito de sustentaci(cid:243)n de la alzada, reitera los argumentos expuestos a la iniciaci(cid:243)n de esta Acci(cid:243)n Constitucional y con base en los mismos planteamientos solicita revocar el fallo de instancia y en su lugar declarar que la competencia para asumir el tratamiento que requiere la accionante es atribuible a la DTSC conforme a la ley 715 de 2001. 8 PÆgina 8 de 12
Tutela: 2010-00181-01
Luz Dary G(cid:243)mez Herrara En rep. de Maria A.Henao G(cid:243)mez
SALUDCONDOR EPS Y D.T.S.C.
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
V. Consideraciones de la Sala.
Competencia
1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de
1991. Problema Jur(cid:237)dico
2. De acuerdo con los supuestos fÆcticos de la acci(cid:243)n y al sustrato de la impugnaci(cid:243)n, se plantea como interrogantes a resolver (i) Si se trata de un procedimiento incluido o no en el Plan de Beneficios, y a quØ entidad le corresponde asumir la atenci(cid:243)n, y ii) Dilucidado lo anterior, determinar si la entidad estÆ vulnerando o no los derechos
fundamentales a la salud, la seguridad social, la integridad personal y la vida digna de la menor Mar(cid:237)a Alejandra Henao G(cid:243)mez, al negarle la atenci(cid:243)n odontol(cid:243)gica especializada prescrita por la mØdica tratante. Procedimiento solicitado por la accionante y su inclusi(cid:243)n o no en el Plan Obligatorio de Salud del rØgimen subsidiado. 8 PÆgina 8 de 12
Tutela: 2010-00181-01
Luz Dary G(cid:243)mez Herrara En rep. de Maria A.Henao G(cid:243)mez
SALUDCONDOR EPS Y D.T.S.C.
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo allegado en el escrito de tutela la niæa MAR˝A ALEJANDRA HENAO G(cid:211)MEZ requiere iniciar al tratamiento de ORTOPEDIA MAXILAR con un HYDERAX ya que es urgente LA EXPANSI(cid:211)N DEL MAXILAR SUPERIOR con el prop(cid:243)sito de abrir el espacio para los dientes 11 y 21, procedimiento que segœn la DTSC es competencia de la EPS mientras Østa aduce que es de aquella. Pues bien. En punto al tema tenemos que la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n en Salud mediante los Acuerdos 004 y 011 ampli(cid:243) los beneficios para las niæas, niæos y adolescentes del rØgimen subsidiado que a partir de enero 1 de 2010 tienen derecho al mismo Plan Obligatorio de Salud del rØgimen contributivo, es decir, el definido en el
Acuerdo 008; ello en desarrollo de lo dispuesto en la sentencia T-760 de 2008 y el auto 342 procedentes de la Honorable Corte Constitucional, que orden(cid:243) unificar los planes de beneficios para los niæos y niæas del rØgimen contributivo y del subsidiado y la ampliaci(cid:243)n de cobertura del mismo. Establece el acuerdo 11 del 29 de enero de 2010, aprobado en la misma fecha en sesi(cid:243)n extraordinaria por la CRES y publicado en el diario oficial 47610 de febrero 2010 que: “ARTICULO SEGUNDO. CONTENIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS PARA NI(cid:209)OS Y NI(cid:209)AS. El Plan obligatorio de Salud del RØgimen Subsidiado a que tiene derecho la poblaci(cid:243)n comprendida entre los cero (0) y los doce aæos, tambiØn comprende los mayores de doce (12) aæos y menores de dieciocho (18) 8 PÆgina 8 de 12
Tutela: 2010-00181-01
Luz Dary G(cid:243)mez Herrara En rep. de Maria A.Henao G(cid:243)mez
SALUDCONDOR EPS Y D.T.S.C.
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aæos de edad, afiliados tanto en el esquema de subsidios plenos como en el de parciales conforme lo seæala la Honorable Corte Constitucional en el auto 342 de 2009” De lo anterior podemos colegir entonces, que la competencia para asumir el tratamiento que requiere la niæa MAR˝A ALEJANDRA de
escasos 11 aæos de edad, es responsabilidad de la EPS tal y como lo argument(cid:243) la DTSC pues es evidente que la cobertura de servicios para toda la poblaci(cid:243)n menor de 18 aæos independiente del rØgimen de que se trate, subsidiado o contributivo, hacen parte del plan obligatorio de salud sin ninguna distinci(cid:243)n entre los mismos. Por su lado, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en su art(cid:237)culo 44, dispone expresamente respecto de los derechos de los niæos, su categor(cid:237)a de fundamentales y la prevalencia de estos frente a los de los demÆs, haciendo especial Ønfasis en derechos como la vida, la salud, la integridad f(cid:237)sica y la seguridad social, lo que determina que la acci(cid:243)n de tutela en estos eventos proceda directamente. Se impone pues, el respeto prevalente de los derechos fundamentales del menor y el interØs superior que lo ampara. La Corte Constitucional ha reiterado en numerosos fallos respecto a Øste tema, lo siguiente: 8 PÆgina 8 de 12
Tutela: 2010-00181-01
Luz Dary G(cid:243)mez Herrara En rep. de Maria A.Henao G(cid:243)mez
SALUDCONDOR EPS Y D.T.S.C.
