TSDJ Manizales - SP2010 00183 01 S
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 00183 01 S
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Tutela 2“. Instancia No. 2010-00183-01
Accionante: SOFFY CLEMENCIA ARANGO DE G.
Accionado: ISS-Pensiones y Fondo de Pensiones Horizontes Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 038 Manizales, Caldas, (03) tres de febrero de dos mil once (2011)
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la abogada Luz Mar(cid:237)a Ocampo Pineda en representaci(cid:243)n legal de la seæora Soffy Clemencia Arango de Garcia contra la sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual NEG(cid:211) la tutela de los derechos de petici(cid:243)n, debido proceso y seguridad social, por ella invocados enfrente del Instituto de los Seguros Sociales y el Fondo de
Pensiones y Cesant(cid:237)as BBVA Horizonte.
II. ANTECEDENTES Refiere la demandante que su representada seæora Arango de Garc(cid:237)a actualmente cuenta con 57 aæos de edad; que fue beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 36 de la ley 100 de 1993 toda vez que la fecha de vigencia de la citada
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ley contaba con 35 aæos de edad, pero por mal asesoramiento, diligenci(cid:243) formulario de traslado de rØgimen pensional al fondo de pensiones Horizontes a partir del 1 de abril de 2002. Que la interesada solicit(cid:243) el 25 de agosto de 2010 a la AFP HORIZONTES su traslado al rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida del ISS, solicitud que fue despachada negativamente argumentÆndose para ello que le faltaban menos de diez -10aæos para cumplir la edad para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez y ademÆs porque no acredit(cid:243) 15 (cid:243) mas aæos de servicios cotizados a la vigencia de la ley 100 de 1993. Que el ISS oficina de pensiones al responder idØntica solicitud, le indic(cid:243) que no era viable el traslado por cuanto no cumple con el requisito de 15 aæos o mÆs cotizados al 1 de abril de 1994. Seæala la abogada demandante que las instituciones accionadas deben permitir el regreso de su representada al rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida que regenta el ISS por cuanto la Corte Constitucional ha fijado como parÆmetros para ello, que el afiliado al rØgimen de transici(cid:243)n acredite 15 aæos o mÆs
de semanas cotizadas al 1 de abril de 1994 o cuente con 35 aæos de edad en caso de ser mujer, como es el caso de su poderdante. Deprec(cid:243) entonces, que se ordene a las entidades accionadas que procedieran a aceptar el traslado de rØgimen. Adjunta a su petici(cid:243)n pronunciamientos judiciales en relaci(cid:243)n con la procedencia del traslado de rØgimen para pensiones emitido por esta Corporaci(cid:243)n. 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00183-01
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III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Durante el tØrmino de traslado de la demanda, la accionada del Fondo de pensiones y cesant(cid:237)as de Horizontes informa que la seæora SOFFY CLEMENCIA ARANGO DE G., solicit(cid:243) traslado nuevamente al rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida y que esta fue rechazada por la Sociedad Administradora por estar la accionante a menos de 10 aæos de cumplir la edad para tener derecho a la pensi(cid:243)n de vejez, segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 2” de la ley 797 de 2003 y ademÆs porque no cumple lo seæalado en la sentencia C1024 de 2004 de la Corte Constitucional relativo al requisito de 15 aæos o mÆs cotizados al 1 de abril de 1994. Por lo anterior, solicita se desestime la acci(cid:243)n de tutela instaurada en su contra.
Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES guard(cid:243) silencio en lo que concierne a las pretensiones de la demanda tutelar.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El seæor Juez de instancia seæal(cid:243) que efectivamente la seæora SOFFY CLEMENCIA ARANGO DE GARCIA ten(cid:237)a 35 aæos de edad al 1 de abril de 1994 por lo que en primer lugar estar(cid:237)a cobijada por el rØgimen de transici(cid:243)n, pero que a pesar de varios pronunciamientos de esta Corporaci(cid:243)n, reciente pronunciamiento en punto al tema emanada de la Honorable Corte Constitucional T324 de mayo 6 de 2010 que lo obliga, s(cid:243)lo es permitido regresar al rØgimen de prima media, a quienes habiØndose trasladado al
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rØgimen de ahorro individual, al primero de abril de 1994 tuvieran 15 aæos de servicios cotizados y por tanto, dado que la accionante,
no cumple con el œltimo de los requisitos citados, decidi(cid:243) NO TUTELAR los derechos fundamentales de la misma.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N La recurrente expuso que el a quo desconoce el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional y pronunciamiento reciente de esta colegiatura los cuales se ocupan de desarrollar el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en la Ley 100 de 1993 y hacen viable el traslado de rØgimen como el aqu(cid:237) solicitado. Adujo que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 su representada cumpl(cid:237)a con uno de los requisitos para pertenecer al rØgimen de transici(cid:243)n, en virtud de lo cual debe protegerse su derecho adquirido ordenando el traslado al rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida porque al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional tiene derecho a obtener su pensi(cid:243)n a travØs de ese rØgimen.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jur(cid:237)dico
1. De las circunstancias de facto expuestas por la accionante y la respuesta ofrecida por la entidad accionada se deriva como conflicto jur(cid:237)dico a dirimir: si se verifica el cercenamiento de un derecho fundamental por no permitir el traslado de la demandante entre las entidades vinculadas al trÆmite.
2. Pues bien la discusi(cid:243)n de fondo y sobre la cual la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demandante solicita un pronunciamiento, tiene que ver con que la Administradora de Pensiones Horizontes, le haya negado la posibilidad de trasladarse al Instituto del Seguro Social y en consecuencia de rØgimen pensional.
3. Con relaci(cid:243)n al mencionado problema jur(cid:237)dico, la Sala que presido tenia dicho en asunto similar, tal y como lo han reseæado tanto actora como el seæor Juez de instancia, que para ser beneficiado del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la ley 100 de 1993 s(cid:243)lo era necesario cumplir con uno de los dos requisitos que seæala dicho art(cid:237)culo, es decir, que en al momento de entrada en vigencia de la ley (1 de abril de 1994), se tuvieran 15 aæos o mÆs de servicios cotizados (cid:243) 35 aæos de edad para las mujeres y 40 para los hombres.
4. Pero, a pesar de lo anterior, esta Sala de Decisi(cid:243)n debe revaluar su posici(cid:243)n en punto al tema, teniendo como fundamento para ello reciente decisi(cid:243)n de esta Colegiatura, donde acogiendo los planteamientos ofrecidos en sentencia de Unificaci(cid:243)n 062 de febrero 3 de 2010 emanada por la Guardiana de la Constituci(cid:243)n que por su fuerza vinculante, vari(cid:243) la posici(cid:243)n de la Sala.
En efecto, este Corporaci(cid:243)n con ponencia de la Magistrada Gloria Ligia Castaæo Duque en sentencia del pasado 10 de diciembre de 2010 aprobado mediante acta 469 Tutela radicada bajo el No. 2010-00146-01 Sala de decisi(cid:243)n de la cual hago parte como primer revisor, se dijo: “6.3. De entrada, la Sala anuncia que revocarÆ el fallo confutado, con fundamento en la œltima jurisprudencia que sobre la materia tratada ha proferido la Corte Constitucional y que por su contundencia argumental vincula a este 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00183-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fallador Plural en el caso de la especie. “En adelantamiento de tal labor, nos apalancaremos en la sentencia SU-062 del aæo avante1, en la cual la Corte Constitucional, luego de rememorar lo decidido en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, T-818 de 2007 y T-168 de 2009 y precisar de manera amplia t(cid:243)picos tales como: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci(cid:243)n por medio de la acci(cid:243)n de tutela, (ii) aspectos generales de los reg(cid:237)menes pensionales creados por la ley 100 de 1993; (iii) el rØgimen de transici(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de
