TSDJ Manizales - SP2010 00188 01 V
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2010 00188 01 V
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Tutela 1“. Instancia No. 2010-00188-01
Accionante: Angela Ma(cid:237)ia Cardona Uribe-otra
Accionados: INPEC – Director EPAMS Manizales/otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. Manizales Caldas, ( ) de febrero de dos mil once (2011).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la accionante Valentina Montoya Cardona quien actœa en nombre propio, y de Manuela --hermana menor de edad-- y de su progenitora privada de la libertad `ngela Mar(cid:237)a Cardona Uribe, frente al fallo de tutela emanado del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, por medio del cual e NEG(cid:211) el amparo solicitado por la recurrente enfrente de la Direcci(cid:243)n General del INPEC, Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas del INPEC, la Reclusi(cid:243)n de Mujeres de Manizales y la Dirección de la cárcel “El Pedregal” de Medellín, Antioquia,
II. ANTECEDENTES Refiere la demandante en su escrito de tutela, que su seæora madre -- `ngela Mar(cid:237)a de la Sant(cid:237)sima Trinidad Cardona Uribe-- se encuentra privada de la libertad desde el 26 de Febrero de 2010
13 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00188-01
Accionante: Angela Ma(cid:237)ia Cardona Uribe-otra
Accionados: INPEC – Director EPAMS Manizales/otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y condenada a ocho -8aæos de prisi(cid:243)n por el delito de Extorsi(cid:243)n. Aduce que su nœcleo familiar conformado por Manuela, su hermana menor , y por su mamÆ detenida, tienen su domicilio en el Barrio La Enea de esta ciudad, lo cual imposibilita su desplazamiento hasta la ciudad de Medell(cid:237)n, CÆrcel el Pedregal, donde fue traslada la seæora Cardona Uribe, no s(cid:243)lo por las distancias sino por los costos de orden econ(cid:243)mico que dicho traslado genera, lo que ha impedido visitarla y colaborarle no s(cid:243)lo en su resocializaci(cid:243)n, sino ademÆs acompaæarla en el grave padecimiento que la aqueja. Dice que se hace necesario el traslado de su madre nuevamente a la cÆrcel de esta capital por acercamiento familiar que generar(cid:237)a bienestar para su hermana menor de edad y a la uni(cid:243)n familiar, pues desde la transferencia hacia Medell(cid:237)n no ha podido visitarla, y que ello genera un sentimiento de amargura en la reclusa que impide su resocializaci(cid:243)n amØn de la patolog(cid:237)a que sufre. Pide en consecuencia y en aras de proteger derechos fundamentales de su hermana menor, los de la detenida y los propios, se ordene al INPEC el traslado de la seæora Cardona Uribe
de la reclusi(cid:243)n el pedregal de Medell(cid:237)n, Antioquia, a la cÆrcel de mujeres de esta ciudad, y exhortar a las directivas del penal abstenerse de incurrir en nuevos hechos que conlleven el desconocimiento de los derechos aqu(cid:237) solicitados. Adjunta los documentos pertinentes que prueban su aserto.