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Sobre el interés superior del niño, ha de reiterarse lo dicho por la Corte en el sentido de que se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci(cid:243)n jur(cid:237)dica espec(cid:237)fica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un
trato equivalente a esa prelaci(cid:243)n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f(cid:237)sico, sicol(cid:243)gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad”. T504/06. En aquellos casos en los cuales a los menores les es negado un servicio mØdico justificado por no estar incluidos en el vademØcum del POS, es claro que la no prestaci(cid:243)n de los tratamientos requeridos afecta no s(cid:243)lo el derecho a la salud, sino tambiØn, como reiteradamente lo ha seæalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la dignidad de los menores, cuando Østos deben afrontar una evoluci(cid:243)n irregular de su sistema f(cid:237)sico y psicol(cid:243)gico, al someterlos a mantener condiciones inferiores a las que la naturaleza requiere para el normal desarrollo del ser humano. La Corte sobre el particular ha seæalado lo siguiente: “La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, œnico en relaci(cid:243)n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec(cid:237)fico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en s(cid:237) misma". Pero, ademÆs, tal concepto, acogido por la Constituci(cid:243)n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y
espirituales, todas las cuales merecen atenci(cid:243)n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz(cid:243)n de su existencia y la base y justificaci(cid:243)n del sistema jur(cid:237)dico. “Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningœn derecho de los que la Constituci(cid:243)n califica de fundamentales -intr(cid:237)nsecos a la personasi a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le seæale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci(cid:243)n irregular de sus sistemas f(cid:237)sico y sicol(cid:243)gico en condiciones de desamparo".t-504/06 8 PÆgina 8 de 12
Tutela: 2010-00181-01
Luz Dary G(cid:243)mez Herrara En rep. de Maria A.Henao G(cid:243)mez
SALUDCONDOR EPS Y D.T.S.C.
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera, cuando de menores de edad se trata, el derecho a la salud aparece, entonces, como un derecho fundamental, no s(cid:243)lo por la consagraci(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 44 de la Carta Pol(cid:237)tica, sino porque ante la afectaci(cid:243)n o puesta en riesgo de la salud del menor, aparece comprometido su derecho a la vida en condiciones dignas. El menor de edad, que bajo circunstancias normales requiere de la
protecci(cid:243)n especial del Estado, la sociedad y la familia, en situaciones anormales de debilidad manifiesta donde se halle frente a una enfermedad que lo afecte f(cid:237)sica o psicol(cid:243)gicamente, requiere un amparo efectivo y espec(cid:237)fico, al que pueda recurrir en procura de la defensa de su salud, dignidad humana e integridad personal, lo cual puede obtenerse a travØs de la acci(cid:243)n de tutela. En este caso concreto, de la informaci(cid:243)n ofrecida por la mØdica tratante (flio.34), se deduce que el tratamiento que la niæa MARIA ALEJANDRA demanda no tiene fines estØticos, y antes por el contrario estÆ comprometida su integridad personal, puesto que se trata de un procedimiento tendiente a la expansi(cid:243)n del maxilar superior para abrir espacio para las piezas dentales 11 y 21 que no han erupcionado y tiene perdida de espacio por migraci(cid:243)n de laterales y que la tardanza en el tratamiento puede causar retenci(cid:243)n definitiva de estos dientes en el hueso. Y concluy(cid:243) la especialista tratante, “…la niña tiene 10 años y la falta de dientes anteriores superiores afecta su funci(cid:243)n 8 PÆgina 8 de 12
Tutela: 2010-00181-01
Luz Dary G(cid:243)mez Herrara En rep. de Maria A.Henao G(cid:243)mez
SALUDCONDOR EPS Y D.T.S.C.
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal masticadora, su fonaci(cid:243)n, su estØtica, su autoestima y su calidad de vida...” lo cual descarta de plano, cualquier asomo de fines de embellecimientos o estØticos, sino que se trata de un problema serio de alteraci(cid:243)n dentaria que le puede traer repercusiones futuras, si no son atendidas a tiempo, la Sala hace referencia a la atenci(cid:243)n mØdica preventiva que puede resultar menos oneroso que atender mÆs adelante graves enfermedades que pudieron evitarse. En conclusi(cid:243)n, le compete la EPS SALUDCONDOR atender el procedimiento ORTOPEDIA MAXILAR con un HYDERAX formulado por la mØdica tratante a la accionante, pues se trata de un procedimiento incluido en el POS, circunstancia que obviamente obliga a ordenar a la EPS-S, suministrar todos los medicamentos y tratamientos que se deriven de dicha patolog(cid:237)a, tratamiento integral que l(cid:243)gicamente estÆ incluido en dicho plan obligatorio de Salud. Bajo estas consideraciones, se concluye entonces, que ante la evidente violaci(cid:243)n de prerrogativas fundamentales de la niæa MARIA ALEJANDRA como se acaba de explicar, el amparo solicito deviene procedente y como esta fue la decisi(cid:243)n de instancia la misma recibirÆ confirmaci(cid:243)n. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado. Disponer el env(cid:237)o del
8 PÆgina 8 de 12
Tutela: 2010-00181-01
Luz Dary G(cid:243)mez Herrara En rep. de Maria A.Henao G(cid:243)mez
SALUDCONDOR EPS Y D.T.S.C.
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 8