la ley 100 de 1993 y su relaci(cid:243)n con el derecho a la seguridad social; (iv) la jurisprudencia constitucional sobre el traslado del rØgimen de ahorro individual al rØgimen de prima media en el caso de los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n y (v) el requisito de la equivalencia del ahorro y las posibilidades ante su incumplimiento (decreto 3995 de 2008), concluy(cid:243) que en el caso de las personas beneficiadas con el rØgimen de transici(cid:243)n, algunas de Østas pueden regresar, en cualquier tiempo, al rØgimen de prima media cuando previamente hayan elegido el de ahorro individual o se hayan trasladado a Øl, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993, debiendo cumplir para el efecto algunos requisitos. “6.4. En dicha providencia se ventil(cid:243) el caso de un ciudadano a quien el Instituto de Seguros Sociales y la empresa ING Pensiones y Cesant(cid:237)as, se negaron a autorizarle su traslado del rØgimen de ahorro individual al rØgimen de prima media, al igual que acÆ ocurre, siendo viable, por la importancia y adecuaci(cid:243)n que encuentran en el caso concreto los razonamientos all(cid:237) expuestos, reproducirlos in extenso: “En el presente asunto, el señor Javier de Jesús Taborda Quintero considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por el Instituto de Seguros Sociales y por ING Pensiones y Cesant(cid:237)as, entidades que se negaron a autorizarle su traslado del rØgimen de ahorro individual al rØgimen
de prima media. “Esta Sala considera que el problema jurídico envuelto en este caso se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social debido a que involucra el goce por parte del peticionario del derecho a la pensi(cid:243)n de vejez. Tal como se seæal(cid:243) con anterioridad, en el caso de las personas amparadas por el rØgimen de transici(cid:243)n, el traslado entre reg(cid:237)menes pensionales tiene importantes repercusiones en el derecho a la pensi(cid:243)n de vejez ya que hace mÆs exigentes las condiciones para acceder a la prestaci(cid:243)n referida. As(cid:237), en opini(cid:243)n de la Sala, el traslado deja de ser entonces una simple cuesti(cid:243)n legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental, al contrario de lo sostenido por el juez de segunda instancia. (…) 1 Sentencia de febrero 3 de 2010, M.P Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00183-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si el derecho fundamental del peticionario a la seguridad social ha sido vulnerado por el ISS y por ING Pensiones y Cesant(cid:237)as. “27.- Segœn lo expresado con anterioridad, la jurisprudencia constitucional
ha determinado, en sede de tutela pero sobre todo de constitucionalidad, que algunas de las personas amparadas por el rØgimen de transici(cid:243)n pueden regresar, en cualquier tiempo, al rØgimen de prima media cuando previamente hayan elegido el rØgimen de ahorro individual o se hayan trasladado a Øl, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los art(cid:237)culos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993. “Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: “(i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. “(ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el rØgimen de ahorro individual “(iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el rØgimen de prima media. “De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el señor Taborda Quintero reœne a cabalidad con el (i) y el (ii) de los requisitos: 2(i) Segœn la certificaci(cid:243)n de la Secretaria de Salud de la Gobernaci(cid:243)n de Risaralda, el peticionario trabaj(cid:243) en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, en diferentes cargos, desde el 16 de mayo de 1975 hasta el 30
de junio de 1990 y desde el 18 de marzo de 1992 hasta el 31 de mayo de 1995, tiempo durante el cual hizo aportes para pensiones a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, lo que quiere decir que desde el 16 de mayo de 1990 contaba con 15 aæos de servicios cotizados. “(ii) El actor nunca se ha opuesto al traslado del ahorro que hizo en el rØgimen de ahorro individual al rØgimen de prima media. “Con respecto a la (iii) de las exigencias, no cuenta la Sala con la informaci(cid:243)n necesaria para determinar si el ahorro hecho en el rØgimen de ahorro individual por el peticionario es o no inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiera permanecido en el rØgimen de prima media. En raz(cid:243)n de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales e ING Pensiones y Cesant(cid:237)as S.A. deberÆn, de forma coordinada, verificar la satisfacci(cid:243)n del mencionado requisito; en caso de que el mismo sea cumplido por el actor la administradora de pensiones de la cual se quiere retirar el afiliado debe autorizar el traslado y, en caso contrario, le debe ofrecer la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia según lo expresado con anterioridad.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00183-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “6.5. De igual manera, en la providencia que nos sirve de gu(cid:237)a, previo al anterior anÆlisis, la Alta Corporaci(cid:243)n hab(cid:237)a precisado que: “18.- El tema de la posibilidad de traslado entre reg(cid:237)menes pensionales presenta particularidades importantes en el caso de las personas beneficiarias del rØgimen de transici(cid:243)n pues, segœn el art(cid:237)culo 36 (incisos 4 y 5) de la ley 100 de 1993, la protecci(cid:243)n que otorga Øste œltimo se extingue cuando se escoge, inicialmente o por traslado, el rØgimen de ahorro individual, lo cual quiere decir que no se recupera por el ulterior cambio que se haga al rØgimen de prima media. Dice la disposici(cid:243)n mencionada: “ (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el rØgimen tengan treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mÆs aæos de edad si son hombres, no serÆ aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al rØgimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarÆn a todas las condiciones previstas para dicho rØgimen. 2Tampoco serÆ aplicable para quienes habiendo escogido el rØgimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)”.