III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
13 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00188-01
Accionante: Angela Ma(cid:237)ia Cardona Uribe-otra
Accionados: INPEC – Director EPAMS Manizales/otros Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La seæora Directora de la Reclusi(cid:243)n de Mujeres local indic(cid:243) que el traslado de la interna `ngela Mar(cid:237)a de la Sant(cid:237)sima Trinidad Cardona Uribe fue dispuesto mediante la resoluci(cid:243)n 013184 del 28 de octubre de 2010 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario autoridad competente para tales eventos conforme a la ley 65 de 1993 y que su funci(cid:243)n en este caso es cumplir con lo ordenado por sus superiores. Por su parte la oficina jur(cid:237)dica del INPEC en comunicaci(cid:243)n visible al folio 45 de las diligencias, estim(cid:243) que la competencia para los traslados de la poblaci(cid:243)n reclusa, es una facultad administrativa del INPEC conforme a la normatividad legal y que el traslado de la seæora CARDONA URIBE oper(cid:243) por razones de hacinamiento
debidamente motivado y en manera alguna arbitrario. Igualmente adujo que la interna no ha solicitado formalmente solicitud de traslado de acuerdo conforme lo establece el art(cid:237)culo 74 de la Ley 65 de 1993. El Sub-Director Operativo de la Regional Viejo Caldas del INPEC, reitera lo dicho por la Asesor(cid:237)a jur(cid:237)dica del INPEC y agrega que las causales de traslado estÆn claramente determinadas en el articulo 75 de la ley 65 de 1993 y que el acercamiento familiar no constituye causal para que prospere solicitud de traslado. Que la accionante no es competente para solicitar el traslado de la interna a quien le incumbe hacer la solicitud en tal sentido, trÆmite o procedimiento reglado por el art(cid:237)culo 74 de la ley 65 de 1993 que no ha sido agotado por la interesada. 13 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00188-01
Accionante: Angela Ma(cid:237)ia Cardona Uribe-otra
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Representante legal de la reclusión de mujeres “Pedregal” de Medell(cid:237)n, refiere que el traslado de los detenidos estÆ regido por la ley 65 de 1993 y por tanto le corresponde a la Direcci(cid:243)n del INPEC decidir sobre los mismos, y no a ella.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Y LAS RAZONES DEL DISENSO Mediante sentencia de Diciembre 10 de 2010 el Juez Cuarto
Penal del Circuito de Manizales decidi(cid:243) NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por la seæora Valentina Montoya Cardona a favor de su grupo familiar, bÆsicamente por considerar que se trata de un procedimiento administrativo reglado y expedida por la autoridad competente para ello y ademÆs por estimar que ni la accionante y ni la detenida no ha hecho solicitud de traslado a las directivas del penal. Estim(cid:243) tambiØn que los derechos de la menor se encuentra a salvo por cuanto tiene vive con su hermana y cuenta con la ayuda de su padre. Una vez conoci(cid:243) el fallo, la demandante lo impugn(cid:243) de manera oportuna y en su escrito de sustentaci(cid:243)n reitera lo dicho en la formulaci(cid:243)n de la demanda y agrega que el fallo confutado no analiz(cid:243), si ten(cid:237)an recursos econ(cid:243)micos para su desplazamiento a la ciudad de Medell(cid:237)n, Ant., tampoco se tuvo en cuenta que su padre tiene otro hogar constituido y que la ayuda que les brinda es poca. 13 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00188-01
Accionante: Angela Ma(cid:237)ia Cardona Uribe-otra
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jur(cid:237)dico
1. De las circunstancias fÆcticas que fueron motivo de anÆlisis podr(cid:237)an derivarse cuatro conflictos jur(cid:237)dicos a saber:
- La instituci(cid:243)n competente para ordenar el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario a otro. ii. El acercamiento familiar iii. El interØs superior de los niæos De los traslados de los internos
2. El sistema penitenciario colombiano se soporta principalmente en el respeto y materializaci(cid:243)n de aquellos derechos inherentes al ser humano y que no pierden vigencia por la represi(cid:243)n del derecho a la libertad. Las personas privadas de la libertad, estÆn sujetas a la discrecionalidad del INPEC para fijar el sitio de reclusi(cid:243)n.
Por otra parte, y como se tiene claro, la privaci(cid:243)n de la libertad no restringe s(cid:243)lo tal derecho sino otros, como el de la unidad familiar. "(…) No obstante lo anterior, el Director del INPEC, para disponer acerca de los traslados, deberÆ tener en cuenta las normas aplicables segœn la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de cada interno, la pena que ha de cumplir y el tipo de establecimiento carcelario que le corresponda, pues conforme al art(cid:237)culo 20 de la mencionada ley, los establecimientos carcelarios se clasifican en "cÆrceles, penitenciar(cid:237)as, cÆrceles y penitenciar(cid:237)as especiales, reclusiones de mujeres, cÆrceles para miembros de la Fuerza Pœblica, colonias, casa-cÆrceles, establecimientos de rehabilitaci(cid:243)n y demÆs centros de reclusi(cid:243)n que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.
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Accionante: Angela Ma(cid:237)ia Cardona Uribe-otra
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Teniendo en cuenta lo expuesto, el traslado de los internos es una facultad que le compete a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. El traslado de centro penitenciario es potestativo de la entidad encargada de la custodia de los centros penitenciarios, es decir, el INPEC tiene la facultad de efectuar esos traslados para garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos y de los centros carcelarios, en procura de una cumplida administraci(cid:243)n de los mismos y con fundamento en el ordenamiento jur(cid:237)dico que regula esta materia. AdemÆs, quien se encuentra sometido a detenci(cid:243)n en un centro carcelario, debe plegarse a las normas y condiciones que all(cid:237) se imponen, puesto que en su particular condici(cid:243)n de recluso, sus derechos se ven limitados en su ejercicio, por la misma necesidad que tiene el Estado de controlar y administrar las penitenciar(cid:237)as, buscando alternativas para su mejor funcionamiento"1.
3. De igual manera, el sistema carcelario, se caracteriza por la distribuci(cid:243)n de competencias entre funcionarios de diversa naturaleza, as(cid:237) como por la bœsqueda de la seguridad y estabilidad carcelaria como uno de los fines que debe perseguir. En consonancia
con estas dos œltimas cualidades, se tiene claro en primer lugar, que son las autoridades penitenciarias a las que les corresponde disponer de las medidas no s(cid:243)lo jur(cid:237)dicas, sino administrativas, para cumplir con los cometidos que legalmente les estÆn asignados. El acercamiento familiar como derecho de los internos
4. De otro lado, dentro de las causales de traslado de establecimiento penitenciario, no estÆ prevista la cercan(cid:237)a familiar del interno, estipuladas en el art(cid:237)culo 75 de la ley 65 de 1993.
Ha de reiterarse que en el caso de los internos en establecimiento penitenciarios y carcelarios, si bien muchas de sus prerrogativas fundamentales permanecen inc(cid:243)lumes, otras 1
Sentencia T-495/01. Referencia: expediente T-411.893. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesariamente estÆn menguadas toda vez que las circunstancias de privaci(cid:243)n de la libertad as(cid:237) lo imponen: “Derecho a la unidad familiar y personas privadas de la libertad: relaciones especiales de sujeci(cid:243)n
4. Esta Corporaci(cid:243)n, a lo largo de una ya amplia jurisprudencia, ha precisado que
si bien algunos derechos fundamentales de las personas que estÆn privadas de la libertad se encuentran suspendidos o restringidos, otros se conservan (cid:237)ntegramente. Es as(cid:237) como garant(cid:237)as bÆsicas tales como la vida, la integridad f(cid:237)sica y el debido proceso, entre otras, no sufren alteraci(cid:243)n con ocasi(cid:243)n de la reclusi(cid:243)n en un centro penitenciario. Las personas que se encuentran privadas de la libertad, por estar sindicadas o condenadas en raz(cid:243)n de la comisi(cid:243)n de un delito, no gozan a plenitud de los derechos consagrados en la Constituci(cid:243)n. En el lapso de la privaci(cid:243)n de la libertad, los sujetos tienen algunos de sus derechos suspendidos, limitados o plenamente vigentes, de acuerdo con el bien jur(cid:237)dico objeto de protecci(cid:243)n. Puede seæalarse que durante la reclusi(cid:243)n, se encuentran suspendidos, como fue arriba seæalado, los derechos a la libertad, a la libre circulaci(cid:243)n, los derechos pol(cid:237)ticos, a la libertad de escoger profesi(cid:243)n u oficio, entre otros. Dentro de los derechos fundamentales limitados para los internos pueden contarse los derechos a la intimidad, la comunicaci(cid:243)n, al trabajo, a la educaci(cid:243)n. Los reclusos conservan en su plenitud los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de conciencia, al debido proceso, a la salud, etc. (…)
10. No obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la
familia como facilitadora del proceso de resocializaci(cid:243)n no es posible. Cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento, el derecho a la unidad familiar sufre una limitaci(cid:243)n importante. Consideraciones de seguridad y de integridad personal del interno, pueden a veces ser mÆs relevantes. En todo caso, la restricci(cid:243)n de este derecho debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio”2. (Resalta la Corporaci(cid:243)n). No se puede obviar, que si bien la posibilidad de compartir con su nœcleo familiar permite que el proceso de resocializaci(cid:243)n se cumpla a cabalidad y culmine con Øxito, tal no es la œnica forma en que el Estado garantiza la observancia de dicho objetivo, pues la rehabilitaci(cid:243)n del condenado depende del desarrollo de otro tipo de 2 Ver sentencias T-1030 de 2003 y T274 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00188-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actividades a las cuales puede acceder el actor. InterØs superior de los niæos
5. La Constituci(cid:243)n Colombiana y los tratados internacionales