“En otras palabras, los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el rØgimen pensional al que se desean afiliar y tambiØn poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del rØgimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo trae para ellos una consecuencia: la pØrdida de la protecci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n. En ese sentido, estas personas, para pensionarse, deberÆn cumplir necesariamente con los requisitos de la ley 100 de 1993 segœn el rØgimen pensional que elijan y no podrÆn hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque les resulten mÆs favorables. “Es evidente que, en el caso de las personas amparadas por el régimen de transici(cid:243)n, el efecto del traslado tiene importantes repercusiones en el goce del derecho a la pensi(cid:243)n de vejez y, por tanto, en el derecho fundamental a la seguridad social, ya que hace mÆs exigentes las condiciones para acceder a la prestaci(cid:243)n referida. El traslado deja de ser entonces una simple cuesti(cid:243)n legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental. “Esta Corporación ha emitido varias sentencias acerca de esta situación. “19.- La primera vez en la cual se pronunci(cid:243) al respecto fue en la sentencia C-789 de 2002, con ocasi(cid:243)n de una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4 y 5 del art(cid:237)culo 36 de la ley 100 de 1993 antes transcritos. El demandante argumentaba, bÆsicamente, que tales normas eran contrarias
a la Carta Pol(cid:237)tica porque (i) vulneraban el art(cid:237)culo 58 al despojar a las personas del derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al rØgimen de transici(cid:243)n y (ii) atentaban contra el art(cid:237)culo 53 al permitir que los trabajadores beneficiados con el rØgimen de transici(cid:243)n renunciaran al mismo al afiliarse o trasladarse al rØgimen de ahorro individual. 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00183-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La Sala Plena consideró que las disposiciones demandadas se ajustaban a la Constituci(cid:243)n puesto que, en primer lugar, el derecho a obtener una pensi(cid:243)n de acuerdo con el rØgimen de transici(cid:243)n no es un derecho adquirido sino “apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y aut(cid:243)nomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”. “En segundo lugar, indicó que ni siquiera puede afirmarse que las normas acusadas frustren tal expectativa ya que s(cid:243)lo “se podría hablar de una frustraci(cid:243)n de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condici(cid:243)n no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un trÆnsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran
trasladado antes del tránsito legislativo”. “Por último, precisó que “la protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como m(cid:237)nimos no se refiere a las expectativas leg(cid:237)timas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares”, raz(cid:243)n por la cual tal prohibici(cid:243)n no aplica en este caso al tratarse de expectativas leg(cid:237)timas y no de derechos adquiridos. “A pesar de lo anterior, la Corte hizo una aclaración respecto de la interpretaci(cid:243)n de las disposiciones demandadas, la cual incluy(cid:243) en la parte resolutiva de la sentencia. Por su importancia para la resoluci(cid:243)n del caso concreto, se transcribirÆ in extenso: “(…)el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran mÆs de cuarenta aæos; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran mÆs de quince aæos de servicios cotizados; requisitos que deb(cid:237)an cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el art(cid:237)culo 151 de dicha ley. “A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para
mantenerse dentro del rØgimen de transici(cid:243)n se les aplica a las dos primeras categor(cid:237)as de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4”, ni el inciso 5” se refieren a la tercera categor(cid:237)a de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1” de abril de 1994) con quince aæos de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del rØgimen de transici(cid:243)n al trasladarse al rØgimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4”, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al rØgimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5”. “El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince aæos cotizados se encuentran dentro del rØgimen de transici(cid:243)n, a ellos tambiØn se les aplican las mismas reglas que a los demÆs, y su renuncia al rØgimen de prima media dar(cid:237)a lugar a la pØrdida automÆtica de todos los beneficios que otorga el rØgimen de transici(cid:243)n, as(cid:237) despuØs 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00183-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal regresen a dicho rØgimen. Sin embargo, esta interpretaci(cid:243)n resulta contraria al principio de proporcionalidad. “Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg(cid:237)timas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi(cid:243)n, como resultado de su trabajo. Se estar(cid:237)a desconociendo la protecci(cid:243)n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preÆmbulo, art. 1”), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar(cid:237)a contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o mÆs del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi(cid:243)n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art(cid:237)culo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1” de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión” (subrayado fuera del texto original). “Es decir, aunque la Corte consideró acordes con la Constitución las disposiciones que prescriben que la protecci(cid:243)n de rØgimen de transici(cid:243)n se extingue cuando la persona escoge el rØgimen de ahorro individual o se traslada a el, aclar(cid:243) que las normas expresamente circunscriben tal consecuencia a s(cid:243)lo dos de los tres grupos de personas que ampara el rØgimen de transici(cid:243)n: (i) mujeres mayores de treinta y cinco y (ii)