que integran el Bloque de Constitucionalidad, establecen la protecci(cid:243)n del interØs prevalente y superior del menor, el cual implica la obligaci(cid:243)n de buscar la promoci(cid:243)n del bienestar de los niæos en todas las actuaciones administrativas y judiciales. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:3 “4. Los menores de edad como sujetos de protección constitucional reforzada. Carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses. Teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta e incapacidad f(cid:237)sica y psicol(cid:243)gica para llevar una vida totalmente independiente, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 elev(cid:243) a rango constitucional la protecci(cid:243)n especial y prevalente de la poblaci(cid:243)n infantil en el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano, lo cual se traduce en un tratamiento proteccionista dirigido a garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, y su normal desarrollo en todos los aspectos. En esta l(cid:237)nea, el art(cid:237)culo 44 de la Constituci(cid:243)n impone a la familia, a la sociedad y al Estado, la obligaci(cid:243)n de asistir y proteger al niæo para garantizar su desarrollo arm(cid:243)nico e integral, al tiempo que establece como principio general que los derechos de los niæos prevalecerÆn sobre los derechos de los demÆs y que serÆn considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud. Este tratamiento preferencial del menor como interØs jur(cid:237)dico relevante encuentra un claro
respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contemporÆneo a travØs del llamado principio del interØs superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaraci(cid:243)n de Ginebra de 1924 sobre derechos del niæo, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaraci(cid:243)n Universal de Derechos Humanos, la Declaraci(cid:243)n de los Derechos del Niæo de 1959 (Principio 2(cid:176)), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos (arts.23 y 24) y la Convenci(cid:243)n Sobre Derechos del Niæo adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. 3
Sentencia T-497 de 2005. M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estos principios de protecci(cid:243)n a la infancia, tambiØn han sido desarrollados en la normatividad legal vigente, en concreto, en el Decreto Extraordinario 2337 de 1989, por el cual se adopt(cid:243) el C(cid:243)digo del Menor. En el art(cid:237)culo 20 de este C(cid:243)digo se dice que: “Las personas y las entidades, tanto pœblicas como privadas que desarrollen programas o
tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarÆn en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”. De la misma manera, el art(cid:237)culo 22 de la precitada norma seæala que "la interpretaci(cid:243)n de las normas contenidas en el presente código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor"… …La conclusión, entonces, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional es que los derechos de los menores no s(cid:243)lo prevalecen sobre los derechos de los demÆs, sino que ademÆs tienen el estatus de sujetos de protecci(cid:243)n constitucional reforzada; condici(cid:243)n que se hace manifiesta en el carÆcter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci(cid:243)n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci(cid:243)n -particular u oficialque les concierna…” Sin embargo la determinaci(cid:243)n del interØs superior del menor, se debe efectuar en atenci(cid:243)n a las circunstancias que rodeen el caso espec(cid:237)fico.
6. En s(cid:237)ntesis, un examen de la situaci(cid:243)n de hecho planteada en este asunto, a la luz de las consideraciones realizadas en precedencia, le permite a la Sala concluir que la decisi(cid:243)n del INPEC para el traslado de la interna `ngela Mar(cid:237)a de la Sant(cid:237)sima Trinidad Cardona Uribe hacia la cÆrcel de el Pedregal de Medell(cid:237)n, Antioquia, no es una decisi(cid:243)n inconsulta, caprichosa, y menos arbitraria sino que es el
ejercicio propio en la actividad administrativa del INPEC ente al que le es dable disponer el traslado de las personas puesta bajo su custodia hacia otros centros penitenciarios del pa(cid:237)s, teniendo como norte para ello las previsiones de la ley 65 de 1993, lo que permite inferir, iterase, que el traslado de la seæora ARANGO URIBE estÆ justificado, toda vez que ello obedeci(cid:243) a problemas de hacinamiento registrado en algunos centros penitenciarios del pa(cid:237)s donde estÆ incluida la cÆrcel de mujeres de esta capital. 13 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00188-01
Accionante: Angela Ma(cid:237)ia Cardona Uribe-otra
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, se hace evidente que el argumento esgrimido por la accionante en aras de obtener un traslado por v(cid:237)a de tutela de su progenitora, fundamentado en acercamiento familiar, la defensa de los derecho de los menores y la enfermedad de la persona detenida, no es de recibo en esta Sala de Decisi(cid:243)n como tampoco lo fue para el seæor Juez de instancia, en la medida que contrar(cid:237)a tanto los parÆmetros establecidos la ley 65 de 1993 y las disposiciones Administrativas de la Direcci(cid:243)n General del INPEC en aras de preservar el orden, la seguridad de los centros carcelarios del pa(cid:237)s.
7. En primer lugar, porque como ya se anot(cid:243), el acercamiento
familiar no constituye per se derecho a traslado de cÆrcel conforme al querer de la familia, ni de la persona privada de la libertad, pues ello es competencia exclusiva del INPEC como qued(cid:243) dicho. En segundo tØrmino, en aras de proteger los derechos de la menor hija de la detenida, a ello decimos que no fue probado en estas diligencias ni siquiera sumariamente que la infante se encuentra en total abandono o desprotegida, por el contrario las evidencias demuestran sin duda alguna que la niæa MANUELA no estÆ abandonada. Y esto por cuanto se tiene conocimiento que estÆ bajo el cuidado de su hermana VALENTINA MONTOYA CARDONA la accionante en estas diligencias, y a mÆs de ello cuenta con la asistencia de su seæor padre, pues con todo y que se argumente que Øste no aporta lo suficientes para el cuidado de su hija, de todas maneras ello da una idea clara que su progenitor de alguna manera estÆ al tanto del desarrollo de la menor y que no estÆ desprotegida, ni abandonada, ni 13 Tutela 1“. Instancia No. 2010-00188-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expuesta a peligro alguno. Es que si bien su padre, segœn la afirmaci(cid:243)n de demandante, debe cubrir los gastos de otro hogar que tiene constituido, ello no comporta abandono, pues es claro que la protecci(cid:243)n del menor no
implica que los progenitores deban estar siempre al lado suyo, sino que deben velar porque su crianza se realice en buenas condiciones generales y con v(cid:237)nculos afectivos que pueda brindar la familia; y en este caso, tal situaci(cid:243)n se encuentra garantizada en la medida que la menor no s(cid:243)lo cuenta con la compaæ(cid:237)a especial de su hermana sino la de su padre, y por tanto sus derechos prevalentes estÆn protegidos. Y por œltimo, existe otro (cid:237)tem de vital importancia que atenta contra la prosperidad del traslado de la seæor Cardona Uribe por v(cid:237)a de tutela, el cual consiste en que tal y como lo adujo el INPEC la detenida no ha hecho solicitud de traslado alguno como lo dispone el art(cid:237)culo 74 de la ley 65 de 1993, pues si bien estÆ privada de la libertad, no se encuentra impedida para reclamar eventual traslado o al menos para haber intentado controvertir el traslado efectuado y argumentar para ello problemas familiares o sobre todo los problemas de salud, pero para ello debe tener en cuenta la reclusa que es de vital importancia su comportamiento dentro del penal, que como se sabe no ha sido el mejor. Bajo el anterior panorama, no se puede a travØs de la acci(cid:243)n de tutela atentar contra el principio de la autonom(cid:237)a administrativa con la que cuenta la autoridad carcelaria, de ah(cid:237) que no resulta sensato que el Juez revalœe el traslado efectuado, mÆxime cuando, rep(cid:237)tese, la decisi(cid:243)n consulta las normas que rigen la materia y la interesada no ha
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hecho solicitud en tal sentido. En este orden de ideas, se confirmarÆ el fallo del Juez de primera instancia en relaci(cid:243)n con lo pretendido en la acci(cid:243)n de tutela, ya que la accionada dispuso el traslado del interno conforme a criterios legales y siendo competente para ello. En mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala De Decisi(cid:243)n Penal, administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas conforme a lo anotado en precedencia. Se dispone el env(cid:237)o de las diligencias a la
H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
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YOLANDA LAVERDE JARAMILLO
Secretaria 13