los hombres mayores de cuarenta. “Por tanto, (iii) las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del rØgimen de transici(cid:243)n al escoger el rØgimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al rØgimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.” (Subrayas y negrillas de la Sala) “7.1. Trasladando los anteriores lineamientos al caso que nos ocupa, tenemos que en Øste asunto, si bien se encuentra demostrado sumariamente dentro del expediente que la seæora Muæoz Zuluaga contaba con mÆs de 37 aæos de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19932, cumpliendo as(cid:237) con uno de los requisitos alternativos para ser amparada por el rØgimen de transici(cid:243)n, la Corte precisa a travØs de su providencia de unificaci(cid:243)n que dicha protecci(cid:243)n se extingue cuando la persona escoge el rØgimen de ahorro individual o se traslada a Øl, pero œnicamente para los 2 primeros grupos de personas cobijados por tal prerrogativa, esto es, mujeres mayores de treinta y cinco –del cual hace parte la actoray los hombres mayores de cuarenta, subsistiendo los beneficios de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993 œnicamente para las personas que contaban con
quince aæos de servicios cotizados al 1” de abril de 1994. “Y sobre ése último tópico, en este caso, es claro, que la señora GLORIA INES MU(cid:209)OZ ZULUAGA a la vigencia la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) no 2 A folio 16 obra fotocopia de su cØdula de ciudadan(cid:237)a nro. 24432073 donde se consigna que naci(cid:243) el d(cid:237)a 10 de julio de 1956. 1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00183-01
Accionante: SOFFY CLEMENCIA ARANGO DE G.
Accionado: ISS-Pensiones y Fondo de Pensiones Horizontes Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hab(cid:237)a cotizado al sistema de pensiones 15 aæos de servicios, circunstancia que la deja al margen para acceder al rØgimen de transici(cid:243)n por v(cid:237)a de tutela. “7.3. Frente al anterior panorama, es evidente que la situaci(cid:243)n de la actora requiere un anÆlisis profundo por parte de los jueces especializados en asuntos laborales, quienes son los competentes para dirimir un litigio estrictamente legal, al presentarse una profunda controversia sobre la cual se debe adelantar una prolija actividad probatoria que no es dable resolver en un trÆmite tan breve como el tutelar, sin que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable que permita que proceda la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo transitorio, toda
vez que no milita ningœn elemento suasorio que acredite que el m(cid:237)nimo vital de la petente estÆ siendo amenazado o afectado en forma grave e inminente, de manera que sea necesario ordenar medidas urgentes e impostergables para solucionar esa situaci(cid:243)n; tampoco cuenta la seæora Muæoz Zuluaga con una edad (tiene 54 aæos) en la que resulte exorbitante u oneroso exigirle que espere el resultado del proceso ordinario laboral que debe adelantar. Sobre el particular ha dicho el Tribunal Constitucional3: “La Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reœnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci(cid:243)n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci(cid:243)n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci(cid:243)n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderÆ exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado anÆlisis probatorio, ya que si para la soluci(cid:243)n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger (cid:237)ntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no
resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carÆcter iusfundamental. “Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur(cid:237)dicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y orden de pago de una prestaci(cid:243)n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizar(cid:237)a la esencia y finalidad de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo de protecci(cid:243)n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar(cid:237)a la (cid:237)ndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci(cid:243)n de dichos derechos que les impide dictar (cid:243)rdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.” (No estÆ en negrilla en el texto original). 3
Sentencia T-147 de marzo 5 del 2009, M.P Dr. Nilson Pinilla Pinilla
1 Tutela 2“. Instancia No. 2010-00183-01
Accionante: SOFFY CLEMENCIA ARANGO DE G.
Accionado: ISS-Pensiones y Fondo de Pensiones Horizontes Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. En estas condiciones y dado que las pretensiones en este caso y el reseæado en precedencia son idØnticos, resulta suficiente lo brevemente expuesto, para impartir la c
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